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CSJ - SC15-03-1994 3689

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-03-1994 3689
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

S2£PUSLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafd de Bogota, D.C., quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. mr Referencia: Expediente No. 3689 a Decídese el recurso de revisidn interpuesto por Alfredo García Barrera, en su calidad de heredero de Alfredo Garcla Mora, contra la sentencia del 12 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotd, en el proceso ordinario de declaracidn de pertenencia promovido por MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ ARDILA frente a ALFREDO GARCIA MORA y persona indeterninadas. Il. ANTECEDENTES 1. ha_ sentencia de declaracidn de pertenencia. 1.1 Con fundamento en las normas que regulan la prescripción. adquisitiva de bienes rafces, MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ ARDILA, por medio de procurador judicial, demandd a Alfredo Garcia Mora, asf como a las personás desconocidas e indeterminadas que J REPUBLICA DE COLOMBIA ale Sshrema de Justicia pudiesen tener algún derecho, para que previos los trámites legales se emitieran estos proveinientos: “lo. Que María Candelaria Rodríguez Ardila, ha adquirido por prescripcidn extraordinaria el dominio del ¡inmueble ubicado en la ciudadd e Bogotd, en la calle 5a. No. 9-59 de esta ciudad y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: Norte,

con la calle 3a. sur; Sur con el inmueble que fue del presbítero Rudesindo Ldpez; Occidente, con el inmueble marcado con elñNo. 9-63 y Oriente, con el inmueble marcado con el No. 9-57. "Los linderos generales son los siguientes, pues el inmueble que se adquiere por prescripcidn extraordinaria forma parte de otro de mayor extensidn alinderado asf: Sur, en extensidn aproximada de trece con diez metros (13.10 mtrs) con el inmueble que fue del presbítero Rudesindo Ldpez; Norte, en extensidn aproximada de catorce con treinta metros (14.30 ntrs) con la calle 5a; Oriente, con el inmueble demnarcado con el No. 9-57 y por el Occidente, con el inmueble demarcado con el No. 9-63 matrícula inmobiliaria No. 0500237736. r2, Que en consecuencia y para los efectos del art. 2534 del CC. v 70 del Decreto 1250 de 1970, se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos”. TEPUBLICA DE COLOMBIA 1.2 Como causa petendi se adujo: "1. María Candelaria Rodríguez Ardila ha tenido la posesidn real y material de) inmueble materia de este proceso desde hace más de veinte años en forma quieta, tranquila y pacifica e ininterrumpida, ya que no se ha presentado interrupcidn natural o civil. “2. Durante este tiempo ha ejecutado actos que solo permite el dominio de las cosas, tales como pagar

impuestos, arrendar parte del inmueble, realizar mejoras necesarias, construir, ampliar, acondicionar el inmueble, etc. > “3. Haría Candelaria no ha reconocido dueño durante todo este lapso de tiempo; por el contrario, se ha comportado como tal, condicidn de dueño y señor reconocida por todo el vecindario". 1.3 Adoitida la demanda (fl. 14, c. del Juzgado) se ordend correr traslado al demandado, como a todas las personas que se creyeron con derecho sobre el bien. Surtido el enplazaniento del demandado cierto, como de las personas indeterminadas, se designd el curador ad litem que llevaría la representacidn de uno y otros, se le posesiond, se le discernid el cargo y se continud con la tramitacidn propia del proceso. 1TPUBLICA DE COLOMBIA + Heprema de Justicia 1.4 La primera instancia culmind con sentencia del 30 de agosto de 1988 en la que se dispuso: "Prinero. Declarar que MÁRIA CANDELARIA RODRIGUEZ ARDILA ha adquirido por prescripcidn extraordinaria el dominio y plena propiedad del inmueble pretendido y cuya ¡identificacidn subyace en la demanda, ubicado en la calle 5 No. 9-59 de esta ciudad. "Segundo. Declarar que se ha extinguido el derecho de dominio sobre dicho inmueble de cualquier otra persona. “Tercero: Disponer el registro de este fallo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Privados de Bogotd, a quien se librard el oficio con la insercidn de la identificacidn del inmueble tomada de

la demanda y/o de la inspeccidn judicial. Expidanse las copias necesarias para la expedicidn de este fallo”. 1.5 Enviado el proceso para que se surtiera la consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotd, en proveimiento del 12 de mayo de 1989 resolvid: “1. CONFIRMAR la sentencia materia de consulta. "20. Oportunamente, previa desanotacidn devudlvase al 34 PUBLICA DE COLOMBIA 3« )y4¡ ig + Seprema de Justicia juzgado de origen”. ha sentencia del ad quem, y asf lo precisa la parte recurrente (fl. 24, c. Corte), quedd ejecutoriada el 9 de junio de 1989.

2. La demanda de revisidn. 2.1 Inconforme con la actuacidn, ALFREDO GARCIA BARRERA, ¡invocando su calidad de heredero de Alfredo Garcia Mora, por conducto de apoderado judicial, demandd la revisidn de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotd, hoy Santafe de Bogotd D.C., en el proceso de pertenencia promovido por CANDELARIA RODRIGUEZ ARDILA frente a ALFREDO GARCIA MORA y dends personas indeterninadas. 2.2 Esta Corporacidn por auto del 21 de noviembre de 1991 (fl. 49) señald el valor de la caucidn que debía prestar la parte recurrente en revisidn y, otorgada nuediante la pdliza judicial No. 115177 del 26 de noviembre de 1991 expedida por Seguros «del Comercio

S.A. por la suma de 5$800.000.00, se aceptd en providencia del 13 de enero de 1992. 2.3 Adnitida la demanda de revisidn por auto del 9 de varzo de 1992 (fl. 62, c. Corte), se ordend darla en traslado a María Candelaria Rodríguez Ardila, Alfredo 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ente Háprema de Justicia García Sepulveda y María Ernestina García Sepdlveda. Así nismo se ordend enplazar a los interesados indeterminados de acuerdo con lo previsto en el art. 318 del C. de P.C. en armonía con el 407 ibYden. 2.3.1 María Candelaria Rodríguez Ardila se notificd personalmente (fi. 69, <c. Corte) y mediante apoderada ¿Judicial descorrid el traslado, oponiéndose a la pretensidn del demandante; en cuanto a los hechos aceptd el primero y exigid la prueba para los dends. Expresa, en suma: "El recurrente tuvo la oportunidad procesal para ¡intervenir dentro de dicho proceso de pertenencia ya que hubo emplazaniento y se hicieron las publicaciones de ley, todo lo cual estd demostrado en autos. El bien objeto de la pertenencia formaba parte de otro de mayor extensidn conforme consta tanto en la demanda como en las sentencias respectivas. “No se hizo la notificacidn directamente al recurrente en su calidad de heredero del demandado porque de certificacidn expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil divisidn de ¡identificacidn se desprende que el demandado nacid el 27 de marzo de

1916 en Guacamayas Boyacd... AsT mismo el señor Párroco de Guacamayas Boyacd expide certificacidn en el sentido de” que el señor Alfredo García Barrera nacid el 28 de julio de 1924, o sea cuando el señor Alfredo Garcia Mora su presunto padre contaba la edad ¡ 6 TYEPUBLICA DE COLOMBIA 13sm7 > Siprema dle Hasticia de ocho años... De todo lo anterior Honorables Magistrados, se concluyd que realmente el recurrente Alfredo Garcia Barrera no podYa ser heredero de Alfredo Garcia Mora y por tal razdn no se procedid a la notificacidn en calidad de tal” (fls. 74 a 76, c. Corte). 2.3.2 María Ernestina Garcia Sepulveda se notificd personalmente (fl. 96 ib.) y por conducto de apoderado ¿judicial expone que "En los terminos del art. 93del C. de P.C. me allano a las pretensiones de la demanda de revisidn interpuesta y en beneficio de la sucesidn del Dr. Alfredo García Mora, la coadyuvo” (fl. 111, c. Corte). Mas como la Corte advirtid que el escrito de la demandada no reunía los presupuestos del art. 93 del C. de P.C. y el allananiento era ineficaz, por no provenir de todos los demandados, declard improcedente el allananiento $ asi presentado (fls. 120 a 122, c. Corte). 2.3.3 Emplazados Alfredo García Sepulveda, así como los interesados indeterminados, se les nombrd curador ad _ litem, quien dijo que se atendría a las resultas

del recurso (fls. 115 a 117 c. Corte).

3. Tramitadoe l proceso del recurso extraordinario, procede proveer jo que fuere de derecho.

REPUBLICA DE COLOMBIA ste Haprema dle HFasticia

11. LA SENTENCIA IMPUGNADA

4. El Tribunal despues de historiar el proceso, expuso: "El emplazamiento hecho a las personas que se creyeran con algun derecho sobre el bien, así como al demandado, se llevd a cabo con el lleno de los requisitos demandados por el art. 318 del C. de P.C. y oportunamente, se designd curador ad litem que notificado de la demanda did contestacidn a la misma, sin oponerse, ni plantear excepcidn alguna. "En la etapa probatoria se recepcionaron las pedidas por la actora, se llevd a cabo la inspeccidn judicial sobre el inmueble y se trajo copia de la escritura mediante la cual Alfredo García Mora adquirid el bien de Eutalia Munñetdn vda. de Gaitan, y el certificado de libertad y tradicidn del inmueble, en el que aparece como titular de derecho real el demandado Alfredo García. "Los declarantes trafdos a] proceso dan cuenta de la posesidn quieta, pacifica y tranquila por parte de la demandante y los actos ejercidos por la nisma señora y dueña, por un lapso superior a veinte años. "Durante la diligencia de inspeccidn judicial llevada a cabo sobre e+ l bi. en a usucapir. se pudo constatar que

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JNEPUBLICA DE COLOMBIA Y3a

Su > Hsprema de Fusticia

se trataba del mismo bien y que la demandante era la persona que lo detectaba como señora y dueña del nmisno. Así mismo que nadie se presentd a tratar de interrunpir la diligencia ni a reclamar derecho alguno. "Quiere decir entonces que se hallan demostradas las exigencias legales para pretender la prescripcidn extraordinaria adquisitiva de dominio por parte de la prescribiente MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ ARDILA (fls. 3a 5, c. Tribunal).

1IJ1. El RECURSO DE REVISION

5. Oportunamente solicitd el recurrente en revisidn que con audiencia de MARTA CANDELARIA RODRIGUEZ ARDILA, de las personas indeterminadas que fueron parte dentro del proceso de pertenencia y que estuvieron representadas por curador ad-litenm, lo mismo que de la sucesidn del Dr. Alfredo Garcia Mora, representada por sus herederos determinados señores Alfredo García Sepulveda y María Ernestina GCarcía Sepulveda, y con apoyo en la causal 7a del artículo 380 del C. de P.C., se revisara la sentencia de segunda ¡instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, signada el 12 de mayo de 1989. 5.1 Como hechóds apoyo de las pretensiones se invocan,

9 REPUBLICA DE COLOMBIA 740 ele Saprema de Justicia en síntesis, los siguientes: ”1. Mediante escritura publica No. 2008 del 17 - de junio de 1960 otorgada ante la Notaría Dedcima del Círculo de Bogotá D.E. el Dr. Alfredo García Mora

adquirid por compra que hizo a Eutalia Muñetdn vda. de Gaitdn el inmueble ubicado en la calle 5a. No. 9-59 a 9-67 de la ciudad de Bogotd, comprendido dentro de los linderos generales que al efecto se precisan. ”2. El 6 de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) el Dr. Alfredo Garcia Mora fallecid en el Hospital de la Samaritana de esta ciudad, y como su Ultimo domicilio fue la ciudad de Chiquinquird, Departamento de Boyacd, en el Juzgado 20. Civil del Circuito de dicha localidad fue abierto y radicado el juicio de sucesidn dentro del cual se reconocid a Alfredo Garcfa Barrera como hijo natural del causante antes mencionado, como aparece en el auto respectivo que con la demanda se acompana. "3. Desde la fecha de compra del inmueble, hasta el día de “su fallecimiento el Dr. Alfredo García Mora estuvo en posesidn material, regular, quieta y continua del inmueble de su propiedad, y luego tal posesidn fue continuada por sus herederos. “4, El Juzgado 2o. Civil del Circuito de Chiquinquird: mediante auto de 27 de septiembre de mil Ñ 10 REPUBLICA DE COLOMBIA le Teprema de Justicia novecientos setenta y dos (1972), decretd el secuestro de los bienes relictos, entre ellos el del nunmeral primero de estos hechos. La respectiva diligencia se efectud sin que se hubiera presentado oposicidn alguna. “5. Como consta en el cuerpo de la diligencia de enbargo y secuestro de los bienes del causante y

concretamente en la que se refiere al inmueble ubicado en la calle 3a. No. 9-59 a 39-67 de esta ciudad, la señora Haría Candelaria Rodríguez Ardila no se encontrd en posesidn material del mismo, ni tampoco hay constancia oO actuacidn tendiente a demostrar la calidad de poseedora enel proceso sucesorio del causante Garcia Mora, en el cual se decretd la citada medida cautelar. ”6. María Candelaria Rodríguez Ardila por intermedio de “su apoderada judicial, mediante demanda presentada el 27 de febrero de 1984, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquird, que por reparto correspondid al nismo despacho, demandd en forma nominativa y por' la vía ordinaria a los herederos del Dr. Alfredo García Mora, señores Alfredo Garcia Barrera y Alfredo y María Ernestina Garcia Sepulveda para que se declarara judicialmente la existencia, disolucidn y liquidacidn de la sociedad de hecho que dijo haber tenido con el causante Dr. Alfredo Garcia Mora, hasta el momento de su deceso. 11 2EPUBLICA DE COLOMBIA E 742 + Hifirama de Fasticia "7. La anterior demanda ordinaria fue admitida por providencia de 11 de junio de 1984, que se notificd personalmente a los herederos del causante García Mora, antes nombrados, entre ellos Alfredo García Barrera, quien la recibid en su residencia, es decir en el nismo inmueble de la calle 5a. Mo. 9-67 de Bogotd, que es objeto de la sentencia que con este

recurso se pretende impugnar. 0 "8. El Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquird, le puso fin al oproceso ordinario instaurado por María Candelaria Rodríguez Ardila contra la sucesidn del Dr. Alfredo García Mora, mediante sentencia del 14 “de dicienbre de 1985, negdndole todas y cada una de las pretensiones impetradas y condendndola en costas. "La citada sentencia cobrd ejecutoria e hizo tránsito de cosa juzgada material, toda vez que no fue apelada por la parte afectada, es decir por la nombrada Rodríguez Ardila. ”9. María Candelaria Rodríguez Ardila, ante el fracaso de sus pretensiones tendientes a establecer la supuesta sociedad de hecho con el causante Dr. Alfredo Garcia Mora, por intermedio y con el concurso . 6 de la misma apoderada judicial, recurrid al expediente fraudulento de formular demanda de pertenencia en contra del Dr. Alfredo García Hora el 22 de abril de 12 REPUBLICA DE COLOMBIA . ele Sefrema dde Justicia 1987, es decir uds de 16 años, despues de su nuerte, como si estuviese vivo, a sabiendas de su deceso, respecto del bien inmueble determinado en el hecho primero y haciendo caso omiso de la existencia de sus herederos a quienes había demandado con antelacidn en el proceso ordinario arriba mencionado en forma nonDinativa. "10. La anterior demanda de pertenencia en contra del Dr. Alfredo Garcia Mora, que maliciosamente ocultaba su fallecimiento, se surtid en la ciudad de Bogotd y

correspondid al Juzgado Cuarto Civil del Circuito fue dirigida contra una 'persona' fallecida como si estuviese viva, se hizo representar al difunto por un curador ad-J)liten a instancia de la demandante, quien temerariamente bajo juramento declard ¡ignorar el domicilio y residencia del demandado García Mora, para conseguir así su emplazamiento por medio de edicto y omitid maliciosa y fraudulentamente demandar a los herederos del citado causante, quienes estaban legalmente llamados a representarlo, conociendo como conocía, sus nombres, su domicilio y su residencia. De tal suerte que el proceso se surtid de principio a fin sin oposicidn alguna, pues ni siquiera el curador ad litem del extinto demandado Carcía Mora contestd la demanda. “11. Por señtencia de primera instancia de 30 de agosto de 1988 .el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de : 13 REPUBLICA ODE COLOMBIA Bogotd le puso fin al citado proceso de pertenencia, acogiendo las pretensiones de la demandante Rodríguez Ardila; sentencia que fue consultada y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogota, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario de revisidn. ”12. La sentencia fue registrada en la oficina de Registros Públicos y Privados de este Círculo el 23 de agosto de 1989 a folios reales de matrícula inmobiliaria Nos. 050-1221521 y 050-0237736. "13. Posteriormente, mediante escritura publica No. 8179 del 26 de octubre de 1989 corrida en la Notaría

Quinta de Bogotd, María Candelaria Rodriguez Ardila le vendid? al parecer al padre de la abogada Dra. Jenny Valencia Monsalve, señor Germán Valencia Cano el 40X del predio que fue objeto de declaracidn de pertenencia. "14. El citado proceso de pertenencia se llevd a cabo estando Alfredo Garcia Barrera como en efecto lo estad ahora, poseyendo materialmente, desde hace casi 20 años el 90% del predio o bien ¡inmueble objeto de pertenencia. "35. La denandante Rodríguez Ardila no podía desconocer ¿Guieén era el titular del derecho de propiedad del bien ¡inmueble ya que los recibos de » 14 3 REPUBLICA DE COLOMBIA jJ« »> ld¡ cr , 1d ele Iefhrema de AKusticia agua, luz y telefono lo mismo que de impuesto predial, valorización y complementarios venTan a nombre de Alfredo García Hora. "16. La señora Rodríguez Ardila sabía de la muerte del Dr. Alfredo García Hora, porque ella misma asf lo afirumd en la peticidn de las declaraciones extraproceso que solicitd ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotd el 22 de febrero de 1984 que vilitan a folios 2 as5 vto del cuad. No. 1 del proceso ordinario que instaurd en contra de los herederos del causante que cursd en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Chiquinquird, e igualmente por cuanto que había celebrado contrato de prestacidn de servicios profesionales con el Dr. J. Alberto Rincdn M., para demandar a la sucesidn del causante en

proceso de filiacidn natural como consta a folio 7 y 7vto del mismo proceso. "...18. Los señores Alfredo García Barrera, Alfredo García Sepulveda y María Ernestina García Sepulveda como herederos reconocidos dentro del proceso de sucesidn del causante Garcia Mora, estaban liamados a representarlo en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, entre ellos a ocupar el lugar del de cujus como demandados lo cual no ocurrid. > ”20...Alfredo Garcia Barrera, en su calidad de heredero reconocido como tal, dentro del proceso de 15 REPUBLICA DE COLOMBIA te Teprema de Iasticia sucesidn de su difunto padre Alfredo Garcia Mora, y en beneficio de la misma sucesidn, ha conferido poder para este recurso extraordinario de revisidn". 5.2 Como se dijo, la demanda de revisidn fue admitida por auto del 9 de marzo de 1932 y comunicada a los demandados María Candelaria Rodríguez Ardila, Haría Ernestina García Sepulveda y Alfredo García Ss. Respecto de Jos interesados indeterminados, se les emplazd y nombrd curador ad litem. En sus respuestas, Maria Candelaria Rodríguez Ardila se opone a las pretensiones del demandante. En cuanto a los hechos, admite como cierto el primero y exige la prueba para los dends. María Ernestina Garcia Sepulveda, por conducto de apoderada judicial, se alland a la demanda de revisidn, pero este allanamiento no le fue admitido, por las razones que se indican en el auto del 5 de octubre de 1992 (f1s. 120 a 122, c. Corte).

El curador ad litem que representa a Alfredo García Sepulveda, como a los indeterminados, contestd la demanda expresando que no se opone a las pretensiones de la actora, por cuanto en principio resultan viables legalmente. En cuanto a los hechos, dijo estarse a las resultas del proceso. 16 REPUBLICA DE COLOMBIA de “ale Iefrema de AHKusticia Agotada la htramitacidn de la revisidn, procede la Corte a resolver el recurso en razdn que no existe causal de nulidad capaz de invalidar la actuacidn y se encuentran reunidos los presupuestos procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. En el sistema positivo Colombiano, por ser la revisidn un recurso eminentemente extraordinario, lo reserva la ley para ippugnar solo ciertas providencias, como son las sentencias que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada material, y udnicamente se autoriza por los motivos taxativamente establecidos por el legislador, siendo los poderes del juzgador llamado a decidirlo, igualmente limitados.

En consecuencia, atendida su naturaleza restringida, para su procedencia no es suficiente que la sentencia haya sido ¡irregularmente proferida o que este mal fundada, sino que es indispensable, ademds, la expresa invocacidn y demostracidn por el recurrente de las precisas hipdtesis consagradas en las causales establecidas en la ley. De ah que la jurisprudencia de la Corte sostenga que este recurso en manera alguna autoriza al recurrente para adoptar en su formulacidn una conducta amplia, porque este medio de impugnacidn

no es el campo propicio para replantear el litigio decidido, ni nenos para subsanar omisiones, ni una nueva oportunidad para mejorar Jas pruebas, proponer 17 REPUBLICA DE COLOMBIA 7 13 4 rte Seprema de Fusticia medios de defensa preteridos o no alegados en el debate original. Ciertamente ha dicho la Corte que: "El recurso de revisidón no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos Jitigiosos y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; O para variar la causa petendi, permitiendo la alegacidn de hechos no comprendidos inicialmente en ella; oa dar una nueva oportunidad para proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecucidn de la sentencia como viene sucediendo dltimamente. Es decir, el recurso de revisidn no estad institufído por la ley para que Jos litigantes remedien Jos errores cometidos en el proceso en qde se dictd la sentencia recurrida. . El mira fijamente a la entronizacidn de la garantía de la justicia, al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostenten el sello de la cosa juzgada material (Sentencias de Revisidn del 11 de junio de 1976 G.J. CLII, 191; 14 de dic. de 1976, 18 de abril de 1979, 9 de noviembre de 1979, 4 de febrero de 1981, adn no publicadas). La naturaleza senaladamente excepcional de este

recurso extraordinario significa, entonces, que dnicamente “sea procedente cuando se funda en una 0 varias de las precisas hipdtesis que taxativamente 18 21 PUBLICA OE COLOMBIA Siprena dle Festicia establece el art. 380 del C. de P.C., causales que son de ¡interpretación restrictiva, y por supuesto deben ser demostradas.

T. La causal invocada por el recurrente la describe el art. 380, numeral 7, así: "Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representacidn o falta de notificacidn o emplazamiento contemplados en el art. 140, siempre que no se haya saneado la nulidad".

Dicha causal es consonante con la previsidn del actual artículo 142 -antes 154inc. 3o., del C. de P.C., conforne con el cual la nulidad por indebida representacidn o falta de notificacidn o emplazaniento podrd también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, como excepcidn en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisidn... si no se alegd por la parte en las anteriores oportunidades...” (Se subraya). Tidnese, pues, que la persona que se enmarca en la causal, es la dúnica con derecho suficiente para invocar el motivo, con la carga desde luego de demostrar los hechos pertinentes, en orden al quiebre de la sentencia que afectd su derecho de defensa, en cuanto no haya. saneado los efectos del vicio. En el punto ha expresado esta Corporacidn: 19

o “ AEPVGLICA DE COLOMBIA cel Sóprema de Fasticia "Resulta de lo anterior que las nulidades por indebida representacidn o falta de notificación o enplazaniento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interes indispensable para alegar dichos vicios”. (Cas. Civ. 11 de octubre de 1977, 27 de marzo de 1981, G.J. t. CLXXXVIII, primer semestre 1987, pdeg. 85). 7.1 De acuerdo con los hechos sustentatorios de este recurso, la causal se hace consistir en estar el recurrente en el caso de indebida representacidn o falta de notificacidn o emplazamiento en legal forna, sin que dl la haya saneado. Afirma que "Haría Candelaria Rodríguez Ardila consiguid Ja tramitacidn del proceso de pertenencia sin la presencia de quienes estaban llamados a ser sus legítimos contradictores y oponentes, en su calidad de representantes de la sucesidn de Alfredo García Mora, quien a la sazdn figuraba como titular del derecho de propiedad del bien objeto de la usucapidn, sabiendo cono sabía que el demandado García Mora habia fallecido hacia nds de dieciseis años antes de la presentacidn de demanda de la pertenencia. Que adends conocía los nombres, domicilio y residencia de todos y cada uno de los herederos representantes de la 20 REPUBLICA DE COLOMBIA 131 “ela Sefrema de Fusticia sucesidn, toda vez que en años anteriores los había

convocado noninativamente a un proceso ordinario. Que por lo tanto, procedid a demandar al muerto, como ' si estuviese viuo omitiendo demandar a sus herederos en forma noninativa obtuvo en forma fraudulenta rayana en el delito sentencia favorable a sus pretensiones y despojd virtualmente a la sucesidn del bien ¡inmueble que le era propio” (fls. 26 y 27, c. Corte). 7.2 Si se observa que en el sub lite, para la fecha de iniciacidn del proceso tendiente a la declaratoria de adquisicidm del dominio (22 de abril de 1987, fl. 14, Cc. del juzgado) ya haba muerto Alfredo García Mora, según acta de defuncidn que corre visible al folio 4 de esta tramitacidn, surge como hecho ¡ncuestionable que ha debido demandarse, no a el como se hizo, Sino a sus herederos, determinados e ¡indeterminados segun fueran Jas circunstancias, so pena de presentarse la nulidad contemplada en el art. 140 del C. de P.C. en su numeral 9. Como al recurrente, asT como tambien a los restantes herederos, Alfredo y María Ernestina García Sepulveda, no se les demandd ni se les citd a que se hicieran parte en el referido proceso, teniendo como tienen la calidad de herederos del desaparecido Alfredo García Mora, segun la documentacidn que obra en autos y oque se ordend tener como prueba por auto del 13 de noviembre de 1992 (fls. 132 a 136, c. Corte), entre las que se destacan el auto que reconocid a Alfredo Garcia Barrera, a María Ernestina

+ 21 -« 6 e REPUBLICA DE COLOMBIA se Ieprema de Justicia le¡ )051 García Sepulveda y Alfredo García Sepulveda como herederos de Alfredo García Mora, la nulidad anotada se configurd sin atenuantes.

8. Ese grave vicio, dada su propia entidad, no ha podido ser subsanado por los diversos medios que ofrece la ley, pues precisamente esa falta de notificacidn, o emplazamiento en su caso, impidid que hubiesen comparecido al proceso los recurrentes.

Ya en asuntos similares al que ahora ocupa la atencidn de la Sala, el punto ha sido analizado en los siguientes términos: “Los individuos de la especie humana que mueren, ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora no lo son”, para agregar: «..'si se jnicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sancidn para ese proceder, pues el muerto > por Carecer ya de personalidad jurídica, no puede: ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litenm, la nulidad contagia toda la actuacidn, pues los muertos no pueden ser procesalnente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad_ litem” (G.J. CLXXIIT, primera parte No. 2411 pag. 174).

9. Ahora bien. Como estd probado que Maria Candelaria Rodríguez Ardila, sY tuvo conocimiento

22 REPUBLICA DE COLOMBIA se Siprema de Fasticia directo e inmediato del fallecimiento del Dr. Alfredo

Garcia Mora el 7 de julio de 1971, como también del nombre, domicilio y residencia de las personas que le sucedían, se debe concluir que al haber demandado a aquel como persona cierta y determinada en el proceso de pertenencia de que da cuenta el cuaderno No. 1 del juzgado, se ¡incurrid en la causal de nulidad consagrada en el nuneral 9 del artículo 140 del C. de P.C. Cabe por ello recordar, que en el interrogatorio de parte que absolvid María Candelaria Rodríguez Ardila, declara que conocid al Dr. Alfredo García Mora, porque convivid con dl toda la vida, y fue dl quien la llevd a vivira la casa de la calle 5a. No. 9-59 a 9-67 de Bogotd; que Alfredo García Mora fallecid el 7 de ¿julio de 1971; que es cierto que presentd demanda ordinaria para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre la absolvente y el Dr. Alfredo García Mora, contra los señores Alfredo y María Ernestina García Sepulveda y Alfredo Garcia Barrera, en su calidad de herederos del Dr. Alfredo García Mora; que reconocía a Alfredo Garcia Mora como dueño, porque dl conprd esa Casa en el año de 1960; que en la casa donde el finado la llevd a vivir ha estado toda "la vida; que le cocinaba, le lavaba la ropa, lo atendía, le atendfía las personas que llegaban a tomar el ¡arriendo de las piezas, o sea que me " portaba como: la mujer de el”; que nunca le pagd 23

ALPUBLICA DE COLOMBIA

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y Hifprema de Hasticia arrendaniento al Dr. Alfredo García porque convivía con del (fls. 6a 13, c.2 Corte). En declaracidn de terceros, recibida en forma extraprocesal, Alix Haría Merchán vda. de Amado, Carnen Martínez de Martínez y Josd Antonio Herndndez, deponen sobre la comunidad de habitacidn que existía entre María Candelaria Rodríguez Ardila y el difunto A)Jfredo García Mora, a partir de 1961 y hasta la muerte de este dltino acaecida el 7 de julio de 1971 en esta ciudad (fls. 64 a 66, c.2 Corte); que mediante demanda dirigida al Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquird la referida Haría Candelaria Rodríguez Ardila solicitd se declarara la existencia, disolucidn y liquidacidn conforme

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