CSJ - SC15-03-1995-4326
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-03-1995-4326
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
5.034 017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafa omero Sierr
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil nove cientos noventa y cinco (1995).-
Ref: Expediente No, 4326
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ja demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ordinario de_Nelly Aurora López López contra la sucesión de María Dolores López, representada por Anaís, Luis, Ernesto, Alfonso y Héctor López, y personas indeterminadas. ÍI. Antecedentes 1.- Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el 21 de febrero de 1989, Nelly Aurora López López demandó a los precitados sucesores de María Dolores López y a las personas indeterminadas, para que, con su citación y audiencia «yy previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se le declarase dueña, por haberlo 0378 Exp. 4326 2 adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, del inmueble urbano distinguido por la ubicación, situación y linderos consignados en el libelo incoatorio : del proceso; que, como consecuencia de tal declaración, se ordenase la inscripción de dicho fallo en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se condenase a los demandados al pago de las respectivas costas procesales. 2.- Con tal finalidad, relató los
siguientes hechos: a.- Por espacio de tiempo muy superior a los veinte años, la demandante ha tenido la posesión real y material de «un loted e terreno con las mejoras en él levantadas, situado en el casco urbano del municipio de Purificación (Tolima), alindado como se indica:en el hecho primero,. y distinguido en la nomenclatura urbana de la siguiente manera: "por la carrera 7a. con los números 5-02/10/16; por la calle Sa. con los números 6- . 24/18/14/10/08/02; por la carrera 6a. con los números 619 y 6-23". b.- Durante-tal lapso ha venido poseyendo a título de.señor y dueño, con la constante ejecución de hechos positivos, el inmueble en referencia y al efecto ha realizado en él . las obras tendientes 4 su
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Exp. 4326 3 conservación, "...como pintarlo, arreglado sus pisos, cambiado su techo, ha pagado impuestos; lo ha arrendado parcialmente, lo ha explotado económicamente porque allí posee un establecimiento de comercio, para la venta de gaseosas, cerveza y algunos licores". c.- La susodicha posesión ha sido pública, ininterrumpida y pacífica, sin reconocer dominío alguno respecto del mismo. 3.- En su oportuna respuesta a la demanda, los codemandados Anaís, Luls Ernesto y Alfonso López, se opusieron al despacho favorable de las pretensiones deducidas por la demandante y afirmaron que los hechos expuestos para sustentarlias no eran ciertos; explicaron
sobre el particular que María Dolores López era la poseedora del inmueble a que alude la demanda hasta el día en que falleció, quien hacía actos de señor y dueño, pues allí vivía, lo daba en arrendamiento y tenía un establecimiento de comercio, por cuanto la demandante, hija legítima o natural dé aquélla, "...vivió siempre al lado de su 'sefñora madre, es decir, fue su acompañante en calidad de hija, y vivió en la residencia de su seflora madre en razón de que no tenía otro sitio donde alojarse y por consentimiento voluntario de su madre (q.e.p.d.) vivió en dicho. inmueble”. -0180 Exp. 4326 4 "En cambio, el codemandado Héctor López no se opuso al despacho favorable de las pretensiones deducidas en la demanda incoatoria del proceso y manifestó expresamente que se allanaba a todas y cada una de las mismas; respecto de los hechos los aceptó como ciertos. Por su parte, el curador ad-ljtem de las personas indeterminadas expresó que ni se oponfa ni se allanaba a las pretensiones de la demanda, por cuanto se atenfa a aquello que resultase probado, como quiera que no tenía fundaménto alguño para afirmar la veracidad o falsedad de los hechos del libelo. 4.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó con sentencia de 4 de marzo de 1992, mediante la cual se denegaron las aspiraciones de la demandante; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto" por la actora, terminó con fallo de 28 de
septiembre de 1992, por' medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión recurrida en apelación. 5.- Contra esta última determinación la demandante interpuso recurso de casación, impugnación que, por encontrarse debidamente sustanciada, pasa a (381 Exp. 4326 5 decidirse por la Corte.
II. La sentencia recurrida y sus motivaciones Superado el recuento de los antecedentes del litigio, el. Tribunal comienza el examen de la controversia planteada, puntualizando que la acción promovida en el presente caso requiere para su declaración la concurrencia de varios requisitos, entre los cuales destaca, para los efectos de su estudio, los dos primeros, relacionados con el fenómeno de la posesión material ejercida sobre la cosa materia de usucapión y el de la prolongación de dicha posesión por el tiempo requerido por la ley, respecto de los. cuales sienta las siguientes precisiones: "IIPara probar este supuesto fáctico de la posesión y el tiempo en que ella se estructuró, la actora invocó prueba testimonial, la que en su conjunto no le favorece sino a contrario sensu le demerita en sus aspiraciones, por cuanto «tales deponentes como bien lo analizó el a-quo ninguno de ellos da fé cierta de que la demandante hubiere poseído por el tiempo necesario de ley, es decir veinte años, el inmueble aquí pretenso en usucapión. "Es una constante en. el decir de los
0382 Exp. 4326 6 testigos suministrados por la actora Angel María Pacheco Vargas, Julió Ernesto Murillo Rico, Víctor Manuel Palacio
Rodríguez, Desideria Murillo de Ruíz y Florentino Gairán Devia (sic), cuyas versiones fueron recepcionadas en el decurso de la ¡inspección judicial practicada en el inmueble, que la permanencia de la actora en dicho fundo, no alcanza al término de veinte años a título de poseedora, a más de reconocer dichos declarantes que simultáneamente a la estadía y permanencia de la demandante Nelly Aurora López López, también da fé de la presencia en el mísmo inmueble de la señora madre de ella María Dolores López, a quien conocieron en el mismo sitio, proyectándose ese conocimiento y permanencia de esta última, hasta la fecha de su muerte. "Correlativamente a lo manifestado por los testigos objeto de análisis, obra al folio 2 del cuaderno fé 1, Ja partida registro civil de defunción de la causante María Dolores López, que según certifica el notario que la suscribe, esa defunción aconteció el día 12 de diciembre de 1988. ! "Asociando la prueba testimonial en conjunto y el certificado notarial de defunción de la extinta María Dolores López, fuerzae s de concluír, que la demandante no está en posibilidad física ni jurídica de afianzar el derecho pretendido de usucapir el bien (0183 Exp. 4326 7 contenido en la demanda, porque aquí no puede hablarse de suma o acumulación de posesiones entre la escasa probada por la actora y la que hubiere ejercido la causante progenitora, más aún cuando sobre ello no se-dha peticionado y ante tal imposibilidad sólo cabe conclufr para robustecer lo decidido en primera instancia, que la
accionante como poseedora originaria, personalmente sólo pudo haber tenido como cómputo a su haber en la posesión el tiempo que le hubiere deparado en ello desde la fecha de la muerte de la causante inscrita del bien María Dolores López, ya que es en ese específico momento del fallecimiento de una persona, en que por mandato legal se defiere su herencia, según las voces del artículo 1013 del C.C. Lo anterior nos sirve para evidenciar que si la causante María Dolores López, falleció el 12 de diciembre de 1988, el tiempo transcurrido desde ese acontecer hasta la fecha de presentación de la demanda, es insuficiente para las premisas del artículo 2532 del C.C. "Alcanza mayor relievancia las consideraciones anteriores, con el hecho aquí patentizado, de que la demandante accionó contra fos herederos de la sucesión de la señora María Dolores López, comunidad de la cual hace parte por la condición de hija de la e cuju y por ende hermana consecuentemente de los codemandados". 0184 Exp. 4326 8 IIIEl recurso extraordinario Seis cargos integran la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto 'por la demandante contra la sentencia precedentemente resumida, situados todos en el campo de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales la Corte solamente despachará Jos cuatro últimos, por cuanto los dos primeros fueron inadmitidos por auto de 26 de mayo de 1993. Tercer cargo Acúsase la sentencia impugnada de ser violatoría de los artículos 2512. 2513, 2518, 2522, 2527,
2531 y 2532 del Código Civil; artículos Lo. de la ley 50 de 1936 y 407, numeral 1lo., del código de Procedimiento Civil, por falta:d e aplicación, como consecuencia de error de hecho .en que ¡incurrió el Tribunal en la apreciacideó nl a prueba testimonial. En el desarrollo de la impugnación, la recurrente, luego de transcribir los pasajes que estimó pertinentes de las declaraciones de Angel María Pacheco Vargas; Julio Ernesto Murillo Rico, Víctor Manuel Palacio Rodríguez, Desideria Murillo de Ruíz y Florentino Gaitán 0185 Exp. 4326 9 Devia, y de cuyo contenido el Tribunal no alcanzó a deducir la existencia del requisito relacionado con el tiempo de posesión requerido para que ganara por prescripción: extraordinaria el dominio del bien mencionado en la demanda, afirma que el ad-quem "...al apreciar la prueba testimonial incurre en error de hecho al no valorar el conjunto testimonial, pues descarta los testimónios de Víctor Manuel Palacio Rodríguez, quien en una forma afirmativa manifiesta la posesión, por más de veinte años, el goce y el ánimo de señor y dueño de Nelly Aurora López López, el testimonio de Angel María Pacheco Vargas, quien ratifica el tiempo de posesión, por más de veinte años, la explotación comercial y el ánimo de señor y duefñía de Nelly Aurora López, desvió el Tribunal el testimonio de Florentino Gaitán, en cuanto a la posesión treinta años, no considera el Tribunal lo manifestado por Julio Murillo Rico, en cuanto afirma el ánimo de señor y
dueña con la cual poseía el inmueble Nelly Aurora López López y se circunscribe a darle plena validez: al testimonio rendido por la señora Desideria Murillo de Ruíz, un testimonio contradictorio, vago, incompleto... El Tribunal basó la apreciación del conjunto probatorio testimonial eñ' el testimonio de la señora Murillo de Ruíz, que en su exposición fue indecisa, manifestando la hija que lo pasaba acá, que la acompañó ya a lo último, de nombre Nelly López (f. 4, C. 003)” pero ya a lo último, porque antes estuvo en Ibagué. Ella estuvo acá 0186 Exp. 4326 10 por ahf unos diez años. (f. 4, C. 003).- 'A mi parecer que todavía no tiene como veinte años, pues yo creo que tiene unos quince años (f. 4, C. 003)”. Cuéntele al juzgado en qué lugar del inmueble la señora María Dolores López poseíal a venta de gaseosa, según lo expresado por usted? CONTESTO. En un local de estos, como el tercero de los locales o el cuanto (sic), yo recuerdo que era una pieza de estas". El testimonio de la señora Desideria Murillo de Ruíz, fue pedido por los demandados, no podía el Tribunal tener como: verdadero, claro, nítido, ese testimonio para desvirtuar todo el conjunto testimonial, cuando es tan notorio el error que al: solicitarle el mísmo despacho o juzgado, ubicara el sitio de la venta de gaseosas, en una forma vaga-indecisa, no pudo ubicar el local, siendo según la declarante un establecimiento
comercial y público. Al proferir sentencia el Tribunal en contra de las peticiones de la demandante teniendo como base en los considerandos este testimonio, incurrió el Tribunal en error de hecho en la apreciación del conjunto probatorio, por ser contrario a la realidad fáctica lo indujo a tomar decisiones contrarias a la que legalmente corresponde por ser el fallo del Tribunal violatorio por la vía indirecta de los arts. ...”". Cuarto cargo - AquÍ, denúnciase.el precitado fallo: como 0187 Exp. 4326 11 violatorio de los mismos preceptos señalados en el cargo anterioy r..po r igual concepto, como consecuencia del yerro de facto en que incurrió el ad quem "...al dejar de apreciar y. valorar el peritazgo rendido por los seflores Rafael Rubiano y Uldarico Arroyo, peritos designados y posesionados ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tol.), que conocía del proceso materia del presente recurso, peritazgo decretado con auto de fecha 5 de julio de 1991, una vez rendido corrió el traslado legal el Juzgado Civil del Circuito de Purificación a las partes, pidiendo aclaración el apoderado de la parte demandante (folios6 , 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, Cdno. 0003)". | Luego de la reproducción del contenido de tal probanza y de su aclaración, la impugnante puntualiza que "...al inapreciar el dictamen pericial el tribunal, ese manifiesto error de. hecho condujo al adquem a pronunciar condena en contra... por falta de valoración
total del conjunto de pruebas, ampliamente los peritos cumplieron con la labor :encomendada por el a-quo en el cuestionario, sobre identificación del inmueble, quiénes habitan el inmueble y con qué calidad, qué locales se encuentran en tal inmueble y a quiénes se les pagan los respectivos arrendamientos: (f!. 1 C. 003). En su informe los peritos, o euxiliares de la justícia, identificaron el inmueble, linderos, nomenclatura, y demás circunstancias 0188 Exp. 4326 12 que lo identifican, anotan los auxiliares de la justicia que la persona" que habita el inmueble es Nelly Aurora López López, en calidad de poseedora y actora, indagaron por cáada-uno de los locales, siendo unánime cinco locales en arrendamiento y todos le cancelan los arrendamientos a Nelly Aurora López López, demandante, además quedó establecido que la demandante tieneu n negocio comercial en uno.de los locales. Al omitir la apreciación del dictamen pericial, privó a la demandante de demostrar la posesión, el ánimo, por lo que el tribunal profirió fallo en su coñtra, siendo éste un error de hecho evidente, y además claro, lo que llevó al ad-quem a no aplicar los artículos...". Quinto cargo Por éste, tíldase la referida sentencia de ser violatoria de los mismos preceptos legales invocados en los cargos anteriores y por el mismo concepto de quebranto, como consecuencia del yerro de facto cometido por el.Tribunal al inapreciar la prueba relacionada con la contestación de la demanda.
En el desenvolvimiento de la censura, la recurrente ásevera que el tribunal "...dejó de apreciar la - contestación de la demanda por :parte de los demandados, desfigurando el conjunto probatorio base para (383 Exp. 4326 13 decidir el litigio materia de la litis, por lo que produjo un fallo adverso a Jas pretensiones de la demandante.:.", por cuanto en tales piezas procesales los demandados expresaron: "María Anaís López y Luis Ernesto López, por intermedio de mandatario judicial, afirman: 'A LOS HECHOS: AL SEGUNDO (2) No es cierto pues la demandante es hija legítima.o natural de la causante señora María Dolores López, quien en vida siempre ejerció los derechos de señor y dueña del inmueble materia de la litis, la demandante vivió siempre al lado de su señora madre es decir fue su acompañante en calidad de hija y vivió en la residencia de sú señora madre en razón de que no tenía otro sitio donde alojarse y por consentimiento voluntario de su señora madre” (q.e.p.d.). (Fl. 14, c. 001). i "Alfonso López, al contestar la demanda i por intermedio de apoderado judicial, manifestó: DEFENSA O DEL DEMANDADO. (parte segunda). La demandante Nelly Aurora López, es la hija de María Dolores López, y vivía con ella, pero sin desconocer la posesión que la citada María Dolores, tenía sobre el inmueble (fl. 25, C. 1)". . Por tanto, prosiguel a impugnante, "el tribunal al no apreciar la contestaciónde la demanda por
intermedio de apoderado de Jos demandados, quienes 6390 Exp. 4326 14 abiertamente afirman que NELLY AURORA LOPEZ, siempre ha vivido en el inmueble materia de la litis, al no acreditar con la partida o certificado el estado civil de Nelly Aurora López López, como lo exige la ley 92 de 1938 y Decreto 1260 de 1970, no puede afirmarse que sea en calidadde hija, además no demostraron los opositores la permanencia de María Dolores López en el inmueble, apenas afirman que ahí vivió y ahí murió, sin demostrar el lapso de tiempo.ni los años que cronológicamente vivió con o sin interrupción. El art. 314 del C.C. numeral 3, Decreto 2820 de 1974 art. 44 establece la emancipación legal. Demos trada como está la actividad comercial en el inmueble por parte de Nelly Aurora López López, demandante acredita el domicilio y el ánimo de permanecer en ella (residencia) Art. 76, 77, 79, 80 del C.C. no podía el Tribunal. desconocer el tiempo vivido por Nelly Aurora López López, antes de morir María Dolores López, en el inmueble, no lo podía hacer en base del art. 870 del C.C. DERECHO DE HABITACION, porque el art. 878 del C.C., numeral 20.. reza: "Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho?. El profesor Arturo Valencia Zea, concibe la posesión como un derecho real y afirma: "El sistema de defensa de la
posesión material está reglado por el Art. 978. El usufructuario, el: usuario, y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por sí las acciones eM M191 Exp. 4326 15 y excepciones posesorias dirigidas a conservar 0 recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. No es la vía conducente por parte de los demandados a considerar la posesión, con ánimo de señor y dueño de. Nelly Aurora López, en el inmueble materia de la litis, como un hijo de familia o haber excepcionado demostrando el derecho de habitación de Nelly Aurora López, en contra del ánimo que le asiste como señora y dueña del inmueble, los actos propios de goce y sin limitaciones son claros, evidentes y manifiestos por parte de la demandante. Este error de hecho es evidente, manifiesto, ostensible, protuberante y además claro". Sexto cargo Por último, indicando como quebrantados los mismos artículos citados en los cargos precedentes y los artículos 93 y 196 del Código de Procedimiento Civil, así como el mismo concepto de violación, afírmase que la sentencia vulnera tales. normas, como consecuencia del error de hecho cometidop'o r el tribunal al preterir el contenido de la respuesta a la demanda, dada por el codemandado Héctor López. Para sustentar el aludido reparo probatorio, la recurrente expresa que el mencionado
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Exp. 4326 16 demandado, al responder el libelo incoatorio del proceso, dijo: "A LAS PRETENSIONES. No me copongo a que ese
despacho emita favorablemente las pretensiones de la presente demanda, manifestándole desde ahora - que me allano a todas y cada una de las mismas. A LOS HECHOS. El primero ES CIERTO. Al segundo, ES CIERTO. Al tercero, ES
CIERTO".
Recuerda la censura que el tribunal dijo en su fallo que "...ninguno de los testimonios dan fe cierdte aqu e la demandante hubiera poseído por el tiempo necesario de ley, es decir veinte años el inmueble aquí pretenso en usucapión. El tribunal al analizar el conjunto de pruebas omitió analizar la contestación de la demanda al allanarse a las pretensiones de la demanda (F. 19, C. 001) el apoderado judicial debidamente facultado por poder (f. 18, C. 003) por no tratarse de todos los litisconsortes (sic). El tribunal no podía omitir su apreciación y tenía que considerarlo como testimonio". Y al precisar la trascendencia del cargo, la recurrente expresa que "al dejar el tribunal de apreciar las pruebas (allanamiento-testimonio) donde claramente se manifiesta que la demandante ha poseído. con el ánimo de señor y dueña, durante el tiempo que exige el art. 2532 del C. Civil se ha desconocido el derecho legftimo de la demandante de adquírir el inmueble materia NA (1923 Exp. 4326 17. de la' litis a través de prescripción adquisitiva de dominio...”. Consideraciones 1.- Dado que los cargos precedentemente resumidos denuncian infracción de la ley sustancial como
consécuencia de errores de hecho «cometidos por el Tribunal 'en la apreciación de los elementos de Juicio relacionados en cada uno de ellos, la Corte estima conveniénte reiterar, una vez más, algunas precisiones de orden legal y jurisprudencial en relación con la violación indirectade la ley sustancial, especialmente cuando se acude'a élla para acusar la sentencia recurrida: en casación por la comisión de yerros de tal linaje en el manejo.de l acérvo probatorio. En el punto resulta imperioso memorar que el reparo probatorio de la sentencia impugnada en casación por. yerro' de facto tiene que concretarse ae establecer que "...el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que si:está en ellos, "hipótesis éstas que comprenden la . desfiguración del medió probatorio, bien sea por adición; de su contenido (suposición) o por cercenamiento delmismo; y que es preciso que la conclusión sobre la cuestiónde hecho a que llegó el sentenciador por causa : 1 (394 Exp. 4326 18 de dicho yerro en : la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba...; y, además, que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal..." (G.J. Tomo CLI, 210). Por tal razón, la doctrina de la Corte ha repetido hasta la saciedad que la tarea demostrativa del yerro fáctico en casación no puede, ni debe reducirse, a la mera contraposición del punto de vista del recurrente
A con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribufr al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible, por ' cuanto lo que la ley prescribe sobre el particular es que. el recurrente, con miras a dejar sentada la presencia del. yerro, confronte lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que. de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente, pues si asf no fuera:". . no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error de hecho evidente, pues sí en todos los casos en que el tribunal aprecia mal una prueba, este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación . por . mala ¡apreciación . de los elementos probatorios, sin más, y habría sobrado que agregara que o (1195 a Exp. 4326 19 esa mala apreciación debe tener como causa un error de. hecho evidente. Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte, según la cual en casación no puede, cambiarse la estimación probatoria que hizo el tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio ] estimativo de “la Corte no sea el mismo de aquél" (6.J. Tomo LXXVII, pág. 119). En ese orden de ideas, se ha puntualizado que cuando el error de facto denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma, "“...se ha de señalar que es lo
que ella dice en realidad, para indicar a continuación que fue lo que vío el Tribunal. Enseguida debe l concretarse la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, punto en el | cual la patentización Oo evidenciación del yerro' representa elcomponente definidorde la misma. Vale decir, la concreción o puntualización del error, o sea, la:configuración de la divergencia entre lo que la prueba! es en sí y lo en ella percibido por el sentenciador, no. | ha de ser el fruto de razonamientos o lucubraciones. meticulosos o detaledados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya.no sería evidente o manifiesto, conforme lo pide la ley. Como un poco antes se anotó, por esta vía de la necesidad de la disquisición prolija a fin de poder perfilar el error, se llegaría a una simple A A 0196 Exp. 4326 20. exposición de puntos de vista antagónicos, respecto de los cuales la Corte no puede tomar otro partido que el. del consignado en la sentencia, tanto porque ésta ingresa al? recurso escoltada por la presunción de acierto como porque la casación no es una instancia más del proceso donde los aspectos fácticos de la cuestión litigiosa puedan ser debatidos con la misma amplitud con la que lo fueron ente el ad-quem"” (Ordinario de Gabriel Ortíz y otros contra Suc. de Ignacio A. Sandoval - Sentencia de 4 de noviembre de 1993). 4 Además ,. también resulta pertinente recordar que el yerro de facto, así como el de lure, sólo
tiene virtualidad para combatir con éxito una sentencia en casación, cuando ha sido la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a derecho, vale decir, cuando dicho yerro influye directamente en lo dispositivo de la sentencia, o acredita una relación casual entre éste y aquél, requisito conocido doctrinariamente con el nombre de trascendencia del error, por cuanto de no tenerla, el yerro, lógicamente, $” .. resultaría inocuo y por lo mismo ningún fin práctico perseguiría el recurrente al denunciarlo, ni efecto alguno produciría su reconocimiento en casación" (Recurso de casación civilHumberto Murcia Ballén - Ja. edición, pág. 352). o 2.- Proyectadas tales precisiones sobre el (397 Exp. 4326 21 caso sub lite, bien pronto se advierte que la recurrente, en el cargo tercero, ninguna actividad realiza con el propósito de demostrar, en la. forma reseñada anteriormente, el yerro de facto que le endilga al sentenciador ad-quem en la apreciación de la prueba testimonial incorporada al expediente, sino que subestimando tal procedimiento, se limita a formularle algunos reproches acerca de la estimación de las declaraciones integrantes de la prueba testimonialp,or no haber visto allf lo que en su sentir debía verse, como se establece de la crítica que hace de los testimonios de Víctor - Manuel Palacio Rodríguez, respecto del cual expresa que "...en una forma afirmativa manifiesta la posesión, por más de veinte años, el goce y el ánimo de A X señy odrueñ o de Nelly Aurora López"; de Angel María
0 0 2 Pacheco Vargas, del que expresa que "...ratifica el —_—_ K tiempode posesión, por más de veinte años, la A A explotación comercial y el ánimo de “señor y dueña de A A K Nelly Aurora López"; de Florentino Gaitán, para afirmar simplemente que lo "...desvió... en cuanto a la posesión de treinta años"; de Julio Murillo Rico, a propósito del cual manifiesta que el Tribunal no lo consideró, sin embargo: de que'"...afirma el ánimo de señor y dueña con la cual' poseía Nelly Aurora López"; y, finalmente, el de Desideria Murillo de Ruíz, sobre el cual se detiene para aseverarque' el tribunal - "...basó la apreciación del conjunto probatorio testimonial er el testimonio..." de CT9R Exp. 4326 22 ésta; que la crítica probatoria del ad-que se circunscribió "...a darle plena validez...", a pesar de tratarse de "...un testimonio contradictorio, vago, incompleto. .."; que dicho testimonio "...pedido por los demandados, no podía el tribunal tener como verdadero, claro, nítido, ese testimonio para desvirtuar todo el conjunto testimonial , cuando es tan notorio el error que al solicitarle el mismo despacho o juzgado, ubicara el sitio de venta de gaseosas, en una forma vaga-indecisa, no pudo ubicar el local, siendo según la declarante un establecimiento comercial y público"; que "al proferir sentencia el tribunal en contra de las peticiones de la demandante teniendo como base en los considerandos este testimonio, incurrió el tribunal en error de hecho en la
apreciación del conjunto probatorio, por ser contrario a la realidad fáctica lo indujo a tomar decisiones contrarias a la que legalmente corresponde...", reparos que, Ciertamente, están muy lejos dle constituír . el escenario adecuado para la demostración del error de hecho que se le imputaa l juzgador de instancia en la apreciación de tales declaraciones; a lo cual es pertinente agregar que riñe con la realidad que exhibe la sentencia impugnada la afirmación de que la apreciación de la prueba testimonial, analizada por el sentenciador de segundo grado para desembocar en la conclusión de que ella ño, revelaba la posesión alegada por la demandante sobre el inmueble objeto de la pertenencia por un período [+ (:19u Exp. 4326 23 de tiempo igual o superior al requerido legalmente para tal efecto, se hubiese reducido a la versión juramentada de Desideria Murillo de Ruiz, y que sobre tal declaración se hubiese edificado, exclusivamente, la aludida conclusión, por cuanto en el punto aquél manifestó de manera clara y categórica que tal conclusión fue el próducto de una evaluación integral de aquellos testimonios, cuando expresó que ",..para probar el supuesto de la posesión y el tiempo de su duración, la actora invocó prueba testimonial, la que en conjunto no le favorece sino a contrario sensu le demerita en sus aspiraciones, por cuanto tales deponentes como bien lo analizó el a-quo ninguno de ellos da fe cierta de que la demandante hubiera poseído por el tiempo necesario de ley, es decir, veinte años, el inmueble aquí pretenso en
usucapión", para, a renglón seguido, puntualizar que "es una constante en el decir de los testimonios suministrados por la actora Angel María Pacheco Vargas, Julio Ernesto Murillo Rico, Víctor Manuel Palacio Rodríguez, Desideria Murillo de Ruíz y Florentino Gairan (sic) Devia, cuyas versiones fueron recepcionadas en el decurso de la ¡inspección judicial practicada en el inmueble, que la permanencia de la actora en dicho fundo, no alcanza el término de los veinte años a título de poseedora, a más de reconocer dichos declarantes que simultáneamente a la estadía y p
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