CSJ - SC15-03-2000 [5400]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-03-2000 [5400]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de marzo del año dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5400
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, el 18 de agosto de 1994, en el proceso ordinario promovido por JORGE CASTELLANOS PEÑA contra FEDERICO CASTELLANOS PEÑA, como heredero de MARIA HERMENCIA PEÑA VIUDA DE CASTELLANOS, así como contra los herederos indeterminados de ésta y contra personas indeterminadas. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 88 a 95 del cuaderno No. 1, inicialmente inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y, luego de subsanada, admitida por auto del 10 de octubre de 1988 (fl. 99, cdno. citado), Jorge Castellanos Peña convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a Federico Castellanos Peña, como heredero de María Hermencia Peña
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Viuda de Castellanos, a los herederos indeterminados de ésta y a personas indeterminadas, para que por la jurisdicción se declarase que la finca denominada "El Canelo" y anteriormente "La Florida", inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-0015155 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, ubicado en la vereda "El Molino", municipio de Saboyá, inmueble demarcado por los linderos que se especifican en la primera pretensión (fls. 88 y 89, C-1), así como la finca denominada "El recreo" y anteriormente "El consuelo", inscrita en el folio de matrícula 072-0015154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, predio ubicado en la vereda Tibista, municipio de Saboyá, demarcado por los linderos que se describen en la tercera pretensión (fl. 89, C-1), son bienes de propiedad exclusiva del demandante, Jorge Castellanos Peña "y no de la universalidad de bienes de la sucesión de María Hermencia Peña Viuda de Castellanos", pese a lo cual fueron inventariados como activos sucesorales en el proceso respectivo, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. 2.- Como fundamento de la causa petendi, en resumen, se invocaron por el actor los siguientes hechos: A) Conforme aparece en la escritura pública No. 55 de 1976, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Saboyá, Jorge Castellanos Peña compró a María Hermencia Peña Viuda de Castellanos el inmueble denominado actualmente "El Canelo" y antes "La Florida", ubicado en la Vereda El Molino del municipio de Saboyá, escritura pública inscrita al folio de matrícula inmobiliaria
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No. 072-0015155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. B) El 30 de diciembre de 1968, mediante escritura pública No. 453, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Saboyá, Jorge Castellanos Peña compró a Isidoro Castellanos Roncancio el inmueble denominado "El Recreo", antes "El Consuelo", escritura que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-0015155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. C) El proceso de sucesión de María Hermencia Peña Viuda de Castellanos, cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y, en él fueron relacionados por Federico Castellanos Peña como bienes de la causante, los inmuebles denominados "La Florida", "El Curubito", "El Sosiego" y "San Antonio", ubicados en las veredas El Molino, Tibista, El Vínculo y El Pire, del municipio de Saboyá. D) Los predios "San Antonio" y "El "Sosiego", fueron de propiedad de Isidoro Castellanos Roncancio, quien, además fue propietario de los inmuebles denominados "La Florida" y "Cucharito", también ubicados en el municipio de Saboyá, todos los cuales dejó en su testamento a María Hermencia Peña de Castellanos, conforme aparece en escritura pública No. 85 de 1969, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Saboyá. E) De los predios mencionados, aquellos denominados
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"La Florida", "San Antonio" y "El Sosiego" fueron englobados en uno solo, e inscritos bajo el folio de matrícula No. 072-0015155 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. 3.- Notificado Federico Castellanos Peña del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de ésta y sus anexos para los efectos legales, le dio contestación como aparece a folios 110 a 111 del cuaderno No. 1, con expresa oposición a la prosperidad de las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, expresó que si bien era cierto que en la escritura pública No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Saboyá aparece Jorge Castellanos Peña comprando a María Hermencia Peña Viuda de Castellanos del predio "La Florida", hoy "El Canelo", ubicado en la vereda El Molino, municipio de Saboyá, esa venta no fue real, sino "simulada", como aconteció, además, con el contrato contenido en la escritura pública No. 453 de 1968, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Saboyá respecto del predio antes denominado "El Consuelo" y hoy "El Recreo", contrato también simulado. 4.- El demandado Federico Castellanos Peña, en escrito visible a folios 18 a 27 del cuaderno No. 2, formuló demanda de reconvención contra Jorge Castellanos Peña, en la cual impetró que se declarase la simulación relativa del contrato de compraventa del predio hoy denominado "El Recreo", ubicado en
la vereda Tibista, municipio de Saboyá, de que da cuenta la escritura pública No. 453 de 30 de diciembre de 1968, otorgada en la Notaría Unica de Saboyá, inscrita en el folio de matrícula
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No.072-0015154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. Así mismo, demandó la declaración de simulación relativa del contrato de compraventa sobre el predio denominado "El Canelo", ubicado en la vereda El Molino, municipio de Saboyá, contenido en la escritura pública No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Saboyá e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, bajo el folio de matrícula No. 00720015155. Además, pretendió el demandante en reconvención que se declarase que los contratos de compraventa a que se refieren las escrituras públicas mencionadas anteriormente, en realidad no fueron tales sino "una donación entre vivos", de Isidoro Castellanos Roncancio y María Hermencia Peña de Castellanos, respectivamente, a su hijo Jorge Castellanos Peña, demandante inicial y ahora demandado en reconvención, razón ésta por la cual esas donaciones tan solo resultaban válidas en cuanto no sobrepasasen la suma de $2.000 y son nulas en el exceso de dicho valor, por falta de insinuación. En consecuencia, el demandante en reconvención solicitó que se condenara al demandado Jorge Castellanos Peña a restituir los inmuebles aludidos a la sucesión de María Hermencia Peña de
Castellanos y al pago de los frutos naturales y civiles producidos por ellos y detentados de mala fe por la parte pasiva en reconvención, quien también habría de pagar los deterioros que los inmuebles hubieren sufrido por hecho o culpa de éste. 5.- El demandante en reconvención apoyó las pretensiones en los
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hechos que se sintetizan, así: A) Isidoro Castellanos Roncancio y María Hermencia Peña contrajeron matrimonio por el rito católico en la Parroquia de Saboyá, el 24 de septiembre de 1921. B) En su matrimonio, procrearon a Jorge y Federico Castellanos Peña. C) Isidoro Castellanos Roncancio y María Hermencia Peña, fallecieron, en su orden el 22 de abril de 1969 y el 2 de octubre de 1986. D) Durante la vigencia de la sociedad conyugal de Isidoro Castellanos Roncancio y María Hermencia Peña fueron adquiridos los inmuebles denominados "El Recreo", "El Sosiego", "La Florida" y "San Antonio", ubicados el primero en la vereda de Tibista, el segundo en la vereda El Vínculo y los dos últimos en la vereda El Molino, municipio de Saboyá, inmuebles cuyos linderos aparecen descritos e individualizados a folios 21 y 22 del cuaderno No. 2 y a los que corresponden, en su orden los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 072-0015154, 072-0031981, 072-0031980 y 0720033180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Chiquinquirá. E) Aun cuando en los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 453 de 30 de diciembre de 1968 y 55 de 20 de febrero de 1976, otorgadas en la Notaría
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Unica de Saboyá, Jorge Castellanos Peña aparece como comprador de los inmuebles denominados "El Recreo", "El Sosiego", "La Florida" y "San Antonio", los tres últimos englobados bajo el nombre de "El Canelo", es lo cierto que tales contratos fueron simulados para encubrir una donación a Jorge Castellanos Peña del primero de los predios citados, por parte de su padre Isidoro Castellanos Roncancio y del ahora denominado predio "El Canelo" por su progenitora María Hermencia Peña de Castellanos, al mismo Jorge Castellanos Peña, quien ni pagó el írrito precio estipulado ($15.000 y $40.000, respectivamente), ni tampoco entró en posesión de los inmuebles que dijo comprar, mientras vivieron sus padres. 6.- En la contestación a la demanda de reconvención, el demandado inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones del reconviniente, negó la simulación de los contratos a que aquél se refiere y propuso como excepción de mérito la inexistencia de la causal invocada para impetrarla (fls. 35 a 40, C-2). 7.- El demandado en reconvención, además, interpuso como previa la excepción que denominó "prescripción" de la acción de simulación, la que fue denegada por el Juzgado Civil del Circuito
de Chiquinquirá en auto de 29 de enero de 1990. Apelado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que desató la apelación en auto de 24 de septiembre de 1990 (fls. 10 a 16, C-9), en el cual se revocó parcialmente la providencia impugnada y se declaró probada la excepción aludida, pero únicamente en lo que respecta al contrato de compraventa contenido en la escritura CIJJ5400 8 pública No. 453 de 30 de diciembre de 1968, otorgada ante la Notaría Unica de Saboyá. 8.- Como quiera que el curador ad-litem de los herederos indeterminados de María Hermencia Peña Viuda de Castellanos y de las personas indeterminadas inicialmente demandados, no formuló oposición a las pretensiones de la parte actora, el juzgado de conocimiento abrió el proceso a pruebas, por auto del 8 de abril de 1991 (fls. 132 a 134, C-1). 9.- Practicadas las pruebas decretadas y vencido el período de alegaciones, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, al cual le fue remitido el proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito con sede en ese municipio, aduciendo para el efecto que éste era el competente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, en auto de 21 de septiembre de 1992 (fls. 154 a 157, C-1), se declaró incompetente para decidir este proceso. Decidido el conflicto de competencia en el sentido de que éste debía radicarse en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Chiquinquirá, profirió sentencia el 22 de noviembre de 1993 para ponerle fin a la primera instancia (fls. 160 a 184, C-1). En esta providencia se acogieron las pretensiones de la demanda inicial, se denegaron las de la demanda de reconvención y se declaró probada la excepción de mérito de "inexistencia de la causal de simulación" propuesta en la contestación de la demanda de reconvención. 10.- Apelada la sentencia de primer grado por Federico
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Castellanos Peña (fl. 186, C-1), el Tribunal decidió la apelación, en sentencia proferida el 18 de agosto de 1994 (fls. 73 a 97, C-23), en la que revocó el fallo apelado, denegó las pretensiones de la demanda inicial, así como la primera pretensión de la demanda de reconvención en cuanto impetró la declaración de simulación del contrato contenido en la escritura pública No. 453 de 30 de diciembre de 1968, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Saboyá, declaró la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notaría Unica de Saboyá, ordenó al demandado Jorge Castellanos Peña restituir a la sucesión de María Hermencia Peña Viuda de Castellanos el inmueble a que se refiere el contrato cuya simulación se declaró y lo condenó a pagar a esa sucesión, por concepto de frutos producidos por ese inmueble, la suma de
$514.170. Además, declaró infundada la excepción de "inexistencia de la causal de simulación" propuesta por el demandado en reconvención, decretó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas al demandante inicial, en proporción de un 50% de las mismas. 11.- Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante inicial interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación (fl. 99, C-23), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal dio comienzo a su providencia con una síntesis CIJJ5400 10 de la demanda y su contestación, así como de la demanda de reconvención y la respuesta a ésta por el actor inicial, luego de lo cual expresó que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y, dado que no existía causal de invalidez de lo actuado, procedió a dictar sentencia de mérito (fls. 73 a 84, C-23). 2.- A continuación, recordó los elementos estructurales de la simulación relativa de los negocios jurídicos y expresó que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil actual, ella podía ser demostrada tanto por las partes, como por terceros acudiendo a cualquier medio probatorio para tales efectos, en especial a la prueba indiciaria (fls. 86 y 87, C-23). 3.- Aseveró el sentenciador que, por cuanto en la demanda inicial se pretendía la exclusión de "unos bienes de los inventarios del haber sucesoral dejado por la causante María Hermencia Peña Viuda de Castellanos" y, en la demanda de reconvención se
impetraba la declaración de simulación de dos contratos de compraventa sobre inmuebles que por el reconviniente se afirmó eran de propiedad de la causante, resulta claro que para decidir sobre la exclusión de tales bienes, como se pide en la demanda principal, había que resolverse con antelación lo que corresponda en derecho respecto de las pretensiones del reconviniente. 4.- En ese orden de ideas, expresó el fallador de segundo grado que, respecto del contrato de que da cuenta la escritura pública No. 453 del 30 de diciembre de 1968, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Saboyá, la pretensión de simulación "no puede CIJJ5400 11 prosperar por haber tenido éxito la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado Jorge Castellanos Peña", quien la alegó como excepción previa (fls. 87, in fine y 88, C-23). 5.- En relación con la simulación del contrato documentado a través de la escritura pública No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Saboyá, afirmó el sentenciador que tal pretensión de la demanda de reconvención debía ser acogida en la sentencia, por cuanto, a su juicio, a esa conclusión se llegaba luego de analizar la prueba indiciaria existente en el proceso. En efecto, se encontró probado -en concepto del ad-quemque ese contrato fue celebrado entre Hermencia Peña Viuda de Castellanos y su hijo Jorge Castellanos Peña, quien gozaba de afecto especial de su progenitora, por cuanto "era la persona que se encargaba básicamente de la explotación y administración de
sus bienes", como se deduce de los testimonios de Gregorio Quiroga, Luis Eduardo Monsalve, Pablo Enrique Benítez Reyes, María Amparo Castellanos y Baudilio Rozo (fl. 88, C-23). Así mismo, se encuentra probado que, a la época de celebración del contrato de compraventa aludido, la vendedora "tenía la edad de 76 años", así como también se hallaba acreditado que ésta tan solo se reservó la propiedad de un bien de menor valor, lo que resulta de comparar los inventarios presentados a la sucesión con las ventas realizadas por la causante poco antes de su muerte. Además, la señora Peña de Castellanos no tenía el hábito de CIJJ5400 12 enajenar sus bienes, sino, al contrario, "todo conduce a que su propósito constante fue el de conservar los bienes que se inventariaron en su haber sucesoral, que por lo demás los hubo por el modo de la sucesión por causa de muerte al serle legados por su cónyuge Isidoro Castellanos" (fl. 89, C-23). Del mismo modo, expresó el Tribunal que, en esa familia, existía el "hábito de disponer a título gratuito" de los bienes eludiendo la sucesión, lo que quedaba demostrado con el testamento de Isidoro Castellanos, quien legó a su mujer los inmuebles y, además hizo donación de otros a sus hijos, "quienes ahora son partes en este proceso" (fl. 89, C-23). Así mismo, se encontró probado -en criterio del Tribunalque Jorge Castellanos, fue el hijo "que convivió con la causante Hermencia Peña de Castellanos", y, en tal virtud, "ejerció la
dirección de la explotación económica de todos los bienes que integraban su patrimonio", por lo que "los actos materiales de conservación y explotación, no fueron consecuencia del negocio jurídico ahora cuestionado en la demanda de reconvención, sino que, desde que se desintegró la familia conformada por Isidoro Castellanos y Hermencia Peña por la muerte del primero, Jorge, dada la circunstancia de ser el hijo que vivía en la casa paterna, asumió la dirección, administración y control de todos los bienes de la mamá", sobre quien ejercía una influencia "inocultable". De ello se pudo inferir que "a la postre la haya convencido de la conveniencia de favorecerlo con la disposición en vida de la mayor parte de su patrimonio", más aún si se tiene en cuenta que ésta no requería para su "modesto vivir" la realización "de la mayor parte CIJJ5400 13 de sus bienes", como en efecto ocurrió. Agrégase además, según lo expresó el Ad-quem, que el precio convenido por el inmueblede "$40.000"- tuvo en cuenta “la extensión aproximada de 9 fanegadas, según el dictamen de los peritos (fl. 5, C-11), resultó notoriamente "desproporcionado con el real del inmueble"; y, "tampoco" existe prueba tendiente a demostrar que la supuesta vendedora "efectivamente haya recibido el precio", ni de "que lo hubiere depositado o invertido en la adquisición de otros bienes". De igual manera, las actividades tendientes a establecer la capacidad económica del adquirente, antes que probarla, muestran su propósito de "encubrir su ausencia de disponibilidad
patrimonial para la compra". 6.- De las pruebas anteriormente analizadas, concluyó el juzgador de segunda instancia que lo que se produjo “fue una donación encubierta con una compraventa" (fl. 93, C-23), en virtud de la cual Hermencia Peña de Castellanos hizo transferencia de parte de su patrimonio a su hijo, Jorge Castellanos. Advirtió, además, que conforme a la legislación vigente al momento de producirse ese acto jurídico (escritura No. 55 del 20 de febrero de 1976, Notaría Unica del Círculo de Saboyá), esa donación solo tenía validez hasta la suma de $2.000 y resultaba nula en el exceso (Art. 1458 del C.C.). 7.- Afirmó luego el Tribunal que, como la parte demandada en reconvención confesó encontrarse en posesión de los inmuebles respecto de los cuales se encontraba probada la simulación contractual, habría de condenársele a restituirlos a la masa CIJJ5400 14 sucesoral; y agregó que por ser el demandado autor de la simulación aludida, era poseedor de mala fe, razón ésta por la cual, con apoyo en dictamen pericial para el efecto, se le imponía una condena al pago de frutos "desde el fallecimiento de la causante, fecha cierta a partir de la cual el demandado asumió la posesión material", condena que ascendía a la suma de $514.170, de acuerdo con la liquidación que aparece a folio 94 del cuaderno No. 23. 8.- En relación con las pretensiones de la demanda inicial, el sentenciador manifestó que respecto de la exclusión del activo
sucesoral de los inmuebles "El Canelo" y "El Recreo", ella no podía acogerse, "porque respecto del primero al prosperar la demanda de reconvención el título que aportó para acreditar el dominio pierde eficacia; y en cuanto al segundo, porque no habiéndose incluído en los inventarios del proceso de sucesión, según se deriva de las copias que fueron traídas sobre ellos", hay entonces ausencia de "un presupuesto esencial", para la prosperidad de esa pretensión, pues para la exclusión de bienes del activo sucesoral se requería que hubieran sido incluídos en él (fls. 94 y 95, C-23). III.- LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formuló el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, el 18 de agosto de 1994, en este proceso, todos con fundamento en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo CIJJ5400 15 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que serán analizados inicialmente en forma conjunta, por cuanto respecto de ellos se harán algunas consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 1849, 1857, 1864, 1880 y 1929 del Código Civil, por haber incurrido en "error de hecho manifiesto" en la apreciación de la contestación de la demanda inicial (fls. 13 a 15, cdno. Corte). En procura de sustentar la acusación, expresó el recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente las normas sustanciales mencionadas, por no haber tenido en cuenta la contestación de la
demanda principal, pues de haber ello ocurrido se "hubiese producido una resolución diferente en la sentencia" (fl. 13, cdno. Corte). El censor transcribió la contestación a los hechos primero y cuarto de la demanda inicial (fl. 14), y afirmó que, como "la demanda y su contestación limitan las decisiones en los procesos de la justicia dispositiva civil", resultaba contradictorio que el demandado aceptara como cierta la celebración de los contratos cuya simulación se impetró por el reconviniente y, al propio tiempo, manifiestara que tales contratos fueron simulados. Es decir, que si el fallador "no hubiera ignorado estas contestaciones a la demanda de hecho conocidos y aceptados como ciertos, no tendría que CIJJ5400 16 buscar hechos desconocidos e inciertos, pues la verdad es una, y la prueba indiciaria pasa, en su totalidad a un segundo plano", máxime si, como en este caso, "el fallo se produjo sobre prueba indiciaria", sin tener en cuenta que la compraventa de inmuebles que están en el comercio, así sea entre padres e hijos mayores de edad y ambos capaces, es un negocio jurídico permitido por la ley, por lo que "restringir ese derecho o negarlo después de haberlo declarado como cierto por la parte contra quien se opuso es una clara violación a las normas sustantivas invocadas" (fls. 14 y 15, cdno. Corte). CARGO SEGUNDO En este cargo, el recurrente impugnó la sentencia proferida por el Tribunal en este proceso, por ser violatoria de los artículos 1849, 1857, 1864, 1880, 1927, 669, 673, 740 y 16 del Código Civil, así
como de los artículos 13, 37, 40 y 7o. del Decreto-Ley 1260 de 1970, por "haberse cercenado la prueba documental", lo que produjo también el quebranto de los artículos 268, 252, numeral 3o., 276, 279, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se incurrió en "manifiesto error de hecho (fls. 15 a 19, cdno. Corte). En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, expresó el recurrente que, conforme aparece en la escritura No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Saboyá, se dispuso la enajenación de "un globo de terreno que CIJJ5400 17 hace parte de otro de mayor extensión, denominado 'La Florida', que para su matrícula se denominará 'El Canelo'", inmueble cuyo precio de venta es "la suma de $40.000 ... que la vendedora declara recibidos en su totalidad y a satisfacción". Ello implicabaprosiguió el censor-, que sólo se vendió una parte de ese bien; que bajo el nombre "El Canelo" se englobaron los predios antes denominados "San Antonio" y "El Sosiego", que ambas partes estuvieron de acuerdo en el precio indicado y que los $40.000 fueron recibidos en su totalidad por la vendedora. Además, en la escritura pública ya mencionada, el adquirente Jorge Castellanos Peña, manifestó haber recibido desde entonces el inmueble objeto del contrato de compraventa. Aseveró, además, que conforme al documento que obra a folio 71
del cuaderno No. 1, Jorge Castellanos Peña recibió de Federico Castellanos Peña la suma de $60.000 por la venta de un tractor, parte de los cuales utilizó para comprar el inmueble a que se refiere la escritura No. 55 de 1976 de la Notaría Unica del Círculo de Saboyá, a Hermencia Peña Viuda de Castellanos. Agregó que tampoco observó el Tribunal las declaraciones de renta de la vendedora, "en las cuales aparece como deudor Jorge Castellanos Peña" en la suma de $20.000 y que, con posterioridad, "desaparece la obligación", como puede apreciarse a folio 74 del cuaderno No. 1. Así mismo, en las declaraciones de renta y sus anexos, correspondientes a los años de 1977 a 1982 y 1986, aparecen deudas a favor de la Caja Agraria, documentos que no fueron CIJJ5400 18 apreciados por el fallador de segundo grado. De tal suerte que por "haber cercenado la prueba documental" se incurrió en error de hecho que condujo al Tribunal a declarar la simulación impetrada en la demanda de reconvención (fl. 17, cdno. Corte). De otra parte, también el ad-quem -en palabras del recurrentecercenó la prueba documental que obra a folios 26 y 27 del cuaderno No. 23, en los cuales aparece que los predios denominados "La Florida", "San Antonio" y "El Sosiego", tiene una extensión de 8 fanegadas, en tanto que la finca "Cucharitos", tiene una superficie de 20 fanegadas.
Manifiestó igualmente que no existe ninguna prueba de que Maria Hermencia Peña Viuda de Castellanos no estuviese en uso pleno de sus facultades mentales al otorgar la escritura pública mencionada, como tampoco la hay del indicio que el Tribunal adujo de "hábito de disponer de sus bienes a título gratuito"; no se encuentra demostrado que hubiere dejado de recibir el precio pactado, ni la falta de capacidad económica del comprador, ni mucho menos que hubiere enajenado sus bienes "en bloque", pues, como ya se dijo, ella "se reservó 20 fanegadas en la finca 'Cucharitos', más la parte de 'La Florida' donde ya estaba englobada 'San Antonio' y 'El Sosiego'", inmuebles todos que en conjunto tienen una superficie de 25 fanegadas (fl. 18. cdno. Corte). Así las cosas, a juicio del recurrente, los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia son de tal magnitud, que CIJJ5400 19 de no haberse cometido, la sentencia habría sido denegatoria de la pretensión de simulación contenida en la demanda de reconvención, en lugar de acogerla, como se hizo por el sentenciador. Por ello, la sentencia acusada habrá de casarse y sustituirse por la Corte en sede de instancia, en el sentido indicado (fl. 19, cdno. Corte). CARGO TERCERO Con invocación de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusó la sentencia impugnada, por ser violatoria de los artículos 1494, 1495, 1498, 1499, 1500, 1502, 1503, 1524,
1602, 1603, 1605 y 1849 del Código Civil, por haber incurrido en "un error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial", por no haber valorado las declaraciones "conforme correspondía a la credibilidad" de los testimonios, con sujeción a lo preceptuado por los artículos 213, 216, 217, 218 y 220 del Código de Procedimiento Civil (fls. 19 a 24, cdno. Corte). En la argumentación para sustentar la acusación, expresó que en el proceso rindieron declaración testimonial, a petición de la parte actora Luis Mario Avila Rozo, Gregorio Quiroga Rodríguez y Luis Eduardo Monsalve (cuaderno No. 10) y, a solicitud de Federico Castellanos, se recibieron los testimonios de Simeón Castellanos Castillo, Baudilio Rozo Ortiz y María Amparo Castellanos Castillo, de los cuales el primero y la última tenían enemistad con Jorge
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Castellanos Peña, al paso que Baudilio Rozo se encontraba al "servicio de Federico Castellanos" (fl. 20, cdno. Corte). A continuación, transcribió algunos apartes de las declaraciones rendidas por los testigos mencionados y sintetizó las declaraciones de Campo Elías Castiblanco, Napoleón Poveda López y Pablo Benítez (fls. 20 a 22, cdno. Corte), luego de lo cual expresó que resultaba equivocada la conclusión del Tribunal respecto del indicio deducido por éste sobre la existencia de una especial relación de afecto de Hermencia Peña Viuda de Castellanos hacia su hijo Jorge Castellanos Peña, pues con él solo vivía "cuando
temperaba", ya que ella tenía "su residencia" en el sitio denominado "El Pire", en el cual "la presencia mayor era de su hijo Federico" (fl. 23, cdno. Corte). Por otra parte, de los testimonios aludidos, según el criterio del recurrente, "se aprecia que objetiva y directamente" no resultaba cierto que hubiere existido "dependencia" de Hermencia Peña Viuda de Castellanos en relación con sus hijos, por cuanto ella era "una persona capaz de administrar sus negocios", capacidad que conservó hasta su muerte, sin que exista prueba en contrario (fl. 23, cdno. Corte). Así mismo, el recurrente explicó que conforme a los testimonios mencionados, el precio de la enajenación de los inmuebles a que se refería la demanda de reconvención por parte de Hermencia Peña Viuda de Castellanos, "se encontraba dentro de lo normal para esa época" (fl. 23, cdno. Corte).
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Por último, adujo que si los testimonios aludidos hubiesen sido apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se habría "producido un fallo diferente", pues los indicios deducidos de ellos por el ad-quem habrían tenido entonces "un contenido directamente inverso" al que llegó el sentenciador, con ostensible desconocimiento de la "realidad fáctica formal", que aparecía en a
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