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CSJ - SC15-03-2001 [6142]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-03-2001 [6142]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

¡ E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

PEO TaMagistrado Ponente: Manuel Ardila Velásqtez

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente No, 6142

Decídese el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Orlando Zúñiga Herreño. | Antecedentes El proceso fue inciado para que se deciare la resolución del contrato de compraventa ajustado entre las partes por medio de la escritura pública número 4260 de 16 de junío de 1993, de la notaría tercera de Bucaramanga, y se condene al demandado a indemnizar peruicios. Subsidiariamente se pide la nuidad relativa del contrato. Tales aspiraciones traen como apoyo fáctico lo que se compendia a continuación. ”

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DMBIA M.A.V. Exp. 6142 2

Tras ofrecerlo al público, la Caja terminó _ ac%judioando al demandado el inmueble “Villa Lina” de que se da c(+enta en el libelo introductorio, por UN precio de doce milones de pesos, convenio plasmado entonces en una promesa de c¿>mpraventa. A otorgar la escritura pública concurrió efectivamente el gerente de la entidad, pero como tenía “urgente necesidad de acudir a otras

diigencias”, simplemente la dejó firmada “para que se legalizara luego con los documentos necesarios" y se pagara el saldo del precio por | | valor de diez millones de pesos. El comprador no pagó; pero sí aprovechó la | , circunstancia de que en la escritura figuraba haberse recibido ; tal pago, de tal suerte que procedió a firmar la escritura “y a retirar la copia para la Oficina de Registro, requisito que no se ha cumplido hasta ahora, ni se podrá cumplir, porque la susodicha escritura adolece de la demostración de la personería con la cual dijo actuaba el doctor

SAMUEL

JACOME MANZANO”, cuestión esta que afecta de nulidad el contrato. En fallo proferido el 24 de mayb de 1994 por el juzgado civil del circuito de San Vicente de Chucuri se decidió la litis, en el que se denegó la nulidad pero S€ accedió a la resolución deprecada y Se pronunciaron otros ordenamientos consecuentes. " MA.V. Exp. 6142 3 º— ma aS “ Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la apelación de las partes; sólo que incrementó el monto de dinero que ha de restituir la actora al demandado, así como a éste le impuso condena a pagar frutos. El demandado recurrió entonces en casación.

I. Sentencia del tribunal Aplicado ya a la cuestión de fondo, tras recordar el principio de. la buena fe que señorea en el ámbito contractual, dio el sentenciador en el tema del pago del precio como obligación

principal a cargo del comprador, y particularmente en establecer a quién ha de pagarse. Y al encarar el asunto materia de íítigio, dijo que la Caja demandante autorizó a un cajero “para la recepción de los dineros”, siendo “el único que por reglamento interno, puede recibir dineros en efectivo, especies y valores para imputarios a las obligaciones U operaciones que se realicen con el ente estatal” , debiendo expedir entonces el “correspondiente recibo de caja”. Admitió la posibilidad de que el obligado pague a persona distinta del cajero, pero tal evento “ameritaría del documento con fecha cierta que así lo expresara, de tal modo que al acreedor le quedase fácil validar dicho pago en la forma indicada por el art. 1635 del C. Cl CN S lo Tea N — EPUBLICA D ¿OLOMB|A M.A.V. Exp. 6142 4 Paso seguido, afirmó con rotundidad que en esta especie judicial “no solo no ha ocurrido nada de lo anterior”, sino que la Caja “afirmó y demostró contablemente que a sus arcas (caja) no ha ingresado dinero alguno diferente a s eñla o rs u Zma U ÑId Ge A dos H ERmi Rl Elo Ñn Oes , de p arp ae so ls a aq du qe u ish ia cb ií óa n a dn elt ic ii np ma ud eo b leel V si ol na leL gin aa l' m en” t. e Me imm po er ró i osq ou se alr eg ti es not rr os d el co Pn lt aa nb le Us n icod e de e sa C uein nd to al se -

(decretos 72195 de 1992 y 2894 de 1994). Es decir, tanto por costumbre como por reglamento toda entidad se ciñe a las normas contables básicas, “uno de cuyos principios, el de la segregación de funciones determina que solamente el cajero es el autorizado | p ia nr ga r esr ae nci bir pord iner co us a, l qut ií et rul os cv oa nl co er pe ts o O e a spe lac ies en tin de ag do , cial sie ns q qu ue e ! funcionario distinto alguno esté en 0apacidad de hacerlo, so pena que el pago sea inconsistente”. Reiteró que el demandado alega que pagó, —| p oe br vio an mo el no t e ac hr ae di dta e bi“ dc oo n reel c ld ao mac ru me “n sit o es de quf e ech pa a góc ier ct oa m”, o el e s cua dl e u ds e o lac o qm ueú n pae rn t iól as p ao rap er da ec cii ro n qe us e a cu on m pe an rt tre e p ca or nt ¡c eu l ia jr ue zs g” a. d o Pr le a mi is dea ade que “la sola manifestación de haber pagado MO ES suficiente, pues se trata de una afirmación definida que debe descansar en la prueba”. MA.V. Exp. 6142 5 Y la falta de tal documento se hace más protuberante si se tiene en cuenta que “una persona que ha realizado incontables operaciones Con entidades públicas y

financieras (ver Fls. 45 s 53, cdno. 1) deje de lado la solicitud de expedición del correspondiente recibo de pago, cuando ha entregado sumas apreciables de dinero como las que plantea en su favor, e imputables a un acto negocial sujeto a las formalidades de promesa de compraventa y la ulterior escritura pública”. Consciente el tribunal de que el demandado finca sus aspiraciones en lo que reza la escritura, donde en verdad se lee que el precio fue recibido por la vendedora, da algunas explicaciones al respecto. Comenzó por dejar sentado que la escritura “tiene UN carácter público que en principio la haría irrefutable a la luz del art. 1934 del C. C. en lo tocante con el pago del precio”. Empero, a renglón seguido, agregó: “Esta imposibilidad se refiere a terceros, pero no vincula a las partes inicialmente involucradas en el negocio jurídico”. De manera que si, como en este caso, el litigio se trabó precisamente entre vendedora y comprador, “tan excepcional circunstancia de la norma en cita, no tiene aplicación valedera”. De todo lo cual, concluyó: U Ey AE PTNNdE ACt EREA Da Sd M lR PPD ET Ad PC T “N iT ._ STa É C s E 17 : MCUIA S M.A.V. Exp. 6142 6 “Por lo tanto, en criterio de esta Corporación Judicial, los medios de prueba traídos por la parte actora, la indagación que ha verificado la Sala en esta instancia y la inspección judicial practicada a la contabilidad de la entidad demandante que según el art. 69 del C. de Co. permiten en UN

acto de comerciante como principio de prueba que concatenada a las testimoniales, apuntan a la ausencia de dato cierto sobre el pago efectivo ante Notario (fl. 23 cdno. 2a. instancia) y a la carencia de cualquier documento de fecha cierta proveniente de quien lo ha recibido, hacen deleznable sin duda alguna, la afirmación genérica contenida en la escritura a que se hace mención; conclusión que sirve para descartar, por no constarile nada en concreto, el testimonio proveniente de MIGUEL ANGEL PINTO GUTIERREZ, pues no pudo apreciar pago alguno bien al cajero o a otro funcionario de la entidad demandante”. M La demanda de casación En el único cargo formulado por la causal primera de casación, denúnciase la violación indirecta, a causa de errores de apreciación probatoria, de los artículos 1546, 1930, 1932 del código civil y 822 del código de comercio, por aplicación indebida, los preceptos 1849, 1857,1634, 1635 del código civil y 905 del código de comercio, por falta de aplicación, y el artículo 1? de los decretos 2894 de 1994 y 2195 de 1992, por indebida aplicación.

PUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 6142 7

Asevera que incurrió en error de derecho el sentenciador cuando consideró que la confesión a que se refiere la cláusula 4 de la escritura de compraventa, “quedó desvirtuada por la parte actora con las pruebas aportadas al

proceso”. Al creer que éstas tenían el suficiente valor probatorio para infirmar dicha confesión, dejó de aplicar los arts. 194, 195, 196 y 197 y aplicó indebidamente el 201, todos del Código de Procedimiento Civil En efecto -dice el impugnante-, “la confesión plasmada en la escritura pública es totalmente válida, reúne los requisitos legales, proviene del representante legal de la demandada (sic), se halla plasmada en una escritura pública. Y ocurre que de ninguna manera se haila desvirtuada por las deleznables pruebas de la actora, punto en el cual desacertó el juzgador, así: - Cree el tribunal que no pagarse al cajero de la entidad, es plena prueba de que el pago no se realizó. “De | aquí dedujo que quedaba desvirtuada la confesión de recibo del precio”. - Erró, pues, de derecho, al otorgarie al hecho “indiciario” de no pago al cajero, “la virtualidad de destruir una confesión altamente calificada, como la hecha en un documento público que tiene el valor de plena prueba entre las partes, mientras no sea desvirfuada 'con una prueba de igual o superior categoría'.

MEPUBLICA DE EOLOMBIA S

O T ET M.A.Y. Exp. 6142 8 -Es también error de derecho considerar arruinada aquella confesión por el simple hecho de “no existir documento con fecha cierta en que se dijera que el pago fue hecho a la demandante a través de un tercero”. Porque “en ninguna parte de la legislación colombiana, se dice que los pagos solamente se pueden acreditar mediante la exhibición del

correspondiente recibo, ya que existe libertad probatoria al respecto, no hay nomma que exija prueba solemne para acreditar el pago. Se trata de una circunstancia que, por supuesto, no desviriúa la constancia del pago del precio que figura en la escritura pública, la cual, además, señala que el pago no se hizo a terceros sino directamente a la Caja. “ Aquí se equivocó el Tribunal al no darle pleno valor probatorio a lo consignado en la escritura acerca del pago del precio”. -En nuevo error de derecho incidió cuando — otorgó pleno valor probatorio del no pago al hecho de que éste — no figurase en la contabilidad de la Caja; pues que, “con la — omisión del registro contable, no se desvirtúa lo consignado en un documento público que hace fe entre las partes”. -Tornó a cometer error de derecho al darie pleno valor probatorio “al hecho indiciario” de que tratándose de un comerciante, el demandado ha debido exigir un recibo en AUBLICA DE COLOMBIA A ha M.A.V. Exp, 6142 9 ó que constara el pago. A juicio del recurrente, este indicio es deleznable, “ tanto por su levidad como porque en ninguna parte de la legislación se hace obligatorio la exigencia del recibo para acreditar el pago, ni aun para los comerciantes, y además no está acreditada legalmente la calidad de comerciante del demandado”. -Otro yerro del mismo linaje es no concederle mérito al testimonio de Miguel Angel Pinto Gutiérrez, quien fue responsivo, afirmó claramente quel le prestó al demandado la suma de cuatro millones de pesos, habiéndolo acompañado a

la Caja para entregarlos. Es una prueba que apreciada junto a la confesión de la escritura, “tiene la virtud de producir en el Juez absoluto convencimiento sobre el recibo del precio de la compraventa por parte de la demandante”. Frente al grueso de estos yerros, el impugnador considera que fueron violados los arts. 187, 213, 264 y 258 del C. P. C., dado que con ellos desconoció el tribunal el valor de plena prueba de la confesión plasmada en la escritura pública. - Un yerro más, ahora de hecho, cometió al no apreciar ni ver el interrogatorio absuelto por el Gerente de la Caja, pues éste afirmó “que era plenamente sabedor de que el demandado incumplió la promesa inicial de compraventa por adeudarle a la Caja la suma de $10.000.000.00 y a pesar de ser sabedor de la deuda, en la escritura aparece confesando que la Caja de Crédito ya tenía recibidos en ese momento la

N TCONE ME SO TUN ON REE

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BLICA DE COLOMBIA

A A M.A.V. Exp. 6142 — 10 i E A a 0 totalidad del precio”; esto quiere decir, agrega el recurrente, = que efeciivamente la Caja sí tenía recibidos de mianos del comprador el precio aludido, porque sabiendo que el demandado debía los $10.000.000.00, no hubiera firmado la escritura sin estar seguro de que el pago Se hubiera efectuado”. -Lo mismo ocurrió, esto es, erró de hecho, cuando pasó por alto los

comprobantes vistos a follos 47 a 5% del cuademo principal, que dan cuenta de “la capacidad económica que para pagar tenía el demandado”. De haber aunado esto con el testimonio atrás citado y la confesión de la escritura, hubiese tenido la certeza de la existencia del pago. . Finalmente, a guisa de conclusión, expresa el casacionista: “Los anteriores errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas son ciarisimos, protuberantes y totalmente decisivos en la sentencia, ya que ellos llevaron al Juez a dar por ¡E pd re es cv i ¡r o tu y ad poa r l la o c tao nn tf oe s ai ó dn e crd ee t al ra d ele m ia ncn ud ma pd la i, m iens to ob re d el el cor ne tc ri ab to o d del e con la consiguiente compraventa p or parte de la demandada, - “sr ees no tl eu nc ci ió an y del las con ct or na st io g uied ne tesc om cp or na dv ee nn at sa pf ou rl min ra ed sa t ituce in onesla mutuas” .

BLICA DE COLOMBIA a

O A C %M'… de M M.A.V. Exp. 6142 — 11 T O C Consideraciones E O C A Es de anotar, ante todo, que convocando el N A presente ¡itigío a las partes contratantes, no existe restricción R A

d probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del a código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura A:S A ATE g publica de compraventa conste haberse pagado el precio, e M 73 comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros. En dicho punto no hay discusión; pues lo que con ahínco alega el recurrente es que la confesión contenida en la cláusula escrituraria que señala que el demandado pagó el saldo del precio, no ha sido infirmada. A intento de demostrarlo, enruta la acusación a postrar la fuerza demostrativa de los elementos de convicción que para ello tuvo en cuenta el juzgador. En su parecer, ciertamente, esos medios probatorios son “deleznables” y carecen, por tanto, de la virtualidad que el tribunal les suministró para entender que daban en tierra con la confesión de la escritura. Así vistas las cosas, al rompe se descubre que si de yerros de apreciación probatoria se tratase, necesariamente habrían de ser del linaje de los de hecho, y no de derecho como en su gran mayoría se echa a ver en el breviario que del cargo se hizo atrás. Nótese que los reparos AUN——————— — A A N Á a EEC E M.A.V. Exp. 6142 12 E N que el impugnante califica como de derecho, circunscribense a una disputa alrededor del vigor demostrativo que pueda entregársele a pruebas que se muestran

enfrentadas, de modo de concluirse que para zanjar la discordia es imperioso acudir al contenido mismo de las probanzas careadas y someterias a una valuación que acompase con la objetividad que de ellas emerge. El caso es que tal labor la ha de cumpiir el sentenciador sin cortapisa legal de carácter probatorio, por supuesto que no hay norma por la que el legislador se haya reservado la medición probatoria en tal evento, bien sea desconociendo mérito a alguna de las pruebas cotejadas, O exigiendo una prueba especial que acredite el hecho respectivo, hipótesis éstas que sí podrían anidar la configuración de un error de derecho. Por cierto, en añosa jurisprudencia tene dicho la Corte que a la hora de desentrañar el valor de las pruebas, aparte de los eventos acá impertinentes alusivos a irreguiaridades en la producción o recepción de las pruebas, el error de derecho se presenta cuando el juzgador “le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el ícaso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica iaara demostrar determinado hecho 0 acto jurídico, no le Iatribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con ofra prueba distinta, O cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho 9 de un “acto una prueba especial que la ley no reguiere” (Cas. Civ. de 25 de septiembre de 1973, no publicada en la Gaceta Judicial).

EPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 6142 — 13

Obsérvese que, con arreglo al planteamiento del censor, la labor de la Corte en este caso consistiriía enestablecer si efectivamente, como lo dijo el tribunal, hay pruebas que ofrecen mayor convicción que otras, para lo cual A sería preciso examinar el valor intrináseco de cada una de ellas, N E N cosa que no lograría sino auscultando lo que objetivamente A E reflejan. Así, resultariale necesario verificar qué tanto pesan los O E indicios que derivó el tribunal de la circunstancia de no aparecer E A escrito alguno en que constara el pago alegado por el a2 demandado: a este propósito viene bien fijar la vista en que no es que el tribunal haya dicho que pago semejante fiene como única prueba el documento, caso en el cual se daría un eventual error de derecho por andar estableciendo un régimen de tarifa que no tiene asidero en la ley, sino que le pareci¿ inverosímil que un pago de la cuantía averiguada se hubiese realizado sin que el solvens hubiese tomado la precaución de exigir recibo alguno, que es cosa bien distinta. Cabe poner de resalto acá que muy seguramente dicha inverosimilitud subió de tono al notar el sentenciador que el demandado alega haber pagado en varias cuotas; miró como cosa de poca probabilidad, pues, una dejadez tan reiterada. Vale decir, antes que hacer del escrito una exigencia ineluctable, derivó fue un indicio. Igual cosa sucedió al reflexionar acerca del hecho de no haberse pagado al cajero de la entidad demandante; y lo propio frente al hecho de que en

la contabilidad de ésta no aparece registrado tal ingreso, en relación con esto último, no es cierto, entonces, que el tribunal haya dicho que cuando en la contabilidad del acreedor no BLICA DE COLOMBIA U M.A.YV. Exp. 6142 14 aparezca registro semejante, hay que conciuir necesariamente que el pago no se realizó; el sentenciador lo que hizo fue aunar esas diversas probanzas para indicar qué hacían poco probable la veracidad del pago. Lo dijo l¡teralmente: tales circunstancias probatorias (los indicios) “hacen deleznable sin duda alguna, la afirmación genérica contenida en la escritura a que se hace mención”. E e p dr a err fto iir cce ius el na cr i d ae ca ab nd e ae lr ie zc a aE ñh ds ao at do , i r d el so e n tou eq dn nu a ce vi í ea la da o ec rso q r un oe rt e ec n q e d u o ee nl d e den e ca trg m ag le á on s; ie nr da ol s lp e eo rc q ano u ton e rt ia b ul eo ys n l e a .-_;.r—mma-q_—-mn.-»f;¿.__u——…—.-m.: p e q d qn u i u e c e hr oe e l l e

a vc dr ii ee dló c n eu nr m trc i eeo s mnn m et oe n,e tl es t e Ne Os a qt tui aoem ñbjo esan ti ao ad n e t led a e q u me q aP u ti e en n rt oo i f aus leG e i u dt ali “e d é r r epr s dre p eez o s. nt lsa ai rA va pd o rv ” ui ;a eé t br e at n c ,e c u s i ee ó s a n t n i ta ól el naí sl q p o yu g de t i oe arr o n t so ds c os 2 a eu , ru6 ca s a g 4 mi ts a o ec ri nu n n uo tn v i cs t eo sd ta o se t i l , a a b Os , iq u c iu qln o de ce u t p a ó m eo u ddo on e it i s ego s or p de l o egn as r u ei le e l d bae s pal e i c ss u v e r na o n i tq l m t do ou p uor e ee rr s cao mt l p c eh o al r e da sa rp e d u c ú

ae i le b cl hm m an le iai i, i ry ob c n e nale n , eand atn i n se ot s d e a Nc e q da su pel í p dy li c e ei af l v jae ii sn alixq l m rfcu e ae a jle l dou í q s ea, qy u n u se e d en l ci ot ec os se h nm a t o a lse aa í d r arf t ur ges ecm e p. rc sn e o e aet r p d ne 2 ei 5 co 8 u l i a e oN ll esa - — judicial.

CA DE COLOMBIA

E A A N a3 fre“m a de (Ze…“ , M.A.N. Exp. 8142 15 A A u T Total, mal pudieron haberse cometido r aquellos errores en la categoría de los de derecho y, por ende, E N A advienen frustráneos. <b P En lo que resta del cargo, habría que decir AT 00 que auncuando se dieran por ciertos los errores de hecho C A E F formulados en las postrimerias del mismo, carecerían del vigor j necesario como para que su solo enunciado dejase patentizada la calidad de manifiesto que debe tener en casación ese tipo de desacierto. El acreditar, por ejemplo, que el demandado tenía solvencia económica por la época que se discule el pago, no — | é equivale, ni por semejas, a probar el pago mismo, manera única = £

de hacer que la conclusión del tribunal aparezca contraevidente. Aparte de que ese punto denota la deficiencia de que el censor se limitó a indicar que fueron pretermitidos los documentos vistos a folios 47 a 53 del cuademo principal, con ; los cuales, a su juicio, se prueba tal solvencia, pero sin indicar siquiera cuál es el contenido de ellos de donde se pueda derivar AA EP cosa semejante; es decir, circunscribió su labor a dejar sentada su conclusión, olvidando que al denunciar un yerro probatorio es menester señalarie a la Corte cómo y de qué forma se — o presentó el desacierto, lo cual implica una labor de cotejo entre ;_ lo que fluye objetivamente del medio probatorio y la conclusión “ desatinada, y totalmente, del juzgador. ' % T EE Por otra parte, el recurrente dice que si el A E gerente de la actora contestó que era sabedor del EE D incumplimiento del demandado frente a la inicial promesa de contrato, exactamente porque no había cancelado el saldo a ENAUe dala w be U ai el a a DRE . M.A.V. Exp. 6142 — 16 yemUN a de %4ríwwf AEA a ded eu hd aa bd ero , res ci ig bu ie dos e el qu pe r eca il o ,f ir nm oa r pula d o esc sr ei rt ur sa in o co pn o rl qa uec on els ta hn ec ci ha o A T EdA ANN P del pago tuvo ocurrencia efectiva. Aquí tampoco se descubre el A E vigor averiguado, porque se trata de una

circunstancia que contiene una conciusión de simple probabilidad, con un nexo causal bien frágil; tanto, que apenas sí descubre un punto de v ci ast sa a cid óel n re ac nu tr er pe ont ne e, r a coq nu ci len u, s ioc no em so as ce oms pa abe ñ, a dano s le deb ast aa l gune an lógica, como cumplir su labor demostrando que la del tribunal es manifiestamente equivocada. A todas estas, quizá no esté de más agregar, así ello no se mencione en la acusación, que en septiembre de 1 a 99 i5 n, s taé np co ic aa s en de l que t ribc uo nn at l inu ria nb da i ó la db eo cr la an rd ao c ióp na ra en la eC sa tj ea pAg rr oa crn eí sa o, J ta ani tm oe Ar qt uu er o d ée sl t e Cair ao s egPi un rt óo, qu hi ae bn e rld ee smin et ni tó r egal a dd o eman eld ad do i neren o p E ¿'p d y lio o p aee r o r n n d sr , i eu i oe s bn s e "cce l srp cn i $io uf a iten a d d unt ed arl ti di d ai az ee t ó , on dst c eeqe au u sd y íe e aa " d ra eml ea e" li fxes iasr isa na nmstíl atoz a t nd a, f e co

r a i nd o ace nd n d i ee ia l t p e a o c ”ql r p ohe u r as nee y lvc 0a ehi scp ro e c or soc n do n a hd iv s coe epte is zoa o o sv nh nte cp ma een ir im srt a lo ia i l c oe oe r cn ned id o entie d n soó a e dll é a l d a eed af a xedi l cpn e l pec e an a erdu, sce i fn r i a oec rr snia mo tan ar dt r e e e i qs o d u el e- , a “ adeudaba por concepto de la negociación. Viene a propósito recordar aquií, en fin, que el c ase ar cr io ór n , de e s h te ac nh o s óloq ue a quelt ra qe u e co afn ls oi rg ao delel cq hu oi qe ub er e vid oe ll e ntf oa lo e nte rn e S

M REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 6142 — 17

E E A el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad A A A objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la E A dialéctica,; yerro que, en consecuencia, es detectable A A fácimente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brilar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista.

Por consiguiente, el cargo no prospera. 1IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en % nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la a¿; sentencia materia del recurso extraordinario, esto es, la que el tribunal superior de Bucaramanga profirió el 15 de febrero de Íg 1996 dentro del proceso ordinario de la Caja de Crédito N Agrario, Industrial y Minero contra Orlando Zúñiga Herreño. g Costas en casación a cargo del impugnante. í | Tásense. A Notifiíquese lT a N A N A Y

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

IPUBLICA DE COLOCMBIA S - º4 55/wm7l 7e a de (%(M._"” M.A.V. Exp. 6142 18

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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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