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CSJ - SC15-04-1988 0128

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-04-1988 0128
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

S=113 Lu. 0128

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

EXKAXAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., quince (15) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- mm Procede la Corte a decidir el recursode casación interpuesto por la parte demandante contra la sen-- tencia de 13 de Marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario se-- guido por LUIS ALFONSO MARTINEZ frente a LA CAJA DE CRE o

DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRARIA",

l. EL LITIGIO Por los trámites de un proceso ordinario, LUIS ALFONSO MARTINEZ demandó a la CAJA AGRARIA pa ra que se declare resuelto "el contrato de cesión y traspaso del ea A crédito hicotecario", se ordene a la Caja Agraria la devaluciónde la suma de dinero que recibió, por la cesión, o sea, la suma de $484,768.43 más los intereses comerciales y "frutos civiles ynaturales per el capital pagado"; se condene a la Caja Agrariaal pago de los perjuicios sufridos por el demandante "en razónal engaño y mala fe de la demandada"; y a las costas del proceso. 4.0129 La causa petendi la edifica el demandan te en los siguientes hechos: Que la Caja Agraria adelantó un proceso ejecutivo con título hipotecario contra Antonio Piñeros Martinez, con apoyo en el crédito por $1%0.,C0090.00 contenido en la escritura pública 181 de 21 de enero de 1965, en la que se hablaconstituído hipoteca en favor de la Caja Agraria sobre el predio denominado "Florida", situado en Puerto López, Departamento del Meta. Que el proceso ejecutivo con título hipo tecario mencionado cursaba en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Que con fecha 6 de abril de 1981, laCaja Agraria liquidó el crédito, con un total a pagar por el deudor Antonio Piñeros Martínez ce $484.768.43, que había sido cali ficada de 'dudoso recaudo' porque ya conocía que no tenfa garantía real, pues el Incora mediante Resolución 5150 del 16 de noviem bre de 1977 había declarado extinguido el derecho de dominio de Piñeros Martínez, aprobada por la Junta de dicho Instituto porResolución 0190 del 15 de noviembre de 1277, las que fueron noti ficadas al señor Antonio Plñeros el 16 de diciembre de 1977 y al Gerente de la Caja Agraria de Villavicencio el 3 de febrero de1978, en su condición de acreedor hipotecario, sin que hicieranuso de los recursos legales de impugnación. y 4.0130 _-— (J Cue por medio de procurador especial, la Caja solicitó un certificado de tradición del inmueble "Florida" el que le fue entregado el 17 de octubre de 1980 y que fuerapresentado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y en el que se hacia constar "que el citado inmueble no está en cabeza del deudor Sr. Piñeros" y que la hipoteca habla sido, igual-- mente, cancelada, en virtud de la resolución de extinción del do minio. Que por lo dicho, la Caja Agraria tenia conocimiento de la extinción de la hipoteca -y "a sabiendas de que no habia crédito hipotecario, se hizo saber al señor Dr. Francisco Figueredo Sánchez, del presunto crédito hipotecario" y queiba a remate, y fue así que entraron en negociación del créditopara rematar el predio en favor del demandante. Que "como consecuencia de lo anterior y del engaño que fue objeto el señor Luis Alfonso Martínez, en laOficina de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Chapinero -Bogotá-, se firmó el contrato de CESION DE CREDITO HIlPITECARIO", el que "se dirigió al Juzaado 14 Civil del Circuitode Bogotá por el cual mi mandante pagó la suma de $:84.768.43, por capital, intereses y costas", con petición que se aceptara la cesión a favor de Martínez, para que él ocupe el lugar del deman dante. El citado documento fue presentado por los signatarios el 8 de abril de 1981. Cue "coma consecuencia de la cesión de una obligación inexistente, pues se trató de la cesión del crédito =U —- con su garantía real, es decir, crédito hipotecario y, no un cré- dito personal, como en la actualidad existe, pues al cancelarsesu garantía real, solo queda la obligación personal, que no fuelo que compró ni negoció mi mandante", La Caja Agraria, notificada de la deman da, se opuso a las pretensiones del actor. Propuso como excep-- ciones la "falta de derecho" y "genéricas". La primera la hizoconsistir en que lo cedido fue la litis sin responsabilidad ni garan tía de ninguna especie y el cesionario así lo aceptó. Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, que por reparto conoció del asunto, mediante sentencia de 22 de febrero de 1985, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, - declaró "resuelto el contrato de cesión y traspaso del crédito hipotecario, por cuanto no existía el crédito cedido", y como consecuencia se condenó a la Caja Agraria, por el incumplimiento al pa go de los perjuicios, los que se liquidarán de conformidad con el artículo 308 del C. de P. C., y se ordenó a la Caja Agraria ladevolución de la suma de $484,768.43 más los intereses corrientes desde que la recibió y hasta cuando la reembolse. Por último, im puso las costas a cargo de la parte demandada. La Caja Agraria, inconforme con la deci sión precedente, interpuso recurso de apelación para ante el Tri bunal Superior de Bogotá, que por sentencia de 13 de marzo de 1987, denegó la solicitud de doclaratoria de resolución de contrato y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas

en su contra. con concona en costos an ambas instancias a la par 4.0132 (7 te demandante. El demandante interpuso recurso de casación, el que concedido y tramitado procede la Corte a su estu dio y decisión. Ñ Il. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sus consideraciones, comienza el tribunal con afirmar que la demanda va dirigida a que se declarela resolución del contrato celebrado entre las partes intervinientes en este proceso "en razón a que no existía en el momento de celebrarse dicho contrato, la garantía real del crédito que fue el hecho que tuvo en cuenta para la celebración de tal trato". Anota enseguida que "la transacción ocontrato origen del sub-lite, fue presentado, el 8 de abril de1981, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, quien tra mitaba el juicio ejecutivo con título hipotecario, cuando ya se ha bía declarado extinguido, a favor de la Nación, el derecho de do minio sobre el inmueble que garantizaba, realmente, la obligación cobrada ante el aludido Juzgado". Y descendiendo sobre e! incumplimientoalegado sostiene que ninguna parte desatendió el deber negocial, ni parcial ni totalmente, "porque lo solicitado en dicho documento fue aceptar la cesión que se verificó en favor de Luis AlfonsoMartínez y, como consecuencia de esta aceotación, aque se libra-- Y 0133 pS ran los oficios necesarios", Y sobre esta posición concluye que "la resolución del contrato no prosperará pues no hay pruebas de nin guna índole que demuestre tal incumplimiento". A esta categórica conclusión agrega elad quem que de los hechos en que se basa la demanda se despren de que la parte actora argumenta que la Caja de Crédito Agrario obró de mala fe al efectuar la cesión, lo que se ubicaría en el cam po de vicios en la formación del contrato "pues en concepto delTribunal, la parte demandante no solicita la resolución del contrato, sino la declaratoria de nulidad del mismo, pues, el dolo o mala fe que se le endilga a la Caja Agraria implica un vicio del consentimiento y no un incumplimiento del trato", que tampoco encuentra configurado "porque al celebrarse el contrato impugnado la resolución extintora del dominio ya se había producido por parte del Incora, y de ella ya había noticia dentro del proceso de ejecucióncon título hipotecario, siendo conocido por el aquí demandante, más aún cuando según documento que obra al folio 26 del cuaderno prin cipal, se colige o deduce que, él en ese entonces demandado, Anto nio Piñeros Martínez, hizo la cancelación del crédito por intermedio del mandantario señor Luis Alfonso Martinez. Es decir, este último hizo el pago a nombre del primero, para corroborar lo anterior, le basta al Tribunal transcribir textualmente el aparte de ese documen to:"'Teniendo en cuenta que he cancelado el crédito por intermedio del aquí mandantario señor LUIS ALFONSO MARTINEZ!'", Y remata: "Infiérese por consiguiente, - que las pretensiones alecadas vor la parte demandante no se encuen v-0134 ¡q tran demostradas a satisfacción y por ende, tal como se declarará, deben denegarse todas y cada una de ellas",

y IM. LA IMPUGNACION EXTRACRDINARIA En dos cargos enfila el recurrente su inconformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Bogo tá en el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia "por ser violatoria de los artículos 2142-2469 de la ley sustancial, por indebida aplicación, y por violación, también por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1494-1495-149€6-1497-1498-14991517-1529-1546-1602-1603-1605-1608-1613-1614-1615-1616-1618-16191964-1965-2432-2443 del Código Civil, Ley 45 de 1923 (artículos25,26,27,28,77,78,80,91,92); del Decreto 301 de 1982 aprobatcrio de los Estatutos de la Caja Agraria (artículo 29 ordinales a), h), 1), 0) y concordantes, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en los que incurrió el Tribunal en la apreciaciónde las pruebas que luego puntualizaré", Como violación medio frente a loserrores de derecho citó las siguientes normas: artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 253, 254, 272, 306, 314 del Código de Procedimiento Civil. En procura de precisar las pruebasapreciadas equivocadamente denuncia el recurrente "error dederecho al haber interpretado el contrato de cesión de crédito con garantía hipotecaria, como si estuviese desprovisto de esa

garantía y se hubiese pactado una cesión de crédito, sin garan tía alguna", y "por interpretar, con base en el documento defecha 7 de octubre que obra a folio 26 del cuaderno principal, que la relación entre el actor y demandada fue en cumplimiento de un mandato ordenado por ANTONIO PPNEROS MARTINEZ, y no un contrato independiente autónomo de cesión de crédito hipotecario entre Luis ALFONSO MARTINEZ y LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, como se deduce delescrito que obra a folio 3 y 4 del cuaderno 1 de fecha 9 de abril de 1981. Además de lo anterior, afirma el ad quem que "'la recla mada resolución de! contrato no prosperará pues no hay pruebas de ninguna (sic) que demuestre tal incumplimiento ...'", con lo cual pasó por alto, no solo la propia confesión del Gerente de la Caja, sino la declaración de su abogado, la confesión del actor, clara y contundente y otras que adelante se singularizarán, por lo que también incurrió en error de hecho", En aras de mostrar el error de derechoen torno al documento, que obra a folio 26 del cuaderno principal, aduce que el tribuna! entendió que el entonces demandado Antonio Piñeros Martínez hizo ta cancelación del crédito por intermedio de su mandatario Luis Alfonso Martínez "de un tajo interpretó la ley del contrato realizado entre el actor y la Caja de Crédito Agrario,co mo nacido a la vida ¡urídica, bajo la forma de mandato, y por lo tanto SN u.0136 y carece de autonomía para Luis Alfonso Martínez, e inclusive, parala Caja". Apunta el casacionista que "el Tribunalconfundió notificación al deudor (fart. 1960) con mandato (Art. 2142), por eso aplicó indebidamente, en claro y manifiesto error de dere-- cho la ley sustancial, porque no fue transacción (art. 2469 C.C.), ni el acto realizado se hizo en obedecimiento de un mandato (art. - 2142 C.C.), sin que lo que se perfeccionó fue un contrato de cesión con garantía hipotecaria", Complementa la idea de la inadecuada apli cación de lo que él llama ley del contrato de cesión "pues limitó elfallador el alcance jurídico de la cesión a un crédito personal, a titu lo gratuito, cuando lo pactado fue cesión de crédito hipotecario a tl tulo oneroso (art. 1965 C.C.). Porque no fue el acto del cesionario y hoy actor, una simple gestión de mandatario, sin adquisición personal "a título oneroso (art. 1965 C.C.) con sus "privilegios e hipotecas ... (art. 1964 C.C.,), de cuya "existencia al tiempo de la ce-- sión" (art. 1965 C.C.), era responsable el cedente. Y porque lo per feccionado entre actor y demandada, fue un puro y simple contrato de cesión, privilegiado con garantía hipotecaria; y al consultar, como en efecto apareció posteriormente, que tal hipoteca no existía, el ce dente, que es en el presente caso, la Caja de Crédito Agrario Indus trial y Minero, incumplió pura y sencillamente, por lo cual también incurrió en error de derecho", Ensecuida se da 2 la tarea de puntualizar

4.0137 Le - 10la violación medio de las normas procesales indicadas al comienzodel cargo. En relación con los errores de hecho que el censor le endilga al sentenciador dice que no vió el fallador los puntos primero y segundo del documento que obra a folios 3 y Ydel cuaderno 1, se refleren al crédito hipotecario pagado por el cesionado a la Caja y que tampoco vió las pruebas que demuestranel incumplimiento de la Caja, a saber: confesión del Cerente de la entidad crediticia al responder la pregunta tercera; la confesióndel apoderado de la Caja y la confesión del demandante. Asevera el censor de que así como nose pueden aplicar los artículos 2142 y 2469, atinentes al mandato y a la transacción, respectivamente, porque el acto de cesión realizado entre demandante y la Caja es completamente distinto, queno se puede confundir con la voluntad expresada por Piñeros Mar tínez "obra en el proceso la prueba plena de que Luis Alfonso Mar tínez tuvo por causa y motivo de su acto, la vecindad que teníacon el inmueble perseguido por la Caja. Este hecho le fue comunica do al Gerente de Caja (declaración del doctor Francisco Javier Figueredo Sánchez. Y así lo admite también el Gerente de la Caja en su declaración de parte. Y también lo admite el doctor Alcides Colonje, apoderado de la Caja". "Hay -prosigue el recurrenteen lo anterior, un comportamiento que encaja dentro de la descripciónde una mala fe, motivada por la ligereza del Gerente, al pretender

realizar para la Caja un buen negocio, aprovechándose de la hones tidad del cesionario. Y esta conducta obliaa dentro de lo estebleci- = 11do en el artículo 1546 del Código Civil, porque el contrato celebra do con Luis Alfonso Martínez, no lo cumplió la Caja, incumplimien to que no se puede confundir, ni con mandato, ni con una faltade consentimiento", SE CONSIDERA: El cargo primero está construido sobrela base crítica fundamental de que el tribuna! entendió la existen cia de una transacción y un mandato que les restaban piso a lapretensión resolutoria deprecada por el extremo activo, derivada del incumplimiento de un contrato denominado por el recurrentecomo de cesión de crédito hipotecario, que como tal tiene una entidad negocial propia que no permite confusión de ninguna especie. Por eso, los errores que pretende enrostrarle al sentenciador se dirigen a precisar la verdadera indole contractual surgida del documento de cesión, para lo cual combate por yerro de jure elpropio escrito de cesión y el documento de autorización dado por Antonio Piñeros Martínez al demandante para que reclame ante la Caja Agraria, sucursal de Chapinero, lo correspondiente sobre la finca denominada 'La Florida'. Para el recurrente, entre líneas, el tribu nal no entendió que lo cedido fue un crédito hipotecario, y por es te aspecto no reparó en el incumplimiento de la Caja Agraria, pues to que el gravámen careció de eficacia en virtud de la extinción del dominio decretado por el Incora sobre el predio.

" 0139 [9 Y tos errores de hecho también los edifica el censor sobre esos aspectos de la separación negocial. Lo cierto es que el tribunal como prime ra consideración, que lo llevó a denegar la pretensión resolutoria del demandante, la hizo en torno a que el incumplimiento ar guido no se ofrecía en el proceso porque entendió que todo lo pactado en el escrito de cesión se habla cumplido, es decir, que las partes atendieron a satisfacción los deberes negociales. Sin embargo, el recurrente no combate plenamente esta conclusión, que resulta, a la postre, trascendental en la decisión del juzgador ad quem. Los reparos que se hacen en la censura son impre cisos, ninguno se contrae a este punto, relevante de la sentencia, Tratar de llevar la crítica a una distinción de negocios jurídicos resulta intrascendente si la conclusión del ad quem fue la de no advertir incumplimiento alguno del con trato. Particularmente, si el recurrente aspira a plantear la desa tención de los deberes negociales sobre una fundamentación notenida en cuenta por el tribunal. Además, los errores de derecho que denuncia el casacionista no pueden calificarse como tales, puesto que se censuran las pruebas como desconocidas por el sentenciador, O por equivocada suposición o demostración del conocimiento de la si tuación contractual o por no haberse considerado determinada probanza o por apreciación del contexto de las reclamaciones; es decir 0140 AS todos los reparos caen en el campo del verro fáctico.

Y en cuanto a los errores de hecho ningu no sirve para evidenciar lo que el recurrente impugna porque laspruebas enjuiciadas, por este motivo,no sirven para localizar el incum plimiento en el demandado en cuanto se haya obligado, como se sostiene en el cargo, a ceder un crédito con hipoteca vigente, sino sim plemente el crédito "sin responsabilidad ni garantía de su parte". - E! tribunal vió en el documento contentivo de la cesión lo que allí exoresamente se consigna; así lo reiteró el ge rente de la Caja de Crédito Agrario al responder el interrogatorio: "Realmente es de común ocurrencia este tipo de operaciones de cré- dito hipotecario, se aceptan los pagos de terceros y se cede sin com promiso de la Caja, los derechos que se estaban persiguiendo para el caso presente así se efectuó a nombre de la Institución". En resu men, no incurrió, pues, el sentenciador ad quem, en yerro fácticoalguno por cuanto apreció las pruebas en su verdadera contempla--- ción objetiva. Impróspero, por tanto, el cargo. CARCO SEGUNDO Se enjuicia la sentencia "por ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 1740, 1741, 1502, 1508, - 1515, 2142, 2158, 2:69, de la ley sustancial, por aplicación indebida y por falta de aplicación de los artículos, 1546, 1602, 1603, 1604, 4.0141 -= 14 — 1613, 1614, 1618, 1964, 1965, 2432 y 2443, de la ley sustancia, -

y violatoria también de los artículos 174, 305 y 86 del Código de Procedimiento Civil por no aplicación y del artículo 306 ibidempor aplicación indebida, ocasionada por la interpretación errónea de la demanda, lo que configura error manifiesto de hecho en la decisión acusada". Para precisar el cargo, frente a laspruebas, anota el recurrente que se evidencia el yerro en la apre ciación de los hechos y peticiones de la demanda "porque conside ró la sentencia que lo pedido na fue resolución, sino nulidad ypor lo tanto supuso, sin ser correcto, haberse intentado una acción de nulidad y no una de resolución, como fue lo pedido. Y más; "El sentenciador supuso prueba de un vicio del consentimiento, - por dolo, cuando lo que aparece en el petitum y en la causa petendi de la demanda, es la intención objetiva del vendedor ceden te de conminar a su co-contratante en una cesión de crédito hipotecario, a pesar de haber desaparecido la garantía hipotecaria". Y sobre esa precisión desarrolla el car go el casacionista, para lo cual emprende la cita de los textosacusados. "Si las partes, afirma más adelante, contrataron cesión del crédito hipotecario, la desaparición del gravamen hipotecario, expresamente notificada procesalmente al acreedor cedente, no im plicaba la nulidad absoluta o relativa de lo pactado. Porque el con trato de cesión es individual, autónomo y principal, para cuya exis tencia solo se requiere capacidad, consentimiento y que su objeto '" 0142 EF

y causa sean liícitos. La desaparición del gravamen hipotecario, - determinó una mala fe, pero no una falta de consentimiento". Dice el censor que para entender la violación de la ley en que incurrió el tribunal "al confundir nulidad con resolución del contrato por incumplimiento del cedente es ne cesario determinar la noción de incumplimiento para lo cual se da a la tarea de citar los artículos 1602, 1603 y 1604 del Código civii". Vuelve al final sobre la confusión deltribunal al entender que la acción de nulidad fue la recabadacuando todos los supuestos de la pretensión descansa sobre laresolución del negocio jurídico de cesión.

SE CONSIDERA: a Como quedó consignado en el extractode la sentencia, el punto inicial y fundamental de análisis queabordó el tribuna! es el concerniente a la resolución deprecada, para concluir enfáticamente que no se ofrecía factor alguno dedesatención de las obligaciones a cargo de la Caja de Crédito Agrario como cedente del crédito, que ameritara la resolución, por cuanto ésta hizo la correspondiente transferencia del derecho per sonal en los términos convenidos. Entonces, no se puede enrostrar yerro fáctico trascendente, en la interpretación de la demanda,co mo se presenta en la censura, con el argumento de que el tribunal "consideró que le pedica no fue resolución, sino nulidad" cuando en la sentencia, en verdad, se concentra a decidir sobre la resolución recabada. pera Ceneocsaria, nor no haberse demostrado el -

»+ 0143 ys incumplimiento alegado. Más todavía. Los comentarios que haceel tribunal en derredor a la nulidad van en procura de abrirleel camino a una ponderación completa de la situación creada con la demanda. No para afirmar, como lo entiende el casacionista, - que la acción pedida fue la nulidad y no de resolución, sino para advertir que de los hechos se podía colegir la alegación de un vicio del consentimiento, que tampoco encontró probado porqueen su sentir el cesionario demandante conocía la existencia de la resolución del Incora de extinción del dominio sobre el predio que servía de garantía al crédito cedido y, por ende, excluía cualquier alteración de la voluntad de las partes y porque el crédito estaba cancelado tal como lo consignó en su escrito de autorización el deu dor Antonio Piñeros Martínez. Todo lo dicho permite inferir, consiguiente mente, que el tribunal no aplicó norma alguna relativa a la nulidad, puesto que se limitó a negar la resolución impetrada. Entonces, la censura de los textos sustanciales por aplicación indebida carecen de sentido y de razón. Lo dicho es suficiente para denegar el car go. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autariciad de la ley, NO CASA la 6.0144 L4 = 17sentencia de fecha 13 de Marzo de 1987, proferida por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso or dinario adelantado por LUIS ALFONSO MARTINEZ contra LA CA

JA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRA

RIA". Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

EA A A Aq AA, z + 74 a ¿a 2 / / e / AMA A Crecer CEA CLLA

ALBERTO OSPINA BOTERO

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JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ - 18EAFONTOPHANETTA / oo É é A Er. - . - , A e j PS ke

LL 7 É

Jiecro 2 MARIN NARANJO

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ALVARO de MONSALVE

Secretario

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