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CSJ - SC15-04-1996 6020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-04-1996 6020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

a m A R P A

SE 3214 £/- 101160717), PY

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —:

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA 3: | 1. 1 aCao

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Referencia: Expediente No. 6020

Provee la Corte respecto de la demanda de revisión imstaurada por MARIA SUSANA DUQUE RIAÑO, EDELMIRA DUQUE DE SANCHEZ, MARTIN DUQUE, PAULINA DUQUE DE ORJUELA, MARIA REYES DUQUE Y UBALDO DUQUE contra “las sentencius de primera y segunda instancia” dictadas el 21 de octubre de 1992 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y el 27 de enero de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de ordinario de declaración de pertenencia promovido por MILCIADES DUQUE

QUINTERO contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE

EZEQUIEL RINCON Y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES: ma p , 2¿POBLICA DE COLOMBIA LEl 15 de marzo de la anualidad en curso, las mencionadas demandantes, satisfaciendo el derecho de postulación por intermedio de abogada, presentan recurso extraordinario de revisión frente a las enunciadas dos sentencias de primera y de segunda instancia pronunciadas dentro del proceso de ordinano de declaración de pertenencia promovido por

MILCIADES DUQUE QUINTERO contra HEREDEROS

INDETERMINADOS DE EZEQUIEL RINCON Y PERSONAS INDETERMINADAS. | " TLLa Secretaría de la Sala le dio el siguiente > trámite: A a.-) El mismo 15 de marzo de 1996, dejó la ñ $ constancia que se reproduce: C la “La suscrita Secretaria deja constancia que la y anterior demanda de Revisión se presenta por tercera vez Ánexo t fotocopias de las demandas presentadas «anteriormente y de los r fallos proferidos respecto de las mismus en ocho (8), tres (3), ocho (8) y seis (6) folios respectivamente ” (folio 294 vto.). A I b.-) El 27 de marzo del año en curso, pasa la T A N A demanda a despacho reiterando que la misma ya fue presentada con anterioridad por las promotoras del recurso y adjunta las copias de A a las anteriores actuaciones aludidas en la constancia. E A Exp. 6020. 2 o A

7 E] 2EPUSLICA DE COLOM3IA

R Iye e Corte Saprema de Justicia aN S A IILEl hbbelo introductor del recurso se j encuentra a despacho con el fin de decidir lo pertinente. ta cem oec

Y CONSIDERACIONES: l y 1El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”, exceptuándose las dictadas por los jueces municipales en única instancia.

2.- La utilización de los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, necesariamente está encasillada dentro del principio de la preclusión o de la eventualidad. Es decir, que las oportunidades que tienen las partes para hacer uso de ellos es una sola sin que las puedan multiplicar infinita e indefinidamente a su amaño, capricho o interés personal y, además, como parece suceder en el caso sometido a estudio, hasta que el escrito que lo conticne satisfaga plenamente las exigencias formales previstas para su presentación o hasta que, por los azares del reparto, otro funcionario distinto de los anteriores de pronto lo admita y le dé el trámite legal correspondiente. Analizando el principio en cuestión tiene dicho la Corporación: Exp. 6020. 3 pnec: ron] geE nr - O pa Luar ut xd "Si como generalmente se ha entendido el concepto de la preclusión como la pérdida de una facultad ALUT procesal, por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de los términos demarcados para él por la ley, pues que cerrada . una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad T de:regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuando M dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la G facultad, asi lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se N E ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe N producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del A A proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarian a aquel el desorden y la incertidumbre”. (autos de 20 de septiembre de 1974, 14 de febrero

de 1930, 30 de septiembre de 1993, y de 7 de octubre de 1994, f - entre otros). e) 3.- Ciertamente, es hecho suficientemente acreditado en los autos que esta demanda ya ha sido presentada por | la misma parte actora en dos ocasiones anteriores y con resultados adversos, puesto que en ambas fue rechazada mediante el pronunciamiento de providencias que actualmente se encuentran debidamente ejecutoriadas. Las razones que se adujeron en su | momento para adoptar tales determinaciones se sintetizan así: a-) En auto de 25 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Marín Naranjo, se dijo: nT ,rb aRPrm o “Ahora bien, si la demanda en estudio es contentiva del recurso de revisión contra la sentencia de un Juez Civil del Circuito, ella debe ser rechazada, siempre que la anomalía que se presenta en ese sentido no se subsana con la mera alusión que alli se hace sobre que el fallo impugnado fue materia de consulta ante el respectivo Tribunal (hecho 2o., fl. 37), pues en verdad el libelo deja ver inequivocamente que el recurso extraordinario se dirige contra la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, y no contra la sentencia de consulta dictada posteriormente por el ad quem, es aquella la que se menciona con exactitud como objeto de la impugnación y de la que se señala la fecha de ejecutoria”. b.-) En auto de 6 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Javier Tamayo Jaramillo, al rechazarse

la demanda introductoria del recurso extraordinario se manifestó: l “Aplicando las anteriores directrices al caso concreto es claro que la demanda debe ser rechazada por haber sido intentada fuera de los términos legales... En efecto, quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia judicial que la casual o motivo de revisión aducido es la falta de notificación personal de los herederos de EZEQUIEL RINCON, y de otro lado, la sentencia objeto del recurso extraordinario se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativa, el 10 de marzo de 1993... Lo anterior significa que en este preciso evento los dos años para intentar el recurso, expiraron el 11 de marzo de 1995 y Exp. 6020. 5 ,seB o 23 dl yap ap r a r t arT O I L O T I T RR cDn a rd sCata p e 3 4 “ 2. rM Ne 2EPOBLICA DE COLOMBIA la demanda contentiva del mismo se presentó sólo el 22 de enero del presente año”. 4.- Teniendo en cuenta que la demanda por medio de la cual se ha intentado el recurso extraordinario de revisión ya ha sido presentada y rechazada en una ocasión anterior, forzosamente tan singular pero inaceptable situación de insistencia le impone a la Corte el deber procesal de rechazarla de plano nuevamente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Es pues inequívoco que/ a la parte recurrente no solo le caducó el término legal para interponer el recurso de revisión

a partir del 11 de marzo de 1995 como se lo había indicado la Corte, sino que además le precluyó, procesalmente hablando, la oportunidad para presentar con tal próposito una nueva demanda . desde el dia en que quedó ejecutoriado el auto de 6 de febrero de 1996 por medio del cual se le rechazó la que anteriormente y con idéntico propósito presentó el 22 de enero de 1996. En este sentido se pronuncio la Sala en auto de 7 de octubre de 1994 diciendo: “Así las cosas, si por virtud del principio de percusión, -postulado encaminado a darle orden, certidumbre, claridad y rapidez al desarrollo del proceso-, se presentó y rechazó una demanda de revisión similar a la que hoy se examina, al consumarse tal acto procesal, incuestionablemente precluyó la Exp. 6020. $ 2£PUBLICA DE COLOMBIA roads forte Suprema de Jastecia a t » Chuz o "Reconociendo DEL NPODERACO inucli6ACION. y . oportunidad para que la misma parte impetrara otra apoyada en causales iguales a la rechazada inicialmente, pues quedó cerrada toda posibilidad para volverlo a interponer, lo cual lleva a concluir, que la nueva demanda no puede ser admitida a trámite”. 5.- Adicionalmente, en el supuesto de que lo anterior no fuera suficiente para sustentar la decisión de rechazo de plano de la demanda, otro motivo diferente conduciría al mismo resultado, consistente éste en que “al recurso de revisión aquí interpuesto recae simultáneamente contra las sentencias de primero

y segundo grado y la Corte sólo tendría competencia para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la última, esto es, no contra la primera, yal como la Sala se lo hizo conocer a la recurrente en su auto de 25 de octubre de 1995, previamente citado. 6- “Ala apoderada de los recurrentes, con la que satisfacen el derecho de postulación, se le reconocerá la correspondiente personería para representarlos (articulo 67 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con cel poder obraste a folios 1 y 2. 7.- Como se observa que la conducta de la apoderada judicial de los recurrentes al interponer tres veces y por la misma causal el presente recurso extraordinario de revisión puede Im ser constitutiva de una transgresión al Estatuto Deontológico de la A Abogacía, decreto 196 de 1971, se remitirán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Exp. 6020. 7 a Demanda De pevision/ Revisio NM -Re. : .. A E E l a de UD c E a o O A A 2 .o ns 200 e n a , s s : o O , A A A A T N A A A N I R .. A r e A A SARA C I R ym a ñ 2£2U31LICA DE COLOMBIA Corte Sanrema de fuslicia Santafé de Bogotá para se digne efectuar la investigación a que haya

lugar.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, . RESUELVE: "Primero: RECHAZAR la demanda de revisión

instaurada por MARIA SUSANA DUQUE RIAÑO, EDELMIRA DUQUE DE SANCHEZ, MARTIN DUQUE, PAULINA DUQUE DE ORJUELA, MARIA REYES DUQUE Y UBALDO DUQUE contra “las sentencias de primera y segunda instancia" dictadas el 21 de octubre de 1992 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y el 27 de enero de 1993 por la Sala Civil del Tnbunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. respectivamente, dentro del proceso de ordinario de declaración de pertenencia promovido por MILCIADES DUQUE QUINTERO contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE EZEQUIEL RINCON Y PERSONAS INDETERMINADAS. “Segundo: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose. Exp. 6020. 05] 0 A o» n e A P a PA R A t i t p r a p s P e a .o“ O S A

R A Tercero: RECONOCER personería a la doctora FLOR MARIA CORREA VELAZQUIZ para representar a los recurrentes.

Cuarto: REMITIR copias de lo pertinente a la É S Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santafé de Bogotá para que se í investigue la conducta de la doctora FLOR MARIA CORREA E VELASQUEZ. l t NOTIFIQUESE. p7

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