CSJ - SC15-04-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-04-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).
Ref: Exp. N 1100131030211997-02885-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Descongestión, dentro del proceso ordinario seguido por Margarita Rosa Jaramillo Salazar contra María Alicia, Rafaela y Alberto Castro Márquez; Ángel María, Alberto, Carlos Arturo, Daniel, Alfonso y Eduardo Márquez Tocora; María de las Mercedes Márquez Ortiz y personas indeterminadas. l.- ELLITIGIO 1.- Pide la actora se declare que le pertenece por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble urbano situado en la calle 92 N 2-81 de esta ciudad, identificado por sus características y linderos en la Repúblicva de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demanda y, en consecuencia, se ordene inscribir la decisión en el folio inmobiliario 50C-325357 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C., del que ya es propietaria de las cinco sextas (5/6) partes. 2.- La causa petendí admite el siguiente compendio: a.-) En el proceso de sucesión del causante Ramón Márquez Z., protocolizado mediante la escritura pública 515
de la Notaría Cuarta de Bogotá de 23 de mayo de 1916, se adjudicó el referido bien en común y proindiviso en proporción de una sexta (1/6) “parte” para cada uno, a Ramón, Rafael, Alfonso, María de las Mercedes Josefina y Ana Inés Márquez Ortiz, además de Ana María Márquez de Castro; entrando en posesión de la integridad del mismo desde esa fecha el heredero Ramón Márquez Ortiz sin la intervención de los restantes comuneros ni la oposición o molestia de nadie; el señorío consistió “en hacer mejoras, reparaciones locativas, arrendamientos, pagos de impuestos, pagos de servicios públicos y en la utilización para su propia vivienda”. b.-) Respecto de las cuotas del predio indicado se han realizado los actos o negociaciones que a continuación se relacionan: 1%) Rafael Márquez Ortiz le vendió “su cuota” (E. P. 1.150 de 31 de julio de 1917) a Ana Inés Márquez Ortiz, quien quedó como dueña de 2/6 “partes”.
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República de Colombia -E Corte Suprema de Justicia $ala de Casación Civil 2%) En la causa mortuoria de Ana María Márquez de Castro se le adjudicó su “cuota (1/6) a sus hijos Isabel, María Alicia, Clementina y Rafaela Castro Márquez (E. P. de protocolización N 1432 de 5 de junio de 1934), “esto es a cada uno de ellos le correspondió una veinticuatroava (1/24) parte del referido inmueble”.
- María de las Mercedes Josefina Márquez enajenó su “cuota” (1/6) a Clementina Castro Márquez (E. P. N 354 de 14 de mayo de 1947), “quedando esta compradora propietaria de cinco veinticuatroavas (5/24) partes del mencionado inmueble”. 4) Alfonso Márquez Qrtiz transfirió (E. P. N 519 de 8 de febrero de 1963) “su sexta (1/6) parte a María Teresa
Márquez Ortiz”. 5%) Isabel Castro Márquez viuda de Escobar “vendió” (E. P. N 124 de 28 de enero de 1969) “su cuota hereditaria, una veinticuatroava (1/24) a Alberto Castro Maárquez, quedando así éste, propietario de dos veinticuatroavas (2/24) partes”. 6%) En sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 1% de marzo de 1977, en la “sucesión” de Ana Inés Márquez Ortiz le fueron asignados los derechos de la causante a Ramón Márquez Ortiz, “quedando éste como propietario de tres sextas (3/6) partes del inmueble de marras”.
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil 7) Por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 1978, dentro de la “sucesión” de Maria Teresa Márquez Ortiz, el derecho de ésta “le fue adjudicado a María de las Mercedes Josefina Márquez Ortiz y Clementina Castro
de Lema, en proporción de una doceava (1/12) parte a cada una E . 8%) Clementina Castro de Lema le hizo la tradición (E.P. N 425 de 9 de abril de 1987) de los derechos que tenía en la citada casa, “equivalentes a siete veinticuatroavas (7/24) partes de la misma al señor Alfonso Márquez Tocora”. 9) En la sucesión testamentaria de Ramón Márquez Qrtiz tramitada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad (E.P. de protocolización N 0188) “le fueron adjudicados a la señora Isabel Tocora, las cinco sextas (5/6) partes del inmueble”. 10”) isabel Tocora enajenó (E.P. N 4738 de 31 de julio de 1989) “a Margarita Rosa Jaramillo Salazar, las cinco sextas (5/6) partes del inmueble antes mencionado”. 11%) Luis Alfonso Márquez Tocora transmitió (E.P N 5531 de 30 de agosto de 1989) “a Margarita Rosa Jaramillo Salazar, el veintidós por ciento (22%) del inmueble tantas veces mencionado”. C.-) Alfonso Márquez Tocora, mediante escritura pública N 1484 de 7 de mayo de 1986, “protocolizó mejoras y R.M.D.R. Exp. 1100131030211997-02885-21 4 República de Colombia 7 w Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demostró posesión de más de veinte (20) años sobre una parte o sección del inmueble referido”.
d.-) Después de las numerosas ventas y adjudicaciones en distintos procesos de sucesión, a la fecha de presentación de esta reclamación y de acuerdo al certificado de tradición adjunto N 50C-325357, “en la actualidad los únicos que figuran como propietarios de derechos reales son los demandados, en una sexta (1/6) parte, en razón a que las otras cinco sextas (5/6) partes, ya son de propiedad de la aquí demandante”. e.-) “Desde 1970 Ramón Márquez Ortiz e Isabel Tocora hicieron vida marital y ejercieron conjuntamente la posesión de todo el inmueble citado”; al fallecer aquél, esta en su calidad de heredera testamentaria del de cujus, continuó con el señorío e hizo mejoras, reparaciones locativas, pagó impuestos y servicios públicos, lo arrendó parcialmente “y tfinalmente lo vendió” a la actora. f.-) Margarita Rosa Jaramillo Salazar “viene ejerciendo la posesión pública, pacífica, quieta e ininterrumpida ni civil ni naturalmente, sobre la totalidad del inmueble...desde el 31 de julio de 1989 y suma al tiempo de su posesión, el tiempo de posesión que sobre el mismo inmueble ejercieron Ramáón Márquez Qrtiz e Isabel Tocora, completando de esta manera muchísimos más de veinte años” (sic). 3.- Notificados los codemandados Alfonso, Eduardo, Carlos Arturo, Alberto Octavio y Daniel Márquez Tocora R.M.D.R. Exp. 1100131030211997-02885-01 5 Repúbdle iCoclomabi a
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil intervinieron directamente a través del mismo apoderado judicial oponiéndose a los pedimentos y formulando las defensas denominadas “mala fe de la demandante” y “falta de tiempo para la usucapión” (folios 146 a 149 y 157 a 160 del cuaderno principal); los restantes contradictores, los conocidos y las personas indeterminadas, auspiciados por sendos curadores ad litem manifestaron que se someterían a lo que resultare demostrado. 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia a través de fallo en el que negó la declaración de pertenencia; declaró probada la “excepción de fondo denominada falta de tiempo para la usucapión” y levantó la inscripción de la demanda; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el fallador de segundo grado. ll.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Quien pretende la presente prescripción adquisitiva extraordinaria, lo hace invocando su particular condición de comunera y poseedora del inmueble a que se hace referencia en los hechos relacionados en el escrito intraductor del proceso. 2.- La reclamación, según el certificado de tradición obrante en los autos, se ha dirigido contra quienes figuran en R.M.D.R. Exp. 1100131030211997-02885-01 6 Repúblicva de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil él como cotitulares del derecho real de dominio, aclarándose que Josefina ha sido designada indistintamente como María
de las Mercedes Josefina Márquez Ortiz, Josefina Márquez Ortiz y María de las Mercedes Márquez Ortiz. 3.- Los requisitos para el buen suceso de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a voces de los artículos 2532 del Código Civil y 10 de la Ley 50 de 1936, son: no se requiere título alguno, se presume de derecho la buena fe y “a existencia de título de mera tenencia hará presumir la mala fe y no dará lugar a prescripción, a menos que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos veinte (20) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, y éste pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo tiempo”. 4.- El predio objeto de reclamación en pertenencia quedó plenamente identificado y no hay discusión sobre su comercialidad y prescriptibilidad. 5.- La promotora del proceso es copropietaria del inmueble desde el mes de septiembre de 1989 junto con los demandados, tiempo durante el cual, según la prueba testimonial recaudada, también entró en posesión de él por la entrega que del mismo le hicieron Isabel Tocora y Alfonso Márquez Tocora, “o sea que resulta indudable el ejercicio de la posesión sobre todo el inmueble por varios años, de manera exclusiva no obstante su calidad de comunera”.
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Repúblicva de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctvif 6.- El lapso de la usucapión es el de veinte años
previsto en el artículo 2351 del Código Civil, antes de la reforma que le hizo la Ley 791 de 2002, la que no se aplica en este caso. 7.- No es posible aceptar la figura de la “suma de posesiones" regulada por el artículo 778 del Código Civil porque no está demostrado uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia consistente “en el negocio jurídico trastativo entre sucesor y antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte a sociedad, etc.”. Acá se incurrió en el escrito inicial en un mal planteamiento de la figura de la agregación de “posesiones”, ya que se partió de un supuesto que no alcanza a estructurarla “esto es, de la adquisición, por parte de Margarita, de los derechos de cuota sobre el predio, y no de la adquisición de la posesión que sobre la totalidad del predio hubiesen tenido, en su caso, Isabel Tocora y/o Alfonso Márquez Tocora”. 8.- En este caso no existe la llamada doctrinalmente adquisición derivativa del señorío ni puede hablarse de “suma de posesiones” porque “ni Isabel ní por supuesto Alfonso transmitieron la susodicha posesión” a Margarita, en atención a que lo transferido fue derechos de cuota, convirtiéndola así en copropietaria del inmueble pero no en continuadora de la posesión de Ramón y su sucesora Isabel, o el tradente Alfonso en su caso hubiesen tenido sobre la totalidad del inmueble”. Razón tuvo, entonces, el a quo al no acceder a lo pedido y en no hacer la valoración de los testigos, tal como
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República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se duele la apelante, ya que con ella supuestamente se acreditaría que sus antecesores la habrían tenido sobre todo el predio “pues que se insiste, de “...transmisores jurídicos. .. de la posesión no podía hablarse por cuanto esa transmisión nunca se dio”. llI.- _ LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formulan tres cargos contra el fallo del ad quem, apoyados en la causal primera, por errores de hecho en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errada valoración de otras, de los cuales se estudiará el inicial por estar llamado a prosperar. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar de modo indirecto por falta de aplicación de los artículos 673, 762 778, 1008, 2512, 2518, 2521, 2522, 2525, 2531 y 2532 del Código Civil, en relación con el 407 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamentación se exponen los argumentos que seguidamente se compendian: 1.- El sentenciador incurrió en los siguientes yerros: no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre Margarita Rosa Jaramillo Salazar e Isabel Tocora y Alfonso Márquez Tocora existió un negocio traslaticio que le permitía a la R.M.D.R. Exp. 1100131030211997-02885-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil primera “sumar la posesión” de los segundos y que éstos
fueron “poseedores” del bien objeto del litigio por lo menos desde 1970; dar por establecido, sin ser cierto, que en la demanda se incurrió en un mal planteamiento del problema y que los enajenantes únicamente le trasfirieron a la adquirente los derechos de cuota que tenían sobre él pero no la “posesión”. 2.- Las pruebas erróneamente apreciadas fueron el “certificado de tradición y libertad del inmueble N 50C325357”, folios 26 a 27 del cuaderno principal, y el libelo con el que se dio comienzo a la controversia (folios 28 a 32 y 37 a 38). 3.- Los medios de convicción no estimados fueron los testimonios de Richard Jhon Good (folios 181 a 186 del cuaderno 1), Martha Cecilia Zarama de Troya (folios 206 a 210), Ciernencia Probst Bruce (folios 210 a 214), Julia Zarama de Rosero (folios 214 a 217), Marina del Carmen Troya Zarama (folios 219 a 226) e Isabel Tocora (folios 226 a 231). 4.- Respecto de las probanzas equivocadamente valoradas observa el recurrente: a.-) De las anotaciones números 11, 12 y 14 del certificado de tradición mencionado, se desprende con claridad absoluta que a Isabel Tocora le fueron adjudicados en sucesión “los derechos de cuota” de Ramón Márquez Ortiz equivalentes a cinco sextas (5/6) partes del predio, las R.M.D.R. Exp. 1100131030211997-02885-01 10 República de Colombra v Corte Suprema de Justicía Sala de Casación Crvif
que a su vez vendió a Margarita Rosa Jaramillo Salazar y que también Alfonso Márquez Tocora le enajenó a ésta (folio 26) los que tenía, “es decir, que sí se dieron los negocios jurídicos traslaticios que echó de menos el fallador, los cuales, además, se registraron”. Siendo obvio que los aludidos actos “no podían estipular la transferencia sino de las cuotas, porque la posesión es un hecho”, por lo que “a/ vender el derecho real registrable de cuota, su posición de poseedora también se transmitía a la adquirente”. b.-) En la demanda, contrario a lo que dijo el Juzgador, sí se planteó el asunto jurídico de manera adecuada, como se puede observar en la enunciación del hecho veinte en el que se dijo: “mi poderdante...viene ejerciendo la posesión pública, pacífica, quieta e ininterrumpida, ni civil ni naturalmente sobre la totalidad del inmueble...desde el 31 de julio de 1989 y suma al tiempo de su posesión, el tiempo de posesión que sobre el mismo inmueble ejercieron Ramón Márquez Ortiz e Isabel Tocora, completado (sic) muchísimos más de los veinte años” (folio 30 del cuaderno principal). 5.- El fallador dejó expresamente de apreciar los testimonios recaudados bajo el argumentot¡ue ello no era indispensable y de haberlos estimado tendría que haber arribado a la inequívoca conclusión que quienes le vendieron “os derechos de cuota” a la actora eran directamente poseedores del inmueble cuando menos desde 1970 y, si en aras de la discusión “se aceptara que Alfonso Márquez
Tocora era poseedor eso sólo ratificaría que Margarita Rosa Jaramillo Salazar adquirió el derecho de dominio por la suma R.M.D.R. Exp, 1100131030211997-02885-01 11 Repúbdle iCoclomabi a v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvril de posesiones debido a que le compró sus derechos de cuota”. 6.- De las declaraciones rendidas advierte que: a.-) Richard Jhon Good manifestó que no distingue a los demandados; desde la época en que llegó al sector en 1974 conoció la vivienda y residiendo en ella a Ramón Márquez Ortiz, quien fue el único poseedor porque “en el concepto popular de la calle esta casa siempre ha estado referenciada como la casa de Márquez" (folio 184). b.-) Martha Cecilia Zarama de Troya dijo que Ramón como persona mayor era autoritario ante sus sobrinos, por eso no iba a permitir que lo desautorizaran en relación con lo que expresara o en el manejo de sus cosas; en la casa “él mandaba ahí la parada como dueño de eso” (folio 209). C.-) Clemencia Probst Bruce anotó que las personas que supo tenían el señorío del predio fueron “primero, Ramón y luego Isabel” (folio 212). d.-) Julia Zarama de Rosero dio cuenta que entre 1970 y 1989 el bien fue poseído en concreto por “don Ramáón únicamente” (folio 215). e.-) Marina del Carmen Troya Zarama, quien fue apoderada sustituta de los demandados dentro del presente proceso, explicó que las personas que ejercían actos de señor y dueño fueron Ramón Márquez Ortiz, quien no tenía
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República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil grandes “bienes de fortuna”, y el ingeniero Alfonso Márquez Tocora, que corría con el noventa por ciento de los gastos, “se puede decir de reparaciones locativas e impuestos” (folio 224). f.-) Isabel Tocora ratificó que su tío Ramón Márquez Ortiz “era el dueño porque él era el señor de casa, él era el que mandaba y disponía de la casa y todo lo que tenía que ver con los servicios e impuestos...era señor poseedor y mayor dueño de la casa” (folio 229). 7.- El princiba¡ error del Tribunal, que originó los restantes, consistió en no haber considerado como negocio traslaticio o con idoneidad para la unión de “posesiones”, la venta de los derechos de cuota, siendo claro que lIsabel Tocora y Alfonso Márquez Tocora, en su calidad de “propietarios-poseedores” únicamente podían inscribir dicha enajenación y no la posesión “que trasmitían con la venta del inmueble”. De donde, los títulos justificativos de la adquisición de estas y de la continuidad de las mismas fueron “/a adjudicación en sucesión de los derechos de cuota de Ramón Márquez Ortiz a Isabel Tocora, y las ventas de ésta y aquél de sus mismos derechos a Margarita Rosa Jaramillo Salazar”. 8.- Recientemente la Sala de Casación Civil, en la sentencia de 5 de julio de 2007, expediente 00358-01,
rectif icó su doctrina sobre “a suma de posesiones” estableciendo que para la operancia de este fenómeno jurídico “no se puede confundir la transmisión de la posesión R.M.D.R. Exp. 1100131030211997-02885-01 13 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con el traslado del derecho de dominio”. Destacando de su texto que “un título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. Por ende, a la unión de posesiones no puede llegar quien a otro desposeyó (...) Requerir que en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una escritura pública, es demandarle cosas como si él alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia sí está justificada del todo. Una cosa es aducir suma de posesiones y otra alegar que se es poseedor regular (...) para sumar posesiones no se requiere ser poseedor regular. Y en esto estriba, muy señaladamente por cierto, buena parte de la confusión”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Margarita Rosa Jaramillo Salazar, en su calidad de comunera de la casa de habitación situada en el área urbana de esta ciudad, pretende frente a los restantes copropietarios María Alicia, Rafaela y Alberto Castro Márquez; Ángel María, Alberto, Carlos Arturo, Daniel, Alfonso y Eduardo Márquez Tocora; María de las Mercedes Josefina Márquez Ortiz y personas indeterminadas que se crean con algún derecho, se declare que por prescripción extraordinaria ha adquirido el dominio de la totalidad del inmueble sobre el que ha ejercido
la posesión material por más de veinte años, para lo cual suma a la suya la de sus antecesores Ramón Márquez Ortiz, Alfonso Márquez Tocora e Isabel Tocora.
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República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión denegatoria de los pedimentos de primera instancia, argumentando, en esencia, que si bien la actora demostró no sólo la calidad de comunera sino la condición de poseedora exclusiva del predio desde septiembre de 1989, no era procedente, para acreditar el cumplimiento del término mínimo de los veinte años, admitir la “suma de posesiones” alegada respecto de sus antecesores porque no probó el nexo jurídico, si se repara en que lo que adquirió Margarita fueron “derechos de cuota” y no el señorío que sobre el mismo tenían respecto de todo el bien “/sabel Tocora y/o Alfonso Márquez Tocora”, puesto que en este caso no obró la llamada por la doctrina “adquisición derivativa de la posesión”, razón por la cual aquélla se convirtió en copropietaria de la mayoría de él, pero no en continuadora del ánimo de señora y dueña que sobre el inmueble completo tenían aquélla como sucesora de Ramón Márquez Ortiz o éste como su tradente, motivo por el que no era necesario que el a quo examinara los testimonios. 3.- La censura centra su acusación en resaltar, en aposición a lo aseverado y deducido por el ad quem, que con
las ventas realizadas por Isabel Tocora y Alfonso Márquez Tocora a Margarita Rosa Jaramillo Salazar celebraron negocios traslaticios no solo de las “cuotas partes” del derecho de dominio sino de la “coposesión” que ellos tenían respecto de la totalidad del bien objeto de declaración, razón por la que debe dársele validez a la agregación de “posesiones” alegada por la accionante en la forma planteada por ella.
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Repúblicva de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- En este caso es una condueña que sustentada en haber ejerciclo la posesión material sobre el bien raíz urbano durante más de veinte años aspira a que se declare en su favor la usucapión, para lo cual al señorío propio adjunta el tiempo que afirma tuvieron sus antecesores o tradentes. El derecho a que la copropietaria promueva la declaración de pertenencia lo consagra el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil cuando el numeral 3 dispone que “también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”. El tema ha sido tratado por la Corte en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de casación N 204 de 29 de octubre de 2001, expediente 5800, en la que dijo “la
comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la 'posesión de comunero” su utilidad es pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, R.M.D.R. Exp. 1100131030211997-02885-01 16 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de 'poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”. Agregándose más adelante en la misma providencia, citando a esta Sala, que “En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtue la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, sí se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio
alguno por donde pueda colarse la ambigiiedad o la equivocidad”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, "con la ineguívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares pro indiviso” los demás coparticipes sobre el bien común” (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43).
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República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.- El punto medular que es motivo de debate en este proceso es el relativo a la “suma de posesiones”. La adición de “posesiones” la reglamenta el artículo 778 del Código Civil al disponer: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios (...) Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. Lo anterior es complementado por el artículo 2521 del mismo estatuto cuando establece que “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 (...) La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se
entiende poseer a nombre del heredero”. 6.- Recientemente la jurisprudencia de la Sala dio un giró radical en cuanto al aludido tema, particularmente en cuanto a la agregación de posesiones irregulares. En sentencia de casación N 083 de 5 de julio de 2007, expediente 00358-01, luego de hacer un estudio histórico sobre la forma en que se había entendido el asunto, concluyó de la manera que pasa a resaltarse: R.M.D.R, Exp. 1100131030211997-02885-01 18 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Efectivamente, de un tiempo para acá la jurisprudencia sostuvo y viene sosteniendo que las distintas posesiones de un bien raíz sólo pueden anexarse, cuando de título singular se trata, mediante escritura pública traslativa de dominio. Que cualquier otro documento, aun la promesa de contrato misma, por carecer de aptitud traslativa de la propiedad, es impotente para dicho designio; y menos aún cualquier otra forma negocial. “Pero poseedor así, que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen cómo fue que llegó al bien. No le basta el mero hecho de la posesión, porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa. Por eso, hace poco se citaba éste como uno de los eventos en que puede y debe preguntársele en “qué tanto derecho” hace pie su posesión. Dirá así que él es un sucesor de la posesión, que posee con causa jurídica. Demostrará ser un heredero, comprador, donatario o
cualquier otra calidad semejante; variedad hay de títulos con causa unitiva. Agregará que no es él usurpador o ladrón alguno. Que allí llegó con 'derecho” porque negoció la posesión con el anterior, manera única como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego hablándose siempre de acto entre vivos. En una palabra, que tiene título que los ata. De ahí que el artículo 778, al aludir al punto, rompa marcha tan sentenciosamente, a saber: “Sea que se suceda a título universal o singular”. Y ya se sabe que suceder es concepto caracterizado por la alteridad, en cuanto une o enlaza necesariamente a un sujeto con otro; sucesor es quien R.M.D.R, Exp. 1100131030211997-02885-01 19 República de Colom bía u ,. “
- Corte Suprema de Justicia Sade lCaasaci ón Civil precisamente sobreviene en los derechos de otro; quien a otro reemplaza. Eso y nada más es lo que reclama la ley, vale decir, que se trate de un sucesor. “Por consecuencia, un título cualquiera le es suficiente.
Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. Por ende, a la unión de posesiones no puede llegar quien a otro desposeyó. De tan notable preeminencia no podrán disfrutar ni los ladrones ni los usurpadores. Estos no cuentan con más posesión que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y, claro, así no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda
vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante a causahabiiente. ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; O si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. En este punto radica todo, como luego se verá. Por modo que no tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ní que, si de posesión de bien raiz se trata, como venía señalándolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública, según la preceptiva del artículo 1857 ifn ine. No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se R.M.D.R. Exp. 1100131030211997-02885-01 20 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder
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