CSJ - SC15-05-1990 177
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-05-1990 177
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-47+
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., quince de mayo de mil novecientos noventa,
HH? Provee la Corte sobre el recurso de casación que la parte actora in terpusiera contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Ju dicilal de Medellín, que data del once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida dentro del procese ordina rlo donde es demandante RODRIGO ZAPATA GOMEZ, y demandada la empresa INTERCONEXION ELECTRICA S. A. “ISA”.
YA a Pin ANTECEDENTES: En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circulto de El San tuario (Ant.), Rodrigo Zapata Gómez pidió que Interconexión Eléctrica S. A. -1SAfuese condenada a pagarle la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00), más los respectivos intereses, co mo responsable de los daños a él causados “por los hechos y opera clones realizados por dicha entidad en el predio de (su propiedad) .... compuesto por cuatro (4) lotes de terreno denominados Villa Nueva, La Soledad, La Pradera y San Blasito, situados en el municiplo de San Carlos (Ant.).
Con miras a sustentar la pretensión anterior, dícese en la causa pe tendi que la señora Lucía Sierra de Valencia sra propietaria del inmueble integrado por los lotes nombrados, los que se Identificanpor medio de los linderos correspondientes. Que a finales de 1967
2 0003953 la señora Slerra de Valencia entregó a su cónyuge Fablo Valencia Ma drid el referido predio para su administración. Que este último, a pesar de la separación de bienes con su esposa y de la terminación del mandato que esta le había conferido, continuó explotando y admi nistrando la finca contra ta voluntad, primero de quien fuera su cón yuge, y luego de los nuevos propietarios; esto, porque la señoraSlerra de Valencia transfirió el dominio y la posesión a los señores Francisco Eladio Restrepo y Rodrigo Zapata Gómez, por medio da la escritura pública nro. 1122 del 23 de jullo de 1975 de la Notaría Nove na de Medellín, Que la señora Slerra de Valencia por fin obtuvo la entrega de la finca por medio de decisión calendada el 7 de octubre de 1982, confirmada por el Tribunal en sentencia del 29 de abrii de 1983 habiéndose declarado en esta la revocación del contrato de man dato entre Lucla Slerra y Valencia Madrid. Que éste, costáneamente al contrato de mandato, entró a negociar, de mala fe, contra la voluntad de la mandante y de los nuevos propietarios del inmueble, con interconexión Eléctrica S. A., los materiales de playa y el perjulcio que se causara en el predio ya mencionado a raíz de la explo tación de interconexión Eléctrica S. A., ta que el pagó la suma de $800.009.00 por el referido concepto, en los primeros meses de 1978, Que desde [1977 hasta 1983 interconexión Eléctrica S. A. explotó y
extrajo materiales de playa en una cantidad aproximada a las 50.000 volquetadas. Que, además, destruyó bosques, eliminó la capa vege tal y deterloró el pasaje de entrada a la finca; dañó y cambió elcauce de la quebrada San Blas que sirve de lindero natural y produ jo ta creación de gran número de pozos y lagunas que mantienen el agua estancada y en estado de putrefacción. Que, tras haberlos adquirido de Francisco Eladio Restrepo, Lucia Sterra le volvió a vender los mismos derechos Rodrigo Zapata Gó- mez, per medio de la escritura pública nro. 1183 del 23 de abril de 1984 de la Notaría Décima de Medellín. Que ISA se ha negado a pagarie los perjuicios a la persona Verdaderamente legitimada para co brarlos, a quien en alguna oportunidad le dijeron que ya se los ha bían cubierto a Fabio Valencia Madrid. Admitida la demanda y corrida an traslado a Interconexión Eléctrica
S. A., esta entidad la respondió diciendo, en síntesis, que de bue na fe celebró un contrate de explotación con el señor Fabio Valencia sobre una extensión de 7 hectáreas 5.000 metros cuadrados. - Que la extracción se inició el 6 de abril de 1981 y terminó a finales de noviembre del mismo año. Que los bosques a que se refiere el demandante no existian. Por consiguiente, se opuso a la pretensión inderanizatorla, y, sin sustentarias, dijo proponer algunas excepcio nes.
Dlligenciada la primera instancia, el Juzgado le puso fin con senten cla en la que declaró próspera la excepción de falta de jegitimación
en lá causa por pasiva, por lo cual denegó las pretensiones de la demanda, LA SENTERCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior determinación por el actor, el Tribunal la confir mó con apoyo en las consideraciones que a continuación se sintetlzan. Empieza aquel por sentar que el caso debe examinarse a la luz de lo prescrito por los artículos 2341 y 2342 del C. c., y se reflere luego a los perjuicios que reclama el demandante. Entre la prueba documenta! menciona el escrito reconocido ante Nota : 000357 rio de facha 7 de mayo de 198l, contentivo de un contrato ajustado entre Interconexión Eléctrica S. A. y Fablo Valencia quien se afir ma poseedor del inmueble, hiás adelante extracta la prueba testimonial recaudada para demostrar cómo se cumplió la explotación por parte de la demandada, y dice después que en un canso predial elaborado por "integral" - aparece el jote con linderos técnicos y como de propiedad de Fabio Valencia. Comenta la diligencia de inspección judicial, el dictamen pericial y el testimonio de Lucía Sierra de Valencia. Expresa entonces que "de los dichos analizados la situsción de Fablo Valencia (es la de un).... posesdor, en corroboración de lo cual vuelve a citar el testimonio Últimamente mencionado y el deFrancisco Eladio Restrepo Agudelo. El concepto anterior lo explaya más adelante, y argumenta que - "Rodrigo Zapata y Francisco Eladio Restrepo eran meros titulares inscritos de la propiedad" por lo que, dice, "resta por dilucidar an
te una tal situación a cuál de estos sujetos de las diversas titularldades, la de hecho y la jurídica, corresponde de acuerdo con el ar tículo 2382 del código civil colombiano el derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados”. Tras aludir a los principios generales que gobiernan la indemnización de perjuicios, a que el poseedor material "padece perjuicio in demnizable en razón de todo cuanto dañe ese derecho real provislo nal, y a otras reflexiones en terno al significado y alcance de ta posesión material, en particular a la presunción establecida en el artículo 762 del C. c. y a las acciones que pueden ser ejercitadas por el poseedor, dice lo sigulente: "La titularidad inscrita de un inmueble sin la posesión material del mismo, está desprovista de cualquier efecto jurídico que no sea el ejercicio de una pretensión relvindicatoria o de una entrega del tra dente al adquirente, según los supuestos”, Y añade: "El poseedor material que se comporta como propietario es quien ejerce sobre el inmueble todas las prerrogativas del dueño, así sea provisionalmente mlentras es vencido por el titular inscrito, El poseedor mientras tanto es presumido legítimo en su relación ma terial frente a todos, salvo el titular inscrito....", Por todo ello concluye que, a ta luz del artículo 2342 del C. c., el mera titular inscrito del derecho de dominio de un inmueble que pa dece desmedro en razón de un hecho de un tercero, "no tiene tute la jurídica para reclamar de ese tercero la indemnización que corres
pordie a la violación del principlo del neminem laedere, que se con sagra en el artículo 2341 del código civil, porque eila corresponde al poseedor material de la misma....". Ese punto de vista lo lleva a decir que acá la titularidad por activa del derecho a la indemnización por el daño causado al inmueble Sen Blaslto, por la parte demandada, no corresponde.... a la parte demandante", siendo tal la razón por la que la sentencia de primera instancia deba confirmarse. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos, todos con apoyo en la causal primera del artículo363 del C. de p. c., plantea en ella la parte recurrente en contra de la sentencia acabada de reseñar. La Sala los despachará en con junto habida cuenta de los aspectos técnicos que en ellos se advier ten. Primer Cargo Por la vía directa, se acusa a la sentencia por la errónea interpretación del artículo 2342 del C. c. Al desarrollarlo, dice el impugnante que de conformidad con la nor ma citada, el atributo de accionar corresponde tanto al dueño de la cosa come al poseedor de la misma", por lo que viene a ser error de interpretación el asimilar o confundir en uno solo los conceptos dueño y poseedor cuando son acepciones jurídicas diferentes. Expresa más adelante que "leyendo el Art, citado resulta evidente que cuando el legistador dice 'puede demandar esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha re caldo el daño....' sin anteponer una coma después de la palabra dueño se propone indicar dos hipótesis que se complementan cada una con la oración: 'puede demandar esta indemnización'; es que
“agrega” esta oración es especificativa y se reflere tanto al dueño come al poseedor”. A vuelta de reproducir apartes de dos sentencias de la Corte, una atinente al sentido del artículo 2382 del C. c. cuando menciona el dueño de la cosa, y otra a lo que debe entenderse por interpretación errónea de una norma, maniflesta que acá la sentencia hizo esto “al negarle titularidad en la pretención (sic) al dueño del inmueble sobre el cual recayó el daño, por confundir los conceptos dueño y 000350 poseedor enunciados en la norma?, Cargo Segundo Por la vía directa se le achaca a la sentencia la inaplicación de los artículos 2341, 2342, 2343, 2347 y 2349 del €. c. Al sustentarlo, se dice que "tales disposiciones en conjunto reglamentan la responsabilidad civil extracontractual determinando no so lo a las personas Gue deben responder por el daño causado, sino también a aquellas que son beneficiarias de la indemnización. Brin da derecho el Art. 2342 del €, vii al dueño de la cosa para pedir la indemnización por el daño causado, el H. Tribunal no te dió aplicación, desconociéndole su alcance, validez y aplicabilidad, y el no aplicarlo tampoco aplicó los Arts. 2381, 2344, 2347 y 23949 del €. Civil”, Cargo Tercero Por la vía indirecta, la sentencia es impugnada por la falta deaplicación de los artículos 669, 673, 740, 756, 775, 777, 780 inciso 29, y 781 del C.c., y por la aplicación indebida de los artículos
762, 763, 974 y 977 ib., a consecuencia de error de hecho en la apreciación de unas pruebas. Dice el recurrente que el Tribunal se reflere a las declaraciones de Gulijermo Abel Arango Ravé, Albelro Castaño Franco, Héctor Delga do, Alejandro Gutiérrez y Lucía Sierra de Valencia, y que es de estas probanzas de donde deduce la calidad de poseedor para Fabio Valencia. Que de ninguna de ellas se puede colegir la calidad de poseedor de este, por cuanto no se visiumbra el "animus, elemento esencial de la posesión, en el señor Valencia. Pasa luego a transcribir apartes de esos testimonios, y argumenta que no es posible conciuir, como lo hace el Tribunal, que aquel hubiera intervertido el título, empezando a poseer en contra de Lu cía Sierra. inserta párrafos de tres sentencias de la Corte atinentes a la figu ra acabada de mencionar y concluye manifestando que el Tribunal lacurrió en error de hecho "al dar por probada la posesión sinexistir prueba de lá misma", error que lo llevó a ignorar las normas cuya violación denuncia por falta de aplicación, y a dar apli. cación indebida a las que también señala. Cargo Cuarto Por la vía indirecta, se le imputa a la sentencia la falta de aplica” ción de los artículos 669, 673, 74€, 756, 775, 777, 780 y 781 del C. €., y la aplicación indebida de los artículos 762, 763, 974 y 977 ib., a cotisa de error de hecho por falta de apreciación deuna prueba, Se reflare el recurrente a las coplas de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas dentro del proceso abreviado ade
lantado por Lucía Sierra de Valencia en contra de Fabio Valencia, fallos en los que "se ordenó al demandado la restitución del inmue ble que a consecuencia de un contrato de mandato se había entre gado por la primera al segundo, Señala que el ad quem hizo caso omiso de los fallos dando por sentado supuestos fácticos relacionados con la poseslón del sr. Fablo Valencla que no tiene ningún soporte en los testimonios de don de dedujo el H. Tribunal tal calidad”. Y que sl esos fallos hubleran sido tomados en cuenta se habría adquirido ta convicción de que el demandante es dueño y poseedor y Walencia Madrid solo un mero te nedor, para concluir entonces que al demandante sí le asiste la titilaridad para accionar. Ese error, había expuesto antes, condujo al Tribunal a la transgresión de los preceptos y en la forma ya mencionados.
SE CONSIDERA: Desde antiguo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte que "inter pretar erróneamente un precepto es..., un casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyándole un sentido y alcance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto deuna norma sustenciat, en la especie de interpretación errónes, exclu ye la falta de aplicación de la misma; y excluye igualmonte la aplica ción indebida, porque en el caso del yerro hermenétutico se aplica ta disposición legal que corresponde, pera con una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea et precepto que no corresponde al caso litigado" (CU. J., t. CXLIM,
p. 169). También ha expresado que "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene nece sidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustenter esa violación, si la sentencia trae como base principal de ellauna apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (C.J.t.CXLVMi, ' 000363 p. 221, entre otras), E Igualmente ha quedado sostenido que "cuando la sentencia del Tri bunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que le técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no planteó tal proposición, señalando como vul nerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano (CG. J., t. CXLIf, p. 48, entre otras). Pues blen; en el caso del que ahora se ocupa la Corte, el recurren te, en el primer cargo, impugnó la sentencia por la errónea interpretación del artículo 2342 del C. c., con olvido de que el Tribunal desestimó sus pretensiones. Esta desestimación, de modo forzoso, le tenfa que significar que el juzgador na hizo obrar el susodicho precepto, por to que mal podía acusar el fallo a causa de su interpretación errónea: pudo aquél haber elaborado un cierto análisis, - en uno u otro sentido, pero, de todos modos, concluyó que por ser un tercero el poseedor material de la heredad, al demandante no le era dable invocar el artículo 2342 para ejercitar ta acción de respon sabilidad extracontractual. Y a pesar de que tal yerro técnico es suficiente para desestimar el cargo, no sobra añadir que en él tampoco se configuró la denomina da proposición jurfdica completa por cuanto, reclamándoss una indem nización de perjuicios extracontractualmente causados en un bien del demandante, el artículo 2342 del C. c. tenía que haber sido en lazado o concatenado con el artículo 234 (b., norma que, en supues tos como el presente, es la que le da vía franca a la pretensión 5 000384 resarcitoria, En relación con el cargo segundo, ss palpable cómo el recurrente de jó el ataque a menos de la mitad del camino, como que habiendo sefalado que el artículo 2342 del C. c. legitima al dueño del bien para pedir la indemnización por el dafio irrogado, se oividó de impugnar el que viniera a ser el verdadero soporte del fallo, consistente en que si el bien as materialmente poseído por alguien que no ostentaia titularidad del derecho, la acción indemnizatoria se radica es en cabeza de aquel y no de este, a quien, además, la Ónica posibilidad que la tey le brinda es la de plantear una pretensión reivindicatoria. Los cargos tercero y cuarto no traen integrada, de mode cabal, ta denominada proposición jurídica, pues era indispensable que a tospreceptos tenidos como inaplicados se les sumaran tos artículos 234 y 2342 del C. c. que, como ya se vió, se ocupan, en su orden, de la responsabilidad por el hecho propio, y de Ja legitimación para postular el resarcimiento, pues, como es obvio, es en torno de la aplicabilidad o inaplicabliidad de estos preceptos que el debate ha girado. Por otra parte, el cargo cuarto resulta incompleto ya que al recurrente no le bastaba con denunciar la preterición de la prueba que, en su sentir, definía la condición de mero tenedor que en verdad te correspondía a Fablo Valencia, ya que al lado de elta ha debido también denunciar -y demostrarla errónea apreciación de aquellas que le dieron pie al Tribunal para calificarlo como poseedor material, Habida cuenta, entonces, de las anotadas faltas técnicas, ninguno de los cargos se abre paso. | 2 0003S48p5
DECISION: Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repúbica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA ta sentencia de 11 de febrero de 1988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju diclal de Medellín, en este proceso ordinario seguido por RODRIGO ZAPATA GOMEZ en frente de INTERCONEXION ELECTRICA $S, A.
ISA", Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense, Cópiese, notifíquese y devuélvase.
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
PEDRO LAFONT PANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
13 Blanca Trujillo de Sanjuan Sria.