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CSJ - SC15-05-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-05-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ? he 08

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D..E., quince de mayo de mil novecientos noventa y uno.

H++ Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mar zo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de este proceso ordi nario seguido por la señora MERCEDES LORZA DE COLLAZOSen frente de los herederos indeterminados del señor ALVARO JOSE

CORDOBA LOPEZ.

AS ANTECEDENTES: En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Undécimo Civil del. Circuito de Medellín, la mencionada actora pidió que con ci tación y audiencia de los demandados, se hiciesen las siguientes de claratorias: "|, Que se declare que la persona que falleció en Medellín e! 9 de octubre de 1986 con el nombre de Alvaro José Córdoba López es la misma que desde su bautismo hasta gran parte de su vida se llamó José Alvaro Collazos, macido el 4 de julio de 1929 en la ciudad de Cali.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se dis

1 2085 ponga que la demandante Mercedes Lorza de Collazos, como esposa legítima de José Alvaro Collazos, tiene la misma calidad frente aAlvaro José Córdoba, con derecho a participar de los gananciales.

"Igualmente los hijos de José Alvaro Collazos tendrán derecho a participar en la herencia de Alvaro José Córdoba, como hijosque también son de éste. "3, Que se ordene la inscripción de la sentencia,en la Notaría 12 de Medellín donde reposa el registro de defunción....". Los supuestos de hecho de las anterlores pretensiones son, en sín tesis, los siguientes: , 8) El 4 de julio de 1929 nació en Cali un niño que fue bauti zado con el nombre de José Alvaro Collazos, el mismo que el 12 de noviembre de 1948 contrajo matrimonio con la demandante Merce des Lorza, unión de la cual procrearon a María Cristina y Alvaro Eugenio. . - b) A principios de los años cincuenta, "ante la ola de violencia que azotaba al país", José Alvaro Collazos se ausentó deColombia y fijó su residencia en el extranjero, "perdiéndose su rastro a medida que pasaba el tiempo". En el exterior cambió su nombre por el de Alvaro Mujica y con éste ingresó nuevamente a Colombia. c) El ingreso al país lo hizo hace aproximadamente cincoaños y sim saberse la causa real, obtuvo una cédula de ciudada nía "al parecer falsa", con el nombre de Alvaro José CórdobaLópez, nombre con el que se radicó en Medellín, donde hizo con tacto con su familia y se reunió con sus hijos. d) En Medellín figuró siempre con el nombre de Alvaro José Córdoba López y asf realizaba sus negocios y adquiría bienes,

hasta cuando falleció el 9 de octubre de 1986. e) La actora, previendo las dificultades "surgidas por la dualidad de nombre", solicitó y obtuvo que la entidad llamada "Decypol" tomara las huellas dactilares del occiso. Allí reposan las constancias pertinentes lo mismo que las cédulas de ciudadanía que puso a disposición de la institución la demandante. f) José Alvaro Collazos obtuvo la cédula de ciudadanía con su verdadero nombre, para lo cual utilizó "su verdadera partida de bautismo". Dicha cédula fue radicada con el nro. 79.433.062 de Bogotá. La. cédula de Alvaro José Córdoba, falsa, tenfa elnro. 3.026.714 de Medellín. g) No se sabe la razón por la cual José Alvaro Collazos no siguió utilizando su verdadera identidad, para usar en cambio la falsa de Alvaro José Córdoba López. Admitida la demanda por auto de 16 de enero de 1987, se ordenó el emplazamiento de los demandados en la forma y términos establecidos por el art. 318 del C. de p. c. Transcurrido éste, se designó y posesionó un curador ad litem a quien se le notificó el auto admisorio y se le corrió el traslado de ley. El curador ad litem dio respuesta oportuna manifestando no cons tarle la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.” Y - 60 087 Diligenciada la instancia el juzgado de la causa le puso fin median te su fallo de abril30 de 1988, en el cual negó las pretensiones

de la actora y dispuso inhibirse respecto de la pretensión que pu diera afectar los intereses de los hijos de los cónyuges José Alva ro Collazos y Mercedes Lorza de Collazos. Apelada tal decisión por la actora, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín definió la segunda instancia con sentencia en la cual revocó la del a quo y en su lugar dispuso la inhibición total para decidir en el fondo la pretensión formulada. LAS RAZONES DEL FALLO RECURRIDO EN CASACION Relatados los antecedentes del litigio e identificadas las partes que aquí intervienen, empieza el Tribunal por afirmar que la demanda es susceptible de ser interpretada. En tal caso, la pretensión for mulada es para que se declare que la persona fallecida en Medellín el 9 de octubre de 1986 con el nombre de Alvaro José Córdoba López con C.C. 3.026.714, era realmente José Alvaro Collazos...". Hecha la anterior precisión, advierte el sentenciador que si bien la actora exhibe interés en su calidad de cónyuge sobreviviente, la pretensión tiene que formularse también frente a los herederos de José Alvaro Collazos "como continuadores de la personalidaddel de cujus”. Expresa, entonces, que José Alvaro Collazos en su matrimonio con Mercedes Lorza de Collazos, tuvo dos hijos a quienes se llamó María Cristina y Alvaro Eugenio, hoy mayores de edad, y como la muerte de una persona afecta su patrimonio, el cual pasa a convertirse en masa de la herencia, en universalidad jurídica, los herederos como continuadores de la personalidad del

causante, deben comparecer "por y para la herencia". Más adelante afirma de manera textual: "Se aspira a que se decla re que Alvaro Collazos ha muerto entendiendo que así ocurrieraporque 'otra' identidad, la de Alvaro José Córdoba López no era la suya verdadera y que, demostrado el fallecimiento de quien asÍ _se fingía, se tiene que concluir que murió José Alvaro Collazos..." de lo cual deduce que esto solamente se puede lograr con la inter vención de los herederos de José Alvaro Collazos, que en vida se hacía pasar como Alvaro José Córdoba López. Cualquier escisión -agregade la parte demandada, significa un contradictorio incom pleto, porque aun cuando se emplazaron los herederos de Alvaro José Córdoba López, hay herederos determinados de José Alvaro Collazos que: no han sido citados al proceso". Termina su motivación transcribiendo el art. 83 del C. de p. c., con base en el cual afirma que se da aquí el defecto formal de la falta de litisconsorcio necesario, por ausencia de los herederosdeterminados de José Alvaro Collazos, o sea, sus hijos Maria Cris tina y Alvaro Eugenio atrás mencionados.

LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia que se ha - dejado extractada. Ambos con base en la causal primera del art. 368 del C. de p. c. La Sala los despachará en conjunto, puesson materia de críticas similares.

Primer cargo En él se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria deW A . 1 089 los arts. 74, 90, 94, 113, 152, 180 (modificado por el art. 13 del Decreto 2820 de 1974), 1781, 1783, 1820, 1826 y 1830 del Código ci vil; art. 19 de la Ley 28 de 1932; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 53, 78, 75, 77, 95, 97, 101, 103 del Decreto 1260 de 1970; art. 7 de L 20 17% (sic) por falta de aplicación "como consecuencia del errormanifiesto en que incurrió el sentenciador al apreciar la demanda .... y la violación medio de los arts. 8l y 83 del C. de P. Civil, así como el 332 del mismo C.. de P. Civil....”. En la explicación del cargo, empieza el censor por hacer hincapié en que la demanda se dirigió desde el comienzo contra los herede ros indeterminados de Alvaro José Córdoba y sus efectos estaban orientados contra éste, no contra José Alvaro Collazos. El Tribu nal "desvió" la pretensión porque lo que se quería era "destruir" el hombre de Alvaro José Córdoba de quien no se conocían here deros determinados, razón por la cual hubo de demandarse a los S indeterminados del mismo Córdoba, dado que los efectos patrimoniales de la sentencia deben "verificarse" frente a éste. Si el Tribunal, dice el recurrente, hubiese entendido cabalmente la demanda, habría aplicado el art. 8l del C. de P. Civil que so

lamente autoriza vincular como demandados á los herederos deuna persona cuando éstos son determinados. El art. 83 del mis mo estatuto era inaplicable al caso porque el litisconsorcio essimplemente facultativo dada la naturaleza de la relación, que no exige la intervención de los herederos determinados de José Alva ro Collazos, pues estos ni se perjudican ni se favorecen con la resolución que aquí se tome. Remata el cargo tratando de demostrar la influencia del error en la violación de las normas citadas por el recurrente. Segundo Cargo En él se denuncia la sentencia por ser directamente violatoria de los arts. 784, 90, 94, 113, 152, 180 (modificado por el art. 13 del D. 2820 de 1974), 1781, 1783, 1820, 1826 y 1830 del C. Civil; arts. 1% de la Ley 28 de 1932; arts. l, 2, 3, 1 (sic), 5, 53, 74, 75, - 77, 95, 97, 101, 103 del Dec. 1260 de 1970; art. 7 de la L. 20 de 1974, por falta de aplicación. "Y los artículos 8l, 83 y 332 del C. de P. Civil, como violación medio...."., Lo hace consistir el recurrente en que el Tribunal aplicó mal el art. 83 del C. de P. Civil, al considerar que entre los herederos determinados de José Alvaro Collazos y los indeterminados de Alvaro José Córdoba existe un litisconsorcio necesario, pues la na turaleza de la relación no exige la intervención de los primerosxX

para dar paso a un fallo de mérito. Como Mercedes Lorza de C., .... vincula con la sentencia al occiso para efectos de participar en los gananciales....", los herederos determinados de José Alvaro Collazos no se perjudican por que los efectos patrimoniales se centrarlan en esos gananciales y aquéllos "bien pueden solicitar posteriormente su inclusión como herederos". Tras referirse a algunas normas del Decreto 1260 de 1970 y a un pronunciamiento jurisprudencial de esta Corporación, en el rema te del cargo el recurrente insiste en el error cometido por el Tri bunal al no aplicar el art. 8l del C. de P. Civil y al aplicar inde bidamente el art. 83 del mismo estatuto. pe

SE CONSIDERA: Mi 091

Blen claras son las diferencias que en casación existen entre el error de hecho y el de derecho en que el juzgador de instancia puede caer en materla de apreciación probatoria: Se presenta el primero "cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido; se presenta el error de derecho, en cambio, cuan do el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos. Lo cual significa que el error de he cho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba; al paso que el error de derecho se tradu ce en la desacertada contemplación jurídica de ella: el primero

es el yerro sobre la existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de ésta, según el sistema legal regulativo del medic probatorio. Si bien los dos errores de apreciación probatoria.... tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad especifica propia y que por consiguiente impiden confundirlos". (Cas. civ. 8 de junio de 1978). De la anterior doctrina -que constituye un cabal desarrollo de lo establecido en los artículos 368 y 374 del C. de p. c.- fluyen varias consecuencias: En primer lugar, la necesidad de que el recurrente señale el tipo de error -si de hecho o de derechoque le atribuyea l Tribunal en la apreciación del medio probatorio, dejandos,í , en claro que aunque se pudiera decir que esta exigencia aparece suprimida en ta modificación introducida por el De creto 2.282 de 1989 al inciso 2% del ordinal 3) del artículo 374, ella debe ser considerada en el presente caso en vista de que la respectiva demanda se presentó mucho antes de entrar en vigor la nueva regla. En segundo lugar, si es distinta la naturaleza de uno y otro error, no es ni lógica ni jurfdicamente admisible hacer una mezcla de ellos al tratar de demostrarlos' respecto del mismo medio. Y en tercer lugar, la patentización de tales yerros -carga que el recurrente ha de cumplir con todo rigor pues la casación no es una instancia más del proceso en la cual, por tanto, los he

chos puedan ser vistos por la Corte con igual amplitud de la que disfruta el a quo y el ad quemdebe seguir, a su vez, caminos diferentes: : En el error de hecho se ha de confrontar el medio probatorio. con lo que de él dijo -o dejó de decirel sentenciador, para deducir de esa confrontación el yerro con la calidad de mayÚúsculo en que este hubiera incidido. En el de derecho también hay lugar a una comparación, mas ya será entre el enfoque jurfdi co del Tribunal acerca del medio probatorio y las normas legales reguladoras de sú decreto, recepción, práctica o estimación, res pecto de las cuales, entonces, habrá de dejarse establecida la denominada violación medio. Acorde con lo precedentemente expresado, en el primer cargo se perciben los defectos técnicos que, como contrapartida, son deriva bles de las consecuencias acabadas de señalar. En efecto, se abstiene el recurrente de singularizar la clase de error que le enrostra al Tribunal en la apreciación de la demanda, pues no dice si se trata de uno de derecho o de uno de hecho. 90 1O + 083 Además, a pesar de que se refiere a la violación mediod e deter minadas normas -que, valga igualmente anotarlo, tampoco son de linaje probatoriocon lo que parecerfa ubicarse en el campo del error de derecho, luego, en la sustentación, se orienta por el error de hecho, mas en la evidenciación de este tampoco satisface las exigencias técnicas. Ciertamente, limfítase a aseverar que el Tribunal no entendió Hel real contenido y finalidad de la demanda",

como era "borrar la identidad de Alvaro José Córdoba López, no la de José Alvaro Collazos, y que la sentencia produjera efectos entre la demandante y la persona identificada como Alvaro José Córdoba López", con lo que desviól a pretensión. Empero, se abs tiene de indicar cuál fue, en su sentir, la inteligencia que el juz gador le brindó a la pretensión para compararla con la que él afirma le corresponde y, de ese modo, “configurar o perfilar el error que alega. La Sala, desde luego, no puede hacerse cargo de ese discernimiento porque su exposición, en los términos en Mx que el recurrente lo capte, hacer parte de la demostración del error. Ahora, dentro de la perspectiva en la que ubicó el ataque, mal podía traer a cuento el significado que el Tribunal le asignó a la pretensión, pues al considerarla este no hizo otra.cosa que seguir la pauta que aquel le trazó, ya que, como bien lo advirtió, en el alegato de segunda . instancia habfasele dicho que todo estribaba en que se declarara que la persona fallecida en Medellín el 9 de octubre de 1986, con el nombre de Alvaro José Córdoba López era realmente José Alvaro Collazos. Lo que sucede es que el ad que_ smac ó de allí la conclusión que en derecho era la pertinente pues, siendo el de cujus la misma persona, observó que a este proceso han debido ser llamados los herederos conocidos de José Alvaro Collazos, por ser idéntica la sucesión demandada, o sea, la del acabado de nombrar y la de Alvaro José Córdoba López.

1 o y) En el anterlor orden de Ideas, la desviación es del recurrente por que, tras haber sostenido que el causante es la persona que en vida empleó los dos nombres acabados de señalar, viene a argu mentar ahora, con criterio superficial, que lo que se quiso fue de mandar a los herederos de la que él denomina identidad falsa, como si para el propósito de singularizar la persona del causante fuera posible ese desdoblamiento. Pero el cargo no solo resulta desviado sino que también es contradictorio porque no se ve cómo la recurrente pueda hacer valer su pretensión en frente de los denominados herederos de la identidad falsa mas no ante los de la identidad conocida. Sobre este punto se volverá un poco después, cuando se analice el siguiente cargo. En lo que atañe al cargo segundo, se advierte al rompe que nueva mente el recurrente, en su formulación, incide en protuberante fa lla de técnica que pugna con la exigente disciplina del recurso de casación y hace inane la censura. Tal falencia se puntualiza asl: Al estructurar la acusación por la vía directa se puede incurrir en desacierto si se afirma que la violación de unas normas se produjo con "violación medio" de otras que el censor señala. Ello es impropio porque no debe olvidarse que la violación medio es característica de la vía indirecta, porque allí la norma de derecho sustancial no se viola rectamente, sino como consecuencia de los yerros que comete el fallador en la valoración del material pro batorio a la luz de la preceptiva legal reguladora del mismo, según se dijo atrás. "Si la violación directa de la norma -ha dicho la Corte en rei

teradas ocaslonesse da cuando ésta se infringe derecha o recta- ) 0 12 aa UI Y mente, vale decir, sin consideración a la apreciación de los hechos, por lo que tal forma de-infracción emana exclusivamente de los errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto le gal que trascienden a la parte resolutiva del fallo, tiene que seguirse que resulta contrario a la técnica de la casación formular cargos por quebranto directo de normas sustanciales, como aquí se hace, a consecuencia de la violación de otros preceptos también sustanciales. ... La violación medio de que habla la doctrina, es institución propia de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en ésta no se lesiona dicha norma legal derecha o rectamen te, como sÍ ocurre en la directa, sino mediante o a través de los yerros en la apreciación de las pruebas....'" (Sent. cas. civ., Y septbre. 198l, sin publ.). x Con todo es pertinente señalar que la Corte no halla que por el Tribunal se hubiese cometido el yerro jurídico que le atribuye la censura. Porque, en verdad, si lo que se pretende es que se declare que Alvaro José Córdoba López y José Alvaro Collazos quien fue una misma persona como lo dice la demanda-, falleció el 9 de octubre de 1986, para la Corte es claro que ese estado civil de fallecidotiene que ventilarse no sólo ante los herederos indeterminados del primero, sino también ante los determinados del segundo, pues to dos son continuadores de la personalidad jurídica del 'de cujus'

y por ende llamados a comparecer por pasiva a defender los inte reses de la herencia del padre.- Se constituye entre ellos, enton ces, una relación inescindible, causa de un litisconsorcio necesario que debe regirse por lo dispuesto en los arts. 5l y 83 del C. de p. c. , O Si el estado civil es único e indivisible, como lo define el art. 1 del Decreto 1260 de 1970, no podría entenderse cómo el señor Alva ro José Córdoba López pudiese aparecer como persona muerta ánte sus herederos indeterminados; y vivo el señor José Alvaro Collazos ante sus hijos legítimos Marfa Cristina y Alvaro Eugenio, que aunque también son sus herederos, no fueron citados al proceso, no obstante que la pretensión de estado civil de defunción afectaba a todos los sucesores del mismo padre, portador de ambas identidades. La sentencia que se proflera en semejantes circunstancias no podríÍa, pues, vincularlos; por la potísima razón de que la relación sustancia! debatida lo habría sido sin su presencia. Ahora, como la demanda no vinculó como parte a los herederos de José Alvaro Collazos, no obstante ser conocidos, ni en el cursode la primera instancia tampoco se dió aplicación a lo dispuesto por el art. 83 del estatuto procesal, la inhibición declarada por el ad quem era apenas una consecuencia lógica de tal omisión. - Así lo ha pregonado esta Corporación al expresar: "Puede ocurrir, sin embargo, que por inadvertencia deljuez y de las partes, se hubiese proferido sentencia de primera

instancia y que el fallador ad quem se encuentra al momento de decidir ante una de estas situaciones: que falta algún contradictor necesario o porque quienes concurren no son los sujetos a quienes correspondfa formular o contradecir las pretensiones de ducidas en la demanda o porque la parte demandante o demanda da o ambas deben estar formadas por varlas personas y en el proceso no están presentes todas ellas. Lógicamente ya no po drá hacer uso de los poderes de saneamiento consagrados por el art. 83, por cuanto aquellos se agotan con la decision de primera instancia; tampoco la sentencia podrá ser de fondo. Si 14 Y 097 llegara a dictarla sin la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecería de efectividad porque no podría obligar a unos y otros no". (Sent. cas. civ. 29 septbre. 1984, G.

J., CLXXVI, p. 270).

Los cargos, por tanto, no se abren paso.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia" y por autoridad de la ley, NO CASA. la sen tencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 1989, dentro de este proceso ordinario iniciado por Mercedes Lorza de Collazos en frente de los herederos indeterminados de Alvaro José Córdoba López.

Se condena en costas a la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase. DATO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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E R MARIN NARANJO : i

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ALBERTO OSPINA BOTERO

> AGA Z E AGA AA ES dl DAÍ > “$ a NOTIFICACION SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia, se fija edicto en'lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de tres ( 3 ) días, siendo las ocho de la mañana de hoy veintiuno (21) de Mayo demil novecientos noventa y uno (1.991),

As ' COLMEÑARES-Srio

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