CSJ - SC15-05-1995-4488
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-05-1995-4488
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4488
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario adelantado por Edilma Chavarro contra María Dolores Segura de Trujillo, Alfredo, María Lucía, Alfonso, Octavio, Antonio María, Luis Angel, Mateo Eduardo, Rosa Virginia Trujillo Segura y herederos indeterminados de Mateo Trujillo Losada. ANTECEDENTES I.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Garzón, solicita la 32 mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se le declare hija extramatrimonial de Mateo Trujillo Losada, con derecho a heredarlo en la proporción legal y a que se le restituyan los bienes hereditarios que le correspondan, y además, que se disponga la corrección del registro civil de nacimiento. II.- Las pretensiones las apoya la demandante en los hechos que seguidamente se compendian: a) Rosa María Chavarro tuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Mateo Trujillo Losada, que se iniciaron en 1945, en el Municipio de El Agrado, las que se acentuaron cuando aquella "pasaba sus vacaciones estudiantiles en la finca 'Pedernal', de propiedad" del mencionado Mateo, fruto de las cuales
nació la demandante el 8 de enero de 1947, en dicho Municipio. b) Durante el embarazo de Rosa María Chavarro, Mateo Trujillo Losada "la atendió como si fuera su propia esposa" al proporcionarle para los gastos que su estado requería, como al ocurrir el nacimiento de Edilma. c) Desde el nacimiento de Edilma, su padre Mateo la reconoció como su hija, y desde entonces 32 poveyó a su sostenimiento mediante entrega de dinero que hacía a la madre de ésta y sufragó los gastos de arreglo de la casa que habitaba Rosa María y Edilma. d) Con motivo del trato que Mateo le daba a Edilma, "se hizo un hecho notorio la relación y reconocimiento de padre a hija" en el Municipio de El Agrado. Además, las ayudas económicas que hizo Mateo a su hija Edilma consistían en la entrega de dineros que el primero le hacía a la segunda con diferentes fines, como para la adquisición de una máquina de coser en que su hija "practicara la modistería". Y a raíz de las visitas que Mateo le hacía a su hija Edilma y el trato que se daban, ésta era considerada por la gente del Municipio de El Agrado, municipios vecinos y sus parientes, como hija extramatrimonial de Mateo Trujillo Losada, situación que se prolongó hasta la muerte de éste, ocurrida el 16 de noviembre de 1987, en la ciudad de Neiva. III.- Con oposición de los demandados, salvo de María Dolores Segura que no contestó la demanda, la primera instancia terminó con sentencia de 7
de mayo de 1990 mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la actora, sentencia que habiendo sido objeto de recurso de apelación por parte de los demandados confirmó el Tribunal en su fallo de 13 32 de abril de 1993, impugnado en casación por la misma parte. LA SENTENCIA IMPUGNADA Referidos los antecedentes del litigio, el Tribunal sienta las reflexiones siguientes: 1) Según los alcances de la demanda con la que se inició el proceso, las causales de paternidad alegadas son las contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, de las cuales, por ausencia de prueba respecto de las dos primeras, su estudio se contraerá a la restante, o sea, a la posesión notoria del estado de hija natural de la demandante con relación a Mateo Trujillo Losada, que fue la que encontró probada el a-quo. 2) Luego de extractar la prueba testimonial, tanto la pedida y recepcionada a petición de la parte actora como por parte de los demandadados, se ocupa de la ponderación de la misma, con el siguiente resultado: a) Lo dicho por Luis Alberto Chavarro en el sentido de que Mateo Trujillo Lozada lo encargó de construirle una casa a Rosa María Chavarro para pagarle a ella una deuda, es poco convincente si se tienen en 32 cuenta los "rumores callejeros" que dice haber escuchado el declarante en cuanto a que Edilma era hija de Mateo, salvo que ello hubiese obedecido a convención, de lo que no hay prueba. Ese testimonio merece credibilidad y se
constituye en indicio favorable a la demandante pues "...transparenta una conducta dirigida a satisfacer una obligación que tendría origen en un vínculo de sangre... entre Edilma y el supuesto deudor de suma de dinero". b) El testimonio de Matilde Méndez de Andrade revela que ésta siempre oyó decir en El Agrado que Mateo era el padre de Edilma que arrimaba a la vivienda de la demandante y "le daba dinero a través de una de sus hijas y después con su esposa Celso Andrade" ese testimonio es además muy significativo "respecto de la máquina de coser que le regaló el presunto padre a Edilma", estando ésta ya crecida, para que aprendiera modistería. c) María de Jesús García de Carvajal presenció la conversación entre Mateo y Rosa María entorno a la máquina de coser, y le consta que aquél se la consiguió a Edilma, aun cuando no sabe cómo lo hizo. "Se daba cuenta que aquél llegaba a la casa de Edilma y la saludaba", y que "...desde que se conoce ha oido decir en el Agrado (sic) que Edilma es hija de Mateo Trujillo Losada". Al rendir declaración, esta testigo 32 "tenía 46 años de edad y 14 cuando presenció la conversación acerca de la máquina de coser, es decir, este hecho ocurrió en el año de 1957, cuando Edilma contaba con diez (10) años de edad". d) Arturo Tamayo Perdomo trabajó en la finca del presunto padre y declara que "todos dicen que Edilma es hija de don Mateo...", que después de su nacimiento éste siguió sus relaciones de amistad con
Rosa María, hasta cuando aquélla estuvo grande. e) A Celso Andrade también le consta, dice, que Mateo daba dinero a Edilma, pues con él le envió algunas veces y en otras lo encargó de la compra de carne para Rosa María. Relata igualmente el episodio de la máquina de coser haciendo ver cómo el mismo Mateo le manifestaba que Edilma era hija suya. f) El conocimiento de los anteriores testigos va dando forma a la posesión notoria de hija extramatrimonial de la actora, porque coinciden, salvo el último de ellos, "en que es de público conocimiento, para decirlo de esa manera, que Edilma es hija de Mateo Trujillo Losada; comentarios que, según el dicho de los testigos, se hacía en el Agrado (sic) desde muchos años...". 32 A continuación la sentencia del Tribunal hace las siguientes reflexiones literales: "No hay duda para la Sala que la comunidad, los vecinos del Agrado sabían que Edilma es hija de Mateo Trujillo Losada. "Coinciden los testigos al declarar que Mateo ayudaba económicamente a Edilma. No se trataba de cualquier ayuda. El hecho de hacer construir una casa para Rosa María Chavarro, con el argumento que de ese modo le cancelaba una suma de dinero, se tiene como un indicio a favor de la causal en estudio, habida consideración que merece toda credibilidad el testimonio de Luis Alberto Chavarro, puesto que no existe ningún elemento probatorio en el proceso que lo desvirtúe, en orden a tener como cierta la construcción de la casa. Este hecho, examinado atendiendo también al aporte de la máquina de coser, que casa perfectamente con la
profesión de la madre de Edilma, para que ésta la continuara, muestra junto con las múltiples veces en que le dio plata a la demandante, la profundidad de los auxilios. Están dirigidos a resolver definitivamente los más sentidos problemas de una persona, como son la vivienda y el oficio productivo o rentable. 32 "Los testigos no precisan las fechas durante las cuales suceden los hechos que muestran a Mateo Trujillo Losada enviando o dándole dinero a Edilma. Empero se observa que si en 1956 o 1957 hizo construir la casa, como se ha dicho; para entonces Edilma tendría 9 ó 10 años de edad, de donde puede deducirse que venía atendiendo sus obligaciones de padre, con anterioridad a este hecho, si se tiene en cuenta que vivían en el mismo municipio y que algunos testimonios dan cuenta que Mateo le mandaba dinero a Edilma, siempre que ésta le pedía, así como la carne para el consumo de madre e hija. "La madre de Edilma declara acerca de la ocurrencia de hechos que no van más allá del dicho de los testigos, respecto de la causal en examen. Afirma que Mateo nunca desconoció a Edilma como su hija; que siempre que ésta o que la madre le pedían plata para que les ayudara, les dio; que le regaló la máquina de coser. Es una versión clara, sin titubear, sin exagerar ni pretender nada que supere la realidad descrita por los testigos. La tacha propuesta contra este testimonio por el apoderado de la parte demandada no prospera por las razones antes expuestas. El vínculo parental no es
causal suficiente para su prosperidad. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado el concepto que en materia de familia habrá de atenderse, desde luego 32 con la observancia crítica de cada caso concreto, el testimonio de los parientes de las partes litigantes, ciertamente porque es a la familia a quien por su mayor aproximación a los protagonistas, pueden constarles más directamente los hechos que dan lugar a las controversias en este campo. "Anota la Sala que el apoderado de la parte demandada intervino a los testigos Matilde Méndez de Andrade y Celso José Andrade. Admite que había recibido poder de Matilde para tramitar la sucesión de la madre de ésta y que al enterarse que estaba citada como testigo en este proceso, procedió a '...manifestarle que solamente se limitara a responder lo que a ella realmente le constara sobre los hechos'. Sin embargo, no es en este sentido que Matilde da a entender ocurrió la intervención del citado apoderado. Tal incomodidad se advierte en el señor Andrade, quien expone en su declaración que el doctor, refiriéndose al apoderado de la parte demandada, le dijo que no declarara. Al respecto este apoderado dejó constancia al concluir la declaración de Andrade, asegurando que fue el testigo quien le pidió que le ayudara a tramitar el sucesorio de su suegra a cambio de darle un testimonio contra la parte que lo citó al proceso de filiación. Sin embargo, al final de la constancia admite que le manifestó al testigo que no declarara mentiras. Para la 32 Sala es claro que lo intervino. No es creíble que el testigo por malos antecedentes que llegare a tener,
busque cambiar una declaración por ayuda para el trámite de un proceso para el que ya el citado apoderado había recibido poder y cualquier otro abogado podría recibirlo en caso de resolverlo así la poderdante por una u otra razón. Carece de toda consistencia el argumento del apoderado de la parte demandada, al punto que hubo de presentar unas declaraciones extraproceso, que desde luego no reúnen los requisitos del artículo 174 del C. de P.C., para fundar en ellas decisión alguna al respecto. Por esta misma razón tampoco habrá de estudiarse la declaración extraproceso rendida a solicitud del presunto padre, por el señor Martin Lara, en noviembre 27 de 1975 ante el señor Juez Unico Promiscuo Municipal del Agrado (fs. 13 y ss. cuad. #2). "Los testigos citados por la parte demandada, señores Hortensia Rivera de Parra (fs. 1 ss cuad. # 3), Abraham Cerquera Vargas (fs. 21 ss. cuad. # 3) y David España (F. 27 ibídem), pretenden desvirtuar hechos que tienen que ver con la conformación de causal o causales de presunción de paternidad, diferentes a la posesión notoria del estado de hijo. "La primera de los nombrados testigos parte de una afirmación que no merece credibilidad. 32 Sostiene que vivió cuarenta años en la casa que Mateo Trujillo le dio para el efecto. Seguramente en la finca, una casa de mayordomo. Sin embargo en 1989, año de su declaración, dice contar con 64 años de edad y que se retiró de trabajar para Mateo en 1977, es decir tenía 52 años. Esta cuenta nos lleva a concluir que si trabajó
cuarenta años al servicio de Mateo, llegó allí de doce años de edad, de tal manera que no es creíble que desde entonces el patrón le dejara una casa para vivir. Se contradice cuando afirma que Abraham Cerquera Vargas, testigo de esta parte, trabajó largo tiempo donde Mateo Trujillo, pero dice que no recuerda y que él estuvo allí '...exactamente unos tres o cuatro años...'. "El señor Abraham Cerquera Vargas da cuenta de una confidencia que le hizo el 'patrón y amigo', refiriéndose a Mateo, en el sentido que '...querían achacarle un hijo de esa señora, pero que él no se sentía responsable por los malos comportamientos (sic) de ella sexualmente'. Esta declaración permite con toda claridad concluir que Mateo Trujillo Losada sí se relacionó sexualmente con Rosa María Chavarro; hecho que le da consistencia a las declaraciones de los testigos de la parte demandante, sólo que las dos versiones apuntan a demostrar causales distintas de presunción de paternidad y ahora la Sala se ocupa de la que hace relación a la posesión notoria del estado de hijo. 32 "No logran desvirtuar estos testigos los hechos que van dando forma a la posesión notoria del estado de hijo. Pretenden enervar la declaración de Arturo Tamayo Perdomo afirmando no conocerlo la primera y expresando que no trabajó allí donde Mateo, alguien con ese nombre, el segundo. No conocerlo tiene solamente tal alcance; mal podría decirse que ello implica también que no trabajó al servicio de Mateo Trujillo. Por otra parte, el señor Cerquera Vargas solamente laboró en esa finca, durante tres o cuatro años. Bien pudo no haber
coincidido con Tamayo Perdomo. "El último de los testigos citados por la parte demandada está orientado a relatar hechos que pretenden probar la existencia de relaciones sexuales entre Martín Lara y Rosa María. Nada le consta a este testigo respecto de estas supuestas relaciones, sin embargo narra un episodio que no llega a afectar de ninguna manera la prueba aportada en dirección de la posesión notoria del estado de hijo". c) Fundado el sentenciador de segundo grado en las precedentes apreciaciones, concluye que los elementos estructurales de la causal por posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de la 32 demandante respecto de Mateo Trujillo Losada, se encuentran acreditados. LA IMPUGNACION Un único cargo formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, mediante el cual denuncian quebranto indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 398, 399, 1240, 1321, 1322 y 1323 del C.C., 4 y 6 de la Ley 45 de 1936, 6, 9 y 10 de la Ley 75 de 1968 y 9 de la Ley 29 de 1982, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. En procura de demostrar el cargo, la parte recurrente aborda prioritariamente el trato como elemento integrante de la posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial, y, situado en este punto, se da a la tarea de cotejar la apreciación que hace el Tribunal de la prueba testimonial con lo que en lo pertinente dice cada declarante, para destacar luego el yerro en que incurrió el sentenciador al dar por establecido
dicho presupuesto. Posteriormente se ocupa del elemento fama, y sobre el particular, afirma: 32 "Sobre este aspecto de la posesión notoria de estado, se apoya la sentencia en los testimonios ya dichos. Así, de Chavarro, en cuanto éste afirma que 'en esos tiempos por allá en el año de 1956 y 1957 no recuerdo bien pero en ese tiempo se escuchaba el chisme ese pero pues eso es muy difícil decir a quien se le oía, eran rumores callejeros y los (sic) que me han dicho ellas la mamá de que la muchacha es hija de Mateo y ella de que era hija de él. (...) A mí personalmente no me dí (sic) cuenta de nada de eso' (fl. 5 v., cdno. 2). De Méndez, que ella 'toda una vida he oido decir eso'. De García, que Mateo 'reconocía que era hija de él (...) ella, Edilma, le decía a él era papacito, no le decía papá sino papacito cuando él llegaba a saludarla, eso me consta a mi'. De Tamayo, el 'que todos dicen que Edilma es hija de don Mateo no me consta nada más' y de Andrade, que 'insistentemente asevera que el mismo Mateo Trujillo Losada le dijo que Edilma era hija de él' (fl. 20, cdno. Tribunal). Concluye el recurrente que "el Tribunal no tiene convicción plena en cuanto a la fama, pues el 'público conocimiento' es para decirlo de esa manera, no porque constituyan los testimonios incontrastable prueba de la fama, sino 'comentarios'. 32
"El ataque -parcialestá dirigido a demostrar que este elemento integrante de la posesión notoria adolece de imprecisión en su duración". Por último, la parte recurrente analiza el factor atinente al quinquenio, y en el punto sienta las reflexiones siguientes: a) Que la "sentencia impugnada reconoce, que 'los testigos no precisan las fechas durante las cuales suceden los hechos que muestran a Mateo Trujillo Losada enviando o dándole dinero a Edilma. Empero se observa que si en 1956 o 1957 hizo construir la casa, como se ha dicho; para entonces Edilma tendría 9 o 10 años de edad, de donde puede deducirse que venía atendiendo sus obligaciones de padre, con anterioridad a este hecho, si se tiene en cuenta que vivían en el mismo Municipio y que algunos testimonios dan cuenta que Mateo le mandaba dinero a Edilma, siempre que ésta le pedía, así como la carne para el consumo de madre e hija'. "Pero luego, en ostensible contradicción consigo mismo, el Tribunal tiene por probada la posesión notoria de estado, por 'el transcurso del tiempo durante el cual el padre fue realizando actos propios del vínculo filial'. 32 "Desde luego que si los testigos no precisan las fechas de ocurrencia de los hechos demostrativos de trato y fama, mal puede concluirse, sin contrariar la razón lógica, que esté demostrado el transcurso del tiempo durante el cual aquellos se dieron. Error de juicio que al partir de una premisa no demostrada -paradójicamente aceptada en principio por el juzgador- (la época en que acaecen trato y fama), lleva,
inexorablemente, a tener por probado el hecho investigado. Yerro de hecho evidente en la contemplación objetiva de la prueba testimonial que, reconociendo su debilidad demostrativa en punto al tiempo o duración del trato y fama, no obstante osa el sentenciador de instancia levantar, sobre ella, indicio necesario de paternidad por posesión notoria de estado". b) Que el Tribunal infiere que si en 1956 o 1957 Trujillo Losada hizo construir para cuando Edilma tendría 9 o 10 años, es porque "'venía atendiendo sus obligaciones de padre, con anterioridad a este hecho'", se tiene que testigo alguno (Chavarro, Méndez, García, Andrade y Tamayo) dice tal cosa, o sea, que con anterioridad a la edificación de la casa o del regalo de la máquina, Mateo Trujillo socorriera a Edilma o proveyera para su vestuario, alimentación y educación. 32 c) Que tan "endeble resulta la conclusión -como que carece de baseque si la edad de Edilma, para ése entonces, hubiere sido cinco años o menos, no se hubiere cumplido el presupuesto quinquenal de la duración del trato y la fama, pues tampoco los testigos hacen relación de hecho concreto, cierto y posterior a la casa y a la máquina de coser que aparecen dados, ambos, en 1956 o 1957. Obsérvese cómo el debate probatorio carece de algún otro hecho indicativo de trato y fama posterior a tales años, a punto tal que el Tribunal se ve forzado a inferir el tiempo con anterioridad a ésa época, poniendo a decir a todos los testigos lo que jamás dijeron: que Mateo atendía 'sus
obligaciones de padre' desde antes de mandar a construir la casa para Rosa María. "Desde luego que para llegar a formular tal inferencia, el ad-quem supuso hechos sucedidos durante los primeros 9 o 10 años de vida de Edilma, que ni de la prueba testimonial acogida, ni de ninguna otra -que no la haypueden tenerse como existentes o demostrados. "Además que no de modo necesario puede deducirse trato anterior al hecho tenido como indicador, como quiera que 'es factible que el padre se desentienda del hijo durante muchos años, al cabo de los cuales 32 resuelva darle el tratamiento de tal', como lo advierte la Corte. "...Por ésta vía de la adición a la versión de los testigos, el Tribunal halla indicio suficientemente para estructurar el elemento temporal que debe integrar la posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial, violentando, de modo flagrante, la prueba indiciaria. Violación que estriba, como se ha expresado, en tener por probado, sin estarlo, que desde antes de 1956 o 1957, cuando la actora contaba con 9 o 10 años de edad, Mateo 'venía atendiendo sus obligaciones de padre'. "Es verdad definida por la Corte que en casación la 'certeza de los hechos presumidos es intocable' siempre y cuando la conclusión no provenga de un hecho indicador inexistente o que existente no se considera como tal, pues surge contraevidencia. Error que puede partir de la equivocada intelección de los hechos -o el hechoconstitutivos del indicio, equivocación, a su vez, fundada en la preterición o en la suposición de éstos.
"Lo último acontece, en la sentencia que ocupa la atención. No se diga, en defensa de ella, que el Tribunal agrupó la construcción de la casa, el 32 obsequio de la máquina de coser, con los envíos de dinero y la remesa de carne, para elaborar su juicio deductivo, pues háse demostrado cómo hubo de suponer ('puede deducirse') que con anterioridad a los dos primeros hechos y por razón de la edad de la actora, Mateo 'venía atendiendo sus obligaciones de padre', sin que persona alguna así lo declare; y cómo, también, el Tribunal hubo de admitir, anticipadamente, que 'los testigos no precisan las fechas durante las cuales suceden los hechos que muestran a Mateo Trujillo Losada enviando o dándole dinero a Edilma'. (fl. 21, cdno. 2). Si no está probado, como lo está, que con anterioridad a 1956 o 1957 o con posterioridad, el pretenso padre procuró el establecimiento, educación y formación de la sedicente hija, como tampoco está acreditado cuándo (época) suministró dinero a Edilma, huelga aseverar que, para llegar a tener por demostrado el factor temporal o duración del trato o fama, el Tribunal partió de premisa inexistente" SE CONSIDERA 1.- Dentro de las varias presunciones consagradas en la ley para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, está la posesión notoria, que se estructura cuando durante cinco años continuos por lo menos el padre haya tratado al hijo como tal, 32 proveyendo a su subsistencia, educación y
establecimiento, y con motivo de este comportamiento sus deudos y amigos o el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre (arts. 6, 9 y 10 de la Ley 75 de 1968). Abordando el estudio de esos preceptos la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la mencionada presunción se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, que estan orientados a que se conviertan en los equivalentes jurídicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado círculo, y además, por determinado tiempo. 2.- Respecto de los elementos atinentes al trato y la fama, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que como quiera que cada uno de esos factores está conformado por hechos, tales como el suministro de recursos para gastos de subsistencia, educación y establecimiento, cuando se acude a la prueba testimonial para establecer tales supuestos fácticos, los testigos deben declarar acerca de esos hechos, en cuanto a ellos les consten, y no limitarse a afirmar de manera genérica, abstracta y conceptualmente que el presunto padre proveyó o ha provisto a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo. 32 3.- Precisamente la Corte, en lo atinente a la disciplina probatoria de la causal de paternidad natural por posesión notoria, viene afirmando que para dar por demostrada "la posesión notoria del estado civil de hijo natural no basta que los testigos digan en forma genérica que el demandante era tratado como tal; requiérese que cláramente se refieran, ya
individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, señalado como progenitor, proveyó a su subsistencia de quien se dice hijo, a su educación y establecimiento y, además, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre" (Cas. Civ. de 21 de agosto de 1975). En pos del criterio precedente, afirmó luego la Corporación: "En efecto, hoy en día no se discute que, tratándose de la declaración de paternidad natural con fundamento en la posesión notoria del estado del hijo, continúa imperando un sistema normativo cuyas directrices cardinales bien pueden quedar compendiadas en las siguientes ideas básicas. "En primer lugar, al igual que en materia matrimonial o de filiación legítima, el concepto 32 de '...posesión...'aplicable al estado civil y en particular al que emerge de la filiación extramatrimonial, denota, por definición, una situación muy peculiar resultante de hechos concluyentes en punto de crear una apariencia jurídica que, en cuanto tal, sirve para establecer la realidad de la que ella se ofrece como reflejo; de aquí que se diga en nuestro medio, de acuerdo con el texto del artículo 6 de la Ley 45 de 1936, que la posesión de estado en estos casos consiste en el concepto público en el que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando esta especie de fama pública se ha formado en razón de actos directos de este último que legalmente pueden tenerse como demostrativos de un verdadero reconocimiento, o lo que a ésto equivale, basada aquella en comportamientos
que, sustituyendo las sabias solemnidades de un reconocimiento formal de la filiación, signifiquen exclusiva e inequívocamente, ante terceros, que los vínculos de hecho existentes entre el presunto padre y el reputado hijo fueron iniciados y continuados por el primero en mérito del nexo paterno-filial que los une, haciéndose así ostensible, sin ambiguedades, una conducta que no pueda explicarse sino por la condición de padre que respecto del hijo tenga quien la ha practicado. 32 "La Corte ha puntualizado en repetidas ocasiones, que una vez acreditada en los términos legales requeridos la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, es sin duda el evento '...que deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella de reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca, que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, en virtud del mencionado comportamiento del presunto padre...'" (G.J.T. CLXXII, págs. 169 y 170). (Cas. Civ. de 29 de junio de 1989, CXVI, págs. 197 a 198). 4.- Empero, para el buen suceso de la
pretensión de filiación natural por posesión notoria no basta con demostrar el trato y la fama para tener por establecido el estado de hijo extramatrimonial; se requiere establecer, además, que los hechos en que consiste la posesión hayan durado cinco (5) años continuos por lo menos, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 75 de 1968. Claro está, y conviene 32 reiterarlo, que según la doctrina de la Corte la ley no exige que a cada uno de los testigos que declaran sobre hechos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, le consten esos hechos durante cinco (5) años continuos. Porque ningún inconveniente existe para que algunos declarantes depongan sobre un período determinado inferior a cinco (5) años, y otros sobre un tiempo distinto posterior o anterior, con tal que cada uno de estos períodos aparezca demostrado con un conjunto de testimonios, y que por no existir entre tales períodos intermitencias o soluciones de continuidad, puedan ser ellos sumados para obtener el quinquenio requerido por la ley. 5.- Fuera de lo dicho, es preciso poner de presente que si bien la doctrina de la Corte ha venido sosteniendo que el fallador, en la ponderación de la prueba de estas causas de investigación de la paternidad natural, no debe hacerlo con un criterio de excesivo rigor que haga imposible su demostración, igualmente ha afirmado que en la evaluación de los medios de convicción tampoco puede situarse en el extremo contrario, porque no se puede desconocer o subestimar que está de por medio la definición, con
certeza, de un estado civil, respecto del cual la legislación impone que aparezca de manera indubitable. De ahí, por ejemplo, que la jurisprudencia venga 32 sosteniendo que "como el tiempo se encarga de sacar el balance consolidado de los hechos sociales, la posesión del estado de hijo natural es prueba excepcionalmente de tal estado, desde luego que extraña una confesión espontánea, reflexiva e insistentemente reiterada de la paternidad. Mas, por la gravedad misma que el estado civil de las personas encierra, el legislador colombiano se ha preocupado siempre porque la demostración de la posesión notoria esté presidida por un criterio, no de simple probabilidad, sino de certidumbre..." (LXXVI, 635 y LXXX, 298). 6.- Al centrar la Corte prioritariamente su estudio al factor temporal, o sea, a la prueba de que los hechos en que consiste la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial reclamada por la demandante han durado cinco años continuos por lo menos, pues en el cargo se sostiene que no hay prueba de ello y por eso se combate la sentencia del ad-quem en el sentido de haber cometido yerro fáctico en la apreciación que hizo de la prueba, se tiene que para el mejor despacho de la acusación conviene determinar qué expresa la prueba testimonial en el punto. El testigo LUIS ALBERTO CHAVAR
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