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CSJ - SC15-05-2001 [6562]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-05-2001 [6562]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

E REPUBLICA DE COLOMBIA e z% "e 2¿&(%4abá¿ 6—CÍO.¡5” OS A 7'

297

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bagota D. C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001).

Ref.: Expediente No, 6567

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado Gustavo Clavijo Quintero contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nelva, proferida el 14 de noviembre de 1996 en el proceso ordinario de fillación exiramatrimonial y petición de herencia incoado por MANUEL ACEVEDO contra BENILDA CLAVIJO VIUDA DE GARCIA y GUSTAYO CLAYVIJO QUINTERO como herederos de CAMPO ELIAS CLAVIJO REYES y herederos indeterminados del mismo.

l. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto cormrespondió al Juzgado Segundo (2%.) Promiscuo de Familia de

J.S.B. Exp. Ho. 6562 1 Neiva, el demandante incoó proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia y reforma de testamento, para que en la sentencia se pronunciaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que el señor MANUEL ACEVEDO, nacido el 13 de junio de 1959 en Colombia — (Huila), es hijo extramatrimonial de CAMPO ELIAS CLAVIJO REYES para todos los efectos civiles establecidos en la ley, y en consecuencia, una

vez ejecutoriada la sentencia se disponga, que .al margen del registro civil de nacimiento se tome nota de su estado civil de hijo r extramatrimonial, en la forma en que se determina en el ordinal 49 I del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970. o o y e 1.2. Que el demandante en su calidad de d hijo extramatrimonial del causante Campo Elías Clavijo Reyes tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por éste y por lo tanto debe reformarse el testamento otorgado por el causante en la Notaría 1%. del Círculo de Neiva mediante escritura pública número 344 del 8 de marzo de 1971, en el sentido de otorgar en favor del actor una cuota igual a la que fiene derecho cada uno de los hijos. 1.3. <Condenar en costas a lo demandados en caso de oposición.

2. Las pretensiones anteriores e

fundaron en los hechos que se resumen así: J.S.B. Exp. No. 6562 2

21. El día 13 de junio de 1959, en el municipio de Colombia, Departamento del Huila, nació Manuel Acevedo, hijo de Campo Elias Clavijo Reyes y de Bertilda Acevedo Ortigoza, quien era soltera para la época de la concepción.

22. Campo Elias Clavijo Reyes siempre A dio tratamiento de hijo al demandante, ejercitando actos de verdadero padre consistentes en proveer para Su subsistencia, E E eslablecimiento y educación en forma permanente, constante y N AA regular, ostensible y pública, ante familiares, amigos y vecindario en general, dándole alimentación, vestuario, atención médica, E C drogas, elc.

23 Al ocurrir el falecimiento del señor Campo Elias Clavijo Reyes, quien compartía el mismo techo con él y le ayudaba en el ejercicio diario de las labores comerciales que desempeñaba, € igualmente estaba a su lado para prodigarle los ctidados requeridos por UNna persona enferma, era el demandante Manuel Acevedo, en Su condición y obligación de hito, 24 El demandado Gustavo Clavijo Quintero siempre ha reconocido al demandante como su hermano y se turnaban por tempos para acompañar y cuidar a su envejecido padre, lo mismo que para acompañarlo en sus viajes a la ciudad de Neiva, donde siempre ocupaban una habitación en el J.5.8. Exp. No. 6562 3 e — Hotel Astoria, de lo que puede dar fe su propietaria y administradora, señora Leonor de Martínez. 25, El 6 de enero de 1994 falleció en la ciudad de Neiva el señor Campo Elías Clavijo Reyes, siendo soltero, sin haber reconocido legalmente a Manuel Acevedo como 5u hijo. 2.6. El señor Campo Eltas Clavijo Reyes otorgó testamento por medio de la escritura pública número 344 del 8 de marzo de 1971 de la Notaría 11. de Neiva, por el cual dejó como heredera universal de sus bienes a su hermana Benilda Clavijo viuda de García, demandada en este proceso, a quien designó como albacea con administración y tenencia de bienes hasta la terminación del proceso y adjudicación. 2.7. El señor Campo Elías Clavijo Reyes dejó un acervo hereditario conformado por una casa de habitación en el casco urbano del municipio de Colombia, un

predio rural denominado Lorena, un predio rural denominado Cresta de Gallo, un predio denominado Potrerogrande, todos ubicados en el municipio de Colombia (Huila), una unidad comercial consistente en un almacén de nombre Caravana, una camioneta marca Toyota de placas JVS-1%4, al igual que o e E nT denósitos en diferentes entidades hancarias y UN nNÚMEro A EA r i aproximado de 300 cabezas de ganado vacuno. a E h E a E TN I

28. Sin que se conociera aún su condición de heredera universal, la señora Benilda Clavijo viuda

J.8.B. Exp. No. 6562 4 EE ECE OP — a REPUBLICA DE COLOMBIA m %/W¡7mz de í¿.a'¿í¿f¿á de García, principal testigo como hermana del causante, el dia 10 de febrero de 1994, rindió testimonio como prueba anticipada, ante el Juez Unico Promiscuo Municipal de Colombia (Huila), con citación y audiencia del demandado Gustavo Clavijo Quintero, diigencia en la que acepta que el demandante es hijo natural de Sampo Elias Clavijo Reves, declaración que se acompaña con la demanda para que se le dé el valor probatorio que merece.

29. Gustavo Clavijo Quintero, en su condición de hijo extramatrimonial legalmente reconocido, inició proceso de liquidación de sucesión intestada del causante Campo Elias Clavijo Reyes, e igualmente la señora Benilda Clavijo viuda de García, con base en el testamento anteriormente citado,

procedió a abrir el procesod e sucesión, que por competencia correspondió al mismo Juzgado 2%. Promiscuo de Familta.

3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle Iraslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien una vez notificado la contestó manifestando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron oportunamente manifestando la demandada Benilda Clavijo víuda de García que ho se opone a las pretensiones “siempre y cuando se prueben los hechos de la demanda”, aceptando parcialmente unos hechos, negando otros y que no le constan otros; el demandado Gustavo Clavijo Quintero, se opone a la prosperidad de la demanda y respecto a los hechos, acepta unos y niega otros.

4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 (fis. 170 a 176 cd. ppal.) en la que el Juzgado ?. Promiscuo de Familia de Neiva declaró que el demandante Manuel Acevedo es hijo extramatrimonial de Campo Elías Clavijo Reyes, fallecido el día 6 de enero de 1994, le reconoce vocación hereditaria en dicha condición y ardena al Registrador del Estado Civil de Colombia

(Huila) susfituir el registro civil del actor y la consulta de la sentencia si no fuera recurrida.

5. Apelado el fallo por el demandado Gustavo Clavijo Quintero, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia de 14 de noviembre de 1996 confirmó en todas sus partes el fallo apelado, por la causal

de posesión notoria del estado de hijo, consagrada en el numeral A E 6. del artículo 69. de la Ley 75 de 1968. 0 a T

6. Inconforme con la decisión anterior, el A demandado apelante formuló recurso de casación cuya demanda

A E E A estudia ahora la Corte. E R A

I. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Neiva precisa que si bien el actor al formular la demanda no señala de manera exacta la causal en que sustenta su petición, del texto de la misma con claridad se puede colegir que se basa en la referida

J.S.R. Exp. No. 6562 6 REPUBLICA CE COLOMBIA 100 <%/Mf0 zas de , %ó-¿%l& por el numeral 6. del arículo 6”. de la Ley 75 de 1968, esto es, la dectaración de la patemidad extramatrimonial por acreditarse la posesión notoria del estado civil de hijo. Pasa luego el Tribunal a considerar que por tratarse del estado civil, la ley no ha querido dejar al arbitrio del juez o de las partes los hechos que demuestren la causal invocada, por lo que la Corte ha sido enfática en señalar que la posesión notoria debe establecerse de modo irrefragable por un conjunto de testimonios que no dejen duda, y estructura dicha causal en la fama, el trato y el tiempo, elementos que deben ser exteriorizados en hechos realizados por el presunto padre en relación con la subsistencia, educación y establecimiento, de tal

forma que los familiares, amigos y vecinos en general lo tengan como hijo, los que deben extenderse por UN periodo mínimo de cneo años. A continuación transcribe en lo perfinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos Gregorio Nacianceno González, Hugo Castro Ochoa, Ana Gilma Herrera, Judith Gaitán de García, Yaneth Díaz Lozano, José -h Javela Mayorga, Bonifacio Rodríguez y Leonor Castro de 4 ¡ A ñ + Martinez, así como por los demandados Gustavo Clavijo Quintero i E P y Benilda Clavijo viuda de García, puesto que aquel en la O p apelación de la sentencia argumenta que el a quo no apreció la A prueba en conjunto y dejó de darle valor probatorio a la i a r declaración rendida por Nacianceno González y a la caría a autógrafa del causante Campo Elias Clavijo: r y J.5.8. Exp. No. 6502 7 REPUBLICA DE COLOMBIA AJ <%/M C7 de %¿A¿'oo¿a GREGORIO NACIANCENO GONZALEZ manifestó que vivió en la casa de Campo Elias Clavijo y que durante cinco años y tres meses le administró el almacén, y que es falso que el actor conviviera con ellos y que Clavijo Reyes le entregara dinero, que solamente en alguna ocasión, un mes antes | de fallecer éste, le ordenó que abriera un depósito contiguo al % almacén, que después supo que era para que el demandante !| í guardara unos electrodomésticos; además confirmó que la letra de la carta aportada al proceso era de Campo Elías Clavijo.

HUGO CASTRO OCHOA, párroco del municipio de Colombia desde hace ocho años, señala que frecuentaba la casa del causante y tenía acceso a detalles nersonales y sabe que Campo Eliías acostumbraba negar Su paternidad sobre sus tres hijos: Gustavo, Manuel y una hija que vive en Rivera y como prueba aporta el original de la carta que mencionó el demandado Gustavo Clavijo. Agrega que Manuel ha sido muy cercano a la familia y que sin saber con precisión el tiempo, cree que más o menos un mes y medio o dos meses antes de su fallecimiento y estando el causante con buena salud, el demandante fue recibido en la casa de Campo Elias y tiempo atrás lo vio en varias ocasiones con éste, incluso ayudándole en el almacén. ANA GILMA HERRERA, durante diez años fue dependienta laboral de Campo Elias Clavijo, desde 1963 hasta 1973, atendiendo en el almacén, sabe que Manuel Acevedo eS hijo de aquel porque en ese tiempo, estando pequeño, iba al J.5.B. Exp. No. 6562 58 REPUBLICA DE COLOMBIA almacén y preguntaba por “mi papá”, este lo hacía entrar, hablaban y disponía que le entregaran lo que pidiera. JUDITH GAITAN DE GARCIA, casada con un sobrino del causante, afirma que hace unos 20 años que conoce al demandante y sabe que es hijo de Campo Elias Clavijo porque éste le mandaba dinero, por temporadas iba a la casa donde se quedaba y dormía y ayudaba en el almacén; agrega que el actor es muy cercano a la familia y que ante ésia, así como ante mucha gente, se sabía que Manuel era hijo de Campo Elías

Cilavijo. YANETH DIAZ LOZANO afirma conocer a Manuel Acevedo desde hace unos 12 años pues ella trabajó en el almacén de Campo Elías y se dio cuenta que aquel era hijo de este último porque lo iba a visitar, se quedaba ahí y por temporadas ayudaba en el almacén, inclusive el causante le consiguió trabajo como Inspector de Policiía en Monguí y le colaboraba con lo que necesitara como dinero, ropas y viveres, y que el mismo Campo Elías le comentó que tenía dos hijos y que uno de ellos era Manuel, y agrega: “Yo no se porque (sic) no lo habrá reconocido porque él ante la familia sí, porque a él la familia todos lo querían (se refiere a Manuel), porque vivía muy pendiente de la Tamila”. JOSE JAVELA MAYORGA cdice haber conccido a Campo Elías y a Bertha, la madre del demandante, de quien dice que comercializaba con su cuerpo, pero que ignora quién es el padre de Manuel Acevedo. J.8.B. Exp. No. 6562 39 REPUBLICA DE COLOMBIA ; u E de ;% 270 ma de , //ká¿?k¿á … BONIFACIO RODRIGUEZ conoció a Campo Elías Clavijo por haber sido oriundos y criados en la misma vereda San Miguel, eran amigos y le comentaba sus cosas, entre ellas le dijo que reconocía a Manuel como su hijo quien era hijo de Bertha y que sabía que el presunto padre iba a visitaria en la casa del pueblo o donde tenían la finca en la Vereda Boquerón, que no le consta si la madre del actor era de la vida alegre como le dijeron, y que lo conoce desde hace 18 años

norque entraba a la casa de Campo Elías y éste a la de Manuel en Neiva y el trato que se daban era de padre e hijo. LEONOR CASTRO DE IMARTINEZ propietaria del Hotel Astoria de Nelva, dice que el demandante, desde hace como cuatro años o más, llegaba al hotel a buscar a su papá sin que se molestara Campo Elías, le colaboraba en las diigencias, compras y drogas y compartían la comida y que en alguna ocasión le dijo “mire, es un hijo mío” y el trato que le daba, dice, parece que era como de padre. Relata qué al momento de fallecer Campo Eltas el demandante le solicitó que le prestara dinero para sacarlo de la Ciínica La Paz donde murió. BENILDA CLAYVIJO DE GARCIA, hermana de Campo Elias Clavijo y demandada en el presente proceso, afirma que Manuel la trata como tía y ella a él como sobrino por ser hijo de su hermano, de quien sabe que le ayudó y que le prodigaba un trato de padre. GUSTAVO CLAYINJO QUINTERO, hijo de Campo Elias Clavijo y también demandado, dice conocer al J.S5T.B. Exp. No. 6562 10 | REPUBLICA. DE COLOMBIA de f……¿zmA <%Mf 1 P demandante pero sin tener con él un trato cercano. Aporta como prueba documental la fotocopia de la nota escrita por el causante al Padre Hugo Castro Ochoa en la que deja en claro que no tiene hijos. Considera el ad quem que una vez analizadas las declaraciones rendidas, aparece plenamente

evidenciada la relación filial que existió entre Campo Elias Clavijo y Manuel Acevedo desde cuando éste era niño hasta la edad adulta e incluso cuando falleció su padre, relación que se exteriorizaba y proyectaba a la comunidad de Colombia (Huila) y a la familia de Clavijo, tanto en la colaboración que le daba desde pequeño y de auxiliarle cuando lo necesitaba, lo mismo que en el rato, lo que dio oportunidad a que las demás personas los vieran A como padre e hijo, hechos que los declarantes ubicaron en Uun S tempo muy superior a los cinco años que exige la ley, A d declaraciones que por otra parte, ofrecen credibilidad por la razón — de su dicho y la ausencia de interés. Agrega el Tribunal que la causal objeto de estudio apunta a los elementos antes citados: la fama, el trato y el tiempo, por lo que es irrelevante buscar, para demostrarla, la relación amorosa existente entre Campo Elías Clavijo y la madre del demandante Berlha Acevedo, lo mismo que el comportamiento moral y social de ésta, pues el nexo que se pretende establecer es entre padre e hijo únicamente. Señala así mismo que, como lo dijo el demancdado apelante, la deciaración del sacerdote Hugo Castro nada aporta sobre lo solicitado, pero sí da luces sobre la conducta religiosa de Campo Elías, dando idea de 1a persona J.3.8. Exp. No. 6567 11 REPUBLICA DE COLOMBIA creyente, lemerosa de Dios y caritativa, asísmismo el hecho de negar sus hijos y de querer ocultar su existencia”. Y en cuanto a N

U E la nota que le dejó la considera como un indicio leve que no E a A encontró respaldo probatorio y que “en vez de soportarse como O A una prueba plena sobre la negación de la paternidad, da fuerza l a E a la idea de ser Campo Elías una persona Imneal en el aspecto d religioso. queriendo con ello mantener su imagen. pudiencio ser D uña muestra más de si actitud de negación de la profe y no un D I acto indicador de su no existencia”. . SD Estima el fallador que las declaraciones A a señaladas muestran comportamientos y actifudes que denotan la A presencia del vínculo fillal entre padre e hijo como son, el A acompañar el demandante a Campo Elías no sólo en su casa de Colombia (Huila), sino en sus desplazamientos a Neiva, el llamarlo papá, sin que esto lo molestara, la entrega de dinero y artículos del almacén con su autorización, hechos que fueron notados por e D + los amigos y familiares en un pueblo pequeño como Colombia donde todos los habitantes tienden a conocerse. Añade que si bien las manifestaciones de los testigos muestren conductas — aisladas o esporádicas, esto es entendible dado el modo de ser del presunto padre, quien estaba circunscrito a unos patrones morales y religlosos que lo levaban a querer ser discreto. Teniendo en cuenta los motivos expuestos, el ad quem confirma la sentencia apelada, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968, por posesión notoria del estado de hijo.

J.5.B. Exp. No. 6562 12 — i REPUBLICA DE COLOMBIA . LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368del C. de P.C., los cuales se despacharán conjuntamente por tener elementos comunes.

PRIMER CARGO: El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de la ley sustancial en los ordinales 49,, 5%. y 6". rlel artículo 6%. de la Ley 75 de 1968, e igualmente el artículo 9. de la misma ley, el artículo 6%. de la Ley 45 de 1936 y el artículo 399 del Código Civil, normas que fueron indebidamente aplicadas por error de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales

rendidas por Judith Gaitán, Yaneth Díaz, Bonifacio Rodríguez, Leonor Castro de Martínez, Ana Gilma Herrera, Gregorio Nacianceno González, Hugo Castro Ochoa y Pedro José Javela, pues la sentencia impugnada se basó en su totalidad en las versiones rendidas por estos tesligos. Al desarrollar el cargo el censor señala que el error de hecho consistió en dare a las pruebas testimoniales recogidas un valor probatorio que no tienen respecto a los hechos contemplados en la ley necesarios para declarar la patenidad mediante la posesión notoria del estado de J.5.8. Exp, No. 6562 13 REPUBLICA DE COLOMBIA £ de =%/wte77m de (í¿aám E PNA E A E

a T d n e E C R " hijo extramatrimonial, ni tampoco demuestran que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales para la época en que según el artículo 92 del C.C. debió suceder la concepción, ni el trato que Campo Elías Clavijo le prodigara a la madre del demandante durante el embarazo y parto. Después de efectuar un resumen de cada uno de los testimonios rendidos, reitera el censor que el juzgador erró en la apreciación de las pruebas las que, en su sentir, no son claras respecto a la fama y el trato, además de que cualquier apreciación sobre estos puntos quedaría desdibujada frente a los contraindicios, que no fueron apreciados, o lo fueron erróneamente, en el sentido de que el cauisante era una persona caritativa, que ayudaba a las personas económicamente, por lo que no es extraño que hubiere ayudado a Manuel Acevedo, conducta que no permitía al Tribunal tener como probada la fama y el trato fillal entre el presunto padre y el pretenso hijo, y agrega que lo mismo puede decirse respecto a la carta entregáda por el causante al Párroco pocos días antes de morir, en la que expresamente manifiesta que no liene hijos; añade que tampoco ha en nuenta el ad quem el contramdicio de la vida ticenciosa M ae yevyana la madre del actor Agrega el casacionista gtre en cuanto a la permanencia o continuidad de por lo menos cinco años que exige e ? Z la ley, también se equivocó el Tribunal, pues las versiones E E rendidas no permiten inferirla, error que lo levó a proferir la

sentencia recurrida. Considera que este error en la apreciación de las pruebas condujo a que se aplicara indebidamente lo J.5.B. Exp. No. 65672 14

EC A a

E T E E A a e a l REPUBLICA DE COLOMBIA 5 A , a%/¿¡%?[¿ de %Aáb¿á C señalado en las normas sustantivas indicadas anteriormente y decisivo para que se produjera el fallo cuestionado. SEGUNDO CARGO El recurrente acusa la — sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial al aplicar indebidamente los numerales 4., 5% y 6. del artículo 6. de la Ley 75 de 1968 y 9". de la misma ley, el artículo 6%. de la Ley 45 de 1936 y el 399 del C.C., por error de derecho en la apreciación de las pruebas. igualmente la sentencia violó, por falta de apicación, los artículos 177,»187, 252 numeral 3%., 276 y 279 del C.de P.C Sustenta este cargo el censor indicando que las pruebas arrimadas al proceso constituyen un solo haz probatorio, sin que se puedan mirar en forma aislada cada una de ellas, sino que todas han de converger para respaldar la parte resolutiva de la sentencia, a fin de no violar el principto de unidad probatoria, como sucedió en el caso en estudio y que influyó para proferir el fallo impugnado, pues si bien es cierto que el Tribunal expuso de manera sucinta el mérito que le asignó a cada tna de

las declaraciones, no las entrelazó, ni las apreció en conjunto. Continúa señalando el recurrente que los exponentes, no solamente no explican la razón de su afirmación en lo referente al trato entre el presunto padre y el demandante, sino que no coinciden respecto al tiempo o permanencia de dicho J.S.B. Exp. No. 6562 15 — REPUBLICA DE COLOMBIA h 1%/¿76€/»¿(¡5 de í'(á¡¿0¿á C trato, además de que el ad quem dejó de lado los contraindicios que podian llevar a desvirtuar la posibilidad de que Campo Elías Clavijo fuera el padre natural de Manuel Acevedo. Al efecto indica que en el proceso se demostró que el causante era una persona muy caritativa y católica, por lo que no es extraño que ayudara al actor, además de que resulta ilógico que en los últimos días de su vida, hubiera mentido; agrega que también se demostró que la madre de Manuel Acevedo era de vida licenciosa, conducta que no permite inferir que Campo Elías Clavijo efectivamente haya engendrado al demandante. Considera el censor que el Tribunal, apartándose de lo normado en el artículo 137 del C. de P.C., no analizó las pruebas en conjunto y en consecuencia erró en derecho al no darle aplicación a dicha norma, lo que condijjo a la decisión proferida. Reitera el casacionista, que aportó al proceso como elemento de prueba, el documento privado proveniente del presunto padre dirigido al sacerdote Hugo Castro, que fue ratificado por este último y no fue tachado de falso, es decir que fue aceptado como cierto por la parte actora, por lo que

el Juzgado erró en derecho al no darle alcance probatorio a esta comunicación, que constituía un indicio diciente de que Campo Elas Clavijo no era el padre natural de Manuel Acevedo. J.5.B. Exp. No. 6562 16 ..... REPUSLICA DE COLOMBIA TE le <% hrema de %¿ó¿'wm

C CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En materia de investigación de la | paternidad a partir de la vigencia de la Ley 75 de 1968 y de conformidad con los principios por ella implantados, ha dicho la D %< E cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que | _ analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el mecio en que éstos actitan: evaluándolos no tino a 1nO sino en recíproca Í compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, ¿ en fin, a sopesar todos los elemen tos de juicio que le permifan el . i convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación A E deprecada. Y si la qer_¡_tencr'a de instancia que así lo deduzca no A e se sitúa ostensiblemente al margen de le razonable, o si no V contradice manifiestamente lo que fa prueba testifical indica, liene que permanecer y manienerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Coríe le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el rallo impugnado trae". (Cas. Civil del 29 de julio de 1980, 10 de octubre

de 1983, 29 de agosto de 1985, CLXXX, pág. 365). Lo primero que debe destacarse es que la demanda incoada se basa en la causal consagrada en el numeral 61 del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968 que reformó la Ley 45 de J.8.8. Exp. No. 6562 17 ae de -N-NO REPUBLICA DE COLOMBIA N" P. E efrema - (u PAcj - fio Ia y a/ é l. T - T H ' TA — í)[ [y ul i'_. T 1936, esto es, la posesión notoria del estado de hijo, la que el Tribuinal encontró acreditada. Cuando se trata de esta causal de paternidad es preciso señalar que para los efectos del artículo 399 del C.C., el juez debe tener en cuenta que la interpretación y valoración de la prueba testimonial aportada para acreditar la posesión del estado de hijo extramatrimonial debe llevarse a cabo con razonable ampiitud, pues lsi bien la ley exige de manera categórica que esta posesión debe demostrarse por un conjunto de testimonios “fidedignos” que permitan establecerla de manera irrefragable, la estimación de ellos 1e “.no puede llevarse al extremo de hacer neficaz la prueba festimonial en estas causas, cuando quiera que dada la forma como se suceden los hechos sea la prueba de dicho linaje la única que puede hacer valer el demandante. Claro está que la convicción del juez sobre la incontrastabilidad de esos testimonios tiene que desprenderse de si labor intelectual, es decir del grado de certeza que en la ponderación de las declaraciones se forme su intelecto, aciividad en la cual el juez no puede ser constreñido por el

legislador pues en ella es y fiene que ser artónomo...” (G.J. Tomo CCXII, pág. 300). Por lo demás, la Corte, en sentencia 039 de 14 de abril de 2000 precisó en relación con este punto que, “a in de salirle al paso a cualquier interpretación que tomara en consideración la calidad de “irrefragable”, con la que califica el texto legal del artículo 399 del C.C. la manera como debe establecerse la posesión notoria, como fundamento para afirmar J.5.B. Exp. No. 6562 18 T — — EPUBLICA DE COLPMBIA ;%/¿7((¿772& de /í(ó¿¿c¿á C que aquel sugiere la idea de que la prueba debe provenir n fe érc me is na or ia lam e qn ut ee ind de u dam bá ls e mende t e do is n dicat es et si mo qn ui eo s _, d eb eP or iq ru ae t arsa eq ue dl e | [ 1na prueba robusta, suficientemente sólida - que nadie osaría ¡ at c' qe an uss netí tlh i iu m da o ar n dci oo nss c i qeq uu pe i íe p or o a r s. u Uíl pa n e v rq o eu !q e uu óe ? a é l nñ feo .n m á í" n ms ie o md é oxo ¡ p 'u gd na ei nl ee cg cir u eaa n s o a rids p e oa u f ei ds u pef n aa a rc ae ar s du e im nti tc e ero r gn s m

r e aí rn ad q do us a ue í n Z = | conjunto . Como se señaló anteriormente, alega el r h J L Ge Oe c iU «c Ec aR rC nDu h s rO iEr HI eo a vr N fT G c O ee riOH On A an t Re gR n l e n a o i I b ssG lyO t eAle qCa a n I uP A eT E e a SA e p nl DN T N lor aR i, Re Ac r Oc la eO C eSir f ye Iag uY co tA hJA i a adD N O bó N E e lnp C SE ed e r EE sT ui icm NH Md re e le OA a ur Jc Ro A t T eVl sD ia xiI EI rsq n iA N L aGu sZ dAe E O t, o ld ,Z e N u e , ngZce a sl l l B A ar ad a eO L T nr Ar N E oa 8Ni I Z sdlc Ñb ea ei F Au , ls d son A ua in dCl q óe taG rI u ns s aI e O i,H c L

o ,Uo nM d e om GAe n ine i R c O tt riOi icl edó D ao H o e m s R pn E ocI dCRe ee Ur t G lAR Npr e Uo tSEs y r et oE R T mi s Z fg A R to aod , ad, O de s m de o a l o . í; 7 , c p qi crv u oi e el m s oun dd ee t to ach moi p pj no a o, fd cor ore n mi i ey d l d ae tl d a r atml oca as od n dr ae dr l oe a la d le pc el oyi r:o n de ee d ls em ba cin aóe ud x sai an tr neta n tem e e ra tr ad l i u gm r la aao rnn mti aea l dl a re l es a c oné dcpe uen o rpt c ar c nae i t ó e nE ,e nl e l embarazo y parto. Sobre este particular y antes de proseguir c co an s o,e l e cs otu md oi o ld o el seca ñr ag lo ó, s el n ade ces qa ur ei mo , p lr a eci cs aa ur s alq ue ine vn oce al dap res ee sn te l a

REPUBLICA DE COLOMBIA

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C » X(X = ¡“ 3 contemplada en el numeral 6%. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968, y por lo tanto, las anotaciones del recurrente sobre la falta de prueba de las relaciones sexuales y del trato prodigado a la marire por el presunto padre, no son de recibo. En relación con la posesión notoria del estado de hijo, hay que tener en cuenta que cada uno de los deponentes puede aportar evidencia apenas parcial sobre los elementos requeridos para demostrarla, es decir, que la ley no : exige que a todos los declarantes les conste absolutamente todo lo que tiene que ver con la posesión notoria, pues esto, además | ¿de absurdo, haría imposible la prueba del estado civil cuyo titulose pretende obtener y así lo afirma la Corte: “No es jurídico exigir que cada uno de los festigos se refiera siempre a actos posesonos que hayan durado por más de 5 años, pues, en el ! punto, basta que suimados los períodos menores a que aquellos f hagan relación, el total comprenda lapso mayor y continuo de 5 años. Tampoco se exige que los testimonios f¡ded¡gno& expresen, explicitamente, que la duración de la posesión fue¿ | mayor de 5 años, pues es suficiente que de ellos surjan datos% ciertos que permitan llegar, aunque sea por la vía de…!af 7< fnferencia a la conclusión de que la posesión se prolongó porf más del quinguenio. (...) Y sobPre la: no£ouedad de la posesión, ¡a doctrina jurisprudencial tiene sen£ado que basta que los hechos se exterioricen ante un conjunto de personas por s¡gn03¿

inegufvocos, para que la filiación, por dejar de ser oculta, se' haga notoria y prospere la inferencia de que así como ese grupo: de personas tuvo al demandante como hijo de tal padre, noí o había secreto para todo el vecindario, aunque no se e J.5.B. Exp. No. 6562 20 a S , (_% ENE ma de , %fá¿¿0¿& preocuparan de averi

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