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CSJ - SC15-05-2002 [6837]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-05-2002 [6837]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

PUNE E

RELATORI CIAL Y ZSRARIA _.

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GORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN GCIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogota, D.C., quince (15) de mayo de dos mil des (2002)

Referencia: Expediente No. 6837

Decidese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el quince de julio de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Sterling de Colombia 5. A. contra Thomas Greg á Sons Transportadora de Valores 5.A. (antes De La Rue Transportadora de Valores S. A) ANTECEDENTES 1.. Las pretensiones formuladas en este proceso ordinario, se concretan a la declaración de responsabilidad civil de la empresa demandada, por el incumplimiento del contrato de transporte documentado en la planilla de conducción No. 3153698 de 7 de abril de 1992, con la consecuente condena a Corte Suprema de Justicia Ssala de Casación Civil pagar a la sociedad demandante la suma de $85'997.184,00, como perjuicios causados o, en su defecto, el monto que esta cancelóo a los propietarios de la joyas extraviadas, cantidades

que, según la demanda, deben indexarse hasta el día de su restitución y, sobre ellas, reconocer intereses comerciales. 2 Como fundamentos fácticos de las pretensiones aludidas, la demandante expuso los hechos que asi se compendian: 2.1. El veintises de noviembre de mil novecientos noventa, las partes celebraron un cón1mto de transporte, en virtud del cual el porteador se obligó a prestar el servicio de movilización de valores, en especiales condiciones de seguridad, haciendose responsable "de cualquier pérdida o daño que sufrneran los valores encomendados”, desde el momernto en que los recibiera, hasta cuando los entregara al destnatarno. Fue por elto que la sociedad demandada, para garamtizar el cumplimiento del contrato, tomo una póliza de seguro flotanie con la Aseguradora Colseguros $. A.

22. Elsiete de abríl de mil novecientos noventa y dos, la demandanie solicitó a la empresa demandada la movilización de los objetos depositados en dos "tulas”, con destino a sus almacenes en la ciudad de Cali, por lo que fueron expedidas las planillas de conducción Nos. 3163699 y 3163696, en las que se declaró como valor de las joyas transportadas, las sumas de $10'000.000.00 y $52'000.000.00, respectivamente, documentos que, por equivocación de una funcionaria de Stering, se trocaron en cuanto a la consignación de su valor.

CJ Exp: 6837 2

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.3. Aunque el valor de las cosas transportadas era de

$9?'000.000.00, en el contrato de transporte se declaró la suma de $72'000.000.00, debido al "descuento” de $20'000.000.00 que para cada envio amparaba Seguros Colmena S.A. 2.4. El ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, fue atracado el vehiculo de la Administración Postal Nacional en el que se transportaban las dos “tulas” que contenran las joyas entregadas a la demandada para su movlización, suceso en el que fue hurtada una de ellas.

25. La sociedad demandada actuó de manera negligente e imprudente en el transporte de las joyas, pues el vehiculo utilizado "carecia de biindaje y no era custodiado por personal apto para tal finr"; asi mismo, con el propósito de pagar menores fletes, deciaró al subcontratista, Adpostal, que las tulas contenian documerntos. 2.6. La sociedad transportadora, por su propia iniciativa y mientras se tramitaba la reclamación respectiva ante la Aseguradora Colseguros S.A., canceló a la demandante la suma de $10'000.000.00. Dicha compañía, sin embargo, objetó la solicitud de pago con fundamento en que el vehiculo en que las joyas se transportaron, "no cumplia con los requisitos” exigidos en materia de seguridad.

CAA Exp: 68337 3

Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil 3... Admitida la demanda por auto de fecha doce abril de mii novecientos noventa y cuatro, profenido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogota, de ella se dio traslado a la parte

demandada, quien le dio contestación con expresa oposición a las pretensiones. Propuso, ademas, las excepciones que denominó "inexistencia de responsabilidad"; "inexistencia de la obligacion"; “falta de causa"; "indemnización pagada"; “pretensiones indebidas"; "improcedencia de las p pretensiones" "prescnipción”. 4 La primera instancia culminó con senteancia de veintitres de noviembre de mil novecientos noventa y - Circo, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, que fue confirmada por el Tibunal Supernor mediante fallo de quince de julio de mil novecientos noventa y siete. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Expreso el ad quem que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la responsabilidad civil que se predico era de carácter contractual, originada en el supuesto incumplimiento de la sociedad demandada de las obligaciones para ella derivadas de la celebración de un contrato de trarsporte comercial, especificamente por la perdida de una de las dos tulas que debian ser trasladadas de Bogota a la ciudad de Cali; asi mismo, adujo que no existia. discusión sobre el hecho del atraco, como tampoco sobre el pago realizado a la sociedad CLJ.A. Exp: 6837 4 torte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandante por la suma de $10000.000.00, a titulo de indemnización por dicho extravio. Indico luego el Tribunal, que “el punto central de controversia” radicaba en el monto por el que debía responder la sociedad demandada, teniendo en cuenta la equivocación en que se incumio, al trastocar en las planillas el valor real de la mercancia

transportada, lo que afectaba el guarismo deciarado por el remitente, razón por la cual, tras citar el artículo 1031 del Código de Comercio, inciso primero, así como la cláusula decima del contrato celebrado entre las partes, manifesto que, demostado como se encontaba que la sociedad transportadora canceló a la parie actora la suma de 10'000.000.00, que fue el vator declarado de la tula extraviada, debta concluirse que la obligación indemnizatoria se extinguió, pues ese era el valor máximo de indemnización a que tenía derecho la parte actora. A lo anterior debía agregarse que, según el sentenciador de segundo grado, "si en gracia de discusión se admitiera la cuilpabilidad grave en que pudo incurrir la demandada, no está acreditado en autos el monto del real perjuicio sufrido por la aciora”, amén que la equivocación del remitente, al senalar como valor declarado para la tula hurtada, el que correspondia a la otra encomendada, “originaria una eventual concurrencia de culpas” (fl. 37, cdno. 7).

C.LJ.J. Exp: 6837 5

Corte Suprema de Justicia sala de Casación Civil LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formuló la sociedad recurente contra la sentencia Impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CARGO PRIMERO En este primer cargo, se acuso la sentencia de violar, por aplicación indebida, los articulos 1505, 1510, 1511, 4516, i530,

15334, 1542, 1602, 1613, 1614, 1616, 16726, 1730, 2341, ?347 y 2349 del Código Civil; 982, 984, 989, 997, 1030 y 1031 del Código de Comercio; por falta de aplicación los artículos 174, 1/5, 178, 179, 180, 184, 187, 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. En procura de sustentar la acusación asi propuesta, expresó la sociedad recurrente que el Tribunal incumio en error de hecho a! no considerar que el transportador actuo con culpa grave, puesto que el transporte de las joyas se ejecutó en un vehículo que no ofrecia las condiciones de seguridad pactadas, movilización asi realizada, debido a "que la sociedad demandada, de manera negligente e imprudente, entrego cuarenta y tres (43) sacos o tulas con valores, entre los cuales se encontraban las dos (2) tulas de Stering de Colombia $. A,, a un vehiculo de la Administración Postal Nacional -Corra-”, el C.l..LI. Exp: 6837 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cual "carecia de blindaje o de custodia por personal entrenado para tal fir”, a lo que se aúna la intención del demandado de pagar fletes infenores a los que le cobraba al actor, por lo que subcontrató con una empresa no especializada, declarando que las tulas contenian simples documentos. Agregó el impugnante, que el ad guem también desacertó al concluir que el monto de la indemnización era el del valor declarado, es decir, $10'000.000.00 y que, por haber sido

cancelada esa suma a la parte actora, la obligación se encontraba extinguida, conforme a lo dispuesto por inciso 1 del articulo 1031 del Código de Comercio, cuando, en realidad, al estar demostrada la culpa grave en que incumió la sociedad demandada en la ejecución del contrato de transporte a que se rehiere este litigio, la indemnización, es plena o total, no sujeta a los limites pactados, según dispone el inciso 5 de la norma citada. En este sentido, preciso el censor que la culpa grave alegada, había sido demostrada con la declaración del conductor del vehículo objeto del atraco; con la denuncia penal instaurada por “el señor Pedro Mateus Pineda, funcionario de la Administración Postal Nacional”, en la que se expresó que el subcontrato se celebró con un transportador que no ofrecia las medidas de seguridad necesanas, de acuerdo con el objeto movilizado, y que además es idóneo para demostrar que la sociedad demandada "declaraba como documentos o titulos valores las tulas que llevaban las joyas”, hecho este constitutivo de un incumplimento contaciual y un fraude a la entidad

Cl.J. Exp: 6837 T

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandante, ya que a esta, en virtud del contrato de transporte concluido, se le “cobraba el precio para el movimiento de las tulas teniendo como fundamento el valor declarado en la plamilla más un porcentaje o valor por cada kilo de peso, como lo establecia la cláusula décimo primera del citado contrato y posterormente, la sociedad demandada a un menor precio subcontrataba con Adpostal, declarando como documentos, las

tulas que contenian joyas, para pagar un fiete considerablemente inferior al cobrado" y, ademas, “para simular una presunta legalidad a tal operación, no obstante la prohibición lega! señalada por el Decreto Ley No. 1418 de 1945” (fl 15, cdno. 6). De otra parte, continuó el casacionista, los hechos asi relatados descartan, por completo, una supuesta "concurrencia de culpas” onginada en el error involuntano de una funcionara de la sociedad actora al haber colocado equivocadamente las planillas de despacho en las dos bolsas, de manera que quedaron trastocadas, acto que en nada influyo en el atraco del vehiculo que las transportaba, pues la perdida de una de ellas, en realidad, ocurrió por la "manera imprudente y negligente” en que al porteador entregó "las tulas a un vehiculo sin seguridad alguna” (fl. 15, cdno. 8). De esta suerta, prosiguio la censura, se encuentra demostrada la cuipa grave” del transportador por no haber efectuado la operación de transporte "en vehiculos que dieran seguridad a los elementos que los demandantes le encomendaron para su movilización", razón por la cual "debio haberse condenado al Cladd. Exp: 6337 g Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pago de la indemnización” contemplada "en el inciso S del articulo 1031 del Código de Comercio”, ya que, como aparece probado, la sociedad demandada modifico "unilateralmente la condición de seguridad pactada entre las partes” (fl. 16, cdno. 8). De otra parte, el Tibunal tambien incurrió en error de hecho con

respecto a la determinación del importe del perjuicio sufrido por Stering de Colombia $. A., al no tener en cuenta la carta de fecha 9 de abril de 1997, que obra a folio 18 del cuaderno No. 1, en la que el Director de Cperaciones Mensajería de la transportadora, reconoció el valor realmente declarado en el despacho, documento que "habria permitido al juez llegar a la conciusión de que “el transportador si reconocia el valor de las joyas encomendadas para el transporte”, maxime si se tiene en cuenta, que ese documento se expidió al día siguiente de la ocurrencia del siniestro (fls. 16 y 17, cdno. 8). Agregó la sociedad recurrente, que el valor real de la mercancia transportada también se encuentra acreditado con las actas de entrega que obran a folios 48 a 67 del cuaderno No. 1, en las que aparece que Stering de Colombia 5. A., como era su deber, repuso o pagó en dinero las joyas que le fueron hurtadas al demandado, actas que, si bien no fueron objeto de diligencia de reconocimiento judicial, a pesar de estar decretada, habrían podido apreciarse si el Tribunal hubiere dado aplicación de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

ClJ.J. Exp: 6837 9

Corte E$upf&m;a de Justicia SNala de Casación Civil SEGUNDO GCARGO Afirmo el recurrente que la providancia proferida por el Tribunal de Bogotá, es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9872, 984, 989, 9972, 1030,

1031 del C. de Co. y por falia de aplicación de los - artículos 179, 180, 183 inciso 3, 187 y 244 inciso 3 del Codigo de Procedimiento Civil, a consecuencia de error de derecho. En el desarollo del cargo, el casacionista, citando una providencia de esta Corporación, resaltó que la ley procesal no sólo faculta sino que le impone al fallador el daber legal de decretar pruebas oficiosas tendientes a esclarecer la verdad real de los hechos disputados, pruebas ex officio que en el presente caso se imponian, toda vez que la sentencia del Tribunal reconoce la responsabilidad de la empresa transportadora, "por culpa en que incurrió al efectuar la entrega de las tulas recibidas a otra empresa que no daba las garantias para el transporte de joyas y valores”, lo que significa que lo que se pretendia probar no era la existencia del derecho, sino concretar la cuantia de la indemnización, para lo que bastaba acudir a la prueba testimonial o a un dictamen pericial. Por lo expuesto, solicito la recurente que la sentencia combatida se case por la Corte y que ésta, en sede de instancia, acoja favorablemente las pretensiones de la demanda.

ClJ.J. Exp: 6837 10

CALGOSJOy <==> Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Talemezchn.a la ºLº e? . ¡ CONSIDERACIONES 1) La Corte delanteramente observa sobre los cargc;á anteriores que ellos, por razón de su contenido, son Incompatbles entre r| pues al paso que el pr1mero afirma lap existencia de v¡o|ac¡on |ndirecta de la ley sustancial a

consecuencia de error de hecho en la aprec¡acrcan de las pruebas menc¡onadas por el recurrente que de haber sido .- apreciadas habrian permitido mfer¡r Ia culpa grave deltransportador” y “los consecuentes: perjuiciós sufridos por la — perdida de la tula”; el segundo, ednº" icado tambien con arreglo a —avia !hd¡rec]a endilga la comisión de EH pero _c_igz_d?r€30 “Por no haberse decretado prueba de oficio “... para concretar el monto preciso de la indemnización”. — Con otras palabra's, en el primer cargo se expresa que esta demostrado el daño, motivo por el cual se censura al juzgador de segundo grado por no haber apreciado in concrefo, determinado haz probatorio, de… suyo existente y, por énde obrante matenalmente en el proceso y en el segundo que no uaste Ia prueba del daño, por manera que resulta imperativo, a jucio del recúrente, acudir al decreto oficioso de la prueba. La c…ontradmuon asi reVelada, luce insalvable, habida cuenta que el e5¡mr de het;ho se presenia cuando el sentenciador en la apre…c¡.aóon de los m¿.d¡0.: probatonoa no vio el que obra en e| expediente o supuso el que no existe en él, y el de/derecho 5, j ocurre cuando no obstante la correcta apreciación de la prueba, en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, yerra al Cldal. Exp; 6837 11 El P HECHO Y DE Depsa/70.

9¿5 IP/¿¿»JY> Corte 3upmma de Justicia sala de Cazación Civil ponderar su eficacia probatoria, concediendole un mérito que la ley no le otorga o negandole el que ella le confiere. Esta Sala ha precisado que el eror de derecho "es la desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba por el 5L— tallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico, en tanto que el de hecho es la desarmonía entre la prueba que existe o no existe y la idea contrana del juez, lo cual cae estriciamente en el campo de hecho" (LXAXVIII p. 313) | — Según lo establece el articulo 51.4 del Decreto Extraordinario — 2051 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1996, cuando se invoque en la demanda de casación infracción de normas de derecho '5usat'anc¡alj_'_l'j¡_f:_)…_'th son adrm sibles cargos que por su wntemdo sean entre ºs¡ ¡nwmp¿t¡b!u Y, “Sl asl ºuced<:. I.a Corta cons¡d4…rar¿ …polo aque…llo% que… atend¡d09 |09 fines del recurso extraordmano de casación, c;uardc.n adecuada relación con la sertencia que se ataca (5eantencia de octubre seis de mil novecientos noventa V cinco dictada dentro del proceso ordinario de Maria Martinez y otros contra Nicolas Herrera Lopez y otro). Como ello, en efecto, es lo que ha acontecido en el presente

asunito, signado por ea| quebranto de la lógica casacional, la Corte, siguiendo el derrotero senalado por la norma ar¡tes mencionada, ¿usc.ultara un¡carnente el primero de e|¡05 por ser el que, en su en¡:eander, se aviene mé¡or a los fines del recurso exiraordinario, guarda una más adecuada relación con la CJ Exp: 6837 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia impugnada y con los fundamentos de esta, desechándose, por la razón tecnica ya anotada, el segundo de los cargos formulados. 2) Abordando el estudio del cargo en cuestión, prestamente se adverte con la lectura del fallo acusado cuyo resumen fue hecho precedentemente, que el Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia desestimatona de las pretensiones contenidas en la demanda, por cuanto considero que en razón del pago de la suma de diez millones de pesos hecho por el transportador a la sociedad demandante se habia extinguido la obligación indemnizatona nmacida del incumplimiento del contrato de transporte y porque además no estaba acreditado en el proceso el monto del real perjuicio sufrido según el actor. El cargo, tal comó esta presentado, en si mismo, es contradictorio en puridad, pues se expresa que el Tribunal "...en la contemplación de los medios probatorios alegados al proceso, incurre evidentemente en el ostensible eror de hecho al desconocer, la culpa grave del 'transbortador en la ejecucióní del contrato de suministro de transporte celebrado con STERLING DE COLOMBIA S.A. y los consecuentes perjuicios

sufridos”, vale decir, que según el actor existe prueba suficiente en el expediente para despachar favorablemente las súplicas .- de la demanda -tanto que el demandante asevera, en punto al tópico de la trascendencia, que de haber sidow debidamente apreciados, otro hubiera sido el dícfi¡m_del Tribunat, . pero en . lineas ulteriores se eaxprééa que "_i el Xju(—;a¡: n el ad quem decretaron la practica de la prueba como lo establecen los CJ Exp: 6837 13 guun D mecho Corte Huprema de Justicia Sala de Casación Civil articulos 179 y 180 del codigo de Procedimiento Civil, toda vez que como en ambas providencias se reconoce la responsabilidad de la empresa transportadora en la perdida de la tula condujeron a errores de facto en la Sentencia y en aspecial a negar el reconocimiento de la indemnización a que la Demandante tiene derecho...”, dando a entender, por la invocación preceptiva en referencia, as! como por su anunciada argumentación, que no se encuentra demostrado el monto real de los perjuicios alegados. De ahi que reproche la falta de actividad probática en cabeza del ad quem, censura que, en punto a un&rror de hec;ho no resulta de recibo, merced, como se explicitó, a que este supone la matenalidad de la prueba, esto es su existencia ontológica. Pero aún, haciendo abstracción de esta problemática de indole técnica, si la Corte pretendiera penetrar en el estudio de fondo de la censura, necesariamente tendría que afirmar, luego de analizar el contenido de los documentos y testimoniosseñalados por el recurente y de cotejarlos con la deducción que con base en estas pruebas, obtuvo el Tribunal, que éste ennada alteró la realidad de los hechos que dichos medios probatorios intrinsecamente demuestran, sfricíu sensu; que los apreció, tal y como ellos obran en el expediente y q'ué,¡ consecuencialmente, no existe el íerºr0r de hecho que en la. estimación de taies pr0banzas denunicia la - censura el que “ Como se sabe _Jupone. que " .en la apreciación ob¡ehva del / medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido” (CCLII, pag. 683) - CJ Exp: 6837 14

NEsIVeDN

De LEGICIOAÉ Corte '€uprema de Justicia Sala de Casación Civil Efecivamente, la columna prncipal en la que descansa la conclusión del Tribunal relativa a la absolución de la demandada, la constituye la ausencia de prueba del valor de los perjuicios que alega haber sufrido la demandante como consecuencia de la perdida de la tula, en cantidad superior -a manera de plus-, a la suma de diez millones de pesos, que aparece declarada en la planilla de conducción de efectivo núumero 3163696 y que fue pagada por el transportador. Al respecto, se itera, dicho juzgador colegiado puntualizo que no está acreditado en autos el monto del real perjuicio sufrido por la actora”.

[ Mientras tal soporte no sea removido, es cierto la sentencia atacada 5era mmod¡f¡cable —a lo que se le agrega la acerada — pu;.sunc1on de !e…gal¡dad y acierto-, pues aunque se demostrara N la comisión de error de hecho evidente en lo que atañe a la — prueba de la culpa grave de la demandada, tal circunstancia, per se, seria vana o anodina,a, como quiera que la seníencia r desestimatoria segu¡r¡a apoyada en la mex¡5tenc¡a del pequ¡c¡o d;.5é“€t_¿)“toral pára el Juzgador ¡ndc.pend¡entemente de su acierto o solidez. Lo determinante, en suma, es que para el Tribunal no se acreditó perjuicio adicional, lo que explica que hubiere sentenciado que "si en gracia de discusión se admitiera la culpabilidad grave en que pudo incurir la demandada, no esta acreditado en autos el monto del real perjuicio sufrido por la actora” 15

Cl Exp: 6837

Ssala de Casación Civil Ahora bien, ni la carta de fecha nueve de abnl de mil novecientos noventa y dos, ni las denominadas “actas de entrega” que obran a folios 18 y 43 a 67 del cuaderno uno, respectivamente, documentos que á_egún el casacionista fuerom” ignorados, lo que explica la denuncia por error de hecho, demuestran que el actor hubiere sufrido perjuicios por valor supenor a la suma antes refenda. La primera, se limita a informar “...que el vehículo que transportaba el movimiento de

nuestras oficinas al aeropuerto fue atracado llevandose asl todo el movimiento enviado por ustedes que iba hacia la ciudad de Cali, con un valor declarado total de $ 72.000.000.00” y, las segundas, veinte en iotal, demuestran la entrega a diferentes personas de joyas que alli se mencioran, tes de ellas con indicación de valor (f1559,64 y 66). Igual consideración cabe hacer en relación con la denuncia del hurto (11 19 del cuaderno 1) y el testimonio del conductor (fls. 59 a 61 del cuaderno 2), bero ninguno de los medios probatorios precisados en el cargo demueastra cual era el preciso y real contenido de la tula hurtada y el valor de los bienes en ella contenidos, aspectos neurológicos para el establecimiento de una conclusión diferente, no susceptible de obtener de las probanzas en comentario. En sintesis, el cargo no se abre paso, sólo con advertir que, encasación, la censura por errorde hecho en la valoración de las pruebas por el Tribunal, como vicio de medio que induzca a laviolacióon del derecho sustancial,h a de demosirar que por el juzgador se ignoro una prueba existente en el proceso, o'se Ssupuso como presente la que no esta en el, o se deformó su ColalJ, Exp: 6837 16 b/£¿íº K % HEYI- .j/ÚMGK&W R Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil real contenido, y tal demostración, en estrictez, no se dio por parte del recurente, menos con la intensidad reguerida en la

esfera casacional, en donde el yerro debe ser maniflesto, esto es, aflorar de bulto o a primera vista, sin esforzados o depurados razonamientos. No sobra recordar que sobre el particular ”... ha sido doctrina constante de esta Corporación, cimentada en el inciso final del articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, quetel '+ recurente en casación que fustiga la sentencia por estar supuestamente incursa en g_£r2233 de - hecho manifiestos y TE s DT 2R e trascendentes, tiene la carga de demostrar las equivocatiónes qú€íe: enrostra a la decisión, laborio que no se puede reducir a la simple denuncia de los yerros y a una exposición más o menos elaborada sobre el mérito que debió otorgársele a las pruebas, siendo menester, por el contrano, que Se ocupe dé parangonar el contenido de la prueba con los fundamentos_ del fallo, para de esa manera poner en evidencia que el juzgador ¿3¡Buso y, por esa via, relievar que, como corolario de ese equ¡vóco, aribo a una conclusión erada, pues otro muy direrente habria sido el resultado del proceso, si el Tribunal hubiere obrado correctamente en la tarea de apreciar objetivamente las probanzas” (sentencia inedita de fecha veinttrés de octubre del dos mil uno, dictada en el proceso ordinario de Marizs Consuelo Ortiz contra Gregory Feinapel Ortiz). -

Cl Exp: 6837 U

A P ; € — / £ £ Á ¡ _ n í a i 9 Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

En consecuencia, como la conclusión del Tribunal en puntoC tocante a la ausencia de prueba del perjuicio ha salido esa del ataque del casacionista, no resulta procedente considerar la impugnación que la censura trae en torno a la existencia de la culpa grave, puesto que aún en el evento de resultar victoriosa, aquella concilusión seria suficiente para dar fundamento sólidoa la sentencia, en la inteligencia de que para dectarar c¡vilmente esponsable al demandado por el mcumpl¡m¡ento del contrato de transporte | requzerese mdrfechblcºmente la prueba _Jfehac¡ente del perjuicio sufrido por el demandante No en vano, recientemente esta Sala preciso que g daño es "la columna vertebral de la responsabildad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (vicimano), sin el cual, de consiguiente, resulta va no a fuer de impreciso y tambien hasta especulativo, hablar de reparación, de resarc¡muento o de — — ————— indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual ora en la extracontractual, habida cuenta de que 'Si no hay perjuicio", como lo puntualza la doctrina especializada, '.no hay responsabilidad civil', en la inteligencia, cláro está, de que convenan los restantes elementos configurativos de la mismia, ellos si, materia de águdá polémica en el Derecho comparado, toda vez que su señera mateñalización, por protagónico que sea el rol' a el asignado, es'impotente para desencadenar, per se,

responsabildad jurídica. En este sentido ha sido explicita la ! Philippe le Toumeau, La Responsabilité Civile, Daloz, 1.9572, Paris, p. 156. En sentido muy similar, el decirinante español Jaime Santos Briz, recuerda que, "..no puede hablarse de responsabilidad contractual n extracontractual si no se ha rausado un daho a alguien". La Responsabildad Civi, Montecorvo, Madrid, 1.981, p. 123.

Cd Exp: 6837 18

Corte Suprema de Justicia _ Sala de Casación Civil 9 junisprudencia de la Sala, señalando que, 'dentro del concepto y la comfiguración de la responsabildad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin dano demostrado, y que el punto de partida de toda consideracióñ en la materia, tanto teórica como empirica, sea la enunciación, establecimiento y deteminación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria' (CXXIV, pag. 62 (cas. civ. de 4 de abril de 2001; exp: 5502, reiterada en cas. civ. de 25 de febrero de 2002;exp: 6623). Cl cargo, pues, resulta impróspero. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince de julio de mil novecientos noventa y siete

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Sterling de Colombia 5. A. contra Thoras Greg 6 Sons Transportadora de Valores S.A. (antes De La Rue Transportadora de Valores S. A.) Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquidense — Copiese, notifiquese y devueélvase.

C.i.JJ. Exp: 6837 19

Corte '$uprema de Justicia Sala de Casación Civil N

NICOLAS BECHARA SIMANCAS —

MANUEL ARDILA YE

N_______ —

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ oy ;f

JORGE SANTOS BALLEST ERÚS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CILJ. Exp: 6837 ' 20

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