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CSJ - SC15-06-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-06-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

el a 06153 - CORTAR SUPREMA D2 JUSTICIASALA DE CASACION CIVILBOGOTA,junio quince de mil novecientos sesenta y seis.

Wagístrado Ponente: Dr. Vlavio Cabrera Duosán.

Lucía Alvarado de Villabona demandó a Cabriel = AA AA Feña CáceresyRoberto A Peña Cáceres TA y OfeA lmina Florez de Cácerosypara que con su citación y audiencia y províos los trémites establecídos en el título XL del libro 11 del C. Judícial,se decrete la = división material del predio denominado "Fl Cuamal" o "Pseobal",en 3urisdicción del Municipio de Guaca, Departarento de Santander deter minado por los linderos señalados en la demanda. Correspond1ó6 la primera ¿nstancia del Juicio al Juez Promiscuo del Circuito de San Andrés, quien aámitió la demanda por auto de 30 de cnero de 1962 y dispuso darla en traslado a los = demandados. Pstos no se opusieron a la partición material del fun= do y expresaron que estaban lístos a sufragar la cuota de gastos = que les correspondieras Se decretó entonces la partición naterial del = predio y se nombró partidor para queyasesorado de un técnico topó - grafo designado a solicituái de las partes,vorificara el trabajOo El partídor presentó la partición con fecha 4 de marzo de 19630 Zenando cono base un avalúo de 3 95.000,00,h1z0 la liquidación de los derechos

correspondientes a los corunerosy0” notando que Sfolnina Flórez de Cáceres había vendido el suyo a Ga=> brícl Paeñía Cácereso Bl predio midió 29 heátáreas y fué dividido en cuatro lotos,habiendo sido adjudicado el marcado en el plano con ol número +,de diccinueve y nedía (19,5) hectároas,a la derandantey Y los marcados con los números 1,2 y 3,con nueva y neñia (9,5) hectá reas en conjuntoya los derandados Roberto y Cabriel Poña Cácereso 0616 a 10s interesaDe la partición so ás6 traslado dos por el término lega ll o, s ha sb ii ge un id eo n tes si do r epo ab rj oe st :a da por los derandados» cuyo apoderado formml aó )6 - E1 topógrafo norbrado por el Juzgado corzo ade su cargo; b)- 11 partidor tomó coro base para la partición de % 99.020,00 siendo así que ha debido tomar Coro base un u vn a lov ra lo dr e $ 92.500,00 c) da -d Fo 1 a pl a rtf íu dnd oo r p no íir z o pe 1r ai s to as; d judicaciones A Cabri- ' 0 q1 u e y GR ao bb re ir et lo esP eñ da u eñC oá ce dr ee s u n po mr a yop ra rt ae os r eci hg ou ,a pl oe rs /y si 2n o nprt ae ne qr u e en h izc ou en at a Ofe= l

' mina Florez de Cácer Ge )s -; LoY s lotes para los demandados ohjotantes deb d yo an s o rs dle a er s n ó s oe b dp j ea e vr c oa i ld o vo n eS e r3 s 8 3 e E lpl r d o ee pJ xc uu pi ee ez sr d t, iap ed sa e n r l ta y e e nc c o aa n lpd o ra c o pi v amu i rn i d to e e i n n dt c oe ol i r a g d pu e d ay c e rO l as a 2r 6 qó u, edd ee ra ep b hrl iia cln i o ey rdf aeu n 1d e9 la 63 , > trobajoyteniendo en Esc tu ae nt pa r ovdi ic ih ea ns c iao bj fe uc e io cn oe ns so e ntida por las partes), pues no fue recurrida. técnico,el partidor presen $ s p l6 lo ao o p tae e ecl l r l y t a son sa e u ev g e a údv l ne yo ú a o d l Sjt a uusr d sd a e i b c2a p9 a2j e no sd 9 h pP o2 e eo . Lcc cs ao 5 t t e n a0 á i s 0 r pvi , ce aofo a0 a rsen d0 s tc aa ih d a cdo d id u

e a e n órd l1 o neo 2 e c l ht d ad oa eee sla sr í s r e len f os eno rsuo nov enr ,i d f oe c ol am o rc b m mopr u an co ne ds or e ai zr d uod ep ne s fre i uar d odi a1 a st9 duo s6 o as 3 p)3 c r c o oo r brt e r a oo de n h asó i pdz e oo pnc oo du rn in eo cal n eltb = s oa Q N O J v lu e azz g oa l fd a io c ii ne n an s crp dir e po cv Rii eód gne i n sc tdi rea o lad r e e sp1 pa% er ct tide ic vi aón sno vi y Ye n db der i e s pla u sde os e1 n l9 t a 6 e3 n e, c nq i tu a re e ga ao p r rd o de b en a ló t o era xí pa e1 a e -n diente e los ¿interesados para Su pr ao pt olo óc ol ei lz a ac pi oó dn eo r ado de los deranDe este fallo Roberto y Gabriel Peña Cáceres Y el Tribunal Suporior ds Buca, áados E — —— = e A > o SAA RAA E I LAA AR SST A : A A Ñ | e 3 0617 ramangayal decidir el recurso,confirró en todas sus = partes la decisión del a quoyen sentencia de 15 de = mayo de 196.

CONSIDTRACIONTS DFL PALIO DUL TRIBUNAL

Fn primer término anota el sentenciador que el Juzga- áo no interpretó caprichosarente el neroríal de objeciones,porque = en ol escrito respoctivo dijo clararente el objetante: "Hago a ese trabajo las siguientes objeciones"ypara enumerarlas en seguida y = presentarlas con toda claridad. Cbserva luego que aun cuando no se surtió la artíicu- | lación correspondiente para la decisión de las objeciones ,pues éstas se Pesolvieron de plano por el Juez a quoyacogiérndolas en su = intezridadytal deterrinación fue consentida sin reclano de las paró tes, ”y por lo mismo ahora nada puede decirse sobre el particular, > ya que las causales de nulidad son taxativas y nínguna de las pre- ' vistas en el artículo WWS del C.Judicialyhace presencia en este Sui ' ciot. - ' Y para aprobar el fallo apelado tíene en cuenta cl =' Pfríbunal que el partido“ren su nuevo trabajo se aljustó,en lo posi ble, a lo dispuesto por el Juzgado del concciniento en el auto que aceptó las objeciones formuladas por el doctor Boherquez Cáceres = al primer trabajo presentado, y a lo prescrito al respecto por los artículos 2338 y 139h del C.C.,pues liquidó y distribuylóas cuotas de los coasignatarios adjudicándolée a cada uno lo suyo en log = tes separados e indepomdientesyperfectamente delimitados, y tenieno do en cuenta para cada uno de ellos el valor de sus derechos,yasí = coro tuvo cuidado de adiudicarle a Cabriel Peña Cáceres el lote =

A4onde se halla la ¡'red4ificación o casa por 61 construída a sus exe pensas". Agrega que cuando una partición ha sido reformada = en los términos ordenados por el Juez,ya no es susceptible de nue- - vas tachas y debo ser aprobada juiicialnente,porgue de lo contrario la secuela en los juicios se haría interminable. _ AAA - AA A La JIMPUCNACION Contra la sentencia dol Pribunal interpuso casación = el apoderado de los denandadosyquien la acusa con apoyo en las cau sales primera y sexta del artículo 520 del CoJudicialo. Príner_cargo ePor nulidad en el procedimiento. Exprega el recurrente que las objeciones al primer = trabajo elaborado por el partidopyfueron acogidas de planoysin tra nitarse el incidente de objecioneqsue debi6 seguirse de conformidal con el procedimiento indicado en el artículo 964 del C.Judiciar que en esta forma se violó el derecho de defensa de los derandados, O seayel derecho que ticnen de que sus objeciones se fallen provía Concesión de un término probatorio para poder 1derostrar en ésto = sus fundarentos; y que,por consiguiente,se quebrantó el artículo 26 de la Constitución, incurriéndose así en nulidad de lo actuado, porque de conformidad con dicho preceptoznadio puede ser condenado 34no observando la plenitud do las formas propiasde cada Juicio. Dice aderás que sí se considera el segundo trabajo de partición coro único y verdadero proyecto partitívo,porque el = primero no ha de considerarse como tal,zse incurrió igualrente en =

nulidad por violación del derecho de defensa de los derandados,al = no haberse puesto en conocíriento de las partes ese segundo trabajo, que €s el que debe considerarse coro la única y real partición hecha en ol presente juícios y que en esta forra se viol6 también el artículo 26 citado de le Carta.

Se observa: La causal sexta de casación a que se refícre el artículo 520 del CoJudicial,que es hoy la causal cuarta del artículo 52 dol Decroto Ne528 de 196%,consiste en haberso incurrido en alguno de los motivbs: de nulidal de que trata ol artículo 8 dol C.Ju dicial)sienpre que la nulidad no-Haya sido saneada de conformidad con la ley.

Fa desarrollo de esta norma la Jurisprudencia de = la Corte vione repitiendo que no toda irregularidad procosal puedo O UN AAA A A A AZ E AAA A - O : NS poa—— r a 5 0619 aducirso ante ella en casgación,porque este recurso = no constituye una tercera instancia que puliese dar oportunidad para la pevisde itóodon lo actuado en el juícioz y que solamente las nulidades de que tra ta el artículo 443 del C.Judicial,por disponerlo así expresanento la loy,son susceptibles de sor alegadas con fundarento en la causal 609 del artículo $20 del CoJo " Los motivos de nulidad que no corrog ponáden a la incorpetencia de Surisdicciónstlegitimidad de la porsonoría de cualquiera de las partes y a falta de citación o enmplazamiento en la forma legal de las personas que han áebido ser liamadas al Juicioyno dan base para acusación ante la Corte por la cau- | 3a1 soxtay, y no puedenproponerso y alegarse sino dentro de las ins ? . tancias del correspondiente guictor(Casación,T+.1X111,p+113). Con relación al artículo 26 de la Carta,citado por el recurrente,ha dicho la Córte: «EY artículo 26-della Constitución,incluído en el l Título preliminar del Código Civil,de acuerdo con el artículo 52 de | la Carta y b? de la ley 57 de 1887,contiene tres principios normativos que constituyen al mismo tienpo garantías para los asociados, a sabers a) Que todo juzgamiento debe hacerse por Juez competento; 1 b) Que en aquél debe cumplirse la plenitud de las formas propias de — e cada juicio; y e) que a nadia puede Juggarse sino con avlícación de normas sustanciales preexistentes al acto que se le imputao “Dacho precepto,por naturalezaha requerido un de sarrollo legal, de nanera que es la ley la que deoternina generalmente la competencia de cada Juez o Tribunal, la que señala el trá- pito de los diversos juicios, o sea de los distintos procedimientos | que por razón de la naturaleza de los asuntos civiles deben gopuir- | “So en tada caso (C.J.Art.19%),y la que regula lo relativo a la norma sustancial concreta. aplicable en log proces03o uPor tal razón es la propia loy la que determinn los varíos típos de procesos y dentro de cada uno de éstos los , trénites correspondientes)l,os

recursosyincidentes,etc.así coro las 062 6 Sanciones cuando se Infringen los preceptos respectivoso "Por este motívo,la Corte considera que la violación del artículo 26 de la Constitución puede presentar/ en el caso de = que se adelante un proceso civil por un procedimiento que legalmen to no le corresponde,es decir,cuando se incurra en trénite irregularypero no cuando en el trámite seguido se hayan pretermitido formalidados propias de él,ya que en tal caso deben operar los renedos que el legislador ha organizado y que van desde la nulidad insancable hasta la simple irregularidad que se sanea con la ejecutoPía de la providencia correspondiente , pasando por la unidad saneablo y la inhibitoria para proferir fallo do mérito. "Pero por lo expuesto,la violación de la norma €o » mentada sólo puede ser indirecta,ya que para llegar a ella es necesario prirero transgredir los preceptos procesales que señalan los trámites errónoarente adoptalos,así coro los adocuados que dejaron de aplicarse. O sea que sucede algo análogo a lo que ocurre con la violaciónde preceptos probatorios cono consecuencia de errer de de . : recho en la apreciación de determinada prusbayinfracción que ecnfigura la llamada violación redío respecto a la violación fin,que es siempre la de la norra gustancial"(T.XCI,p2.831). Como no se incurrió en ninguno de los motivos de = nulidad de que trata el código judicial y que dan base a la causal sexta de casación del artículo 520 del mismo eó6digo,yinvocado por ol

Pecuprente,no prospera el carg0oSegundo eapro.- Se funda en violación directa de = los artículos 96% y 965 del CoJuálcial,el primero por no haber sido aplicado, y el segundo por aplicación indebida al caso del pleitos Dico la censura que el artículo 96% citadoyconsagra en favor do todo eopartícipo el derecho de poder objetar el pro yecto elaborado por el partidorz que si el Tribunal hubiese tenido on cuenta esta disposicién no habría aprobado la partición presenta da; y que al verificar la aprobación cono lo hizo,carecía el fallador de facultad para dar aplicación al artículo 965 del CoJo 0621 Agrega Ol recurso que tambíen se víclaron las disposiciones citadas por cuanto se aprobé una partición antos de ponerla en conocimiento de los copartícipogs, si se acepta la tesis de que sólo hubo una verdadera partición,la que implica ol sorundo trabajo del partiáoro P1 ámpuenante dico alegar gubsidiariamente la violacíón Indirecta do las oxprosadas disposiciones,por error de hecho | ovidente corotido por el Tribunal al "considerar cono partición ra» formada la quo no lo es tal, y considerar cono sustanciado el inci- | dente de objeciones sin haberlo sido". La Corte _consídera: Con apoyo on la causal prírera de casacíón,no puedo acusarse por violación directa de los artículos 396% y 965 del código de procedimiento civil,yporque aquella causal está consagrada expresarente para la defensa exclusiva de la ley sustancial,y no de A1sposiciones purarmente aljetivas o do procedimiento,coro las que

el recurrente considera infringidas directazente por el sentencias dorPo ta causal de casación consistente en la violación dirocta de la ley se origina en la falta de aplicación,on la intep>= protación errónea o en la indebida aplicación de una norra de carác ter sustaentivo,no de normas vrocegirentalos o adictivas» En cuanto al cargo subsidiario,ysu sole enunciación áeruestra su improcedencia. Pebe anotarse yen príror término,que -cono lo ha dicho la Corto- "en casación no caben, cargos subsidiarios, ya que el artículo 531 del CoJudicial dispone que se expengan cn = forma clara y precisa los fundarentos de cada una de las causales aducidas,y que se citen los textos legales infrinpidos; y ol artí- culo 537 ibidenydeja al criterio de la Cortb exanínar en orden 1ó6> gido las censuras que conticne la ienanda"(T.C1,p20169). for otra partesel error de hecho en cagación no puede concebipse sino con relación a la labor invostigativdael = "ribunal en ol esrpo probatorio, y no se conecta con la violación 06022 indirecta de disposiciones adjetivas, sino con la violación indirec= ta de ley sustancial,cuyos textos han de citarse con tuda precisión, Consiste dicho error“en que el juzgador haya tenido como probado e-. un hecho,por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existeno cía de un redío de prueba que obra en autos y que demuestra evidene temente que tal hecho no existió; o bien, en que lo haya tenido como no probado,por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la

existencia,en el proceso, de un medio de prueba que denuestra,evida dentemente,que ese hecho existió6.Y la recíproca es verdadera: hay tambien error de hecho cuando el fallador tiene como probado un exo troro en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tíene coro no probado,en virtud de un redío de '- — pPueba que no consta u obra en los autos. En todos estos casos, el error del juzgador no verga sobrela existencia del extreno que se trata de probarysino sobre la existencia del medío con el cual se trata de probarlo"(T.LXXVIT.pg.119). Es suficiente lo expuesto para desechar el cargOo E”SOLBCION En mérito de las consideraciones precedentes,la Corte Suprena de Justicia,Sala le Casación “ivil,administrando Justicia on naabre de la República de Colombia y por autoridad de la ley_NO_ CASQ la sentencia de quínce de mayo de rl novecientos sesenta y | Ccuatro,proferida por el Tribunal Supe-»ior de Bucararanga en el inci | dente de objeciones a la partición adelantada en el juicio divisos río de Lucía Alvarado de Villabona contra Cabriel Peña Cáceres y otrogo Las costas en casación son de cargo de la parte reCurrenteo Cópiese,publíquese,notifíquese,insértese en la Cas ceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de orígeno | ENRIQUE LOPEZ DE LA PAYA FLAVIO CABR"RA DUSSAN zz a A - == AA li —— y ATA A A AS 9 0625

AUIBAL CARDOSO GAITAN GUSTAVO PAJARDO PINZOJ

IGNACIO GOM”Z POSSE ARTURO C.POSADA

Ricardo Ramírez Lo. Secretario d TO pd Acorol Eancstr

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