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CSJ - SC15-06-1993 140

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-06-1993 140
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

/ | CE, AS DE <Lomo,, hrema de Áasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., 15 JUN. 1993 Expediente N2 3830 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIA DEL ROSARIO CABRERA DE DU SSAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala de Familia), el 12 de noviembrede 1991, en el proceso ordinario iniciado por la recurrente, como heredera de Francisco Cabrera Quintero contra JOSE ANTONIO LOSADA ALDANA. - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspon dió tramitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (folios 32 a 40, C-1), MARIA DEL ROSARIO CABRERA DE DUSSAN, como heredera de Francisco Cabrera Quintero, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantfa a JOSE ANTONIO LOSADA ALDANA, para que por la jurisdicción se declarase que pertenece a la suce sión de Francisco Cabrera Quintero, el derecho de dominio sobre "el sector o parte del 'Lote de Gastos A! que se formó en la parti a a ZA DB COLOMBIA ción material de la comunidad 'La Urriaga-Pedregoso y Comejenes' protocolizada bajo la escritura pública número 239 de fecha 3 de agosto de 1932 de la Notaría Segunda de Neiva, parte del inmueble actualmente conocido como 'Belén', ubicado en territorio de la inspección de Policía de San Juan de la jurisdicción municipal de

Palermo, cuota parte del expresado 'Lote de Gastos A' que se especifica, singulariza y determina” por los linderos especiales que señala la actora en la demanda (folios 32 y 33, C-1). Impetraasí mismo la actora, que se condene al demandado, como poseedor de mala fé, a restitufr a la sucesión de Francisco Cabrera Quinte ro el "sector del "lote de Gastos A", ya singularizado en la pretensión anterior, así como al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble mencionado durante el tiempo enque el demandado lo tuviere y haya tenido en su poder y hasta cuando lo entregue. 2.- Fundó la parte demandante sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación : 2.1.- En proceso de partición material de las comunidades "Urriaga, Pedregozo y Comejenes", que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a Francisco Cabrera Quintero se le adjudicó un lote de terreno, de 18 hectáreas de su perficie, identificado entonces tomo "Lote de Gastos A", ubicado en la Inspección de Policía de Palermo, departamento del Huila, alinderado como aparece en la demanda y en respectiva hijuela, - protocolizada con la escritura pública N 239 de 3 de agosto de 1932, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva. Y.R.M.J, Industria Carcezarta

"3 COLOMBIA

4 14 , -311 DE JUSTICIA 2.2.- El causante, Francisco Cabrera Quintero, po

seyó el inmueble en mención desde 1932 hasta su muerte, acaecida el 4 de julio de 1960 y luego de su fallecimiento continuaron poseyendo esebien sus herederos hasta el año de 1974, en el cual el demandado, "se apoderó del sector del inmueble especificado", explotación desde enton- | ces, "en su mayor parte con cultivos de arroz y el resto en el sostenimiento de semovientes" (folio 35, C-1), sin ningún título de propiedad que lo acredite como dueño. 2.3.- La actora es heredera de Francisco Cabrera ! Quintero, para cuya sucesión reclama en reivindicación el inmueble mencionado. 3.- Admitida que fue la demanda y corrido el traslado de esta y sus anexos al demandado, este se opuso a todas las pretensio nes (folio 75, C-1). En cuanto a los hechos, manifestó que no es cierto que en la partición material "de los globos Urriaga, Pedregoso y Comeje nes" se hubiese adjudicado el "Lote de gastos A" al causante, Francisco Cabrera Quintero, como tampoco es cierto que este hubiese ejercido actos de posesión sobre el inmueble a que se refiere la demanda, entreotras razones, porque ese lote jamás existió ni "se ha podido identificar con la alinderación señalada por el partidor de la comunidad liquidada - | en 1931" (fl. 76, C-1). No es cierto que el demandado se hubiere apode rado de ese inmueble (llamado "Belén", "lote número 1"), pues el deman dado posee el bien alinderado en la demanda, en virtud de que la demandante y sus hermanos, Ramón Nonato, Alfredo Cabrera Coronado y Mal L ¡CA D DE Cc OLo > 18,4 rrema de Aasticia ría Dolores Cabrera de Patraña, le vendieron los derechos y acciones adjudicados en la sucesión de su padre, según aparece en las escrituras números 1282 de 18 de julio de 1967, 1278 de 29 de agosto de 1966, 196 del 7 de febrero de 1968 y 307 del 11 de mar zo de 1966, todas otorgadas en la Notaría Primera de Neiva. Ade más, el demandado propuso la excepción de mérito que denominó "ilegitimidad en la causa”. 4.- Agotado el trámite procesal pertinente, el Juz gado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dictó sentencia de pri mera instancia el 22 de junio de 1988 (folios 145 a 153, C-1), en la cual denegó las pretensiones de la parte actora, declaró proba da la excepción de "ilegitimidad en la causa" por activa y condenó en costas a la demandante. 5.- Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - -Sala de Familia-, desató la apelación mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 1991 (folios 58 a 75, C-8), en la cual confirmó la del a-quo. 6.- Recurrida entonces el 21 de noviembre de 1991 en casación la aludida sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, de la decisión de este re

curso extraordinario se ocupa ahora la Corte.

CA DB” COLOMBIA

AEMA DE JUSTICIA UM - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de hacer una sinopsis de las pretensiones de la demanda y sus fundamentos de hecho, asf como de la posición asumida frente a aquellas y estos porel deman dado, recuerda cuáles son los elementos axiológicos exigidos por la acción reivindicatoria a la luz de lo prescrito por el artículo 946 del Código Civil y, a continuación expresa que a tenor de lo dispuesto en esa norma legal y en el artículo 948 del mismo código, es indispensable para su prosperidad que el actor demuestre ser titular del derecho de dominio u otro derecho real principal. 2.- Sentado lo anterior, expresa el tribunal que, en el caso de autos, examinado el expediente se observa que no se encuentra "debidamente establecido" el derecho de dominio del bien a que se reflere la demanda en cabeza de la parte actora, lo que es suficiente para la improsperidad de la pretensión reivindicatoria del demandante (folio 64, C-4). A esa conclusión se llega, a julcio del tribu nal, porque los documentos aportados a intento de demostrar el de recho de propiedad de la demandante, que obran a folios 8 a 12 del cuaderno principal, adolecen de "graves fallas advertidas oportuna mente por el juzgador de primera instancia". En efecto, siendouna carga procesal del demandante la aportación de la prueba que demuestre su calidad de propietario del inmueble que pretende rei vindicar, la prueba que aporte para ello ha de ser idónea y eficaz,

es decir, que ha de "allegar al plenario del proceso la escrituraYP.B.MJ . Industria Carceltaria TICA DB COLOMBIA REMA DE JUSTICIA pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella, se gún el mandato expreso de los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; y 253, 256 y 265 del código de procedimiento civil vigente" (folio 66, Cdno. Tribunal), carga probatoria que no se satisfizo por la actora, toda vez que al proceso adjuntó, "en fotocopia, apartes de la escritura pública N% 239, de fecha 3 de agosto de 1932, corrida ante la Notarfa Segunda del Círculo de Neiva, con la cual se protocolizó el juicio divisorio de los globos "La Urriaga, Pedregoso y Comejenes", ubi cados en el municipio de Palermo (H.)" (folio 68, Cdno. Corte) ,- fragmento cuyo fotocopia "aparece autenticada por el Juez Primero (12) Civil del Circuito de esta ciudad (Neiva) como supuestamente “coincidente” con el original de la misma (folio 12, cuader no principal), cuando es bien sabido que el original debe estar en el protocolo de la mencionada Notaría (Art.23 del Decreto 960 de 1970), y además, según certificación del referido Notario (Segundo del circuito de Neiva), la susodicha escritura pública noexiste dentro del protocolo de dicha Notarfa (folio 19, Cdno. 2)"

(folio 68, Cdno. Corte) Siendo ello asf, la copia parcial de la mencionada escritura pública que obra en el expediente, carece de va lor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues "aparece autenticada por un funcionario público (Juez Primero Civil del Circuito de Neiva) en cuya oficina no está legalmente el original de la misma; y tam poco se expresa en el acto de autenticación que en dicho despacho exista copia auténtica del referido documento, para aceptar P.B,M.J . Industria Carcetaria TIA DE COLOMBIA ] -7que la copia sub-examine ha sido autorizada por el mencionadofuncionario judicial con fundamento en esta última, previo el cotejo de ley" (folio 70, Cdno. Corte), conclusión que apoya el sentencia dor en transcripción de jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular. 3.- De otro lado, aduce el tribunal que, si bien es cierto que en el expediente obra una fotocopia de la escritura pública N239 de 1932, otorgada en la Notarla Segunda de Neiva, incorporada al proceso en el curso de la actuación surtida ante el tribunal, "a petición de la parte actora" (folios 4 a 12, C-4), - ese documento, no obstante haberse ordenado tener como prueba" (folio 13, C-4), "no puede apreciarse válidamente en la presente instancia, pues viola abiertamente los preceptos de tos artículos183 y 361 del C. de P.Civil, toda vez que la misma no fue solicitada en oportunidad, ni se dejó de practicar en la primera instan cia por culpa de la parte interesada" (folio 73, C-4), a lo cual ha de agregarse que "se trata de una copia parcial del referido ins trumento y tal circunstancia no aparece expresada por el Notario", lo que significa que, esta copia, ni la fotocopia inicialmente aportada por la actora, "cumplen a cabalidad con los requisitos legales señalados expresamente por los artículos 79, 84 y 85 del Estatuto de Notariado (Decreto 960 de:1970") (folio 73, C-8). B.- A continuación expresa el sentenciador que, del análisis de "tales documentos”, no puede darse por establecido que el causante, Francisco Cabrera Quintero, para cuya suce sión se pretende reivindicar el inmueble a que se refiere la deman P.RB, M.J. Industria Carcelaria ¿TA DE COLOMBIA da, hubiere sido propietario del mismo, pues no se demostró que a él se le hubiere hecho adjudicación del denominado "Lote de Cas tos A”, como quiera que "del texto literal de la escritura, solo se inflere que aquel efectuó los gastos de partición del inmueble, y que por lo tanto es "acreedor al valor del crédito causado" por ello, pero en forma alguna el partidor consignó expresamente que para cubrirle o pagarle dicho crédito, se le adjudicara uno de los "lotes de gastos" formados, concretamente el denominado “Lote de Gastos A", pues del plano fotográfico de la partición del globo de

terreno, visible a folio 20 del cuaderno dos, se desprende que también se formó otro lote de gastos, denominado "Lote de Gastos B", el cual tampoco aparece a quien le fue adjudicado" (FI.74,C-4), S.- En razón de lo expuesto, -prosigue la sentencia del tribunal-, "la excepción de falta de legitimación en cau sa por activa" ha de acogerse, pues la parte demandante no demostró "la titularidad del derecho de dominio sobre el predio litigioso", y, en consecuencia, decide confirmar el fallo de primera instancia (folios 74 y 75, C-49). 000 —- LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada. De ellos, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se analizará ini cialmente el primero y luego los otros dos, respecto de los cuales se harán para resolverlos algunas consideraciones. TICA DB COLOMBIA CARGO PRIMERO Con invocación de la causal quinta de casación establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el censor la sentencia que combate, de haber sido dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, afectada su situación de nulidad “por carencia e incom petencia de jurisdicción” (folio 15, Cdno. Corte), es decir, por haber incurrido en las causales de nulidad "1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C." (folio 16, Cdno. Corte), con violación indirecta de los artículos 16 y 26 del Código de Procedimiento Civil (Fl.19,

Cdno. Corte) y directa de los artículos 3 y S del Decreto 2272 de 1989 (Folio 19, Cdno. Corte). Para sustentar el cargo, expresa el recurrente que según aparece en autos, la demanda con la cual se inició este proceso tiene como objeto una "acción reivindicatoria que Marfa del Rosario Cabrera de Dussan ejerce en favor de la comunidadque se forma por la muerte de Francisco Cabrera Quintero y se di rige contra José Antonio Losada Aldana, quien no tiene calidad al guna de heredero del finado Francisco Cabrera Quintero, ni paren tesco alguno con la demandante ni con los accionados en la heren cia" (folios 16 y 17, Cdno. Corte), de donde resulta entonces que la jurisdicción de familia "carece de competencia y jurisdicción pa ra conocer del proceso" (folio 17, Cdno. Corte). A renglón seguido, manifiesta el impugnador que la Sala de Familia del Tribunal "erró al interpretar la demanda por que consideró que en ella se trata de controversia en que se deba P.B.M,J. Industria Carcenria CA DE COLOMBIA 80 149 te sl un sujeto de derecho tiene igual o mejor derecho que otroen un juicio sucesorio, o si debe declararse el desheredamiento o indignidad de algún interesado, o en fin, que el litigio versa so- . bre el alcance, aplicación o ejecución de las normas relativas a la ! sucesión" y "nó entendió" en cambio, "que la demanda versa so bre el derecho de dominio del causante Francisco Cabrera Quinte Ñl ro sobre la parte de un inmueble que posee el tercero José Anto

nio Losada Aldana", interpretación errónea de la demanda, que llevó al tribunal a incurrir en las causales de nulidad mencionadas en la formulación del cargo (folio 17, Cdno. Corte), ya que, conforme a los artículos 16, num.2 y 26, num.1, del Código de Procedimiento Civil, de este proceso hán debido conocer el Juez del Circuito Civil y la Sala Civil del Tribunal, en primera y segunda instancia, respectivamente. De esta suerte, tales normas se violaron por el sentenciador en forma indirecta, según el criterio del censor, al paso que, por la misma razón se quebrantaron directamente los artículos 3 y 5 del Decreto 2272 de 1989 (folio 19,Cdno. Corte). En apoyo de su argumentación, asevera el recu rrente que, en auto visible a folios 48 y 49 del Cdno.4, el magis trado ponente se pronunció en el sentido de que esta controversia judicial no es de conocimiento de la jurisdicción de familia, criterio que coincide con el expuesto «por el extinguido Tribunal Disciplina rio "en providencia de fecha 11 de septiembre de 1991 dictada en la colisión de competencia entre el Juzgado Unico Civil del Circui to y el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Garzón (H), enel ordinario de pertenencia de Hermógenes Méndez contra la sucesión de Cecilia García Gómez” (folios 19 y 20, Cdno. Corte) Y.B.M.3 . Industria Carcelario “MLICA DE COLOMBIA CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la jurisdicción del Estado en

tendida como el ejercicio de su soberania para administrar justicia entre los asociados en todo el territorio nacional es una sola, el legislador por razones de orden funcional, de una parte, la ha dividido teniendo encuenta para el efecto las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, creando funcionalmente una pluralidad jurisdiccional; y, de la otra, también la ha fraccionado para su conocimiento específico, median te la atribución de competencia entre la pluralidad de organos. Y para garantizar el recto cumplimiento de la jurisdicción y competencias, dentro de esa diversidad, también se han consagrado diferentes sistemas de solución de conflictos (el de jurisdicciones y competencias) y de con secuencias (el de nulidades insaneables y saneables) para regularizar o sancionar el desconocimier:to de las prescripciones legales. Tanto es asf que para garantizar la autonomía de cada jurisdicción consagró comocausal especifica de nulidad insaneable, el adelantar el proceso ante un juez que carezca de jurisdicción dada la índole del asunto que se controvierte judicialmente (art. 140, numeral lo., antes 152-1 del C. de P.C.) 1.1.- Previamente reitera la Sala el carácter de creación constitucional o legal que tienen las jurisdicciones en Colom bia, lo cual ha sido acogido por la jurisprudencia constitucional. 1.1.1.- En efecto, en auto de lo. dejulio de 1992 (expediente 3940), posteriormente reiterado por esta Corporación, se expresó que "el propio constituyente al regular, de manera general y por su aspecto orgánico lo atinente a la rama judicial (TÍ- tulo VI!l C.N.), instituyó como jurisdicciones la ordinaria, la contencioso administrativa y la constitucional, e igualmente consagró el aspecto funcional de la jurisdicción en las especiales de los pueblos indigenas, la penal militar y en ciertas labores asignadas a funcionarios o entidades de otras ramas, Órganos de control y particulares (arts. 221, 116 y concordantes de la C.N.)", no obstante lo cual, como en la providencia ya citada se advierte, "el legislador, dentro de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la especialidad de las diversas materia a que ella se aplica y para la mejor y mas eficiente prestación de este servicio pú CA DE COLOMBIA blico, es decir, en atención a su aspecto funcional, tiene establecido de vieja data las jurisdicciones civil, laboral, penal, agraria, de familia (in cluyendo la de menores) -y podrá crear otras en el futuro si lo estima necesario-, sin que la diversidad de las mismas para efectos de la racionalización de la distribución del trabajo, rompa la unidad de la juris dicción del Estado, ni desnaturalice la jurisdicción ordinaria en manera e alguna". A A a cuyo cargo se encuentra la gua1 r. d1 a. 2. de lA á d ie nm tá es g, r idala d Co der te la C Co on ns st ti it tu uc ci io ón na l, y OAKXKAáéÉ o¿ A la interpretación de la misma con especial autoridad en esta materia dentro del

Estado, ha aceptado claramente que conforme a la Constitución de 1991la jurisdicción no es exclusivamente de rango constitucional, sino quetambién es de origen legal. A este respecto, mediante sentencia número C-543 de su Sala Plena, fechada el 1o. de octubre de 1992, en la cualreiteró el fallo No.T-520 de 16 de septiembre de 1992, proferido por la Sala Tercera de Revisión, expresó que: "la Constitución de 1991 no con tiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que estaba vigente a momento de su expedición. El artículo380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás esca las de la jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva constitución (Art. do. C.N.). "Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario son desarrollo de las normas contenidas en el Título VI!I de TMBLICA DE COLOMBIA 1132 la Carta", doctrina esta que, precisamente fue acogida por la Sala Civil de esta Corporación, en autos de 12 de noviembre de 1992 (ordinario Ana María Ovalle de Arias contra Sucesión de Rosa Elena Ramírez de Vergara) y de 24 de noviembre de 1992 (expediente 4210, ordinario Lina

María Serna Jaramillo, como heredera de Luis Carlos Serna Alzate, contra Ruby Serna de Crisales), en los cuales se concluyó que "si antes de que entrara en vigor la actual constitución, la de familia era una jurisdicción, la civil otra, lo mismo que la agraria, etc., la situación no ha variado dentro del nuevo marco constitucional, y esto hace que, al igual que antes, los conflictos que surjan entre los jueces de las especialidades citadas a guisa de ejemplo, sigan siendo de jurisdicción, por lo cual no es la Corte Suprema la competente para dirimirlos” (CFR, auto primeramente citado). 1.1.3.- Esa doctrina, en la cual resultan uniformes los criterios de la Corte Constitucional y de la Sala de Ca sación Civil de la Corte Suprema de Justicia, encuentra sólido apoyo en lo dispuesto por los artículos 256 de la Constitución Nacional y 9o. nume ral 1 del Decreto 2652 de 1991, a lo cual ha de agregarse que -como ya lo dijo esta Corporación- "expresamente dispuso el artículo 29 del Decreto 2651 de 1991, que las disposiciones vigentes sobre solución de con flictos de jurisdicción 'seguirán aplicandose en cuanto no contrarien laConstitución Naciona!l'. Ello significa que no estando -como no está demostrado-, que la decisión de estos cenflictos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sea contraria a la Constitución de 1991, necesariamente ha de concluírse que dirimir conflictos suscitados entre organos de distintas jurisdicciones, es función

que ha de cumplirse por la Sala Especializada del mencionado Consejo Superior de la Judicatura, organismo que sustituyó al extinguido Tribu TILICA DE COLOMBIA nal Disciplinario” (expediente 3940, auto lo. de julio de 1992). 1.2.- Luego, resulta claro que, además de las jurisdicciones creadas por la Constitución (ordinaria, contencioso adminis trativa, disciplinaria y especiales) existen las legales ordinarias penal, - (C.P.P.), laboral (C.P.L.), Civil (C.P.C.), de Familia (Decreto 2272 de 1989) y agraria (Decreto 2303 de 1989). 1.3.- Además, por lo arriba expuesto si nopuede asimilarse la competencia a la jurisdicción, con mayor razón no pue de extenderse tal asimilación de conflictos de competencia a conflictos de jurisdicción, y sus correspondientes regulaciones. De allí que entonces, resulte igualmente impertinente la aplicación analógica de las normas para dirimirlos. 2.- Como quiera que en ocasiones puede presentar se con razonable fundamento duda en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten entre las partes, de tal suerte que no exista en principio claridad sobre la jurisdicción a la cual corresponde conocer del proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto la solución oportuna de cualquier conflicto para evitar la inseguridad jurídica y las consecuencias nefastas para los ciudadanos, como son la pérdida de tiem po y la ocurrencia de nulidades. eS 2.1.- Por ello, la Constitución Nacional anterior a la expedida en 199] creó el Tribunal Disciplinario (artículo 217),

al que, conforme a lo dispuesto por la Ley 20 de 1972 (art. 7o. Regla 3a.), se le asignó la atribución de "dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones", más no le dió la función de indicar 3LICA DE COLOMBIA ! el órgano competente para solucionar los conflictos, mi mucho menos lo facultó para delegarla, ni para atribuirsela a otros órganos, porque solo la constitución y la ley son las únicas fuentes para atribuír la compe tencia para dirimir los conflictos de jurisdicción, así como para determinar las clases de jurisdicciones que existen en Colombia. 2.2.- En igual sentido, esta función, en la nue va Carta Política se encomendó al Consejo Superior de la Judicatura -Sa la Jurisdiccional Disciplinaria-, conforme a las reglas que señale la ley- (C.N. art.256; Dec.2652 de 1991, art.90.). Ello significa, entonces, . queen el régimen jurídico colombiano, antes y después de la expedición dela actual Constitución ha existido -y existeun organismo, cuyas decisio nes en caso de presentarse un conflicto de jurisdicción, son imperativas y de obligatorio acatamiento tanto para los funcionarios encargados de la tramitación del proceso , como para los particulares. QS 2.3.- De esta suerte, si esa dicisión tiene el carácter de un pronunciamiento definitivo del Estado por la autoridadcompetente respecto de la jurisdicción a la cual corresponde resolver el litigio, no puede aceptarse que luego pueda decretarse la nulidad proce sal por falta de jurisdicción, pues, de ser ello así, no tendría ningunarazón de ser el haberle asignado a una autoridad especifica la funciónde dirimir estos conflictos, ya que, en tal caso,l o decidido por ella resultaría inocuo, lo que pugna con la lógica jurídica y la teleología de la ins titución. Pero advierte la Corte que las decisiones de solución de losconflictos entre las varias jurisdicciones de la jurisdicción genérica llamada ordinaria (particularmente entre familia, civil y agraria) se tornan definitivas para la validez de los procesos (y desde luego, impeditivasde nulidad procesal), únicamente cuando han sido adoptadas por el órga

TuICA DE COLOMBIA

PS E 15m5o REMA DE JUSTICIA -16no competente para decidir dichos conflictos, competencia que, a juicio de esta Corporación, le corresponde exclusiva y solamente a la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De allí la importancia fundamental de la solución de los conflictos de jurisdicción por este órgano jurisdiccional. En cambio, no sucede lo mismocuando, por iniciativa propia o por remisión de otra autoridad, la reso lución del conflicto procede de un órgano no comeptente para ello (según la Constitución y la ley); porque este defecto no vuelve intocable el aspecto de la jurisdicción, ni define su validez, la que, por tan to, dependerá del acierto y correcto conocimiento jurisdiccional. . -—»> 2.4.- Ahora bien, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, como tribunalmáximo de la jurisdicción ordinaria (artículo 234 C.N.), el ejercicio de la función jurisdiccional civil, de familia y agraria, y, como tri bunal de casación, le está asignada, en desarrollo de la causal quinta de casación, la facultad de determinar la falta o no de jurisdic-- ción en el conocimiento de un proceso decretando en el primer caso la nulidad correspondiente. Pero todo ello, siempre es posible, salvo cuando el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariahaya resuelto previamente el conflicto de jurisdicción, caso este en el cual dicha nulidad resultará improcedente. 3.- Pasa ahora la Corte al estudio del cargopropuesto.

TLICA DE COLOMBIA

EA E ds yn dah ND a OY .P¿REMA DE JUSTICIA 3.1.- En el caso sub-lite, encuentra la Corte que, mediante auto que obra a folio 35 del cuaderno cuatro, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Neiva, envió el expediente a la Sala de Familia y a folio 48 del cuaderno cuatro, el magistrado ponente de la Sala de Familiadel mismo Tribunal, provocó un conflicto negativo de jurisdicción para conocer de este proceso, por considerar que a esa jurisdicción especial no compete el conocimiento de esta controversia familiar, conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley 2272 de 1989. Así mismo, apareceen el expediente (folios 2 a 4, cdno. 5), que el Tribunal Disciplinario, mediante auto pronunciado el 3 de julio de 1991, decidió inhibirse para

resolver el conflicto de jurisdicción aludido, luego de lo cual, la Sala de Familia del Tribunal mencionado avocó el conocimiento del procesomediante auto de 30 de agosto de 1991 (folio 56, cdno. Corte) y profi rió sentencia de segundo grado el 12 de noviembre de 1991, lo que significa que no obstante haberse suscitado el conflicto de jurisdicción no resuelto por el Tribunal Disciplinario, la Sala de Familia finalmente op tó por considerar que el asunto controvertido es propio de esta juris-- dicción especial. En tales condiciones, forzoso es concluir -- que la parte recurrente se halla legitimida para aducir como causal de casación la nulidad por falta de jurisdicción, ¡independientemente del- éxito o del fracaso del cargo así propuesto, dada la ausencia de pronunciamiento del estinguido Tribunal Disciplinario en torno al conflicto de jurisdicción inicialmente planteado. ZlICA DE COLOMBIA 197 3.2.- Así las cosas, y en relación con el car go que aquí se analiza, encuentra la Corte que mo está llamado a prosperar, por cuanto, si bien es cierto que la parte demandante impetra del Estado una decisión judicial sobre la acción reivindicatoria por ella ejercida sobre un bien inmueble determinado frente al demandado, lo es menos que actúa jure hereditario, no pretende reivindicar el bien para sí, sino para la sucesión de Francisco Cabrera Quintero, es decir, - que persigue incluír ese bien en la masa herencial, porque aduce que sobre él tienen derecho como tales los herederos del causante mencionado, lo que quiere decir que la controversia en este caso tiene una indu dable incidencia sobre derechos herenciales. Mas aún, aquella reclama | ¡ ción reivindicatoria del demandante para la sucesión ilíquida desemboca ' en una controversia directa de los derechos sucesorales, cuando la par te demandada controvierte los derechos hereditarios de aquel sobre el bien. Porque ésta aduce haberlos adquirido del demandante con relación al inmueble objeto del litigio. Pues el demandado alega haber adquirido esos derechos y acciones (adjudicados en la sucesión de su padre) por campra hecha al demandante y sus hermanos Ramón Nonato, Alfredo Cabrera Coronado y María Dolores Cabrera de Patraña. Por ello, cae dentro de la órbita de la jurisdicción de familia, a tenor de lo dis puesto por el numeral 12 del artículo So. del Decreto 2272 de 1989. S 3.3.- Por consiguiente, se rechaza el cargo. “TACA DB COLOMBIA o eh gg 0Q CARGO SEGUNDO invoca el censor para proponerlo la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Pro cedimiento Civil, po

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