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CSJ - SC15-06-1993 170

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-06-1993 170
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

022 170

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá Distrito o Capital, 15 JUN, e Se - 2 — y mo

Rad.- Expediente No. 2933R2 Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por EDNA MARINA Y LILIANA BARON GARCIA, en nombre propio la primera, y ambas como herederas de PABLO ANTONIO BARON GARAVITO, contra la sentencia del 21 de enero de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentFo del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por _la Corporación de Ahorro PS a A e A y Vivienda "Las Villas” en 1 frente de PABLO ANTONIO BARON

A A AA = La A

GARAVITO y EDNA MARIN. BARON GARCIA.

LRSO Am ANTECEDENTES: 1.- En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas", demandó la satisfacción de la obligación contraída a su favor por Pablo Antonio Garavito y Edna Marina Barón García, garantizada con hipoteca abierta otorgada mediante la escritura pública número 7.110 del 20 de octubre de 1982, corrida en la Notaría Quinta de este Círculo, registrada a folio número 0500704143. Las obligaciones aif | onaj constaban en pagarés suscritos por $2.215.000,00 y $450.000,00, respectivamente.

2.- El trámite de la primera instancia concluyó sin la comparecencia de los demandados, quienes, en su defecto, fueron representados por curador ad-litem luego de agotarse el procedimiento emplazatorio indicado por el artículo 318 del C. de P.C. La sentencia proferida por el a-quo fué adversa a los demandados emplazados, por lo cual se ordenó su consulta, desatada por el Tribunal mediante el fallo confirmatorio ahora impugnado. + 3.- Una vez rematado el inmueble gravado con la hipoteca, y cuando se gestionaba la entrega del mismo a la entidad ejecutante, a la que se le adjudicó por cuenta del crédito, comparecieron al proceso los ahora recurrentes, para deprecar la nulidad de lo actuado en razón de haberse omitido la notificación del crédito a los herederos del codemandado Pablo Antonio Barón Garavito, fallecido el 18 de agosto de 1985, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda y con anterioridad a su emplazamiento. Aunque el Juzgado del conocimiento admitió el susodicho incidente y decretó las pruebas pedidas, luego declaró "la ilegalidad” de esas actuaciones y, en cambio, rechazó el escrito después de afirmar que no se había violado el derecho de defensa. toda vez que en el proceso los demandados habían sido representados por curador adlitem, fundamentando su decisión "de plano" en el hecho de haber "precluido el momento de su presentación" (f. 24, cdno. % 3). Contra ese pronunciamiento las interesadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de

apelación, siendo negado el primero y rechazada la concesión del segundo.

EL RECURSO DE REVISION: Invocando la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las impugnantes impetran la nulidad de lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo, en razón de la ocurrencia de los hechos que a continuación se compendian: 1.- A raíz de la ejecución forzosa instaurada por la entidad crediticia citada, para el cobro de la deuda contraída por los citados deudores, se decretó el embargo del inmueble hipotecado, al ¡igual que su secuestro, practicado el 14 de junio de 1985, fecha en la cual se constató el estado de abandono del mismo debido a que se encontraba totalmente deshabitado. 2.- El 18 de agosto de 1985, en la ciudad de Duitama (Boyacá), falleció el codeudor Pablo Antonio Barón Garavito, siendo informada la entidad acreedora de ese hecho, según así lo afirman las recurrentes, mediante carta remitida el 4 de septiembre de 1985 "sellada por el Departamento Jurídico, Cartera en mora" (f. 11).

A pesar de obtener conocimiento sobre tal hecho, agregan las impugnantes, la Corporación, por intermedio de su apoderado, solicitó el emplazamiento de los deudores, que finalmente se llevó a cabo mediante publicaciones cumplidas en el diario "La República", durante los días 7, 14, y 21 de marzo de 1986, y que difundió la emisora "Mariana" en idénticas fechas.

3.- Luego de relatar las otras incidencias acaecidas con posterioridad al emplazamiento, las recurrentes manifiestan que a los demandados se les imposibilitó actuar dentro del proceso; a Pablo Antonio Barón, por fallecer antes de "la notificación de la demandada o su emplazamiento”; y a Edna Marina Barón García, por emplazársela por medios de comunicación sin cobertura nacional para una época en que residía en la ciudad de Manaure (Guajira). Afirman, igualmente, que los herederos de Pablo Antonio Barón tampoco tuvieron oportunidad de actuar en el proceso "porque nunca se les notificó el crédito, conforme al artículo 1434 del Código Civil". 4.- Por último, las impugnantes dicen que la nulidad no se encuentra saneada por cuanto se enteraron del tub | od = proceso sólo hasta el mes de mayo de 1989 "cuando solicitaron copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble”, y, aunque propusieron inmediatamente la respectiva nulidad, el incidente pertinente les fue rechazado de plano. Al recurso fueron citados tanto los herederos conocidos como los desconocidos de Pablo Antonio Barón, así como la entidad crediticia, la cual, por conducto de apoderado, se opuso a la procedencia del mismo, por considerar precluído el término para formular nulidades, además ya resueltas en el “curso de las instancias del proceso, y estarse debatiendo otros que, por ser anteriores a la sentencia, debieron formularse .también dentro del incidente respectivo.

Formuló, entonces, la mencionada Corporación, las excepciones que denominó: PRECLUSION DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ALEGAR NULIDADES, fincada en el hecho de haberse propuesto antes un incidente de nulidad donde se dejaron por fuera otras ocurrencias procesales que ahora sirven de apoyo al alegado mal emplazamiento de la demandada Edna Marina Barón. FALTA DE LEGITIMACION DEL RECURRENTE POR AQUIESCENCIA CON LA DECISION DESFAVORABLE, por cuanto quienes ahora actúan como ¡impugnantes, se abstuvieron de interponer el recurso de queja cuando se les negó la concesión de la apelación formulada contra el auto que no repuso la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad. LA NULIDAD ALEGADA EN REVISION SE ENCUENTRA tab | le SANEADA, a raíz de la convalidación "implícita" causada por la denegatoria del incidente de nulidad. Previamente agotado el trámite del recurso, dentro del cual la Corporación crediticia fue la única que aportó alegatos de conclusión, pasa la Corte a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Con apoyo en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pretenden las recurrentes la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario adelantado por la Corporación "Las Villas" frente a Pablo Antonio Barón Garavito y Edna Marina Barón García trayendo a cuento dos enunciados básicos: De un lado, que la demandada Edna Marina no fue debidamente emplazada y, de otro, que en su calidad de herederas del

deudor fallecido, debieron notificarles el crédito en la forma ordenada por el artículo 1434 del Código Civil, trámite que fue omitido por el Juzgado del conocimiento. Pues bien, er.lo concerniente al primero de ellos advierte la Sala que se pueden invocar como causal de revisión la indebida representación, la falta de notificación o de emplazamiento, siempre y cuando no hayan sido saneadas. Y al tenor del artículo 144 numeral 3 del C. de P.C., la nulidad se considerará saneada ” .. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente...l.n Resulta que la señora Edna Marina Barón actuó en el proceso ejecutivo sin objetar que su emplazamiento hubiese sido indebido. Es más, estando obligada a exponer en el mismo incidente de nulidad que propuso esta causal, omitió hacerlo. Luego mal puede ahora intentarlo por medio del recurso de Revisión. En lo atinente al segundo aspecto, la falta de notificación del crédito a los herederos y la consecuencial suspensión de la ejecución por el término de ocho días, no está erigida como causal de revisión de la sentencia ejecutiva, ni puede entenderse cobijada por el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que éste, de manera precisa, remite a las causales previstas en el artículo 152, actualmente 140 ibídem, con las cuales hay que relacionar la causal de revisión alegada por las recurrentes. Con términos mas exactos, el numeral 7 del artículo 380 tiene como causal de

revisión el encontrarse el ' recurrente "en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento” previstos en el artículo 140. A esos casos se refieren los numerales 7, 8 y 9 de la norma acabada de citar. Específicamente, para lo que a este recurso incumbe, podría pensarse en la hipótesis del numeral 9, puesto que se habría dejado de practicar en legal forma la notificación a las recurrentes, en tanto que eran sucesoras acif | l« del demandado Barón Garavito. Sin embargo, es de verse cómo la notificación que se echa de menos y sobre la cual se ha buscado levantar la causal de revisión atrás mencionada, es la del crédito a los herederos del deudor fallecido, establecida en el artículo 1434 del C. Civil. Siendo así, o sea, si con lo que no se cumplió fue con la comunicación a los herederos de la existencia del título ejecutivo contra el difunto, esta omisión no es la que se toma en cuenta en el antecitado numeral 9, porque este se refiere es al acto procesal mediante el cual se decide vincular al proceso a los sucesores de la parte que ha fallecido, lo que no es igual a tenerse que noticiar la existencia del título ejecutivo. Si de este modo no fueran las cosas, es decir, si ambas notificaciones pudieran ser apreciadas de manera indistinta, y, por ende, si la falta de la exigida en el artículo 1434 del C. Civil pudiera ser involucrada dentro de la hipótesis del numeral 9, entonces habría que concluír que estaría de más la causal de nulidad instituída en el

numeral 1 del artículo 141 del C. de P.C., lo que, evidentemente, es un despropósito. r > 5 En este orden de ideas, al no tener cabida dentro de la causal 7 de revisión los supuestos de hecho alegados por las recurrentes, la ¡impugnación no puede prosperar. Y dado el carácter eminentemente dispositivo de tal recurso extraordinario, no puede la Corte extender su análisis con miras a establecer si es articulable con otra causal de las previstas en el artículo 380 del C. de P.C.

DECISTOMN: Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVOAE: PRIMERO.- DECLARASE infundado el recurso de revisión propuesto por Edna Marina y Liliana Barón García contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de enero de 1988, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido por la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las

Villas”, en frente de Pablo Antonio Barón Garavito y Edna Marina Barón García. SEGUNDO.- CONDENASE, en consecuencia, a las recurrentes al pago de las costas y perjuicios, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios se liquidarán mediante incidente. De lo aquí resuelto, entérese a la Compañía Aseguradora que otorgó la caución Ofíciese. Vuelva el expediente al Despacho de origen. bi | e mu 10 Continuación Rad.- Expediente No. 2933R2 Notifíquese.-

ARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS

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