CSJ - SC15-06-1993 180
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-06-1993 180
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
3 sah )00 O 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá D.C., 415 JUN. 1993 Ref. Expediente No. 3491 =>. Decídese el recurso de revisión interpuesto por MARIA AMADA OSORIO LOPEZ, en su nombre y en condición de heredera de María Lucila y Benito Osorio López, y por HERIBERTO OSORIO, en calidad de heredero de Ana, María Lucila y de Benito Osorio López contra la sentencia de 27 de febrero de 1989, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Pablo Perdomo Cardozo en frente de María Amada, María Lucila, Benito Eliseo, Ana, Jaime Gustavo y Teresa Osorio Gómez y Ninfa García de Cardozo.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, el señor Pablo Perdomo Cardozo promovió proceso ordinario de mayor cuantía a efecto de que 151 se declarase que a él pertenece el dominio, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva, del inmueble conocido con el nombre de "Villa María", ubicado en la vereda "Vega del Gramal", en el municipio de Alpujarra, lo que forma parte de otro de mayor extensión conocido como "El Tanque", y alindado en la forma descrita al folio 10 del cuaderno principal del proceso referido.
Con tal fin, convocó al proceso en mención a María Amada Osorio, para que con su citación y audiencia
se hiciese la declaratoria de dominio deprecada, integrando luego el Juzgado, de oficio, esa parte demandada con las varias personas que de conformidad con el certificado de tradición aparecían con derechos sobre el predio. Al respectivo trámite compareció María Amada Osorio, para oponerse a las pretensiones del actor (f. 22), mientras los restantes demandados, María Lucila, Benito Eliseo, Ana, Jaime Gustavo y Teresa Osorio Gómez, así como Ninfa García de Cardozo, eran representados por curador adlitem, luego de agotarse con relación a ellos el emplazamiento de rigor. El Juzgado del conocimiento le puso fin a la primera ¡instancia con sentencia desestimatoria de las peticiones formuladas por el actor, que el Tribunal revocó para acceder a lo pretendido con el fallo que ahora es objeto del recurso de revisión.
EL RECURSO DE REVISION: Alegando su calidad de herederos , María
Amada Osorio López, hermana de María Lucila y de Benito Osorio López, y Heriberto Osorio, hijo de Ana Osorio López, y con derecho de representación en las sucesiones de María Lucila y de Benito Osorio López, invocan la causal séptima de revisión, al afirmar que para el momento en que se instauró el proceso de pertenencia, los demandados María Lucila, Benito Eliseo y Ana Osorio López, habían fallecido. Expresan, por ende, que al dejar de ser personas esos demandados, no podían ser emplazados, ni representados por curador ad-litem, por lo cual deprecan la revisión de la sentencia referida para que, en su lugar, se
decrete la nulidad del proceso y la cancelación de la inscripción de la sentencia. Hacen referencia, además, al conocimiento previo que el actor tenía del óbito de algunos de los demandados, y para corroborarlo citan el memorial que obra a folio 38 del cuaderno principal, donde aquél, textualmente, expresó: "En vista del'desconocimiento de las direcciones de algunas de las personas que se vinculan a éste proceso y en razón de que otras ya han fallecido solicito al señor Juez, muy respetuosamente sean EMPLAZADAS por medio de edicto". El opositor Pablo Perdomo Cardozo, por su parte, quien fue el único que contestó la demanda contentiva del recurso de revisión, se opuso a lo pretendido por los impugnantes contraargumentando que está saneada la nulidad, en razón de haber intervenido los recurrentes dentro del proceso de pertenencia, la primera en calidad de parte, representada por procurador judicial, y el segundo como testigo, sin que, en ese entonces, hubiesen formulado reparo alguno al trámite que se imprimía.
CONSIDERACIONES: La causal que se ¡invoca encuentra sustento legal en la norma contenida en el numeral 7 del artículo 380, que es del siguiente tenor: "Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el art. 152 siempre que no haya saneado la nulidad". (Se dest.).
Conviene aclarar que en virtud de la reforma introducida a la ley procesal, la citada causal debe armonizarse es con el artículo 140, en especial con su numeral 9, que dispone
la nulidad total o parcial del proceso. "Cuando no se practica en legal forma lamotificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de ley”. | El requisito básico para declarar la nulidad del proceso, por la vía del recurso de revisión, una vez se compruebe la causal pertinente, estriba en que ésta, siendo saneable, no se encuentre saneada, es decir que no se haya dado alguna de las hipótesis determinadas por el artículo 144 ¡bídem. Alegándose, pues, en este caso, una nulidad procesal de carácter saneable, como así acontece con la que contempla el numeral 9 del artículo 140 antes referido, ella guarda relación con el evento previsto en el numeral 3 del citado art. 144, por cuya virtud la nulidad se sanea "Cuando la persona indebidamente representada, Citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente". El caso sub-júdice se acomoda a la situación abstractamente allí prevista por cuanto se tiene claro que los recurrentes actuaron dentro del proceso de pertenencia, según circunstancias que a continuación se detallan. Aún cuando, ante todo, valga destacar que, en efecto, varias de las personas citadas como contradictoras al proceso de pertenencia, concretamente María Lucila, Ana y Benito Eliseo, habían fallecido para cuando la demanda de pertenencia se presentó, como así lo comprueban
los respectivos registros de defunción que obran dentro de la presente actuación (f. 9,10, y 11 de este cuaderno). Ciertamente, el respectivo escrito introductorio se presentó el 22 de enero de 1986 y las muertes de estas acaecieron, el 20 de marzo de 1975, 14 de mayo de 1977 y 27 de abril de 1980. Sucede, empero, que la recurrente María Amada Osorio López, citada como demandada dentro del susodicho trámite, intervino en el proceso a partir del momento en que se le notificó el auto admisorio del respectivo libelo y de él se le dio traslado, según actuación secretarial que obra a folio 20 del cuaderno principal. Con todo, su intervención no llegó sólo hasta allí, toda vez que la referida impugnante, confirió poder a un profesional del derecho para que llevara su representación, lo que aquél cumplió hasta la culminación del proceso, sin que en el transcurso del mismo hubiese formulado reparo alguno por el emplazamiento que se hacía de sus familiares fallecidos. En lo que toca con el otro recurrente, Heriberto Osorio López, se encuentra que dentro del proceso de pertenencia intervino como testigo (fl. 1, Cé 5), y no obstante ser conocedor de” la muerte de los restantes demandados, de quienes era, en el caso de Ana, su hijo, y de María Lucila y de Benito Eliseo, su sobrino, guardó silencio sobre la causal de nulidad que ahora plantea y que ya desde ese entonces podía alegar. y] No puede olvidarse que es principio rector
en materia de nulidad procesal que quien, no obstante conocerla no la propone oportunamente, la convalida, siempre y cuando, claro esta, se trate de las denominadas saneables. Así, quien tiene conocimiento de la existencia de un proceso en donde está llamado a intervenir como parte y permite que este transcurra sin haber comparecido a él, convalida la actuación que se está surtiendo porque su indiferencia no otra cosa puede significar. Más aún, cuando actúa dentro del mismo, esto es, cuando de una forma directa participa en el proceso, como cuando rinde declaración sobre los hechos debatidos y omite cualquier manifestación sobre la nulidad originada en su falta de citación, es legítimo pensar que no puede reservarse la oportunidad de alegarla luego en revisión, porque es algo que no depende de su arbitrio, sino de la ley, que le impone la carga de invocarla una vez se conozca. En sentencia de marzo 11 de 1991, dijo la Corte: "...De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la mulidad, conlleva el sello de refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras que a la parte que afronta el proceso se le niega luego la 157 posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe
de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza...". Y examinada en conjunto la actividad extra y endoprocesal del recurrente, no guarda dudas la Corte acerca de que saneó la nulidad que ahora invoca en la forma prevista por el numeral 3 del artículo 144 del C. de P.C. En efecto, fue tan cercano el conocimiento que tuvo del proceso que la demandada María Amada Osorio, en el interrogatorio de parte que rindió dentro del recurso, expuso que su sobrino Heriberto fue su asesor y ayudante para todo lo relacionado con la consecución de abogado, en procura de obtener su defensa, y la persona que conocía al detalle lo que acaecía dentro de la citada litis (f. 21 C. $2 de la Corte). Luego, no solo convalidó lo actuado dejando: de alegar la nulidad una vez fue citado al proceso, así lo hubiese sido como testigo, sino también habiendo permitido ES . que este transcurriera sin haber comparecido a alegarla, a pesar de tener conocimiento del mismo. Con ese silencio compartido por los impugnantes, durante el momento procesal en el que se les brindaba la oportunidad de alegar la nulidad referida, convalidaron lo actuado y, consecuencialmente, se colocaron al margen de la posibilidad de recurrir con éxito en revisión por esa concreta causal. Tiene dicho la Corte sobre el tema: "...existiendo, como sin duda existen, varios medios procedimentales para llegar a la declaración judicial de nulidad, enseña el primero de tales principios directivos fundamentales que cada uno de dichos medios tiene su técnica y alcance propios, por manera que, contra lo que pareciera sugerir a primera vista el texto del art. 154 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 142), no queda al arbitrio de las partes emplear cualquiera de ellos a su mejor conveniencia; los medios en cuestión están determinados en consideración a la naturaleza del acto viciado, a la oportunidad en que es solicitada la nulidad e incluso, en no pocos casos, al mandato expreso de la ley; luego es evidente que no puede prosperar una petición en ese sentido si no es utilizado, ante una situación procesal dada, el camino que a ella resulte apropiado, todo bajo el entendido de que, por fuerza de otro postulado de no menor importancia en este campo, es propósito claro del ordenamiento legal que en la medida de lo razonable, pueda instarse la anulación de un acto, resolución o actuación durante el transcurso del proceso, in limine litis...”. En esa misma ocasión. la Corte agregó: "En efecto, condición previa e inexcusable que exige la ley, es que la alegada nulidad no se haya saneado, lo que signifi )00 a 10 1 ca, entre muchas otras cosas, que no es procedente la revisión, por no encontrarse preparada cabalmente la vía extraordinaria, cuando quien la interpone cuenta con la posibilidad de reclamar contra el vicio en que se apoya la causal, ejerciendo dentro del proceso,..., los medios instrumentales comunes que le son concedidos para conseguir que las irregularidades cometidas en las actuaciones y diligencias destinadas a su emplazamiento, o la defectuosa
representación que la perjudica, sean subsanadas..." (sentencia de revisión de 13 de junio de 1989). Finalmente, ninguna secuela, con relación al saneamiento de la nulidad de la que aquí se trata. genera el hecho de haber conocido también la parte actora en el proceso de pertenencia, el fallecimiento de algunas de las personas citadas como demandadas, por la actividad de oficio que ejerció el Juzgado, toda vez que la causal fracasa es a raíz de la actitud omisiva de los recurrentes que dejaron agotar el proceso, del cual tuvieron pleno conocimiento, sin buscar un remedio para el hecho que, sin duda, originaba la nulidad del mismo, sin que en tal aspecto tenga influencia alguna la conducta del entonces demandante. » s, Y En esas condiciones, el recurso de revisión, interpuesto por quienes en efecto ostentan la calidad de herederos con que actúan, habrá de declararse infundado con las medidas consecuenciales pertinentes. 11 130
DECISION: En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por María Amada Osorio López y Heriberto Osorio contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de febrero de 1989, dentro del proceso de pertenencia seguido por Pablo Perdomo Cardozo,
en frente de María Amada, María Lucila, Benito Eliseo, Ána, Jaime Gustavo y Teresa Osorio Gómez, y Ninfa García de
Cardozo. o Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución prestada. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental. Para su conocimiento, comuníquese lo anterior a la Compañía de seguros que corresponda. Remítase el expediente al despacho judicial de origen. a dl Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.- IL, e e o 2. 5 + y3 Asr Ada aa rn LoE 12 131 Continuación Rad.- Expediente No. 3491.-