CSJ - SC15-06-1993 192
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-06-1993 192
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
“EPUBLICA DE COLOMBIA
(92 192
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de juniod e mil novecA i entoA sA noventa y tres (1993).- A ==
Referencia: Expediente No. 3855
Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Godofredo Gómez Hoyos, Miguel Gómez Vargas, Elsa Fontana de Gómez, Ricardo Gómez Fontana, Fernando Gómez Fontana, Carlos Vicente Hormaza Barragán y 2A A Hacienda El Jagual Limitada, contra la sentencia de 20 de marzo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,. en el proceso ordinario instaurado por Miguel Sebastián Ordoñez Girón, como heredero de Miguel Ordoñez Rodríguez, frente a los aquí recurrentes y contra los herederos indeterminados de Manuel ma A e o ABolívar Ordoñez Rodríguez. ANTECEDENTES- . 1.- Por demandas de 27 de febrero y 29 de mayo de 1992, solicitan los mencionados recurrentes que con audiencia de Miguel Sebastián Ordoñez Girón, se revoque la sentencia recurrida para que se les declare legítimos
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Y. 193 propietarios de la Hacienda El Jagual, imponiéndose condena en costas y perjuicios al aquí demandado.
I1.- Mencionan en apoyo de su pretensión de
revisión, que éllos "adquirieron de Miguel Ordoñez Girón (sic)..." n la hacienda El Jagual, según reza "la escritura pública número 2.429, de fecha 28 de julio de 1979, de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Cali"; y que en el proceso ordinario que les adelantó Miguel Sebastián Ordoñez Girón, se declaró que no es válida la mencionada transferencia, decisión que confirmó el Tribunal por sentencia de 20 de marzo de 1991, ejecutoriada el 29 del mismo mes y año. 111.- Enterado de la pretensión de revisión, Miguel Sebastián Ordoñez se opuso a ella, conducta asumida igualmente por el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Manuel Bolívar Ordoñez Rodríguez. IV.- Agotado como está el trámite de este recurso extraordinario, la Corte procede a decidirlo. SE CONSIDERA e CAUSAL PRIMERA 1.- La apoyan los recurrentes en el num. lo. del art. 380 del C. de P.C., esto es, en "Haberse PUBLICA DE COLOMBIA Sáprema de Justicia encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". Se configura esta causal, dicen los recurrentes, con el hallazgo, después de dictada la sentencia recurrida, del contrato de promesa de compraventa y las letras de cambio visibles entre folios 3 y 12 de este cuaderno, documentos que, prosiguen, "no fueron aportados
oportunamente al proceso por NEGLIGENCIA DEL ENTONCES APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA" (se destaca), y que de haber obrado en él habrían cambiado el contenido de la decisión, pues los sentenciadores de primera y segunda instancia se hubieran enterado que la venta de la hacienda El Jágual se efectuó por $25.000.000 y no por $3.000.000, como se indicó en la correspondiente demanda. 2.- La jurisprudencia de esta Sala ha dicho que son cinco los supuestos en que descansa la causal primera de revisión, supuestos que se desprenden sin dificultad del contenido de la norma, a saber: a) que se trate de prueba documental" b) que, por su previa existencia, hubieran podido ser aportados al proceso; c) que su ausencia del litigio se hubiese debido a fuerza mayor o caso fortuito, o a dolo de la parte beneficiada con el fallo; d) hallazgo de los mismos después de proferido el fallo; y e) que la presencia de los documentos en el : Seprema de Fostici 193 proceso, hubieran determinado un pronunciamiento diferente, dada su trascendencia. 3.- Como es preciso notarlo, aquí no se cumple el tercer requisito de los mencionados, pues los propios recurrentes atribuyen la ausencia de esos documentos en el proceso a la conducta negligente de quien asumió la representación judicial de los mismos, lo que naturalmente descarta la fuerza mayor o el caso fortuito, e inclusive que la no asunción de esos medios de prueba se hubiese debido a obra o dolo de la parte demandante, requisitos éstos de suyo indispensables para la
configuración de la causal, y cuya ausencia la tornan consecuentemente impróspera. CAUSAL SEGUNDA Se formula con apoyo en el numeral 6 del artículo 380 del C. de P.C., según el cual es motivo de revisión "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado “perjuicio al recurrente”. 2.- En orden a demostrarla, los recurrentes manifiestan que "Las partes” intervinientes en el proceso ordinario promovido por Miguel Sebastián Ordoñez Girón, guardaron silencio acerca del gravamen hipotecario con el PUBLICA DE COLOMBIA cual se adquirió la hacienda El Jagual y su precio real de venta, reflejado ello, concluyen, en las siguientes conductas: a) "La omisión que tuvo el apoderado de la parte demandada, al no acompañar a la contestación de la demanda y a los escritos presentados las pruebas idóneas de los que tuvo conocimiento y que guardo para si con el consecuente menoscabo procesal para sus representados, al tener una sentencia contraria a las pruebas por él plenamente conocidas”; y b) el silencio guardado por el mismo "apoderado de la parte demandada, en la práctica de los interrogatorios, declaraciones y demás pruebas practicadas en este proceso, puesto que ocultó documentos e información..." en su poder, en concurso con los cuales los sentenciadores de instancia hubieran dado otro giro a su decisión. 3.- Esta causal tiene su razón de ser, ha precisado la Corte, en motivos éticos "que
incuestionablemente llevan a considerar, que la sentencia, cuando es el resultado del acuerdo de las partes en perjuicio de los derechos de un tercero, o también, cuando es el producto de otra maniobra fraudulenta, es absolutamente ¡inicua y, por “ende, el fallo en esas condiciones debe ser aniquilado, porque ciertamente le repugna a la moral y a la verdad real" (sentencia de 28 de noviembre de 1990, revisión de Luz Elena Restrepo de Zapata).
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197 Como es fácil deducirlo, las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a terceros, o de una de las partes para perjudicar a la otra, y de ahí lo aseverado por la Corte en el sentido de que los factores integrantes de esta causal son: a) la colusión de las partes o las maniobras fraudulentas de una sola de ellas; y b) mel perjuicio resultante para el tercero o la parte recurrente, en su caso, respectivamente. 4) Sin esfuerzo de mayor consideración se 0 observa la sin razón de esta causal de revisión, pues si la "Colusión” fue obra de "las partes", así lo afirman éstos, a los recurrentes no les era dado, como lo hacen, mostrarse simultáneamente al margen del acuerdo fraudulento consumado, para derivar de él el perjuicio recibido, ya que en virtud del mandato judicial otorgado a quien los representó, serían ellos mas no éste los únicos vinculados a €se pacto; y, en esas circunstancias, tras de no estar
llamados a recurrir por no poder servirse de esa innoble causa, carecerían al tiempo del correspondiente interés económico que es preciso tener con miras a este motivo de revisión. Por ende, si ese cohsilio fraudulento entre "las partes” existió, los llamados a invocar esta causal serían los terceros perjudicados con esa actitud, mas nó las partes mismas de la actuación, propósito frente al cual no tendría sentido pensar que se puede atribuir la calidad de parte a un mandatario judicial. REPUBLICA DE COLOMBIA . TEN TR, S.- Ahora, si lo argúido aquí es la inoponibilidad para los recurrentes del acuerdo fraudulento logrado entre el apoderado de ellos y el actor, en razón a que aquél se apartó de los términos del mandato judicial, la causal se resiente de contradicción, pues se formuló bajo la presentación de haberse dado colusión entre "las partes", manifestación a la que debe estarse la Corte, dado el carácter formal y dispositivo del recurso de revisión. 6.- Fuera de lo dicho, es lo cierto que la conducta omisiva del apoderado de los revisionistas, no implica necesariamente una connivencia entre el actor y dicho mandatario judicial, con más veras si al ser formulada la causal anterior son los propios recurrentes quienes sostienen, sin reticencia alguna, que los documentos pertinentes "no fueron aportados oportunamente al proceso por negligencia del entonces apoderado de la parte demandada". Es de destacar, por tanto, que, pese a la independencia de las causales, si el resultado del proceso se debió a la incuria del apoderado de los demandados,
éstos no pueden pretender ahora crear una nueva opción para aducir pruebas o defensas que no hicieron valer en su oportunidad, porque como lo ha. dicho la Sala "...el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida. El mira fijamente a la entronización de la garantía de la justicia, al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue
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ENE de Justicia ! Sefirema Claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostentan el sello de la cosa juzgada material". (Cas. de 11 de junio de 1976, 14 de diciembre de 1976: 4 de febrero de 1981, no publicadas). La causal es, por lo visto, inatendible. CAUSAL TERCERA 1.- La asocian los recurrentes con el motivo de revisión previsto por el numeral 9o. del artículo 380 del C. de P.C., referente a"Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad-litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 2.- Explican que Miguel Sebastián Ordoñez Girón demandó, el 8 de mayo de 1982, a Ana Raquel Torres Ledezma, Federico Augusto Lehmann González, María Isabel
Mosquera de Lehmann, María Elena Gamboa de Rosero y a la sociedad Hermanos Valenzuela Limitada, por los mismos hechos determinantes de este litigio; agregando ”n ...no puede haber fallos contradictorios con estribo en el mismo material probatorio...”". Iehrema de Justicia 3.- Tal como se desprende de los hechos fundamentales descritos por los recurrentes, en aquel proceso se debatieron pretensiones referentes a "cuatro inmuebles consistentes en un edificio de dos plantas, tres locales comerciales, una finca denominada "Yumbitará' y otra finca llamada 'El Aradito”...", vale decir, que ese litigio no se contrajo a peticiones relativas a la hacienda "El Jagual", constitutiva en cambio del thema decidendum en este litigio. 4.- A términos del artículo 332 del C. de P.C., "La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes". Basta, pues, observar las exigencias de esta norma, para comprender que por no existir identidad de partes ni versar los dos procesos sobre la misma pretensión, resulta inapropiado tener por configurada la causal de revisión en cuestión, y, por ende, ella tampoco es de recibo. . CAUSAL CUARTA ss 1.- La formulan igualmente los recurrentes con apoyo en el numeral 60. del artículo 380 del C. de P.C., bajo la advertencia de que el demandante de ese proceso ordinario, Miguel Sebastián Ordoñez Girón, guardó
REPUBLICA DE COLOMBIA Húprema de Fasticia 201 10 "silencio sobre el verdadero monto de la transacción de la finca el Jagual (sic)...y es claro que su conducta le ocasiona perjuicios a la parte recurrente"; fuera, de que añaden, ocultó en la demanda que "la finca EL JAGUAL, estaba hipotecada al Banco Ganadero y que la obligación fue pagada por la sociedad HACIENDA EL JAGUAL LTDA.,...”". a 2.- Aun cuando nada dijo el actor en la demanda respecto del aludido gravamen hipotecario, al constar éste en las cláusulas cuarta y quinta de la escritura de venta de la hacienda El Jagual (fis. 14 a 18
C. 1), acompañado por él como anexo de la demanda, “no hay lugar a predicar que el demandante quiso mantener oculto ese hecho, particularmente cuando el mencionado título adquisitivo fue registrado en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos, hecho acerca del cual el actor trajo también al proceso la correspondiente certificación (fl. 22
C. 1). 3.- No hay elementos de prueba que, por lo demás, permitan concluir que Miguel Sebastián Ordoñez Girón conoció la existencia de la promesa de compraventa que junto con las letras de cambio se aducen por los recurrentes como pruebas de esta actuación, pero en cambio, si es evidente que los revisionistas, por haber suscrito ese contrato (fls. 3 a 6 C. 1 del proceso ordinario), estaban llamados a ponerlo de presente para acreditar el precio real de venta de la hacienda El Jagual,
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. 5 e 202 11 circunstancia sobre la que no puede haber asomo de duda en colegir que si no lo hicieron así y tampoco hicieron valer el pago de la obligación hipotecaria aludida, cuya carga asumieron en el contrato prometido, el perjuicio resultante para ellos con el fallo del Tribunal, se originó, ciertamente, en la propia conducta procesal de los demandados y no en el fraude atribuído por ellos a la contraparte. 4.- Por demás, si el fundamento para que prosperaran en el proceso ordinario las pretensiones del demandante Miguel Sebastián Ordoñez Girón, no fue el monto del precio que pagaron los demandados por la hacienda El Jagual, sino el estado demencial padecido por Miguel Ordoñez Rodríguez desde cuando otorgó poder general para la administración de sus bienes a su hermano Manuel Bolívar Ordoñez Rodríguez, en cuyo ejercicio éste enajenó la hacienda en mención, obvio es concluir que la revisión no se abre paso por la improcedencia que conlleva invalidar el fallo de nulidad con estribo en motivos ajenos al mismo, como son los planteados en esta actuación. . . Menos es de recibo, entonces, esta causal. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando
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3 U 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE lo.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Godofredo Gómez Hoyos, Miguel Gómez Vargas, Elsa Fontana de Gómez, Carlos Vicente Hormaza
Barragán y Hacienda El Jagual Limitada, contra la sentencia de 20 de marzo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario instaurado contra ellos por Miguel Sebastián Ordoñez Girón. como heredero de Miguel Ordoñez Rodríguez. 20.- Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron parte en el proceso, que se regulará los primeros mediante incidente (art. 137 del C. de P.C.), pago que se hará efectivo con la caución prestada (art. 383, inciso lo., C. de P.C.). 3o0.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la Compañía garante.-,