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CSJ - SC15-06-1993 3653

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-06-1993 3653
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

¡"UBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 3653

Procede la Corte a resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra: la sentencia de fecha 4 de julio de 1989, complementadpaor la de cinco (5) de febrero del año siguiente,proferidas por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante las cuales se le puso fin a la segunda instancia dentro del proceso ordinario de mayor cuantía seguido por

LUIS ANTONIO BARRERA GARZON e INES RUBIO DE BARRERA

A

_contra HERNANDO MURCIA VARGAS.

1ANTECEDENTES:

1. El 9 de abril de 1986 fue presentada demanda que correspondió por repartimiento al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá y en la que los actores solicitaron, básicamente, estos pronunciamientos: a) Declarar resuelto el contrato de promesa de venta del ¡inmueble urbano, apartamento,

demarcado con el No. 5S1A-29 de la carrera 77 de Bogotá

YEPUBLICA DE COLOMBIA

2 hoy carrera 76A, contrato celebrado entre los demandantes como prometientes vendedores y el demandado como prometiente comprador el día 14 de septiembre de 1985 y contenido en documento de promesa de venta que en 9 folios se anexa a la demanda, mediante el cual prometieron transferir al demandado el dominio del citado apartamento, cuya descripción y linderos hacen en el hecho lo de la demanda, debido a que el demandado no pagó el precio dentro de los plazos estipulados ni otorgó la escritura pública que daría cumplimiento al contrato celebrado. b) Ordenar la restitución a sus legítimos dueños del inmueble referido, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, por encontrarse en poder del demandado. Cc) Declarar que tienen derecho para retener y conservar para sí las arras dadas por el demandado en cuantía de $1.500.000.00 debido al incumplimiento del demandado al no concurrir a firmar la escritura ni pagar dentro del plazo el saldo del precio acordado. d) Condenar al demandado a pagar el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble, desde la fecha de entrega del mismo el día 5 de octubre de 1985, hasta cuando la restitución efectivamente se produzca y no sólo los percibidos, sino todos aquellos que con mediana inteligencia y actividad, habría podido producir ese bien, conforme a justa tasación pericial. e) Condenar al demandado a pagar el valor de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) sufridos por el incumplimiento de aquél, conforme a justa tasación pericial. f) Condenarlo además a las costas del proceso. Y A A '¡PUBLICA DE COLOMBIA Las pretensiones se fundan, a más de los hechos en ellas indicados, en estos otros que pasan a resumirse del modo siguiente:

a) El contrato de promesa referido fue suscrito en Bogotá el 14 de septiembre de 1985. El apartamento prometido en venta hace parte del Edificio Normandía Uno, cuyos linderos detalla la demanda, y que le fuera entregado al promitente comprador, en cumplimiento de lo pactado en la cláusula 6a del contrato, mediante acta de entrega firmada por las partes el día S de octubre de 1985. b) Los demandantes dieron total y pleno cumplimiento a lo pactado en el contrato de promesa de venta, además por haber asistido a la Notaría %a de Bogotá el día (2) de noviembre de 1985 fijado para la firma de la correspondiente escritura, provistos de los documentos necesarios para tal fin, lo que consta en la escritura pública No. 8.880 del 2 de noviembre de 1985 otorgada ante dicha Notaría. c) El demandado incumplió totalmente el contrato de promesa de venta pues no pagó la suma contempiada en el literal B) de la cláusula tercera del contrato de promesa de venta, que debía pagar en su totalidad de $500.000.00 el día 5 de octubre de 1985, de lo que tan sólo fueron pagados $400.000.00 pero en forma extemporánea y no en la pactada; tampoco pagó para el 2 de noviembre la suma de $1.500.000.o00 conforme a la promesa, ni otra suma igual que debía cancelar a Granahorrar de Bogotá según se obligó en el literal d),

“"IPUBLICA DE COLOMBIA

107

ni se presentó como era su obligación a suscribir la respectiva escritura pública de compraventa el 2 de noviembre de 1985 a la hora de las 10 a.m., en la Notaría Novena de Bogotá tal y como se obligó en la cláusula 4a del citado contrato, limitándose tan sólo a pagar las arras en cuantía de $1.500.000.00 y recibir el inmueble que le entregara su propietario, en el que habita con su familia. d) Se pactó como sanción penal por incumplimiento parcial o total de lo pactado, la suma de $1.500.000.- 00, equivalente a las arras dadas a los actores y que reposan en su poder, a la cual (sic) tienen derecho según el artículo 1932 del Código Civil. e) El inmueble prometido en venta para la fecha em que debía firmarse la escritura, estuvo totalmente a paz y salvo por todo concepto; es de la exclusiva propiedad de los promitentes vendedores y se encuentra libre de todas las limitaciones y gravámenes pactados en la cláusula 7a.

2. Contestada la demanda se aceptaron como ciertos los hechos lo con aclaración, 12, 13, manifestó no constarle el 2o y el 15. Sobre los demás se dijo que no eran ciertos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, excepto la primera de declarar la existencia legal y plena valaidez del contrato de promesa de venta del inmueble en ella descrito.

Además propuso el demandado las excepciones que denominó a) cumplimiento por parte del

TEPUBLICA DE COLOMBIA

108 demandado b) incumplimiento por parte de los prometientes vendedores c) contrato no cumplido d) imposibilidad de exigir la pena y la obligación principal e) imposibilidad de exigir frutos civiles y naturales de la cosa prometida en venta.

3. La sentencia de junio 18 de 1987 que declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa en cuestión, ordenando que las cosas vuelvan al estado anterior y condenando en costas al demandado, le puso fin a la primera instancia.

4. Apelado que fuera por ambas partes dicho fallo, la segunda instancia fue desatada con la sentencia del 4 de julio de 1989, revocatoria de la del a quo, y en la que se decretó en su lugar la resolución demandada con las consecuenciales condenas para restitución del inmueble, frutos, perjuicios y costas.

5. Con fecha S de febrero de 1990 adicionó la sentencia la Sala de Decisión Civil del Tribunal, en la que negó el -pago de mejoras, y adicionó el numeral 5 del ordinal primero de la sentencia dictada, en el sentido de condenarse igualmente a los demandantes a restituír al demandado la suma de $500.000.o0o recibidos como parte del precio.

Contra la sentencia del tribunal ¡PUBLICA DE COLOMBIA 109 de 4 de julio de 1989, adicionada por la de fecha 5 de febrero del año siguiente, el demandado a través de apoderado judicial interpuso el recurso de casación que ahora corresponde despachar. I1IRAZONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Historiado el proceso como es

requerido, comienza el tribunal por advertir el error en que incurrió el a quo al apreciar el contrato materia del proceso, por cuanto se lee en su cláusula cuarta que la escritura "destinada a perfeccionar este contrato será otorgada dentro de los dos días del mes de noviembre de 1985, a las 10 a.m. en la Notaría Novena de Bogotá, y para entonces, los promitentes vendedores presentarán los respectivos certificados exigidos para tal efecto ..." "” y en la cláusula tercera del contrato se señala la forma y fechas de pago expresándose en el literal c) que la suma de $1.500.000.00 será pagada por el comprador el 2 de noviembre de 1985. Ahora bien, si expresamente se pactó que el contrato debía elevarse a escritura pública "dentro de los 2 días del mes de noviembre de 1985, a las 10 a.m. en la Notaría 9a de Bogotá ..."”n,” y así lo corrobora Murcia en su interrogatorio de parte cuando dice que se expresó día y hora (folio 144 y 145) y en la cláusula tercera se establece que el 2 de noviembre debe pagarse EPUBLICA DE COLOMBIA 110 una de las cuotas en que se divide el precio, debe concluirse que la intención de las partes fue celebrar el contrato prometido el 2 de noviembre de 1985, de donde se sigue, entonces, que hay lugar a revocar en todas sus partes la sentencia apelada, para en su lugar entrar a estudiar la procedencia o no de la resolución del contrato, habida cuenta que carece de fundamento la invalidez declarada por el a quo en dicho proveimiento.

Y sobre esta premisa, comienza el tribunal advirtiendo que con la demanda se acompaño la primera copia de la escritura pública No.8880 de 2 de noviembre de 1985, de la Notaría Novena de Bogotá en que este funcionario da cuenta que los señores LUIS ANTONIO BARRERA GARZON e INES RUBIO DE BARRERA comparecieron el día 2 de noviembre de 1985 a esa Notaría con el fin de celebrar el contrato contraído con HERNANDO MURCIA VARGAS prometido en documento de 14 de septiembre de 1985, habiendo permanecido en la Notaría de las 9 a las 11:30 de la mañana, sin que el promitente comprador hubiera concurrido. El demandado no desvirtuó el incumplimiento que se le endilgó; aceptó que no se presentó pero agregó que "sin embargo debe tenerse en cuenta que no es claro según el texto de la promesa que dicha fecha fuese la específicamente establecida para dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa; y además para entonMPUBLICA DE COLOMBIA ces era imposible la consecución de los paz y salvos requeridos; así que teniendo un compromiso fuera de la ciudad de Bogotá no consideró del caso hacerse presente para la conclusión de un acto que no podía llevarse a cabo por el incumplimiento de los vendedores a lo estabilecido en la cláusula cuarta de la promesa” (respuesta al literal d) del hecho quinto de la demanda), folio 87 cuaderno 1). Aparece en la escritura referida que los demandantes acompañaron los paz y salvos nacionales exigidos en la promesa. Y con los documentos vistos de folios 103 a 106 se acredita que los prometientes vendedores estaban al día en la fecha en que debía celebrarse el contrato, en el pago de impuesto predial y tenían en su poder el folio de matrícula inmobiliaria exigidos, luego demostrado así el cumplimiento de los prometientes vendedores y el incumplimiento del prometiente comprador, la resolución del contrato deprecada debe decretarse como se pidió. Ahora bien, prosigue la sentencia, acreditado como se halla el incumplimiento del demandado, se impone entonces condenarlo a pagar los perjuicios causados a favor del contratante cumplido, apuntando que sobre este particular se señaló en la cláusula tercera, como precio de la compraventa prometida, la suma de cinco millones de pesos, de los cuales el prometiente comprador "¡PYBLICA DE COLOMBIA 112 dió a los prometientes vendedores, la suma de $1.500.000- .00o a título de arras y como parte del precio, y en la cláusula octava se pactó, como cláusula penal, la suma de $1.500.000.00 "para cualquiera de las partes que incumplan parcial o totalmente lo pactado en las cláusulas de este documento, y para tal efecto, aceptan que para esta cláusula, rijan las disposiciones contenidas en los artículos 1859 del Código Civil y 866 del Código de Comercio", lo que al decir del sentenciador ad quem significa que si bien los contratantes pactaron cláusula

penal, dieron a ésta el mismo tratamiento de las arras, teniendo las arras y la cláusula penal, por voluntad de los mismos contratantes, el carácter de regulación anticipada de los perjuicios, de manera que la condena por este aspecto debe concretarse a tal suma, autorizándose a los demandantes para retenerla como arras, las que pierde el demandado, entendiéndose que ellas corresponden al valor de los perjuicios a que se contrae la respectiva condena. En cuanto concierne a las prestaciones mutuas efecto de la resolución decretada, expresa la sentencia que debe condenarse al demandado a restituír a los demandantés el inmueble materia del contrato junto con sus frutos producidos por el bien desde la contestación de la demanda hasta que la entrega se efectúe, debiéndose liquidar estos en la forma prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. CIPUBLICA DE COLOMBIA Sprenhad 113 de Fasticia o Ocupándose enseguida de las excepciones propuestas, dice la sentencia que presentó el demandado las de cumplimiento, incumplimiento por parte de los prometientes vendedores, excepción de contrato no cumplido, imposibilidad de exigir la pena y la obligación principal, imposibilidad de exigir frutos civiles y naturales de la cosa prometida en venta. Como las tres primeras se fundamentan en los mismos hechos, esto es que el demandado cumplió y quienes incumplieron fueron los demandantes, las estudió conjuntamente, y aparece en el proceso que en la fecha fijada para la celebración del

contrato el demandado no compareció a la Notaría. En cuanto al presunto incumplimiento que endilga a los demandantes por no acompañar los paz y salvos, el certificado de tradición y libertad del inmueble, ... no tienen fundamento alguno; señala cómo Jos vendedores cumplieron con la presentación de los documentos referidos en la cláusula cuarta del contrato y que el inmueble en la fecha estaba a paz y salvo por el impuesto predial. Conforme al artículo 1932 del Código Civil, la resolución da derecho al vendedor para que se le restituyan los frutos de la cosa vendida, norma que es aplicable al caso en estudio, y siendo la resolución imputable al demandado por su incumplimiento, y detentando la cosa prometida, tiene derecho la parte actora no solo a la restitución del bien sino también de los frutos producidos, por lo que se impone, en consecuencia, declarar no probadas las excepciones propuestas. ¡PUBLICA DE COLOMBIA Hsprema de HFusticia E Ñ o — 114 Finalmente, al adicionar la sentencia, el 5 de febrero de 1990, se expresó que consta efectivamente en el proceso que a más de la suma recibida como arras, la parte actora recibió del demandado, como parte del precio, la cantidad de quinientos mil pesos, representados en los cheques números 0541686, 0541688 del Banco de Colpatria, que fueron pagados, y el No. 0541687 del Banco Colpatria que fue cobrado a través del proceso ejecutivo que contra el demandado instauró el actor en el Juzgado 33 Civil Municipal, razón por la cual consideró

el tribunal que era del caso, en cuanto a este punto específico atañe, complementar el fallo en la forma pedida, no sucediendo lo mismo respecto de las mejoras reclamadas, ámbito en que la adición se negó por improcedente, pues el demandado en la contestación de la demanda no formuló pretensión alguna referente a dichas mejoras. Concluyó entonces el tribunal negando la adición de la sentencia sobre el pago de mejoras solicitadas y adicionando el numeral So del ordinal primero de la sentencia dictada así: "Condénase igualmente a los demandantes a restituír al demandado la suma de x quinientos mil pesos recibidos como parte del precio".

I1ILA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA

CORTE

“IPUBLICA DE COLOMBIA

12 Contra la sentencia del ad quem interpuso la parte demandada el recurso extraordinario de casación, para lo que a través de apoderado con derecho de postulación formuló cuatro cargos, todos por la causal primera de casación. Por apoyarse en desarrollos similares los dos primeros, la Sala los despachará de manera simultánea. CARGO PRIMERO Se acusa en él la sentencia, por vía indirecta, de ser violatoria por aplicación indebida de los artículos 1546, 1609 y otros del Código Civil, 2,822, 866 y 870 del Código de Comercio y por falta de aplicación de otros del Código Civil y 12, 14, 40, 44 y 56 del Decreto 960 de 1970 y otros del Código de Procedimiento Civil, ello como consecuencia de manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, error que es

trascendental en la decisión impugnada. Explica el cargo el recurrente diciendo que el tribunal “decretó la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, sobre el presupuesto de que los prometientes vendedores sí habían cumplido las obligaciones a su cargo, dado que comparecieron a la Notaría %a de Bogotá el 2 de noviembre de 1983 a las 10 a.m. a suscribir la escritura pública No. 8880 en la que aparece n "... que los ¡IPUBLICA DE COLOMBIA demandantes acompañaron los paz y salvos notariales exigidos en la promesa; y con los documentos vistos de folios 103 a 106. Se acredita que los promitentes vendedores estaban al día en la fecha en que debía celebrarse el contrato, en el pago del impuesto predial y tenían en su poder el folio de matrícula inmobiliaria exigidos ..." (cfr. folios 27 cuaderno 5). Desechando el "presunto incumplimiento que se endilga a los demandantes por no acompañar los paz y salvos, el certificado de tradición ..."n,” por cuanto "... no tenían fundamento alguno ...” recabó el H. Tribunal que "los vendedores cumplieron con la presentación de los documentos referidos en la cláusula cuarta del contrato y que el inmueble en la fecha estaba a paz y salvo por impuesto predial ..."” (cfr. folio 29 cuaderno 5). El H. tribunal incurrió en protuberante error de hecho tanto por suponer que algunos documentos estaban acreditando ciertos hechos, como por

la omisión de otros medios de prueba, pues asumió que bastaba a los prometientes vendedores presentarse con los recibos de pago de las cargas. fiscales, pero desprovisto del paz y salvo notarial, lo que tuvo por cumplido con los recibos L573355 de la Secretaría de Hacienda y el No. 235913 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folio 102 Cd. 1). Es decir a estos documentos que no acreditan la circunstancia de encontrarse el bien en paz y salvo, sino el de haberse producido el pago, asignó

PJYBLICA DE COLOMBIA : o

117 ASES Siproma de Justicia 14 el carácter de comprobante fiscal, que por supuesto no “tienen. En la escritura pública No. 8880 del 2 de noviembre de 1985 de la Notaría 9a de Bogotá sólo se hizo referencia a los comprobantes de paz y salvo nacionales de renta y complementarios de los prometientes vendedores, y no al del inmueble, supone el recurrente porque el Notario "ningún valor podía asignarle a los recibos de pago, pues la ley exige el comprobante de estar en paz y salvo el bien, con lo que imaginó el tribunal que los promitentes vendedores habían cumplido las obligaciones derivadas del contrato preparatorio, sin advertir que en dicha escritura nada se indicó en relación con el comprobante fiscal de paz y salvo del inmueble ni con el folio de matrícula inmobiliaria y lo que tampoco se prueba con los recibos de pago que se arrimaron al plenario por la parte actora, y el que en la

escritura de comparecencia ninguna mención se hubiere hecho del comprobante fiscal del inmueble ni del folio de matrícula inmobiliaria, evidencia que no se tenían por los otorgantes en ese momento, de lo que se deduce que los comparecientes no cumplieron a cabalidad el requisito de acompañar tales documentos, no obstante el tribunal asumió que con la sola inscripción de la escritura se había dado cumplimiento por parte de los prometientes vendedores, cuando de ella lo que brota es el incumplimiento.

"PUBLICA DE COLOMBIA

118 15 Pretirió diferentes medios de prueba que acreditaban el incumplimiento de los demandantes; en efecto: _Omitió tener en cuenta la certificación emanada de la Tesorería de Bogotá, calendada a 15 de mayo de 1986, en la que se declara que el paz y salvo notarial No. 255778 del inmueble materia de controversia, sólo fue expedido el 13 de diciembre de 1985, es decir con posterioridad a la fecha para la cual debía estar en poder de los promitentes vendedores, a efectos de suscribir la escritura pública de compraventa, y dar así cumplimiento al acuerdo preparatorio. No tuvo en cuenta tampoco las declaraciones de parte de los prometientes vendedores, que en forma inequívoca confesaron no tener en su poder el comprobante fiscal que acreditara estar el inmueble materia de litigio en paz y salvó cuando la señora INES RUBIO DE BARRERA dijo (cfr. folios 129 a 133 C.1). "... Ese documento no había salido porque hubo cambio de nomenclatura ...” en igual sentido el señor

LUIS ANTONIO BARRERA GARZON al absolver el interrogatorio de parte (cfr. folios 133 a 137), no pudo menos que terminar declarando de manera contundente, acerca de si tenía el aludido comprobante fiscal que ”... no lo presentó. No lo tenía ...”. Finalmente, tampoco tuvo en cuenta los términos de la diligencia de inspección judicial practicada el 8 de octubre de 1986, en las oficinas de la Tesorería, ni los documentos exhibidos y 119 16 arrimados al plenario en el curso de la misma, que ninguna duda dejan acerca de que para el 2 de noviembre de 1985 al inmueble materia de controversia no le había sido expedido el comprobante fiscal, idóneo para la suscripción de actos constitutivos de gravámenes o de disposición. Si el tribunal no hubiera incurrido en tales yerros, concluye la censura, habría averiguado sin dificultad alguna que para el 2 de noviembre de 1985, independientemente de que los comparecientes estuviesen en paz y salvo, no estaban habilitados para suscribir la escritura pública de compraventa, o lo que es lo mismo, que mo obstante su comparecencia a la Notaría %a de Bogotá, de todas formas incumplieron el contrato prometido, dado que bajo ninguna circunstancia el Notario hubiera podido autorizar el instrumento público. Con esos protuberantes errores de hecho mencionados, unos por suposición y otros por omisión de medios de prueba; el tribunal tuvo por contratantes cumplidos a los prometientes vendedores, cuando en verdad habían desatendido sus prestaciones, lo que

significa que en manera alguna están habilitados para deprecar y menos obtener la resolución del contrato objeto del litigio.

CARGO SEGUNDO: Se acusa la sentencia de ser

REPUBLICA DE COLOMBIA

120 17 violatoria, por vía indirecta, por aplicación indebida y falta de aplicación de las mismas normas, pero esta vez a causa de manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas que fueron trascendentales en la decisión impugnada. En desenvolvimiento del cargo refiere el recurrente que el tribunal apreció erradamente como comprobante fiscal de estar en paz y salvo el inmueble objeto del litigio, los recibos de pago que militan a folios 102 y 103 del cuaderno principal, en los que en vez de contenerse una declaración de paz y salvo del bien, se da cuenta de que se hicieron unos pagos. Una cosa es un recibo o carta de pago, que sólo informa esa circunstancia pero que no asegura no deberse ninguna otra prestación, y otra bien diferente es el comprobante fiscal, que de manera inequívoca debe declarar la situación de paz y a salvo de una acreencia, de suerte que como el tribunal tuviera en cuenta para su decisión estos documentos pero dándoles una ponderación ¡legal al tenerlos como comprobante fiscal de estar el inmueble en paz y a salvo por todo concepto, cometió error de derecho por no haber apreciado en los recibos simplemente la circunstancia de un pago, lo que lo llevó a tener los prometientes vendedores como puntuales cumplidores de sus obligaciones, declarando la resolución del contrato preparatorio e imputándole la culpabilidad y total incumplimiento de sus prestaciones al recurrente.

¡PUBLICA DE COLOMBIA A o. 121

Seprema de Aasticia 18

SE CONSIDERA: Aun cuando en gracia de discusión se admitieran los planteamientos de cuando menos uno de los cargos, dado que conforme a: la técnica de casación la prosperidad del uno excluye al otro pues sabido es que el desacierto probatorio referido a unos mismos medios demostrativos no puede ser a la vez de hecho y de derecho, es de llamar la atención acerca de: que ninguno de los dos pueda alcanzar los objetivos infirmatorios que se proponen, como que les falta la trascendencia que exige la ley.

En efecto, el tribunal tuvo por incumplido al demandado, no solamente por su no concurrencia a la Notaría, sino porque "además incumplió en el pago de las cuotas del precio como se pactó", es decir que de acuerdo con la sentencia, desde mucho antes del momento dicho el incumplimiento con entidad suficiente para abrirle paso al derecho de resolución había tenido lugar, como que con anterioridad al 2 de noviembre de 1985, fecha en que se debía comparecer a la Notaría a cumplir con el otorgamiento de la correspondiente escritura, estaba en la obligación, conforme al literal b) de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, de pagar la suma de quinientos mil pesos ($500.000. 00) moneda corriente, para el día 5 de octubre del mismo año. 770 de Justicia 122 19 De ese incumplimiento de lo estipulado en ese literal de la cláusula mencionada infirió el tribunal, a no dudarlo, que la parte incumplida fue el

prometiente comprador, por cuanto dicha cláusula fue la que le impuso la obligación de pagar $500.000.00 con antelación a la fecha en que se debía otorgar la escritura pública mencionada, lo que no hizo con la exactitud estipulada, pues a más de diferir dicho pago en tres cheques, dos de los cuales fueron cubiertos con posterioridad al 5 de octubre de 1985, el tercero, por valor de $100.000.00, se cubrió pero mediante un proceso de ejecución, configurándose para el tribunal desde allí un incumplimiento inicial al que se suma el consistente en no haber concurrido en la fecha acordada a la celebración de la compraventa prometida, situación que pone en evidencia la ausencia de buena fe en el demandado que no le permite excepcionar por contrato no cumplido, entendiendo que a esto último equivale el intento de excusar esa no comparecencia porque los comprobantes fiscales que debían presentar los prometientes vendedores no se encontraban en regla. Y como quiera que fue el anterior razonamiento el que le sirvió al tribunal de instancia para apoyar su fallo estimatorio de la pretensión princi pal de los demandantes, es decir el consistente en que el demandado "además incumplió en el pago de las cuotas del precio como se pactó", criterio que en modo alguno

“PUBLICA DE COLOMBIA

123 20 aparece censurado de modo eficaz en casación y queda por ende incólume, la Corte se encuentra relevada de estudiar las censuras en cuestión pues aún en el evento de que estas pudieran salir victoriosas, la providencia recurrida no podría infirmarse por encontrar soporte suficiente en la proposición no desvirtuada que se deja señalada, habida consideración que como tantas veces lo ha recalcado la jurisprudencia, en sede de casación por quebrantamiento de normas de derecho sustancial "... la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados -para sustentar la respectiva violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado ...”. (G.J. Tomo LXIII, pág. 45 y CXXXVIII, pág.224, entre muchas otras). Conclúyese de lo dicho, pues, que estos cargos carecen de la necesaria consistencia y en consecuencia deben ser desechados. as CARGO TERCERO Se impugna la sentencia por ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 1546, 1609, 1859, 1930, 1932 del Código Civil y otros del Código de Comercio y del Código de Procedi

SILOMBIA

124 Lhrema de Justicia 21 miento Civil, en esta oportunidad a casa de errores de hecho, al no apreciar las pruebas que indican la imposibilidad en que se encontraban los actores de formular la resolución del contrato preparatorio, pruebas que son trascendentales en punto de demostrar la ilegalidad de la decisión adoptada. En desarrollo del cargo aduce el casacionista que el ad quem les reconoció a los actores

legitimidad para proponer la acción resolutoria del contrato de promesa tantas veces mencionado, ante el supuesto incumplimiento del prometiente comprador, sin tener en cuenta que aquellos, habiendo acudido a demandar ejecutivamente el pago de una parte del precio representada en un cheque rechazado, habían optado por la ejecución del contrato, hecho éste que no vió a pesar de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes donde confiesan haber promovido proceso ejecutivo, en contra del promitente comprador, para obtener el pago de $100.000.00. Le achaca asimismo no haber apreciado las pruebas documentales que acreditan la iniciación de un proceso ejecutivo ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá para obtener el pago forzado del mencionado cheque de $100.000.00 y a renglón seguido admite que si tales copias fueron consideradas como pruebas por el H. tribunal, como se deduce de la motiva 22 ción consignada en la sentencia complementaria del 5 de febrero de 1990 donde claramente se indicó que esa suma representada en un cheque, había sido cobrada "... a través dei proceso ejecutivo que contra el demandado instauró el actor en el Juzgado 33 Civil Municipal ...", ello obedeció únicamente a los fines de ordenar a los actores restituír al demandado la suma de $500.000.00, pero no las apreció para percatarse que con la iniciación del proceso ejecutivo para cobrar parte de un abono imputable al precio, se estaba enervando la posibilidad de promover y continuar la acción resolutoria, dado que

se había optado por exigir el cumplimiento forzado del contrato.

SE CONSIDERA:

1. Tomando pie en la propia letra del artículo 368, numeral lo, del Código de Procedimiento Civil y rindiéndole asimismo el debido tributo a postulados lógicos que no requieren de mayores explicaciones, exhaustivamente la doctrina jurisprudencial ha recalcado que a la violación de la ley sustancial, fundamento como se sabe de la causal primera de casación, puede llegarse por vía directa o por vía indirecta, entendiéndose que ocurre lo primero cuando, sin consideración a la estima ción probatoria, se deja de aplicar dicha ley, se la aplica indebidamente o se la interpreta de manera equi

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