CSJ - SC15-06-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-06-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
| | Po 7 Jeo yan pre 204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, quince de junio de mil novecientos noventa y tres. Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante HERNAN CASTELLANOS PEÑARANDA contra la sentencia E ==. del 29 de julio de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en este proceso ordinario que suscitó el reZa =>. — currente frente a TERESA GUEVARA MARTINEZ, representante de
E la menor LISSET PAOLA GUEVARA. | - ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 30 de abril de 1988, que por repartimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, HERNAN: . CASTELLANOS PEÑARANDA, por medio de procurador judicial, demandó a la señora TERESA DE GUEVARA como representante de su.hija Lisset Paola Guevara, para queprevios los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se - "revise la sentencia dictada por el Juzgado Unico Promiscuo de Menores de San Gil de fecha 26 de mayo de 1986 mediante la cual declaró a mi poderdante padre natural de la menor Lisset Paola Guevara,quien KA Á tiene como madre natural a la demandada Teresa Guevara, y en su lugar se declare que el proceso no ofrece la prueba suficiente para hacer tal declaración y se le absuelva en consecuencia". (f. 22 c.1).
2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hecho que a continuación se indican: 2.1 La entonces Defensora de Menores pidió al Juzgado Unico Promiscuo de Menores de San Gil se declarara al señor HERNAN CASTELLANOS PEÑARANDA padre natural de la menor Lisset Paola Guevara, macida en San Vicente de Chucurí el 14 de enerode 1981. 2.2. "Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: ' PRIMERO: Hernán Castellanos y Teresa Guevara se conocieron al principio del año de 1980, después entablaron un noviasgo y salian a bailar, a pasear, etc. 'SEGUNDO: el 20 de marzo de 1980 sostuvieron relaciones sexuales por primera vez en el apartamento del demandado,cuando eso vivía en San Vicente de Chucurí, después volvieron a sostener relaciones sexuales el 18 de abril de 1980, el 25 del mismo año y en el apartamento de él. 'TERCERO: El 18 de abril de 1980 fué cuando quedó embarazada y el 10 de mayo le comunicó a él su estado de embaraz0 pero él no lo creyó, entonces ella le manifestó que se mandaba a sacar un examen para comprobar que sí estaba embarazada,ella se lo mandó a sacar y le envió la certificación del médico al demandado donde salió positivo. 'CUARTO: El 19 de junio de 1980 se encontraron en Bucaramanga y él le dijo que si no le había dicho a los papás de ella que estaba embarazada, pues que entonces él la llevaba a donde un amigo médico de Barranca para que le hiciera salir de eso, ella le dijo que eso sí munca lo haría, que sería capaz sola de salir adelante sin el apoyo del demandado. Ese día volvieron a sostener relaciones sexuales en la Residencia Bogotá de la ciudad de Bucarmanga. lc 'QUINTO: Ella se sintió mal por lo que el demandado le dijo que abortara y mo volvieron a verse ni a unirse sexualmente. 'SEXTO: Nunca le prestó ayuda económica ni para el embarazo ni para cuando fué a nacer el menor. 'SEPTIMO: En el mes de agosto de 1982 la demandante llamó al demandado por teléfono a Bucaramanga para que le diera el apellido a la niña él le contestó que eso se hablaba personalmente,que lo esperara el 10 de septiembre en San Gil, allí estuvo presente y le dijo que si tenía fotos de la niña que le regalara una o si no que fuera a la casa de él y la llevara que la quería conocer. 'OCTAVO: El no le quiso dar el apellido porque era un problema muy grande y era bastante la responsabilidad. "NOVENO: La menor nació el 14 de enero de 1981 en San Vicente Chucurí. 'DECIMO: La demandante manifiesta no haber sostenido relaciones sexuales con otros hombres durante el tiempo en que se estuvo tratando con el demandado "DECIMO PRIMERO: El demandado fué citado con las formalidades legales de ley (sic) niega haber sostenido relaciones sexualescon la demandante y rechaza la paternidad'". 2.3. Corrido el traslado al demandado, negó ser padre de
la menor. 2.4. Durante el término probatorio se recibieron las pruebas de la parte demandante y del demandado y sobre las declaraciones recibidas apoyó el Juzgado Unico de Menores de San Gil la sentencia en la que 4 207 declaró que "Hernán Castellanos Peñaranda es el padre de la menor Lisset Paola Guevara. En ellas apoyó la existencia de relaciones sexuales exclusivas de la demandante con el demandado" ( fl. 24 c. 1). 2.5. "Del examen practicado a la demandante,el demandado y a la menor, lo único que se tiene es que no puede excluirse la posibilidad de la paternidad". 2.6. Al analizar los testimonios allegados y su valor probatorio el Juzgado dice: 'Contradicciones a granel se encuentran en el dicho de uno y otro...'. Sobre testimonios contradictorios no se puede fundamentar una sentencia declarativa como la que se dictó en este proceso" ( fl. 24 c.1 ). "Más adelante el Juzgado dice: '...., y si bien es cierto que en auto no se demostró en forma clara la existencia de las relaciones sexuales..., también es cierto que durante el período dentro del cual se presume ocurrió la concepción de la menor existía amistad...'" 2.7. Llama la atención que la demandante expuso en audiencia de trámite: ' Nosotros nos conocimos el 26 de marzo de 1980,a través de un amigo, de una vez iniciamos relaciones sexuales, el mismodía que nos conocimos iniciamos las relaciones sexuales, lo conocí en San Vicente....'. Con esta exposición espontánea y sincera de la demandante colocada en relación con la declaración que rindió la testigo Yaneth Nova, pedida por el demañdado "cuando dice: 'Ella se portaba alocada con sus compañeros de trabajo".... 'Pues yo siempre la veía con Alberto Calle, ellos andaban para todas partes .....! se ve de manera clara que la sentencia no tiene solidez, no tiene fundamento jurídico en que pueda sustentarse, que se dictó sin que obre en el 5 208 proceso la plena prueba de las relaciones sexuales exclusivas,de la demandante con el demandado, en la época a que se refiere la demanda. 2.8. El demandado negó la paternidad de la menor y no se demostró en la etapa probatoria lo contrario, esto es, que hubieran existido relaciones sexuales exclusivas de la demandante con el demandado en la época a que se refiere la demanda.
3. Admitida la demanda por providencia del 11 de mayo de 1988 (fl. 26 c.1), se ordenó correrla en traslado a la demandada, quien dijo ser cierta la presentación de la demanda en el Juzgado Promiscuo de Menores de San Gil, ser ciertos los hechos en que se fundamentó ese libelo y luego de referirse a las pruebas citadas por el actor, afirmó que la sentencia dictada por el citado Juzgado está ajustada a la verdad y que el demandado "no hizo uso del medio de defensa es decir de la 'exceptio plurium', que consiste que durante el transcurso del proceso, el pretendio (sic) padre demuestre que que en la misma época en que se le imputan las relaciones sexuales con la madre, esta las tuvo con otro u otros hombres, como
también q estuvo (sic) incapacitado fisicamente para engendrar durante el tiempo en que pudo ocurrir la concepción" (fl. 41 c.1).
4. Tramitado el proceso en debida forma, el Juez del conocimiento puso fin a la instancia, por sentencia del 28 de marzo de1990 ( fls. 104 y ss.), mediante la cual dispuso: "PRIMERO. NEGAR las pretensiones solicitadas por la parte actora en la demanda Ordinaria de Revisión, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Menores de fecha 26 de 2039 mayo de 1986 mediante la cual se declaró al señor HERNAN CASTELLANOS PEÑARANDA padre natural de la menor LISSET PAOLAGUEVARA, hija de la señora TERESA GUEVARA, por las razones consignadas en la anterior parte motiva. "SEGUNDO.- Condenar en costas al demandante. Tásense. "TERCERO.- Como honorarios al Curador Ad-litem Dr.
RAUL GOMEZ QUINTERO, se le señala la suma de $10.000.00." (fl. 119.c.1).
5. Como resultado del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal resolvió: "lo. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de marzo de 1990 por el Juzgado 2o. Civil del Circuito de San Gil, en este proceso ordinario de revisión de sentencia, seguido por Hernán Castellanos Peñaranda contra Teresa Guevara Martinez.
20. Sin costas en esta instancia". (fls. 2 a 11 c.T.)
ll.- FUNDAMENTOS: DEL FALLO
IMPUGNADO. ] xo
6. El Tribunal luego” de historiar el litigio, advierte la inexistencia de vicios de procedimiento, la presencia de los presupuestos procesales y de la legitimación en la causa activa y pasiva, y serefiere a la revisión de las sentencias proferidas por los entonces Jueces de Menores, mediante el procedimiento ordinario.
7 2i0 Seguidamente hace mención a las pruebas practicadas a instancia de las partes en este proceso y a las aportadas de oficio, para luego destacar que el apoderado del demandante con miras a demostrar los fundamentos de hecho de sus pretensiones,reclamó - la ampliación de los testimonios de YANETH NOVA,ALFONSO JIME_ NEZ y la declaración de RAFAEL DUARTE, e inicia el análisis de los dos primeros, comparando lo declarado en el proceso que se adelantó en el Juzgado de Menores y en éste, y concluye: "Con estos dos testimonios pretende el actor dar al traste con la declaratoria de paternidad natural proferida contra Hernán Castellanos por el Juzgado de Menores de San Gil de la época. "Si oteamos cuidadosamenetsteas dos declaraciones, necesaria e inequívocamente hemos de llegar a la conclusión de que las mismas no sirven de sustento para edificar una sentencia favorablea las pretensiones del demandante. Si examinamos el testimonio de Al fonso Jiménez, vemos que su exposición nueva es contraria a la dada cuando fue citado en el proceso tramitado en el Juzgado de Menores. Sin ubicarse en el tiempo, sin precisar fechas, contradiciéndose con
su postura inicial, mos habla ahora de la amistad existente entre Teresa y Alberto Celis. Su dicho nuevo lo basa en rumores pero en momento alguno en apreciaciones personales y directas, pues bien claro dice que a él no le consta nada de eso. AS "Sumado a lo anterior, el testimonio de Yaneth Nova, sin precisar épocas nos habla de la amistad existente entre Teresa y Alberto Celis, pero a la vez expresa que no sabe si tendrían alguna clase de relación fuera de la amistad con Celis. Todo lo demás queda en 8 211 los comentarios callejeros, pues aduce no constarle nada con relación al trato o relaciones sexuales entre Teresa y Alberto. Posteriormente en su nueva intervención, palabras más palabras menos, no se concreta a hechos o actos reveladores de la existencia derelaciones sexuales entre Teresa y Alberto Celis, pues acontece como con el dicho de Alfonso Jiménez que se queda en boca de los demás" ( fl. 9 c.T.). Señala que las pruebas no sirven para proferir un fallo contrario al emitido por el Juzgado de Menores, y agrega que tampoco puede aceptarse la posición astimida por el demandante, "en cuanto afirma que no se demostró la existencia de relaciones sexua-" les exclusivas y notorias', entre el demandante y la demandada " porque dicha posición aparece revaluáda por la ley 75 de 1968. A renglón seguido copia parte de lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 13 de agosto de 1979,y expresa que los testimonios traidos por el demandante contrastan ampliamentecon la prueba aportada a los autos por la demandada en este proceso, como son las exposiciones de YENNY TORRES AGUILERA, OMAIRA SILVA VIUDA DE CABALLERO, RAQUEL GARCIA DE PINZON Y FLORENTINO PIMIENTO, las que con la“peritación antropoheredobiológica y exámenes de grupo y factor sanguíneo, llevan a la conclusión diferente a la pretendida por el actor, prueba que "concatenada al dicho de Teresa y a la posición asumida porHernán Castellanos, hace inequívocamente que se concluya que el demandante es el padre de la menor cuya paternidad se controvierte, pues la peritación aparece respaldada por prueba testimonial seria y digna de crédito", "que nos lleva a concluir que durante la - época de la concepción Teresa Guevara sostuvo relaciones sexuales con Hernán Castellanos y que fruto de las mismas nació (sic) la menor Liset Paola Guevara" (fl. 10 c.T.). A continuación afirma el ad quem que el actor al traer como prueba al proceso las declaraciones de YANETH NOVA y ALFONSO JIMENEZ para destruir la presunción de paternidad, pero que desafortunadamente "las atestaciones de marras no son prueba de nada y no pueden en momento alguno dar al traste con el caudal probatorio que pesa contra Hernán, ese sí demostrativo de la existencia de relaciones sexuales por la época de la concepción entre Teresa y Hernán" (fl. 10 c.T.). Agrega que no solo se refiere a la prueba testimonial y pericial sino también a la posición asumida por el actor en lo tocante con el telegrama que obra al folio 29 del cuaderno 2, "cuando en audiencia
de concluisión leíble al folio 35 y ss., del cdno. 3, dijo '....yo nunca le he enviado cartas o telegramas, ese telegrama yo no lo envié'",para posteriormente en diligencia que corre al folio 42 del cuaderno 3, manifestar "en relación al telegrama tachado de falso que 'Esa firma si es la mía yo no me acordaba de haberlo (sic) enviado ese marconi....'. Igualmente reonoció el contenido del preseñalado mensaje. Postura esta del demandante de hoy, que condujo a otorgar mayor credibilidad y valor probatorio a las pruebas tráidas al proceso por la madre del menor, toda vez que contrario sensu ado afirmado por el demandante aún despues del alumbramiento, se siguió comunicando con Teresa lo que resulta evidente" ( fl. 11 c. T.). Finalmente nota que el ataque efectuado a la prueba surtida 19 213 ante el Juzgado de Menores fue parcial "y por ende queda incó - lume la no atacada", que fue la que tuvo en cuenta el a-quo para sustentar el fallo apelado. 11l - LA DEMANDA DE CASACION Un cargo formula el demandante contra la sentencia,con fundamento en la causal primera, que se estudia a continuación. CARGO UNICO Mediante el cargo se acusa la sentencia, "POR ERRORDE HECHO EN EL ANALISIS OBJETIVO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS", "CONSISTENTE EN HABER SOBREESTIMADO LOS MEDIOS PROBATORIOS Y HABER ADULTERADO LA SITUACION FACTICAQUE EXTERIORIZAN LOS AUTOS, A CONSECUENCIA DE ERRORES
DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS", que llevaron a la violación de las "NORMAS SUSTANTIVAS PERTINENTES DE LA FILIACION TALES COMO LOS ARTICULOS" 213 del Código Civil, lo. de la Ley 45 de 1936, 1, 4 y 6 de la Ley 75 de _ 1968; y "por apreciación errónea indirecta de las normas contenidas en los Artículos 174, 213, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil y sobre todo el artículo 187 de la misma obra" ( fls.16 y 17 de este cuaderno). A NN
7. En el desarrollo del cargo el casacionista dice que elTribunal dió "prevalencia y relevancia" a los testimonios recibidosen el proceso relacionados con la causal alegada para objeter el reconocimiento de paternidad natural, esto es en el caso de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, que esos testimonios están
11 214 lejos de reunir las condiciones de credibilidad para concluir que esas relaciones sí existieron y dieron origen o son causa necesaria de lapaternidad reclamada. Seguidamente expresa que el recurso de casación no es una instancia donde se controvierten pruebas pero que tratándose de error fáctico relacionado con la apreciación del sentenciador "este aná- lisis debe ser recibido en casación"; y concreta como error de hecho: "No tener en cuenta", ni analizar la declaración de RAFAEL DUARTE, recibida el lo. de agosto de 1990 que aparece a los folios 16 y 17 del cuaderno 6 del expediente, "según la cual en el tiempo y en
la época de los hechos narrados a través de este informativo, saber y le consta al deponente que Teresa Guevara Martínez tenía amores con el señor ALBERTO CELIS, que andaban todos en la localidad urbanadel Municipio de Chucurí, como amigos y camaradas de vida y actividades (sic) que es dable llevar en una pequeña localidad urbana alejada de la ciudad, y sobre todo, la consta al testigo que andando todos en ese ambiente Teresa Guevara, Alberto Celis, y demás compañeros,el se- ñor Hernán Castellanos Peñaranda andaba en compañía cotidiana y permanente con la señorita Oliva Patiño, quien era su novia oficial y que hoy es su esposa" (fl. 18 de este C.). Señala el censor que el Tribunal tuvo como medios de convicción para aceptar las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, las declaraciones de YENNY TORRES, OMAIRA SILVA DE CABALLERO, RAQUEL GARCIA DE PINZON y FLORENTINO PIMIENTO, así como los resultados de los exámenes de laboratorio practicados al padre, a la madre y a la hija. "De esto por no constituir elementos necesarios de la prueba, los considera la sentencia impugnada como indicios a los cuales dan una fuerza probatoria que jamás se les puede conceder como lo dice el juzgador de instancia ya que la mencionadaprueba sí no excluye ni afirma ni niega". ( fl. 19 de este C.). Puntualiza que se impone analizar el contenido de laspruebas, "que nunca forman un contexto de convicción para proferir una sentencia que se atribuye de paternidad extramatrimonial"
y repite que como pruebas que se consideran fundamentales "por el Tribunal y que son las únicas que invocan a través de los fallos proferidos en este proceso,son los testimonios de Roberto Mora,Rafael Duarte, Jenny Torres aguilera (sic) y Omaira Silva vda.de Caballero. Y el punto fundamenta! de esta prueba consiste en que el día 26 de marzo de 1980 hubo una reunón festiva en el apartamento de Hernán Castellanos en el área urbana del municipio de San Vicente, en donde tuvieron (sic) presentes los aludidos testigos y que ya por la noche éstos salieron y que Teresa Guevara de quien dicen era la novia de Hernán se quedó ahí o permaneció en el apartamento cuando los testigos se hubieron ausentado". Prosigue el recurrente "es bueno hacer notar desde ahora que la señorita Teresa Guevara ha manifestado a travez (sic) del proceso, que el día 26 de marzo de 1980 se conoció por primera vez con Hernán Castellanos y que esa misma noche se quedó con él en su apartamento y tuvo relaciones sexuales con él. A esta afirmación de la interesada no habría nada que agregar, ya que esta conducta insólita por decir lo menos nos está diciendo de la personalidad de Teresa Guevara" ( fis. 19 y 20 de este C.). 13 N nuf )O En relación con los testimonios manifiesta: a) La testigo YENNY TORRES AGUILERA para concordar con el dicho de la demandante cuando se le pregunta sobre la fecha del 26 de marzo de 1980, dice lo siguiente: 'Pues esa noche sí estuvimos en esa reunión en el apartamento de Hernán Castellanos y yo sí salí tarde de la noche y ella se quedó ahí y hasta el otro día llegó a la casa. Esto lo digo porque vivíamos en la misma casa con Teresa pero no me consta más';y en declaración rendida el 5 de julio de 1988 "dice sobre el particular lo siguiente: ' PREGUNTADO; Diga udted por el conocimiento que tiene de los anteriormente nombrados Hernán Castellanos y Teresa Guevara saber y le consta que Teresa mantuvo trato amoroso o relaciones amorosas notorias con el señor Hernán Castellanos, aproximadamente durante los meses de marzo a julio de 1980 CONTESTO: No señor,realmente no, porque a mi me trasladaron de San Vicente acá, a Jesús María en el mes de marzo de 1980, pero por comentarios de algunas cartas Teresa me escribió por esa época, me manifestaba que tenía amores con Hernán Castellanos'. Agrega que el valor de este testimonio "queda patente con el mismo dicho de la testigo y al pretender recordar una fecha remota, después de varios años, a lo cual se agrega la patente contradicción en que incurre la testigo". ( lo subrayado es del recurrente.Fls.20 y 21de este C.). b) Del testimonio de ROBERTO MORA ALZA nota que naa da le consta, que cuando se le pregunta sobre la reunión del 26 de marzo de 1980 se expresa 'Bueno la fecha no la tengo presente ni el apartamento,se hacian reuniones con amigos y amigas donde se departía con algún trago y se hablaba sobre temas cotidianos de esa época';
13 217 que cuando se le pregunta "si es verdad que después de este hecho, la señora Teresa Guevara y Hernán Castellanos salieran juntos a paseos, fiestas, reuniones, etc. presumiendo una atracción mutua y trato o relación amorosa entre los dos, contestó: 'Bueno sí salían juntos a paseos o reuniones sin que se pueda certificar el trato amoroso POR CUANTO TAMBIEN LO VEIA SALIR A EL CON OTRAS AMIGAS PERSONALES' ( fl. 13 cdno.3). c) De las declaraciones de OMAIRA SILVA y RAQUEL GARCIA DE PINZON acota "nos hablan de que existía una amistad entre Teresa Guevara y Hernán Castellanos en el año de 1980 en el poblado de San Vicente, y en relación con la célebre noche del 26 de marzo", dice "Omaira que cuando Teresa se quedó por fuera fué un sábado, a principios del mes de abril. (Folio 27 Cdno 3)" (fl. 21 de este C). Refiere a continuación que Castellanos y Guevara eran amigos, compartían frecuentemente los distintos sitios del centro de la ciudad, cafeterías y heladerías, lo que hacían entre diversas y distinas personas "que habitan una localidad pequeña,en donde es dable suponer que todos son amigos y andan juntos en las diversas actividades que se desarrollan en los ratos de vacancia. Pero de aní, a sacar en conclusión de que un trato de esta naturaleza implique relaciones sexuales y paternidad no puede establecerse jurídicamenteesta relación de parentesco ya que, ello requiere una prueba muy rigurosa, dadas las explicaciones económicas, sociales morales y familiares para la persona implicada en esta clase de hechos"; que tratándose de relaciones fuera de matrimonio se requiere "una prueba muy rigurosa y si bien es cierto que hoy la ley no exige las relaciones sexuales estables y notorias como era el caso de la Ley 45 de 1935,tam15 218 poco se puede considerar este aspecto como si se tratara de comprobar hechos patrimoniales pues se trata nada menos que del vínculo familiar de personas" ( f. 22 de este C.). A continuación el censor transcribe lo expuestopor la Corte "en innumerables fallos", sin citar fechas, y luego manifiesta que los testigos allegados por la parte actora dicen que Teresa Guevara mantenía relaciones de amistad "muyfrecuente son Alberto Celis, al estilo de las que hablan de la relación entre Hernán Castellanos con la misma Teresa, lo cual nos está diciendo también que con la misma lógica se le podría atribuir la paternidad al mismo Celis": que los testigos no fueron más explícitos en sus declaraciones porque en los juzgados de los publos no acostumbran los jueces a indagar con más amplitud, que ello no quiere decir "que una afirmación de un 'testigo que declara bajo juramento no se deba tener en cuenta en cuanto a los hechos positivos que se afirman"; que "por lo demás, de estas circunstancias anotadas por el fallador de la segunda instancia adolecen también las declaraciones aportadas por la demandada con el agravante de que estos testimonios, como se ha visto, se contradicen con el dicho de la madre Teresa Guevara, se contradicen entre sí y consigo mismos" (fl. 23 de este C.). Por último afirma “que la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal es muy pobre, que se basó "en episodios sin trascendencia y en dichos que no fundamentan en forma conducente las pruebas de cargo"; porque nunca hubo comunidad de habitación entre la madre y el presunto padre, ni apoyo económico,ni atencio16 nes de ninguna clase, sino solo trato en café "en un ambiente de pueblo en donde todo se sabe, aún nimiedades, y tan solo vieron esto los testigos". Pido que se case la sentencia y en consecuencia se absuelva al demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. El quebranto de la ley por la vía indirecta se presenta cuando el sentenciador en la apreciación de las pruebas incurre en error de hecho o de derecho. La Corte ha señalado las diferencias entre uno y otro; en el primero se incurre cuando el Juzgador "cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido"; y el segundo "cuando el Juez interpreta erradamente las normas— legales que regulan la producción o la eficacia de la prueba o su evaluación, es decir cuando el Juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos. Lo cual significa que el error de hecho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba, al paso que el error de derecho se traduce en la desacertada contemplación jurídica de ella; el primero es el yerro sobre la existencia o el contenido
de la prueba; el segundo la valoración de ésta, según el sistema legal regulativo del medio, probatorio” (Cas. Civ. 8 de junio de 1978 y 12 de junio de 1991, sin publicar). También ha dicho la Corporación que corresponde a la acusación ".... fuera de tener que singularizar los medios probatorios con los que toca la censura, debe aplicarse a deY 220 mostrar tanto el preciso error de derecho o de hecho evidente en que se pretende incurrió el Juzgador, como que semejanteerror fué el fundamento del fallo con que se violó la ley sustancial..... ". (G. J., pag. 956 y sentencia de 27 de abril de 1992, sin publicar ). En relación con el error de hecho en este último fallo reprodujo lo anotado en sentencia del 28 de marzo de 1990: 'En este orden de ideas el recurrente tiene la carga de: 1. individualizar el medio probatorio en el que recae el error, es decir, señalar cuál fue la prueba que se supuso,se ignoró”, se adicionó, o se cercernó: y 2. Indicar y demostrar el error, o sea, explicar cómo se dió la suposición, preterición. etc., teniendo presente que este cometido ha de arrancar de un presupuesto inderogable, que estriba en que el error debe aparecer de modo manifiesto en el proceso, según lo pide el inciso segundo del ordinal lo. del artículo 368 ib., también citado'.-
9. En el sub lite se observa: a) La censura le endilga inicialmente al sentenciador
"EROR DE HECHO EN EL ANALISIS OBJETIVO DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS" para afirmar en el mismo parágrafo que se adulteró la "SITUACION FACTICA QUE EXTERIORIZAN LOS AUTOS, A CONSECUENCIA DE ERRORES DE HECHO O DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS" ( fl. 16 de este C.). Sin embargo en el decurso del desarráilo del cargo no concreta errores de derecho, es decir en la forma como se presenta el cargono precisa la acusación el error de hecho, que se identifica con la contemplación objetiva de la prueba, y el de derecho con la valoración jurídica de la misma. 18 221 b) El único' error de hecho que concreta la objeción, se hace consistir en ignorar el testimonio de RAFAEL DUARTE que obra a los folios 16 y 17 del cuaderno 6, prueba esta que solo se enuncia en el fallo al citar las pedidas por el actor ( fl. 6 c.T), pero en la demostración del cargo la impugnación modifica lo declarado por el testigo, luego el error no se presentay menos con la calidad de evidente. En efecto. Se dice al folio 18 de este cuaderno que el testimonio preterido da cuenta que "en el tiempo y en la época narrados "sabe y le consta al deponente que Teresa Guevara Martínez tenía amores con el señor ALBERTO CELIS ....", cuando en verdad al preguntársele al citado "si el vecindario los consideraba a CELIS y TERESA GUEVARA como novios dado el trato íntimo que observaban? - CONTESTO: 'Pues a mi no mestaba (sic) , que fueran novios pero sí andaban juntos parejo, se corrige por error de secretaría a mi no me costa que fueran novios, pero sí andaban juntos parejo. Ellos se veían juntos después de su trabajo, la gentecomentaba eso seguro, son novios pero no se desapartan para nada". ( fls. 16 y 17 c. 6). Aún ignorando este dicho, el yerro sería inane pues él no demuestra las relaciones de la.ahora demandada con el señor Celis por la época de la concepción de la menor. c) Omitiendo calificar el error, la impugnación transas cribe parte de lo expuesto eh dos oportunidades por la testigo YENNY TORRES AGUILERA, y expresa que el valor de su testimonio "queda" patente con la contradicción "en que incurre la testigo". La contradicción, empero, no se demuestra,pues lo expuesto en las dos declaraciones obedecen a preguntas diferentes. Obsérvase cómo al folio 48 del cuaderno 3, la respuesta obedece 19 222 a la pregunta concreta de..lo observado el 26 de marzo de 1988 y al folio 3 lo declarado es el resultado de una pregunta totalmente diferente, como fue "si le consta que Hernán y Teresa Castellanos" mantuvieron trato amoroso "o relaciones amorosas notorias", aproximadamente "durante los meses de marzo a julio de 1980", de modo que las respuestas se refieren a circunstancias distintas, lo que deviene en que no se demostró la contradicción. d) Finalmente la impugnación se refiere a los dichos de ROBERTO MORA ALZA, OMAIRA SILVA y RAQUEL GARCIA PINZON, así como a los exámenes de laboratorio sopesados por el Tribunal, sin denunciar error alguno, ni indicar cómo se pudo incurrir en uno u otro error, para haceruna evaluación de ellos sin tener en consideración que el recurso, como lo afirmó, no es una instancia. La sustentación del cargo entonces, además de no precisar respecto de cuáles pruebas el Tribunal habria cometido error de hecho y de cuáles de derecho, es ambigua, comoque no se encuentra con plena certeza si pretende demostrar que existiendo la excepto plurium constupratorum el Tribunal no la advirtió, o si pretende que la prueba aprecida noacredita las relaciones sexuales entre la madre y el padre por la época de la concepción de la menor. Por tanto, si la sentencia arriba a la casación amparada por la presunción de acierto, al no desvirtuarse con absoluta seguridad los apoyos y fundamentos que le sirven de soporte, sigue: amparada por dichapresunción. 20 223 DECISION Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justiciaen nombre de la República de Colomb
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