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CSJ - SC15-06-1994 3896

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-06-1994 3896
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

ceo Te A kE o

Ñ COHTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION C1YIL

Magistrado Ponente

DR. HECTOR MARÍN NARANJO

Santafé de Bogotá D.C., 1 5 JUN. 1994 Rad.- Expediente No. 3835 O Decide la Corie el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicia) de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantada por LUCILA CEBALLOS DE MANTILLA; en su propio nombre y como curadora de los bienes de su esposo EZEQUIEL MANTILLA DURAN, frente a ta “COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.”. > ANTECECENTES: En demanda cuyo conocimiento aprehendió por reparto el Juzgado Primero Civil dei Circuito de Bucaramanga, pretenden los demandantes «que se nocsan las siguientes declaratorias y condenas: HHN EXP3396 1 “PRIMERA: Que se declare que entre Ezequiel Mantilla: Durán y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., existe un contrato de seguros de vida, bajo la póliza No. 211676 con fecha de expedición ociubre 25 de 1974, apareciendo como beneficiarios, entre otros mi poderdante Lucila Ceballos de Mantilla y que bajo el anexo de otros beneficios se encuentra el de beneficio indemnizatorio por muerte odesmembración accidental y que su cuantía es de $51.000.000,00.- “SEGUNDA: Que se declare que entre la

Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., y el señor Ezequiel Mantilla Durán existe un contrato de seguro de vida bajo el No. SEi40034, expedida en julio 6/73 y vigente a la fecha del siniestro, teniendo un anexo que se denomina doble indemnización con una cuantía de S1i.000.000,00 M/cte. “TERCERA: Cue se declare que entre el señor Ezequiel Mantilla Durán y la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., existió un contrato de seguro bajo la póliza No. SE184298, expedida en octubre 5 de 1982 y con un anexo de doble indemnización que cubriría como suma principal la de $1.000.000,- oo, anexo también expedido el 5 de octubre /82.- “CUARTA: Que se declare que entre la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., y el señor Ezequiel Mantilla Durán, existe un contrato de seguro regido por la póliza de seguro de vida No. SE-839397 en la que aparecen como beneficiarios Lucila Mantilla de Cebal!cs, corrijo, Lucila Ceballos de 4 Mantilla, Fernando, Ezequiel y Gabriel Mantilla Ceballos y como BMX EXP3S96 2 ' ll o. -.- - - -.- .. .—co - - - ---. - -— - aan e E AA 10 suma asegurada la de $100.000,00, conteniendo un anexo que se denomina ANEXO DE DOBLE INDEMNIZACION, vigente desde' julio o . 2 de 1974 con suma principal de $100.000,00.—

v ; “QUINTA: Que se declare que el señor Ezequiel Vantilla Durán sufrió un accidente el día 6 de octubre de 1985 que le causó, entre otros daños físicos, la pérdida de la visión por ambos ojos.- ro Ñ “ “SEXTA: Que se declare que los anexos citados t en las declaraciones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, + - corresponden á las pólizas distinguidas con los números 211676, SE140034, SE184238 y SE-89397, anexos que cubren la eventuali- $ dad en la DECLARACION QUINTA, inmediatamente anterior, osea, la pérdida total de ambos ojos.- at “SEPTIMA: Que se declare que la Compañía . . SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., debe cancelar. tos ' oo valores asegurados por que el hecho acontecido estaba cubierto por tales pólizas.- . “Con fundamento en las anteriores declara ciones sojicito hacer las siguientes condenas: r j “PRIMERA: Que se condene a la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS' DE VIDA S.A., a pagar la suma de. TRES MILLONES CIEN MIL PESOS ($3.100.000,00) más su correcHMN EXP3396 3 x ,oH ción monetaria a partir del día seis (6) de diciembre de 19385, como consecuencia de la póliza No. 211676, hasta el día en que se realice. su pago. : .£o . = y “SEGUNDA: Que se condene a la compañía

SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A, a pagar los intereses de la suma arriba citada, a razón del 18% anual, desde el día seis (6) de diciembre de 1385 hasta el día que se profiera la corres” pondiente sentencia.- . "TERCERA: Que se condene a la Compañía ñ E SURAMERICAÑA DE SEGUROS DE VIDA S.A, a pagar las costas del juicio y agencias en derecho.- Todas las condenas en favor del poderdante en su calidad de curadora legítima del asegurado , Ezequiel Mantilla Durán...” op Fundamentó sus peticiones en los hechos Que así se compendian: Po , y Que el señor Ezequiel Mantilla Durán, quien .. había comprado las pólizas números S£98397, SE140034, SE182498 y 211676 de fechas 2 de julio de 1974, 6 de julio de 1979,5 de octubre de 1982 y octubre 25 de 1984, sufrió un grave accidente el día 6 de octubre de 1885, a raíz de! cual quedó completamente inválido y con la pérdida total de la vis:ón, el habla, el oído, y:la motricidad. E Que ante la incapacidad total del señor Mantilla Durán, la señora Lucila Ceballos de Mantilla tramitó: en.el ) 5

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- > 140 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga un juicio de jurisdicción voluntaria en el cual fue designada “Curadora Legítima del incapaz”. La aseguradora demandada pagó la invalidez

que cubría el anexo de accidentes personales y el día 9 de julio de 1987, objetó el pago del anexo de dobie indemnización por pérdida total e irrecuperable de la visión por ambos ojos. Una vez notificada dei auto admisorio de la demanda, la aseguradora se opuso a la totalidad de sus peticiones, aceptó un hecho, negó otro y dijo desconocer los demás. Finalmente, enunció 8 excepciones de mérito. £l Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, posteriormente nominado Juzgado Civil del Circuito | Especializado Provisional, al que habia correspondido conocer del asunto por reparto, definió ta instancia por sentencia de junio 28 de 13991, por medio de la cual resolvró: “3 - Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Lucila Ceballos de Mantilla, en nombre propio. Y, ] ”2.- Decláranse no probadas las excepciones de N “No ocurrencia de la supuesta pérdida alegada de la visión por parte del señor Ezequiel Mantilla Durán”, 'no demostración del siniestro invocado” y'pago', propuestas por fa compañia asegura dora. | HMN EXP3396 5 s : 141 “4.- (sic) Decláranse infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexigibilidad de la pretendi- | da obligación, genérica del artículo 306 del C. de P.C., y prescripción por la demandada. ”"5.- Declárase que el señor Ezequiel Mantilla

Durán tiene derecho a recibir el pago de doble indemnización pactado en los anexos a las pólizas de seguro Nos. 211676, SE140034, SE184298 y SE89397. ”6.- Condéínase ala Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar en favor de Ezequiel Mantilla Durán, la suma de TRES MILLONES CIEN MIL PESOS ($3.100.000— 00), más los intereses moratorios al 18% anual desde el 3 de julio de 1987 hasta el pago total de la obligación. “7.- Niégase al condena sobre corrección monetaria solicitada. ”8.- Condénase en costas a la compañía aseguradora...”. , Ambas partes recurrieron en apelación esta providencia; recurso que se tramitó ante el Tribunal] Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de diciembre 5 de 1991, revocó la decisión recurrida, dejando eso sí incólume el numeral 1 de la misma.

HMN EXP33896 6

Luego de resumir los alegatos de las partes, las pretensiones de la demanda, las cláusulas esenciales de tas pólizas allegadas, las pruebas que consideró mas imporiantes y la sentencia de primera instancia, la cua' enyjuicia con severidad, pasa el Tribunal a sentar sus prop:as reflexiones en torno al litigio sometido a su consideración. Así, pone de relieve que toda decisión judicial debe basarse en prueba plena y concreta que sea capaz de generar certeza en el Juez, resultándole claro que ”...en el caso

sub-examen no milita -ni se trajo mnca la prueba “plena y completa' de que Ezequiel hianuiia Durán hubo de perder la visión por ambos ojos, a raíz del accidente que a la postre originó su deceso, luego de prolongado estado de coma...” Agrega que ninguno de los deponentes es “enfático en predicar la doble pérdida initial e irreversible que el contrato demanda...”, ya que, por el contrario, los médicos señalan una visión disminuida por el ojo izquierdo del paciente, entendiéndose entonces que el ojo estaba sano y que reaccionaba a la luz, pero que no podía saberse nunca si aquel alcanzaba a formar imágenes de lo que lo circundaba. Luego hay dudas que destruyen la certeza indispensable para decidir favorablemente al actor.

Le reclama poster: ormente al A-quo en relación con la prueba sobre la cuai edificara su sentencia, cuando el

HMN EXP3S596 + 5 propio ”...testigo Figuerca y los demas técnicos que en autos declararon, siempre dejaron abierta la pueríia que significaba que el señor Mantilla Durán debía ser examinaco através de la prueba de "potenciales visuales evocados” para salir de conjeturas...”, prueba que, por no haberse podido realizar, descubre la falencia probatoria de la demandante. insiste finalmerte en que no aparece probado que los reflejos de luz que, indudablemente, captaba el paciente no correspondían al transporte de imágenes para formar el concepto de visión. Todos los conc=ntos médicos apuntaron que tenía el ojo izquierdo sano. ”...Nunca los declarantes aseveraron

que con ese ojo sano el accidentado ¡tantilla Durán no ve'a...”. LA DEMANDA DE CAZACIOIE Se elevan en ef'a tres cargos en contra de la sentencia impugnada, apoyados todos en la causal primera. La Corte los estudiará en el orden en que se propusieron.

Cargo Primero: En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 2, 822, 823, 824, 1036, 1046, 1047, 1072, 1077, 1080 del Código de Comercio; 1622 y 1657 del Cédigo Civil y cel articulo 177, 213, 249, 250, 251, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, ”...como resultado del evidenie error de hecho en que HAX EXP3S%5_» S incurrió el Tribunal en la aplicación (sic) de tas siguientes pruebas: 1) Póliza 2115676 visible a los folios 1 a 5 del cuaderno principal. 2) Póliza SE-140034 visible a los folios 3, 8.1, 8.2 y 8.3 del cuaderno principal. 3) Póliza 184298 visible a los folios 9, 9.1. 9.2, 39.3, y 9.4 del cuaderno principal. 4) Póliza SE-89297 de julio 2 de 1974, visible a los folios 10 a 10€ vuelto del cuaderro principal...”. 5) Finalmente, '>s testimonios ue los Dociores José Alfonso Sánchez Montenegro y Albderío Figueroa Villamizar, apartes de los cuales transcribe.

Agrega el recurrente que de esas dos Geclaraciones se infiere la ocurrencia del siniestro, como lo reconoció el Juzgado de Primera Instancia, sin que encuentre asidero alguno el argumento admitido por el Tribunal, según el cual el oo izquierdo era perfecto oalgo disminuido y que la pérdida del ojo derecho era histérica. Concluye diciendo que si se hubiesen leído con detenimiento las declaraciones, da sentencia hubiese sido otra Que por tal error de apreciación se negaron las peticiones de la HMX EXP389%6 9 demanda, siendo evidente que ”...tocas las pruebas llevaban a concluir ta pérdida de la visión y que la sala mediante una alucinación objetal creó unas diferentes, Hegando a concluír que el asegurado no veía porque no quería...”. S£ ConzJ)b2zfa El error de necho en la apreciación de la prueba debe ser ostensible, o sea, ce aparezca de tal manera que no requiera de mayor esfuerzo s. apreciación en atención a que el argumento probatorio del sentenciador es ilógico oO absurdo. En oonsecuencia, no se confsgura el yerro cuando la valoración efectuada por el Tribunr! se ve como atendible o razonable, así puedan ofrecerse ot: as nierpretaciones ¡gualmente lógicas, En este asunto, las conclustónes extraídas pcr el ad-quem corresponden auna valoración razonada y seria de los testimonios, propia de su enberanía en la tasación de a prueba, que por lo mismo, no denota el error manifteesto Que se le achaca. En efecio, si no encontró en elios la prueba piena y

necesaria para obtener e: convencimiento necesario, ello no se debió a una equivocación mayúscula en su apreciación sino a una estimación de los mismos pondera.ía y objeliva. Asi, por ejemplo. en la declaración del Dr. Alberto Figuerca Villamizar, en la que tanto énfasis pone el impugnante, se cbserva que al ser preguntado sobre si la reacción del ojo izquierdo ala luz permitía decir que no existia visión total pero sí disminuida, ocntestó que “...Es completamente cierta la afirmación ¡ue hace el Doctor. Había un

2. 146 residuo visual del concepio global de visión como lo expliqué yo anteriormente también, un miope no percibe formas tiene perdida parte de su visión pero no completamente, lo cual es corregible”.

Entonces, es claro que en nineún momento afirmó concreta y concluyentemente que el paciente perdiera total e irreversiblemente la visión. Existiendo pues, reacción del ojo izquierdo a la luz, como al unisono documentos y testimonios lo señalan, y apuntando los demás conceptos médicos aque la determinación de la visibilidad debia establecerse por medio del examen de potenciales visuales evocados, examen que no pudo ejecutarse, y vista asimismo la imprecisión del testimonio antes citado, la conclusión del Tribunal no puede ser tildada de contraevidente. Finalmente, es preciso hacer noiar que, contrariando lo expresado por el recurrente, la sentencia impugnada no concluyó que el paciente "no veia porque no quería”, ni que estuviese aquejado po: una "ceguera histérica”, sino que puso de relieve que de las conieturas y especulaciones

como esta, no pasaban los conceptos médicos debido a la ausencia de una prueba irrefutable de la pérdida de visión del paciente, la cual no podía obtenerse fácilmente debido a su estado de inconsciencia. El cargo, por lo tanzo, no prospera.

HMNX EXP3S596 1!

Cargo Segundo: Se acusa la sentencia por fa'ta de aplicación de «es artículos 2, 822, 824, 1025, 1046, 1147, 1072, 1077, 1080 del Código de Comercio; 1622 y 1757 el Ló: <_ “ivi; 177, 213, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del Código «-=- Procedimiento Civil, como resultado de evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pólizas entimeradas en el cargo anterior y que en obsequio ala brevedad 5-0 se vuelven a transcribir, y en la apreciación de los testimoenias rendidos por los doctores José Alfonso Sánchez iontenegro y'A :erio Figueroa Viilamitar.

El recurrente hace consstir el cargo en que existió error de hecho porque s el “ buna! hubiera leído las pólizas, ”....hubiera llecado ala cenc.:5n r de que la pérdida de la visión por un ojo como no tene discusión hubiese producido la condena al pago de una iercera parte del seguro...”. Concluye diciendo que el Tribuna! f?a'á ostensiblemente al no apreciar la póliza porque obligatoriamenta Hbrabria deducido que,

estando demostrada la pérdida de la visión en un ojo, debía condenar auna tercera parte de la suma solicitada. Además de mamf esto el error de hecho debe ser trascendente, es decir, tener tal entidad que de no haber existido, la sentencia se hubiera pro“eridc en otro sentido. En el anterior orden de ideas es necesario, HMX EXP3896 12 buh soP a ante todo, observar que el Tribuna! no tuvo en cuenta que las partes habían pactado en las pólizas una tercera parte de la indemnización principal por la ”... pérdida total e irrecuperable de la visión por un ojo...”. Sin embargo, «a anterior comisión es intrascendente, Osea, el juzgador no tenía por qué detener su atención en la anterior estipulación contractual puesto que en la demanda no se solicitó el pago de la indemnización por ese tipo de siniestro, como tampoco aparece mencionado dentro de los supuestos fácticos que la fundamentan. Y no debe olvidarse que por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretens:0nes aducidos en el libelo introductorio, por lo que sería incongruente si se funda en supuestos féáciwcos no alegados oportunamente por tas partes. No puede deci”se que el Tribunal estaba obligado a condenar por una tercera parie de la indemnización con sustento en el argumento consistente en que si bien no se probó la pérdida total de ia visión por ambos ojos, sí hay consenso en cuanto a la pérdida tota! de la visión en uno de ellos, ya que

el citado artículo 305 permite que la condena se extienda hasta el monto de to probado, pero no auior ¿a yue se condene por lo no pedido. La afirmación anterior tiene su razón de ser en el caso sub-júdice háabida cuenta de que en las pólizas se mencionan, de manera discriminada y por lo mismo autónoma, HMN EXP3596 13 distintos supuestos, cada uno de los cuales se cataloga como riesgos, O, si se quiere, se les tiene como independientes los unos respecto de los otros por manera que cada uno asume una entidad propia. En este orden de ideas, una cosa resulta ser la pérdida total de la visión por ambos ojos, cuestión en torno de la cual discurrió el proceso, y otra bien distinta la pérdida de la visión en uno solo, aspecto este que no fue planteado, ni mucho menos debatido. Pensar en contrario significaría sorprender al demandado con hipótesis que no tuvo oportunidad de conocer y contradecir. Y si, finalmente, la parte recurrente estimaba que era procedente la condena que ahora echa de menos, no le era dable contentarse con denunciar los desaciertos probatorios del Tribunal en lo atañedero alas pólizas, sino que, además, tenía que haber alegado la falta de apreciación de la demanda en el sentido que ahora propugna, Osea, patentizar que el ad-quem, de modo evidente, ignoró que en el escrito incoativo del proceso el autor solicitó la indemnización ¡pactada para el evento de la pérdida total de la visión por uno solo de los ojos. Por lo tanto el cargo no prospera.

Careo Tercero: Se impugna la sentencia por ser violatoria de la tey sustancial por falta de apiicación de los artículos 2, E22, 823, 824, 1036, 1046, 1047, 1072, 1080 del Código de Comercio; 1622 y 1757 del Código Civil, 177, 213, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, como resultado del evidente error HMN EXP33896 14 bub ]le[ Ó de derecho por interpretación errónea del artículo 1077 oel

Código de Comercio. Fundamenta el cargo el recurrente en que para el Tribunal no existió la demostración de la existencia del siniestro, cuando es inequívoco que en el proceso exisien constancias de que todo fue allegado por los demandantes para obtener el pago del seguro. En cambio no le exigió a la asegura dora el cumplimiento de la segunda parte del citado artículo 1077 del Código de Comercio que le impone la carga de demostrar las circunstancias eximentes de responsabil-dad. ”...Si el Tribunal ubtese dado interpretación correcta al citado artículo, habría tenido que concluir que la carga de la prueba de los hechos impeditivos oextintivos de una obligación incumbe a quien intenta hacerlos valer, es decir el asegurador...” Después agrega la censura que ”...El neurocirujano Dr. Sánchez Montenegro manifresta que el asegurado no tiene visión; el oftalmólogo Figueroa Villamizar también lo manifiesta y el Dr. Parra dice que posiblemente puede percibir

luz por un ojo y el Tribunal pasa de irmediato a trastadar la carga de la prueba de el (sic) hecho resativo a costa del demandante...”, en evidente errónea interpretación del citado articulo 1077.

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S. E CONSIDERA Es notoria la falta de claridad en la formulación del cargo, en razón de que tanto parece apuntar hacia una censura por violación indirecta por error de derecho como a una por violación directa derivada de una errónea interpretación del artículo 1077 del Código de Comercio.

Pero son tan palmarias las fallas en la formulación del cargo que cualquiera que sea la perspectiva desde la cual se le mire conduce a su improsperidad. En efecto, si se considera que se trata de un ataque por violación directa originada en una equivocada interpretación de la norma, habría que desecharlo en razón de que involucra en fa cuestión aspectos fácticos supuestamente no considerados por el Tribunal, lo que es impropio de la vía directa. Ahora bien, sí se piensa que se trata de una acusación por la vía indirecta por error de derecho, no indicó el censor en forma clara las normas probatorias quebrantadas y la forma en que se produjo la infracción, falencias estas que igualmente impiden su análisis. Por lo demás, es de toda obviedad que si el sentenciador estimó que si la parte actora no demostró el siniestro, con argumentos perfectamente razonables, no tenía para qué hacer obrar en el caso el inciso final del artículo 1077, desde luego que él se aplica es ante la presencia del siniestro,

hecho este que haría surgir la responsabilidad de la aseguradora. HMN EXP3896 16 xa s u bi gv n En armonía con lo expuesto, la Corie Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dia 5 de diciembre de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por LUCILA CEBALLOS DE MANTILLA, en su propio nombre y como Curadora de Bienes de su esposo EZEQUIEL MANTILLA DURAN, contra la oompañia

SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

Se condena al recurrente al pago de las cosias del recurso. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase.-

CARLOS ESTELAN

== HMN EXP35896 17 bh lg )Q Contintrrción fEul— Ecosdiaste No, 2395

EETOR MARÍN SHARAMJO

A Cadete Dro —.

ALSZHTO OSPINA EOTEZHO

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HMN EXP3396 1S

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