🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC15-06-2000 [5218]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC15-06-2000 [5218]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

, a E 5 xaj/íb…_ '>-d¡F8!'IJV JC3 ?OIOWIIY £ a ATE P '7£, .a )//u//// “%?&)áW 7/7W7¿7.?)? , r'D-“'“) ¡;$<x… 3 A ”fí¡ E EI AEA [ »" f, 6 EFE NYNICO AGA OAEC seugyo pe gofom“ a 97 bniuae )Lg( pofnurc pe pos úy )EN00G( yOOOE 3;€-?ÍÍÍ(>EHÍÍ;i5':';¿º'L.3352€ NO 3ER M Q DDS E )1?'_j3'.'(J..39€ 5 NO EIEOLPUEUQ 09 pu1 77 pa fN0 PE 166 !::(1.)::<.:,_>¿éJ.g>::¡%az¿r dOJ f |LgNUB¡ cNÓSLOJ >.:595<; gisuo rapime¡ p3 onupaBmUee' eL Sj dIOj8SO OIPIMEMO rusyemepo d01 FOHN 8003aL ANLLIT ?O4E SENYNAC )5T ONA | yU paneupe ds.osouqrpe p c pu jodosc p I6eS' bna doJ ladeuo soivasco Cirpo e| rpirbepo p1oce ¡ PB oaonpo pa goÑom' royU ;rogeL gnpe aiduJo pepEjEJ bne la peraypyo e bna f.aleUPO )( OaZ |e EJOUS f AOJ PS YES

oXCBUSES ILAGIIPES OU E SOLSSJABPOV paj tuiragJe agIVEPO SU E )EIL.OE 6 NO p DnñS Q U yeb — P RP dOGeGloiL p9 9j Á 4254 E AASALDOPC 3 oína' 551 SOUQ O[ AZNOJ PS O JERG. EXP. 5216 las mejoras que incrementaron su precio comercial, ejecutadas antes de contestar la demanda formulada en su conta valor que tengan las pmnumº al iempo de la restitución y el incremento que en el valor comercial del citado inmueble sumas, ... nalculada desde la fenha de lasación hasta cuancio se verifique el payo”. Finalmente reckamo el reconocimiento del derecho de retención sobre el predio para asegurar el pago de tales valoras. En subsido formuló las mismas pretensiones, modificando únicamente lo pelicionado respecto de mejoras, para ;5' reclamar ... el valor que lengan las obrds en yue consisten las arraera 20 Ma 197 I 7 ER¡ ' r3 ,'U l' .!U !' .… L] ANK S' El E: 7' 1 IL! e. PI " LEll N" I' L¡í I] A€ D.' - £ an dA=I n AE riaA a n . .37 E L 2 D) 2£ ? 66 de Bagala al liempo de la resfiución y el monto de su desvalorización durante el partodo antes indicado.

2. Como fundamento de tales pretensiones, expuso los siguientes hechos: 21 El 20 de octubre de 1975, celebro un cortrato de promesa de compraventa con Fernando Gil Ciómez,

yare a este el derecho de dominio y la posesión del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 127-56 de esta ciudad, comprendido dentro de los linderos que en . a esta hecho se indican, el cual recibio del ¡':>r<1)rm'tf—”1t… vendedor el 3 de diciembre de 1977, data enl a cual entró en posesión de el. e 3 a | “CREPUBLI CA DE <e N e JFRG. EXP. 5218 22 Por causa imputable al promitente vendedor, la escritura públca perfeccionadora del contrato prometido no se suscribio en la fecha estpulada. No obstante, aquél promovió proceso ordinario en su contra, solicitando declarar resuello el contrato de promesa y ordenando la restitución del inmueble, asi como la indemnización de los perjuicios causados, para cuyo efecto consideró al poseedor de mala fe. 23 El conocimento de al demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogota. El hoy demandante le dio respuesta el 6 de noviembre de 1973 oponiéndose a lo pretendido.

24. La primera instancia conciuyo con sentencia del 14 de diciembre de 1981, en la cual se declaro la nuldad absoluta del contrato, se ordeno restifar el inmueble, con frutos civiles y naturales, ast como la parte del precio que habia sido cancelada, “.. zon los infereses compeansalorios el

(sic) 18%” declarando a John Robert Butlle poseedor de buena fe. Esta delerminación fue confirmada por el superior, quien la adiciono para ordenar al demandante cancelar al demandado las

sumas de dinero que este pago a Colpatria. 2.5. La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por el hoy demandante. Este recurso fue decidido por la Corte Suprema de Justicia casando la respectiva sentencia, para luego en sede de instancia confirmar lo dispuesto en la sentencia recurrida “complementandala cor la vondena al domendanío de JERG EXP. 5218 cancelar la corrención monelaria de las sumas que éste debía pagar el (sm) demandado”. 2.6. En dicho proceso no se hizo reconocimiento de mejoras en favor del poseedor, porque no las alego oportunamente, ya que de buena fe, abrigaba la corvicción del fracaso de las pretensiones de la demarnda, por haber cumplido a satisfacción todas las obligaciones a su cargo. O 2.7. Dertro de los dos meses siguientes a la fecha en que recibió el inmueble y antes de habitarlo, realizó las mejoras útila S y necesanas detalladas en este hecho. Tales obras han asegurado su conservación, pues sin elas su valor habria disminuido considerablemente. /X<i<—»m¿º har incidido en una mejor forma de ulilización de la casa, ló que ha implicado un apreciable incremento de su valor comerncial”. a A Nano darorkna rama nncaadar da haiarra Le e A L EA VIALED N A IL.!'¡ . AA EA t¡.l¡—f.…¿'¡..r!.rUtfl NAN RIABAI A fe,a que se le abonen las mejoras útlles y necesarias puestas en dicho inmueble, ... por que (six) de lo contrario, se contiquraría un enriqueci_ mie; nto inusioA del see ñUo re GUIN L Ge OO MM EE ZZ ee ln detrimento

de mi paderdante”.

3. Admitida la demanda y dado el traslado al d+…rnand¿dn este le dio respuesta, rechazando las pretersiones del actor, por carecer de fundamento real y material. Propuso las excepciones de "nexistencia de la obligación” “Inoxistencia de las prelendidas mejoras” “Carencia del derecho reclama de "Cosa juzgada” y “Presenipción”. bprema de Jusicia JERG. EXP. 5218 que se dejaron expliestos, al 30 de septiembre de 1991, en la cual rechazó las defensas propuestas por el demandado, reconoció el derecho del demandanie a que el demandado le abone el valor de las expensas y mejoras realizadas en el inmuable situado en la

carrera 29 No. 127-56 de esta ciudad, detaladas en el lbelo de demanda y consecuentemernte lo condenó a pagarle la suma de $56.000.000,00, en la cual se estimaron pencialmente, más los intereses del 6% anual desde la fecha de presentación de la demanda, ademas de las costas procesales.

9. Inconformes ambas partes con la decisión tomada, interpusieron recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 22 de julio de 1994, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar dasestimó las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en las dos instancias:.

Conira — dicho — pronunciamiento — la — parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación del

cual se ocupa la Corle en esta oportunidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Lueg N o de compe f ndiar los amtecedentes del iti Nc io y constatar la concurrencia de los presupuestos procesalos, asl r 1 yprema de Jasiicia | JERG. EXP. 5218 como la validez formal de broceso, mncia eal Trbunal sus consideraciones señalando que el actor finca sus pretaensiones en la calidad de poseedor de buena fe del inmueble ubicado arí la carrera 29 No 177-55 de esta ciudad, reconocida an las sentencias proferidas en el proceso ordinario promovido en su contra por Femando Cil Cómez, con el fin de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado, en las cuales se declaró la nulidad absoluta de dicho pacto. Como estma que tales pretensioneas se sustentan en siluaciones denvadas de los pronunciamientos refendos, juzga prioritario examinar lo ecurmido en al citado proceso, con el propósito de elucidar su procedencia, porque advierte que ... enfre las partes, ya se dirimió un conficto que tenía como objeto, la delerminación sobro el eslado en que debian quedar los faenasados contratantes como resullado de la promesa de compraventa por ellos celebrada” ————— resuelto, analzando las sentencias proferidas en ambas instancias, para destacar que en elas no se hizo ningúr pronunciamiento sobre maejoras. Además observa que el demandado no reclamó adición con tal objetivo, lo cual le bermite inferr su no alegación. Enfatiza dque lal asunto sólo se vino a

proponer como fundamento del recurso de cas: por la parte demandada contra el falo del Tribura que la Corte expresara que “. en la reconstrucción del DE .] :I¡) ;.. Conte Saema de Jutcia JFRG. EXP. 8218 =e detlene enseguida en la liquidación presentada por el ali demandado para cuantificar las sumas a restitur por el promitente vendador, para hacer ver que en ella se incluyo un capitulo relacionado con las mejoras puézstas en el inmueble sobre al cual versó el contrato anulado, lo cual indica que para la fecha de su presemtación, ya se habla admitido a tramite la demanda introductoria de este proceso, razón porla que censura el proceder asumido por el promotor de tales actuaciones, pues estima que al plantearse ante dos jueces del intentó un fraude procesal o se actuó de mala fe. Conckiye hego, que .. ael demandado en el proceso atdinarío que se tamió en el juzgado 37 civil del circuilo, JHON ROBERT BUTTLE, SOLO PODIA ALEGAR MEJORAS ALLA EN ESE PROCESO. 5i nola hiza, hien porque no las había hecho para la época en que confestó la demanda, ra por omisión, no puede válida y legalmante hacerlo con posterioridad, porque lo alinaenle a las rconsecuencias que manan de una declaración judicial como la aludida en el arículo 1746 del CCC deben quedar deciídidas en las sentencias del procesti respaecivo”. Aunque — jurga — suficiente la — precedeme conclusión para revocar la providencia apelada, aborda el estudio

de las pretensiones formuladas, ... para que la porie actora no M JE-RCES EXP. 5216 hasla ahora se desconorma cómo fhue dirmido el incidente de 20 fecas u)._n 'F¡ , r.n! u Ea TO E rel rel rw¡º'r“ si T% EN | TA , .E r HjLJ'I.JWJ v MENO aEN e m ACEN de Bogala, nue comenzá desde 1989 ¡¡¡¡¡ integrantes del acervo probatorio, anotando liminarmernte que los testimorniosr vcepuormdnº—… no son acordes y reflejan severas » a entra a Dara anmgar tal af rmacion crka n X.JL [ ! 1.a .-J NrEAAR N aA 1 . .A E6 ¡ A E LE 1 CA SCEE IVAL E 7 Ne ka nA expuesto por Marno Alfonrso Roca Acosta Madiedo, Rosalba — Avarez de González, Juan Manuel Acosta y Alvaro Mateus mejoras se realizaron a principios de 1978, otros las remontan a la epoca en que el actor estaba habitando el inmueble, circunstancia de la cual infiere que este era habitable, que arreglos efectuados tentan por objeto salisfacer sus gustos personales y que no los ejecutó antes de trasladarse a ocuparlo, como afirmó, pues este hecho fuvo lugar en 1978 anualidad en la que igualmente dio respuesta a la demarnda promovida en su contra por el promitente vendedor. Luego de expresar olros reparos frente a la prueba testimomial, colige que no se ".. demostró, (...) en forma tal que no quedara dubilación alguna, que las pretensas mejoras

fueran hechas aentra la fecha en que recibió el inmueble al señor BUTTLE Y ANTES DE LA NOTIFICACIÓN de la demanda instaurada en su contra por el gromilente vendedor FERNANDO GIL. (...) ni los arreglos fienen esa cualificación Agrega que a JFRG. EXP. 5218 documental según la cual, para el año de 1986, el actor estuvo haciendole refacciones al inmueble, .. sín aulorización oficial, después que el expediente r“n£f;.v'if…v¿:- del proceso se quemao, nada de esto fue consilerado a cabaldad por los perntos”” deplorando que el a-ouo no hubiese sometido la expernticia al tamiz de la sana critica. Finalmente expresa que ".. no se aciúa de buena le, cuamnmdo a sebitendas que la jurisdioción del Estado, definio una controversia, dispuso la mulidad de un acto jurítdico ordena la restitimion de una casa recibida con ocasión de la fracasada negociació, a pasar de toda ello se la hacen refaccionas, maejoras, para despues buscar medianíe un | prozesa como esle, un reconocimiento absolulamente legalr”. Com o fundamento — en — las — precedames consideraciones concluye que .. la ausencia de prueba, la improcedencia de la prelensión, la mala le, la infinila pabreza concepiual y seudocienia del diclamen uliizadoa para la cuantilicación, son amumentos más que sulicientes para revocar la sentencia”. lA EE M ANEDA EE CALACIÓON ete cargos se formulan contra la sentencia del

Tribunal, todos dentro del marco de la causal primera de casación -art. 365 del C. de P. Cvib. Para su examen, se integraran los cargos 19., 49 y 5% por cuanto demandan corsideraciones comunes. Corn el mismo pronóstto se acumularán los restartes. 9 s . '

JERG. EXP. 5218

PRIBAE CAFECT6) Endilyasele en éste a la sentencia la violación drrecta de los articulos 6% de la ley 153 de 1887, 739, 965 y 966 del C. Cvil, por falta de aplicación; del articulo 1746 del C Civil, por interpretación errónea y del art X33A27 del C de P. Civil, por aplicacióon indebida. recurrente por mencionar que el art 739 del C. Civil, consagra el derecho del poseedor de buena fa al reconocimento de las mejoras puestas en terreno ajeno, concediendole acción personal contra el dueño de este para que le abone su valor, inspirada en el principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento Sin calca <“ID£::!IFI"I"I"'J¡"&I“1 ra a mara n aCIa Con hindamerin an al A U W.'UEJ_JV..Q. - . ASAR Y UANIEA AA IK.!5 f 1A l 311 I!| HNANE INAIEDA VFA E RIT EVACAJL EA [ E A7 Y art 5. de la ley 153 de 1887 jurisdicción civil del Estado, por ser una de las consecuencias ... de la restitución de las prestaciones mulvas que se denvan de la declaraloría de nulidad absoluia de los contralos, conformae a las

reglas del Artículo 1746 del Código C—i vil. Luego de raeproducir el aparte del fallo recurido en el cual vislumbra la aceptación del medro exceptivo — referenciado, puntualiza que la conclusión del ad-quem se funda en dos grandes sofismas que lo llavaron a infingir las normas 10 5

% REPUBLICA

DE COLOMBIA

< Conte de Jasticia JFRG. EXP. 5218 sustanciales incialmente mencionadas Parg s stenmtar tal mejoras alegadas en este proposo, ya hatran silo decididas por la jurisdioción civil del Esstado, lo que compora un tallo con vaelor de cosa juzgada” iransgredió al arl. 332 del C. de P. CvilL, ya que para la estructuración de esta institución es necesaria la identidad jurídica de partes, causa y obyelo en los dos procesos, la cual no se da respecto del último elemento, pues en el proceso que curso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta cuudad no se solicitó el reconocimiento y pago de mejoras en minguna de las instancias, porque la litis gró en tomo a la resolución del contrato de promesa de compraventa peticionada por Fernardo Cail Gómez. Por tal razón estima que la declaración del ad-quem alusiva a que ... entre las parles, ya se dirimió un confiico que amesa de venta por elkos celebrada” no se aviene con la P Por ofra pare, considara que - interpretó proseso en el cual se pueden alegar por parte del inferesado el reconncimiento de las mejoras, es aquel donde se declara la

nulidad absolula del contralo” pues dicho precepto no mita el reciamo respectivo al proceso citado, ni leva a concluir que en la partes hayan gozado de oporiunidad para alegar y probar tanto su evastencia, como su valor, pues de no ser as guedaorían — ..0 JERG EXP. 5216 desprolegidos mquenes no pudieron alegar las maejoras por haberse producido — este ;.wºz:.w.(.m».:riami»£eni."¿:::e de «o En Cconclusión, ¿::º4¿e una infarcra 1746 del P Código Civil an armonía con el Arímulo 6% de la Lay 153 de 1887 y de las Artculos 739 y 966 fudem, conforme a las reglas de la críica y hermenáulica, se desprende que la parle conmtralante que haya edificado, plantado o sembrado en un inmueble aljalo del contralo, podrá solicitar el pago del valor del edificio, plantación o sementera en el erouest donde se declará L¿ nulidad absoluía del comralo aspecialmente en las casos que f;¡f_?¡í¡ H''[('i ('í 11") ('U'f'h'“l'1k“¡ K R f$r L)¡¡'¡2 7 ajeno al dehbalo ,k?:7feázm leado en el | ñ"¡'¿:.;?¡'¿.:':z dande se planiaeo la nulidad". Para remajar la acusación observa que esta ultima situación se presertó en el proceso tramitado en el juz gado N K/. Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por lo que resulta absurdo

exigirle que hubiese reclamado el reconocimiento de las mejoras puestas en el inmueble sobra el cual verso el negocio invalidado, porque ellas no eran objeto de tal debate. CARO EA EA En eéste se denuncia la semtencia por ser directamente violatona de los arts. 8%. de la ley 153 de 1887 739, 965 y 1746 del C. Civil, por falta de aplicación; y del art 332 del —C A u £ JERCG EXP. 5216 de P. Civil, por aplicación indebida, .. vomo consecuencia de uria aplicación indebida del articulo 66 el (sio) mismao estalulo”. En el deservolvamiento del cargo expresa el mejoras reclamadas por el actor, porque consideró que no se acredito su plantación entre la fecha en que recibió el inmueble y la fecha de la notificación de la demanda instaurada en su contra por el promitente vendador. A Su jucIO, el rezonamiento antenor erncara una confusión del ad-quem en tomo a los requisttos legalmente ex:¡g._;i<z;ios para el reconocimento de mejoras necesaras Para explicar tal aserción señala que la condición exigida por el sentenciador sólo la consagra el art9665 del CCivil respacto de las mejoras úliles, en tanto que el art 965 aejúsdem, reconoce el derecho del poseaedor vencido a que se le abonen las expansas necesanas invertidas en la conservación de la cosa, ein cortapisas de tal naturaleza. Por consiguiente considera que aún aceptarido en gracia de discusión que las mejoras necesarias se realizaron maniestamente contranro a las pruebas que nbran en aulos” el

Tribunal debla reconocernlas en la sentencia, porque el art 965 del C. Civil no supedita su abono a que el poseedor las hubiere colocado antes de la notificación de la demancda. -

JFRG. EXAP. 5218

Bajo la perspactva antenor considera que si las mejoras alegadas se colocaron amtes de la contestación de la I'“!KIBVFI'LRY'M“!'.¡ l'!)!"(&¡'l”3i¡ TE l HN ln' TE CA AN| l'l3'¡"'£.'ñlil¡'ílil"'l Nec ad £l + TN € VANED IENA L 2SEL , VINCEL ECE IN A rf A EN EA RLFROSMLACALA, HALLE NIBALAS PRZ.Z YNAED LAR A 1746 del (. Cvil, cuyo texto transcribe, consagra el derecho a su abono, sin hacer distinción en cuanto a eu naturaleza, como &=rr—adarmntv lo corsidero el ad-quem. Para finalzar reproduce los — argumentos expuestos en el cargo anieror con el fin de fundamentar el ataque propuesto por la violación del art332 del C. de P. Cral, como consecuencia de aplicarlo indebidamente en el asunto bajo estudio. GANE CA Denuncia este cargo la violación directa de los arts. 1602 y 1746 del C Civil, por falta de aplicación, .. lo que conlaevo lambien una vielación de las artculos 739 965 966 y 1746 del mismao estalulo, en concordancia con el arliculo 6. de la ley 153 de 1087 y articulo 332 del Codigo de Procedimienio CiviP. En el desarolo del cargo manifiesta el

TEINCAFYEOS S aa L)¡l í I"I!"1I H'"V,'.')' HE aaa ae ra '.'.51"'.'"¿36'.1'l"8l"¡ 1A AN ECA RT8 E X3 LEder RACIXA eB EB ALZNAD PCZEC ID LAEINA ENF EA AR h J A S A contrato de arrendamiento entre las partes, en el cual se prohibió al arrendatano realizar mejoras em el inmueble recibido el 3 de diciembre de 1977, razonamiento con el cual acogló, el r declararlo expresamente, la excepción propuesta por el 14 a e N c “REPUBLICA DE COLOMBIA %w %… de Juticia JERG. EXP. 6218 demandado con anoyo en la clausula septima de la promesa de contrato celebrada y un presunto contrato de arendamiemto suscniio por los conmtendartes, desconociendo al ar 1746 del C Civil, pues la deciaración de muldad absoluta de un negocio juridico produce efectos ex tunc y (í;(:i>¡"¡E;&».c::1uearrte5.%rrrearrte lo priva de todo efecto juridico. Por lal moñivo, prosigue, al haberse denlarado la nuldead del contralo de promesa de compraventa, Jeba n:¡ml…amn inefmvaz, no solo fodas las cláusulas de dicha contralo, sino ltambien lodo aclo jurídino almgadao por las mismas partes, que haya lento como causa, la promesa de sontralo que fue declarada nula por la ¡ustinia civil comao podría ser un supuesto contralo de arrendamiento sobrao al inmmueble

que en al presente caso o existicr”. Por lo demas, le atribuye al semtenciador quebrantar directamente, por falta de aplicación, el art 1602 del D . Cvil, que consagra el prncipio de la relativ idad de los contratos, merced al cual los efectos juridicos que de elos se dervan, afectan úmnmcamente a las partes contatantes. La precedente acusación la aexplica manifestando que el contrato de arrendamiento fundarte de tal consideración no fue celebrado por las partes en este proceso, como lo reconoce el propio Tribural, toda vez que fue suscnto por el actor, con Rafael Arngel y F Compaña, .. la que implica que no se puerle aplizar para E D 3 L) E E exiender sus electos jurificos TFrenie a un lerera que na fue parte en dicho confralo”, yerro que a su turno lo levó a infringirlos arts. 739, 965, 956 y 1745 del C Cral, en armonríia con al art 59 m nu JERG EX4P. 0215 de la ley 153 de 1887, A al haberse despajado a mi representado del derecho a las maejoras”. Por úlimo, reitera la tesis expuesia en los precedentes cargos para sustentar la infracción del art. 332 del C. de P. CmviL por hacero actuar ein la concurrencia de los presupuestos justficativos de su aplicación.

CO A7eANES

1. La iransgresión de las normas de lirraje sustancial en la cual subyace la primera de las causales de casación, se ;:>rod&.u;;a de manera directa, cuando luego de

superar con acterto la fase de valoración fáctica y probatoria del bien porque omite aplicarle la disposición que lo gobiemna, ora porque hace obrar, para su composición, una norma gue no lo regula, o cuando stendo la pertnente, la hace actuar, con eficacia decisoria, pero atnbuyendole una inteligencia distimta de la que verdaderamente le corresponde. Como esta clase de desacierto presupone que el sentenciador ha sido fiel en la constatación <iu la realdad fáctica y probatoria del proceso, al recurrente le está vedado discrepar en lo mas minimo de las conclustones que en el citado . campo haya denvado aquel .. En aeste ambilo vale decir en el del error jurídico en estricio sentido (v. (J T. CXUX pay 34 la unica actividad argumental artmisiblo del recurrania ha de 16 " REPUBLICA DE COLOMBIA ERC EXP 5216 indebidamente q ¿:¡…aír;ra;m lados por error de entendimiento, perao en lado caso con absolula UH“V¡¡¡€"W!¡ de cualiuiar razonamiento que, montado sobre una diserepancia más o menos visible con el senienciador de instancia en el lerreno de la evidencia FEC icda 2 h¿?i'í?€3 AQUAESEÑO UN Aueyo ExXamoen crífina de los medios probatoríos de los que esa evidencia emaernjo. Suponer que la vialación de la lay pudo producirse por ambos caminos a la ver es una proposición que ariolere de noloría contradicción... ? (Cl t COXVI, pág. 460).

2. El Tribunal desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, considerando de una parte, que lo relacionado con las mejoras puestas en el inmueble sobra el cual versó al contrato de promesa de compraventa celebrado por los comtendientes deblo alegarse en al proceso en el cual se profirió la sertencia que declaró la nulidad absoluta del mismo, porque en dicho pronunciamiento debian decidirse todas las consecuancias ) 0 derivadas de tal declaración. Tal raciocinio lo condujo a afirmar que si el actor no las reciimó en el curso del mismo, tien porque na las hala hecho para la época en que contesió la demanda, ora por omisión, no puede válida y legalmente hacerlo XN postenoridad, porque lo atinenía a las consecuencias que manan de una declaración ¡udicial comao la aludida en el artículo 1746 del CCC debe (sic) quedar decididas en las sentencias del procesa respaecivo”. omideró adicionalmente que no se acreditó que las pretansas mejoras se hubieren realzado ames de la

47 E 7 .)ERG CXP. 5218 notricación del auto admisorio de la demanda que originó dicho proceso, como tampoco su caráctar necesario, argumentos a los cuales auno la existencia de un contrato de arrendamiento que prohibia al arrendatario, hoy demandante, implantar mejoras en el hen arrendado.

5. La elicacia refroachiva de la declaración judicial de nuldad de un negocio juridico, con fuerza de cosa juzgada, dmana de la propta naturaleza de la sanción dispuesta por la ley para aquelos actos y contratos que se celebran

contravmiendo sus prescrpciones, pues ela comporta la destruccion de los efectos due hubieran ¡í).'"<í>'í.í£..á(ílldí)d esde su efecto lo re¿aglarm:—::rrt:¿z el ar. 17465 del C C:ivi!, cuarido establece que qquuIeenneess ccc or restiuidos al n¡iºrr'¡(') estado de cosas existente al tiempo de ejecutado total o parcia lm¿an!w las prestaciones denvadas del mismo, la devolución de todo cuanto ¡"1UI:.)¡9¡"9¡"1 dado 0 recibido con oáa5ión de el, excepto, por ejemplo, cuando la mnulidad recas sobre contrato celebrado con parsona incapaz, sin la observancia de los requisitos legales, o deviene de habar fenido causa u objeto ilicitos a sabiendas de las partes contratantes. Empero, el derecho que en tales términos consagra el inc. 1%. del texto legal referido, no se salisface con el emtegro exclusvo de las cosas dadas o recibidas en cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio ¡uridico anulado, ya que, por mandato de suinc. 29 inspirado en el 18 JFR CXP. 5216 inocultable proposito de preservar una relación de equidad en las prestaciones diigidas a retomar a las partes a la situación antenor al contrato, comprende los intereses y frutos de aquellas, as! como el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, además de las indermizaciones que provengar estuvieron en poder de la parte obligada a devolverlas, todo con

sujeción a las reglas contenidas en el Canifulo 49 Titulo 12 del Libro 29 del C Cvil, que gobiernan las prestaciones mulias en matera de relandicación. El precepto — mencionado, — determina — las consecuencias que se denvan del aniguilamiento del vinculo contractual, dispuesto por la <;iec:l:l:&3rat;:i<fm judicial de rulidad, cuando señala los derechos y las obligaciones que a cada una de las partes incumbe para que queden restablecidas en la situación existente al momento de celebrarse el negocio invalidado. Efectos que de ordinario se concretan en-el proceso en el cual se pronuncia el decrelo anilatorio, blen a instancia de parte o por iniciativa del juzgador, si cuenta con el soporte probatorio correspondiente, ya que se consideran incluidos en el thema decidendum, por ser la consecuencia ratural y legelmente asignada a un pronunciamiento de tal indole. Con todo, si allino se produce la pertinente condena, bien por no estar dirigida la pretensión a controvertir la validez del negocio jurídico sobre el cual recae a la postre al pronunciamiento anulatorio, o por ofra dircunstancia, que bien puede serla no alagación en esa oportunidad, de ahi no sa pueda — sa NN)/ - £ JRO EXP 5946 separado, sencilamente porque tal dsposició-o n no consagra ur regla preclusiva del derecho a obtener el reconocimento de las prestaciones que a cada parte corresponden, n la norma en cita establece este como el ámbito único para el ejercicio de tales derechos, como si ocurra con ocasión - de similares

reclamaciones en tratándose de procesos div¡ sonos y de desinde y amojonamiento, donde, como ha tenido opc:>rtur¡i¿::iad de explicarlo la Corporación, se verifican normas destinadas a este proposito, como ocurre con los arts. 46065 y 472 del C de P. jC£¡vil. ts que siendo la caducidad del término para formular la pretensión una verdadera pérdida del derecho de acción por una ca¡.!::—3¿a concreta, 5U tratamiento, que negativamente (ausaencia de caducidad), se propone como presupuesto del proceso, corresponde con exclusividad a la ley y mediarie normas de orden públi¿::0, ireme a las cuales, como lo ha dicho la Corte, no caben intromisiones del funcionario judicial, pues el término además de tenerlo que prever expresamente el legslador, come de manera automática, puesto que se trata de uina “sivación temporal delimilada de antemano”. nulidad de un negocio jundico y consecuentemente se ordena la restifución del bilen sobre el cual verso, y no obstante haber sido mejorado por la parte oblgada a entregarlo, nada se dispone sobre el reconocimiento del derecho que legalmente le asiste para obtener el abono del valor de las mejoras implantadas, mngún Obice existe para que tal pretensión se formule ulteriormente en demanda autónoma e independiente, por la inexistencia de una 21 + JERC EXP. 5216 regla legal que imperativarernte establezca su reclamo en el proceso en el cual se resualve la nulidad, con efectos preclusivos

de asi no ocurrir. Ya la Corte en sentencia de 31 de marzo de 1998 (G.1. No. 2491, págs. 701 y ss) había admilido la procedencia de una demanda ulterior y autónoma, pretendiendo el reconocimiento de mejoras, no empece a haberse tramitado cor antelación un proceso donde era dable su reclamo. Al respecio anotó: "5i en sentencia judicial que produzca electos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restifución del predo elección que la ley le confiere al propielario se ha hecho concrela, razón por la cual podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido arienado, reclamar autonora e independientemente su valor, pedimento que se hundamenta, enriquecerse inustamente en detrimento de aro, así aún se halle detentando el bien, porque lo relevante no es la pasesión £ lenencia en sí misma, sino el hecho del vencimiento judicial sin haber olitenido el reconocimiento del valor de las mejoras”. Adermas, la interpretación que dimana del art 1/46 del C. Civil, no puede ser otra que la que su propio tenor lteral ofrece en cuanto declara que el “derecho” que “las parles” | henen "para ser restituidas al mismo estado en que se hallarran s na hubiase exislido el acto o contralo nulo”, lo “da” "La mulidad pronunciara en sentencia que liene la fuerza de cosa juzgada”. En otras palabras, la señalada sentencia “de” el derecho a las resittuciones muluas, entre ellas, el derecho a reivindicar la cosa

y el crédito por mejoras o frutos, o sea que la declaración de .1 ra JHRG EXP 6218 nuldad trae como efectos acciones reales o personales destinadas a hacer valer derechos de uno u otro linaje, que generalmente se resuelven por virtud de la acumulación de las respecitivas pretersiones, como cí¡5¡:)(J&:;i(;i<:;ñét—'—:-¡ consecuanciales de la nulidad, pero sin que exista, se reitera, obstáculo alguno, como ha venido explicandose, para que las mismas tengan cabid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...