CSJ - SC15-07-1994 3376
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC15-07-1994 3376
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
FUI AAA 3. 87 318
CONTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIYIL a
Magistrado Ponente: DÍL HECTOR MARÍN dATUYIJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, 1 5 JUL. 9%
Rad.- Expediente 3376 Profiere la Corte la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia dentro del proceso ordinario instaurado en nombre de la menor JACQUELINE CUEVAS por su madre MYRIAM o
CUEVAS ROMERO, frente a MARGOTH FAJARDO PDE JARAMILLO,
GILBERTO, BENJAMIN, RODRIGO, LUIS ENRIQUE Y ESNEIRA Ps A JARAMILLO FAJARDO, en su calidad de cónyuge, la primera, y de hijos legítimos, los demás, de GILBERTO JARAMILLO TAMAYO.
A ANTECEDEMNTEE: 1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad aprehendió el conocimiento de ta demanda en virtud de la
WAN Fxp.3376 t 319 cual la señora MYRIAM CUEVAS ROMERO, actuando en nombre y representación de su hija JACQUELINE impetró que se ceclarase que la referida menor es hija “natural” de GILBERTO JARAMILLO TAMAYO para todos los efectos civiles señalados en las leyes, de lo cual deberá tomarse nota en el registro competente. 2.-- Los hechos que sirven de fundamento a tales pretenstones, bien pueden compendiarse de la siguiente manera: MYRIAM CUEVAS alumbró en la ciudad de El Espinal, el día 21 de diciembre de 1971 una niña que fue bautizada
en la parroquia La catedral de esa misma localidad ,en donde la reconoció su padre natural GILBERTO JARAMILLO TAMAYO. Con anterioridad MYRIAM había dado a luz a otra hija de nombre FATHERINE, —quien fue legalmente reconocida por su padre GILBERTO JARAMILLO. Ambas niñas fueron concebidas por su madre en las circunstancias previstas en el ordinal 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968. La menor demandante tiene respecto de su padre la posesión notoria del estado de hija, pues aquel la trató como tal,» suministrándole lo necesario para su subsistencia, educación, vivienda y vestuario y sus deudos y amigos la han reputado como hija suya. En la fotografía que se anexa a la demanda, se aprecia al pretenso padre, al lado de ta madre, sosteniendo en sus brazos a Jacqueline. HUNX Exp.33J70 oL ” n 330 3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, se opusieron alas pretensiones que esta contiene y negaron o dijeron desconocer dos hechos que la soportan. Por su parte, el demandado BENJAMIN JARAMILLO FAJARDO adujo que los efectos patrimoniales de una eventual sentencia estimatoria de las peticiones de la demanda no lo vinculaban por haber sido notificado mas de dos años después de ta muerte del causante. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento pronunció sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, aun cuando dispuso que la misma no producía efectos patrimoniales frente al demandado BENJAMIN
JARAMILLO FAJARDO.
Contra esta decisión interpuso la parte demandada el recurso de apelación, razón por la cual incumbe a la Corte, ahora, proferir la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia Co apoyo en las siguientes CONSIDEHSHACIOS tn t?
1. Obra al fotio 36 del cuaderno de pruebas de la Corte copia del auto de reconocimiento de los herederos del señor GILBERTO JARAMILLO TAMAYO, expedida conforme a las exigencias del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se obvian las deficiencias atinentes al presupuesto HAN Exp.33706 3 oo 321 procesal de la capacidad para ser parte de quienes fueron citados como demandados.
2. De otro lado, centrando el análisis en la cuestión de fondo del litigio, es preciso destacar que mientras que en los procesos de reclamación de la filiación matrimonial, debido a la existencia de un vínculo juridico entre el padre y la madre, la investigación, en últimas, recae en la maternidad legítima puesto que, probado el nacimiento de mujer casada, se infiere automáticamente y gracias ala presunción legal, que se es hijo del esposo de la madre, no ocurre lo mismo en la reclamación de la filiación extramatrimonial porque la ausencia del susodicho vinculo no lo hace inescindible, vale decir, que pueden verse de manera separada tanto la paternidad como la maternidad extramaritales de tal manera que la prueba de esta última no repercute sobre aquella.
De otra parte, aunque esta Corporación ha sostenido que en los procesos en que se reclame la paternidad
extramatrimonial con base en la causal 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, es decir, cuando el demandante aduce las relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre, debe probarse la filiación materna, la verdad es que el estado civil del hijo con respecto de la madre no es objeto de la discusión, puesto que la relación materno-filial es solo un elemento factual constitutivo de la causa petendi, mas no axiológico de la pretensión. ” En realidad el estado civil del presunto hijo respecto de la madre, - ha dicho la Corte-no está en discusión, ni HAN Exp.3376 + o 322 es parte integrante e ineludible del thema decidendum, pues con la copia del acta lo que se busca es probar +«l nacimiento, no porque sea acto y germen legal de dicho estado civil, sino como simple hecho natural, todo desde luego aunado a que las relaciones carnales, u el trato indicativo de ellas, se hayan predicado y demustrado también como hecho de esta especie, ertre el pretendido padre y la madre. ” Lo que se busca demostrar en estos casos con el acta de nacimiento es identificar a la madre como la misma mujer con quien el demandado tuvo las relaciones sexuales que dieron vida a la demandante. En consecuencia, aj no estar en discusión el estado civil entre hijo y madre, no se trata de probar inexorablemente ese estado como condición ineludible de la acción de declaratoria de filiación natural, sino de demostrar, aún por vía de presunción, el hecho material no jurídico, de que en primer término el supuesto padre tuvo relaciones sexuales con dicha mujer, y en segundo lugar que en efecto esta, como partícipe de
esas relaciones fue la misma persona que dio a luz al pretendido hijo natural de su amante...”(Cas. Agosto 20 de 1381. G.J.CLXVI, p.505 y s.5.). También en otra oportunidad expuso la Corte: ”...6. Pero si en frente de la acción de investigación de la maternidad natural el principio indicado no parece tener limites, tratándose de la acción de reclamación de EHMN Exp.3376 $ ak a 323 la paternidad natural ese postulado no tiene, ni puede reconocérsele efectos absolutos. En efecto: “Según lo estatuido por los numerales 4 y 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 19368, a la investigación judicial de la paternidad natural puede acudirse en los casos en que “entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales” en la época en que tuvo lugar la concepción; o cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo. Si la acción reclamatoria de una paternidad natural se funda en esta última presunción, no hay necesidad de que la filiación materna se halle definida, pero ni siquiera es indispensable dar el nombre de la madre o de la prueba de quién es ésta, sencillamente porque en tal supuesto la paternidad se infiere del hecho de que el presunto padre haya dado aj pretenso hijo el tratamiento de tal. Así lo tiene dicho la Corte, entre otras, en las siguientes sentencias: 11 de agosto de 1954, Tomo LXXVill, 295; 29 de enero de 1962, Tomo XCVill, 12; 2 de septiembre de 1964, Tomo CVIlI, 229; y 5 de
febrero de 1970, Tomo CXXXi!I, 48. “Por chocar abiertamente con la naturaleza de las cosas, afirmación semejante no cabe hacer ciertamente en el caso de que la acción de investigación de la paternidad natural venga apoyada en la primera de las dos presunciones dichas, esto es, en relaciones sexuales, desde luego que éstas, para que funden la declaración judicial de esta filiación tienen que haber existido entre una mujer y un hombre determinados, O, como to dice el precepto legal pertinente, “entre el presunto padre y la madre” (se subraya). Como cuando se HMY Exp.3376 6 5 324 afirma que un hombre es el padre de tal hijo, lo que en el fondo se impugna a aquél es una cohabitación con la madre que produjo la concepción de éste, inútil resultaría la acción de filiación fundada en relaciones sexuales sin indicar entre quiénes se tuvieron, puesto que, como lo ha dicho la Corte, “esas relaciones suponen los dos extremos procreadores” (CVvill, 229). “Lo que significa, en suma, que tratándose de relaciones sexuales sí se requiere, para defmnir judicialmente la paternidad natural, que previamente se haya establecido la filiación con respecto a la madre, o cuando menos, que en el mismo proceso de investigación de la paternidad se compruebe la filiación materna. Imjurídico a todas luces seria definir en sentencia esa paternidad con base en relaciones sexuales, sin vincular con éstas al padre asi declarado y a una mujer determinada”.
Y un poco mas adelante dice: “7. Aún aceptando la tesis planteada por el recurrente, que consiste en que el registro civil de
nacimiento de la demandante es jurídicamente ineficaz, lo mismo que el certificado eclesiástico de su bautismo que allegó la demandante, no podría decirse que faltaría la prueba del nacimiento de esta y la de su maternidad natural, pues ahi estarían acreditando tales dos hechos las actas que la propia demandada allegó al proceso, en todas las cuales se dice que nació el 23 de enero de 1943 y que es hija de Margarita Bustamante. HMN Exp.3376 E sx 325 “Porque es to evidente que la primera copia de la partida se tachó, pero en el especifico punto de la paternidad alí atribuida a Aparicio Díaz Cabal; jamás se impugnó dicho certificado, ni fue materia de modificación alguna, en lo relacionado con la fecha de nacimiento de la demandante y su maternidad natural. Entonces esos dos aspectos tienen que aceptarse, como con acierto los aceptó el Tribuna de ta segunda instancia, tanto más si se considera Que al juez se le impone según el principio de la apreciación racional, apreciar todas las pruebas en conjunto como se lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”. (G.J. Tomo CLXV-Número 2406, p.335 y s.S.). En el anterior orden de ideas, los certificados que obran a folios 8 del cuaderno 1 y 43 del cuaderno de casación no tienen por finalidad acreditar el estado civil de JACQUELIN frente a su madre, caso en el cual tendría alguna importancia el juicio a la legalidad del proceso de registro sino que, simplemente, tienen por objeto demostrar que la actora nació de quien se dice sostuvo relaciones sexuales con el presunto padre,
perspectiva desde la cual coincide con las declaraciones de LUIS ALBERTO PINEDA DUEÑAS, VICTOR JULIO LOZADA, WMARIA VENERANDA RUIZ DE HERNANDEZ y MYRIAM CUEVAS ROMERO, además que tal aspecto -el de la filiación maternano ha sido materia de discusión en el litigio; más exactamente, aquí no se ha puesto en duda que la señora Miryam Cuevas sea la madre de Jacqueline. Si los susodichos documentos cumplen o no las exigencias legales para fijar el estado civil de la hija con relación a la madre, es asunto absolutamente ajeno a lo que aquí se HMN Exp-.2376 8 - - ”, 326 discute, razón por lá cual tal aspecto no es abordable en esta decisión. Así mismo, resulta intrascendente para los efectos propios de la acción ejercitada, tratar de establecer si la menor nació en Girardot o en el Espinal, por cuanto, se insiste, tales hechos no guardan relación con los que son materia de prueba en el proceso. Si nació en Girardot, pero fue registrada en el Espinal, en contravia de las disposiciones legales al respecto, es cuestión que carece de influjo, puesto que la filiación materna la fija el parto, esto es, que es madre quien alumbra a la hija - exceptuada, obviamente, la adopción - sin importar para tal efecio el lugar donde acontece el suceso. De todas maneras, dejando de un lado lo dicho, debe acotarse que según lo dispuesto por el artículo 20 del decreto 1873 de 1971, ”...mientras se proveen los elementos y
sistemas adecuados para la implantación generalizada de las huellas plantares, estas se tomarán solamente para los registrados menores de un año de edad...”. Se concluye, entonces, que el procedimiento utilizado para registrar a la demandante se ajustó alas prescripciones legales vigentes para aquella época.
3. Una de las causales que se invoca en la demanda para deprecar la reclamación de la paternidad extramatrimonia!l es la prevista en el numeral 4 del articulo 6 de la ley 75 de 192968, esto es, la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la demandante durante la HMN Exp.3576 9 m época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo ocurrir su concepción.
Siguiendo de cerca la reiterada jurisprudencia de la Corte, debe decirse que no se puede exigir al testigo palabras sacramentales para referirse al trato carnal de la pareja, ni que afirme cuáles eran los actos especificos constitutivos de aquel tipo de relaciones, puesto que dada la intimidad y discreción de que suelen estar rodeadas, no resultan palpables a simple vista por los terceros, quienes, por el contrario, deben narrar aquellos hechos que presenciaron y que, dada su convergencia y conexidad, permiten al Juez inferirlas. Al punto alude de manera responsiva, verosímil y razonada la testigo MARIA VENERANDA RUIZ, mujer comerciante, alfabeta, digna de credibilidad, que afirmó que vivió en la misma casa con MYRIAM CUEVAS como arrendataria desde 1369 hasta
1975. Que conoció a GILBERTO JARAMILLO, Quien durante esa
misma época ”...llegaba en una camioneta a llevarle el diario a la señora MYRIAM CUEVAS...”. Al ser interrogada sobre si tuvo conocimiento de las relaciones sexuales existentes entre MYRIAM y GILBERTO contestó: ”...Pues si tuvieron relaciones sexuales porque pues en muchas ocasiones stes se quedaban ambos, pero no ahí en la casa, pero salían y volvían al otro día y cuando yo estuve ahi estaba la niña mayor de un año y luego en el 1971 que yo todavía vivia alli, ella quedó embarazo (sic.) de la niña menor quien nació en el año de 1971, la niña nació aquí en Girardot, no en el hospital sino en HMN Exp.J3376 10 e 328 donde una enfermera que queda en la calle 18 ahí en el alto de la cruz, y cuando fueron a bautizar ala niña, la menor JACQUELINE entonces ellos no la bautizaron aquí en Girardot sino en el Espinal, porque el no deseaba que se supiera acá por la esposa de él y de su familia y entonces....”. Se observa, en consecuencia, que la deponente alude a que los amantes “se quedaban ambos, pero no ahi en la casa, pero salían y volvian al otro día...”, circunstancia que razonablemente permite inferir las relaciones sexuales, máxime si se tiene en cuenta que entre ellos preexistió un concubinato al cual se refieren otros testigos, concubinato que dió como fruto una hija reconocida por el padre. igualmente, la ubicación temporal de los hechos que narra la declarante comcide con la época en que
según la presunción prevista en el artículo 32 del Código Civil debió producirse la concepción de la demandante. Y si bien no aparece constancia de que el Juez que recepcionó el testimonio hubiese interrogado ala deponente, tal deficiencia no afecta la eficacia probatoria de su declaración puesto que, como en forma repetida lo ha sostenido la Corte, ”...si el Juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba...” (Cas. Ago 16 de 1973, Cas.Dic 13 de 1-283, entre HMN Exp.3376 11 OS 329 otras). De suerte que siendo, como evideniemente lo es, responsivo, claro y completo el testimonio que se ha venido analizando, no existe razón alguna para menospreciar su innegable vigor probatorio. Los restantes testimonios recibidos a instancias de la parte demandante, hay que decirlo, no tienen la misma contundencia probatoria, ora por que son de “oidas” (PEDRO HERNANDEZ CORREA, fol.125, ANA JULIA DIAZ PINTO, VICTOR JULIO LOZADA, fol.135) ora porque no hacen alusión alguna a las relaciones sexuales que se alegan como causal de la reclamación (LUIS ALBERTO PINEDA DUEMNAS, fol.128), aunque corroboran aquella deposición. Las declaraciones de JAIRO ACOSTA (fol.104)
y PEDRO NEL ABADIA GARCIA (fol.111) dan fe de la cohabitación que existió entre MYRIAM y GILBERTO, producto de la cual nació una menor que aque) reconoció, aunque oyeron decir al amante que esa relación había concluido hacia 13969, cuando ella se regresó del Espinal a Girardot, punto en el cual, entonces, la razón de,su dicho son las propias afirmaciones del demandante, quien bien podia aludir a la terminación de la convivencia en Espinal pero no al trato sexual de la pareja MIGUEL LUGO VALENCIA y JAIRO ARANGUREN RICO, dicen desconocer lo atinente al macimiento de la demandante, aun cuando saben u oyeron decir que GILBERTO era HMN Exp.336 12 a330 el padre de otra niña de MYRIAM. Como se observa, tales testimonios no logran enervar la conclusión que se infiere de las demás pruebas recibidas en el proceso, especialmente, la'declaración de MARIA VENERANDA RUIZ. Como tampoco tiene ese alcance la negación de su paternidad vertida por JARAMILLO TAMAYO ante el Juez Promiscuo de Menores de Girardot en la audiencia celebrada el 25 de julio de 1978, puesto que por no estarse ante una confesión que deba ser valorada como tal por el fallador, sino, simplemente ante una aseveración, debió ser objeto de prueba dentro del proceso. 4.- Comoquiera que lo expuesto en relación con la causal de investigación acabada de comentar es suficiente para mantener la sentencia del a-quo, la Sala no se ocupará de examinar lo concerniente a la otra causal invocada por la
demandante. DECISION Por do anteriormente expuesto, la Corte Suprema ,de Justicia, Sala de Casacióñ Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: COMFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de enero de 1989 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado en nombre de la menor JACQUELINE CUEVAS por su madre MYRIAM CUEVAS ROMERO, frente a MARGOTH FAJARDO DE HN Exp.3376 13331 JARAMILLO, GILBERTO, BENJAMIN, RODRIGO, LUIS ENRIQUE Y ESNEIRA JARAMILLO FAJARDO, en su calidad de cónyuge, la primera, y de hijos legítimos, los demás, de GILBERTO JARAMILLO
TAMAYO.
. 3 Las costas de la apelación a cargo del recurrente. .
NOTIFI¡QUESE
SCHLOSS
HMX Exp.3376 14332 El Sanúnuación HadExoedienta Ma 33/15 a.
- 2. aHEPTOR MARFIM /[MARAMNJO
ALBEHTO OSPIMA OTERO
HMN Exp.3376 15 >