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CSJ - SC15-07-2002 [6972]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-07-2002 [6972]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

Rr—;'_n;.'r'º3_mu CRALY A ,-:"' - ¡Tº_… — FECHA _…-" T - DÍTE M&'! Í . i - Relatora

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002) ZR d Referencia: expediente No.6972 a Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el fallo que el 31 de marzo de 1997 profirió el Tribunal Supen'or de Cartágena, Sala Cvil - Famila, en el proceso promovido por Maria Aualiadora Mondul de Elias y Karen Maria Auxiliadora Eltas Mondul frente a la Qorporación de Ahorro y Vivienda ¿—CCÍ)NAVI-—.

ANTECEDENTES

1. Del proceso en referencia, que por reparto correspondio al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la Corte hara men¿ión esticta de la actuación atinente a aquellos tópicos cuyo despacho por el Tribunal fue atacado en casación, omitiendo toda mención acerca del contenido, fundamentación y tramite de las pretensiones incoadas por la señora Karen Maria Auxiliadora Elias Mondul, así como de algunas de las que elevara su litisconsorte, en la medida en que -a pesar de no haber sido — aa E acogidas por los jurgadores de instanciaa ellas no se extendió el ataque casacional Por tal razón, destaca la Sala -en cuanto verdaderamente interesa a la presente decisiónque la señora María Auxiliadora Mondul

de Eltas reclamo que se declarara que CONAVI le adeudaba la suma que ésta le desembolsó "por concapto de los pagarés Nos. 1004 y 1024 que equivale para la época de los pagos en 47403305 UPAC (sicy', con "sus iIntereses legales que desde ahora estimo con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio", y su "respectiva indexacióon" (fis 3 y 4, cdno 1). 2....Para soportar estas pretensiones, se adujo en la demanda inicial que la señora Mondul de Elias "garantizo por aval ..a Conavi un préstamo hipotecario que otorgó la dicha entidad a los señores JOSEFINA RESTREPO DE MARTINEZ y LIBARDO MARTINEZ RODRIGUEZ”, quienes suscribieron los p393ré53 1004 y 1024 de 1984; que la mencionada actora "pagoó la obligación amtenor mediante un crédito suministrado por ... tIIDNÁVI-, otorgando para ello el pagaré No. 1225 de 2 de septiembre de 1985, por una suma equivalente a 47403305 UPAC", no obstante lo cual la entidad acreedora no le hizo entrega de "los bñgínalas cancelados de los expresados pagares", sino que por error a ella imputable le fueron devueltos al señor Martinez Rodriguez, por lo que, cuando la otrora avalista "intertó la acción cambiaria de regreso mediante la presentación de un proceso ejecutivo, éste, por no existir en su podm el titulo valor respectivo, fue adverso a 5Us pretensiones" (f 22 »)

CA Exp-B972E

D E E T T — — Z C a

A T yOAA

TD AEA C p cERP E 3 De la admisión de la demanda se como traslado a la contradiciora, quien se opuso a Su prosperidad; aceptó la verficación del pago alegado por la demandante y aseveró que los pagarés en mención "fueron entregados al deudor por ordenarlo asi la ley" (fl 88 6.

4. En su momento, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y condeno a Il:a demandada a pagar a la señora Mondul de Eltas "las siguientes sumas: 54554 905.08 mas los inteareí—¡es:; moratortos desde el ?1 de noviembre de 1986: $1689.740.83 más los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 1986 $1689 74003 rñás los intereses moratorios desde el 26 de marzo de 1987 y $889.877.00 más los intereses sobre esa suma desde el ? de septiembre de 1995". Precisó el caeteetraj 7 fallador inicial, luego de aludir al artículo 783 del Código de E Comercio, que los intereses moratorios "serán los vigentes a la E ys fecha del pago...” (f1 154 16). u

R E i Te TEN 5.. Apelado el fallo por ambas partes, el ad quem lo confirmó CE en suintegridad. Lá SENTENCIA DEL TRIIBUNAL — En susterio de s decisión, sostuvo el fallador de segundo grado que habia lugar a acoger las referidas súplicas en razón de t¡ue

CONAYI, desatendiendo las previsiones del articulo 638 del Código de Comercio, incumplió su obligación de entregar los pagares 1004 y 1074 a la avalista que satisfizo su importe, quien Cd Exp-B9722 T + E R T — EaPso Pl E $ E los requerta para ejercer contra sus avalados la acción cambiaria de regreso. El ad quem dedujo lo anterior de la cerificación suscrita por lademandada el 25 de enero de 1908 (fis 27 y 28, cdno ?), por la que CONAYI reconoció al pago invocado por su comraparte y admitió que los documentos cartulares en cita habían sido “avalados previamente por la actora en documento separado el dia 15 de agosto de 1985" (fl 64, cdno 14), al igual que de la confesión efectuada por la emidad financiera aÍ dar contestación de la demanda, oportunidad en que ésta admitió que los pagares materia de controversia los entregó a los "deudores Martinez Restrepo, — quenes mnofueron, como codeudores, los solucionadores de las obligaciones" contenidas en los aludidos instrumentos cambrarnos (f] 65, /6). Acotóo que CONAYE incurió en incumplimierto pórqu9, de eo: — conformidad con el artículo 619 del estatuto mercantil, los trtulos n . valores son "documentos necesarios para legitimar el derecho < A DN lteral y autónomo que en ellos se incorpora", y su "no entrega a la PREÉ A NSLID 0"Cb r avalista que pagó le ha imposibilitado el ejercicio de la acción IT TEf cambiana (o ejeculiva) en forma idónea y eficaz, contra los e PCVO _'.. p avalados" (f! 65, 1), de donde concluyo que en el sub judi¿:eáa e ea acreditaron los elementos de la responsabilidad civil contractual, T d por lo que procedia la indemnización reclamada por la señora Mordul de Eltas. Con miras a tasar el refarido resarcimiento, indicó el ad quem que los derechos derivados de los pagares, a los cuales se refiere el 4 AJ Exp 6972 — AP e AA 7 R E AE ET E A N S EN A P En

A EE CE NA E TaD E EAEAREC articulo 638 del Código Mearcarrtíl, son los concermientes al reembolso de lo pagado, más los intereses moratorios desde la fecha del pago, aplicando analógicamente el articulo 783 ¡bidem [...]. porque la condena por perjuicios, circunscritos al daño emergente, se contras a lo que pudo haber r€at;í.bido esta al demarndar ejeculvamente a sus :3V3Í&':!(IÍÚB, gj se le hubiereñ entregado debidamente endosados en propiedad los pagares" (fls 65 y 66). LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, dos por la segunda de las causales comsagradas en el articulo 368 del Código de Procedimiento Cvil, las que se estudiarán en conjunto y delanteramente, dado que aluden a eventuales yefrcus de procedimiento y su despacho, en punto a la congruencia del fallo

atacado, amerrta consideraciones comunes. De ser necesario, se estudiará despues la tercera acusación, fincada como fuera en errores de juzgamiento. :ARGO PRIMERO Con fundamento en los artículos 368 y 305 del Código de Procedimiento Civil, el censor calfico el fallo dtzal Tribunal de inconsonante, porque, “a pesar de que la demandante no lo pidio”, se condenó a CONAVI "a pagar intereses moratorios, espacie de irrt9¡º€—ဿa<e:&s—r-; que, de un liado, M siquiera se menciona en algúr pasaje de la demanda y que, de otro, sólo f3%á'debeá cuando el deudor está en mora, como cuarndo ha sido judicialmente 3

CA Exp--BB7Z. ,

T NNE ET E AN a p eD = T e o ET h reconvenido", lo que “nunca ocurió en el caso agui iigado (f 19, cdno 16). At.evmo el recurrente que mientras en la demanda se pretendio que "as sumas que son materia de esta petición deberan ser c.…am…&fada&; . consus mtereº3;—…5 legales", el Tribuna! "r0ndeno al pago de 'intereses moratorios ...cayendo an incongruencia por fallo exta pelifar” (1 20 i) Asi, pidio que, casada la sentencia, se "exprese que 'no hay lugar a condena de intereses moratorios" (fl 21). CARGO SEGUNDO Mediante esta acusación, el casacionista, ad a:.rauíefám, segun lo

advirtio, es decir, previendo que, de "alegarse que cuando el Tribunal confirmo la condena a pagar intereses mofatorios, no fallo extrapefita, pues si se pidieron intereses, y que al ordenar el pa qó de moratorios lo que hizo fue condenar a más de lo pedi do"”, l atribuyó a la cuestionada decisión "incon gruencia o inconsonancia en la especie de ultra petita”, pues -asi prosiguió-, con violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el ad quem “condenó a la parte demandada por camtidad superor a la pretendida, ya que ordenoó que los intereses áerian, no los legales demandados, sino los moratorios que son manifiestamente mucho mas altos y que, por tanto, comportan suma superior a la pedida” (21, cdmno 15) En apoyo de sus planteamientos, el inconforme invoco la doctrina contenida en la sentencia de casación de ? de febrero de 1988, y 6

CAA Exp--BO77ET

O N E n N E IN EA N E EE 1 A A E C E E E A A a A T T R solicito que, de prosperar este cargo, se disponga "que no hay condena al pá y0 de mtereses moratorios" (fl 22). E N

E =ñ ú CONSIDERARIONES h

1. Reitera la Gorte que cuando el numeral 29 del articulo 368 del Codigo de Procedimiento Civil señala como causal de casación "no estar la serttencia en consonancia con los hechos,

con las pretensiones 1de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o Át1:..;e%2& el juez ha debido reconocer de oficio”, procura garantizar que, en sus fallos, los jueces respelen el principto de la congruencia consagrado en el artículo ífí£f)fij' ibrdem, en virtiddel cual, dado el conocido carácter dispositivo que -en el puntose predica de los procesos civiles, estas decislones deben inscribirse dentro del marco trazado por las partes, en las oportunidades p<:)5;i'tiva mente pre=..%viátás para ello, y Sin perjuicio de las declaracionies y reconocimientos QU£; el juelz deba disponer de oficio. De ali que, propendiendo por el acatamiento de esta regla procedimental de congruencia de los fallos judiciales, la Sala ha de enfatizar en el deber que pesa sobre el sentenciador de acometer, en ejerc:ic¡d de su sublime función jurisdiccional, una adecuada labor de controntación objefiva de los mencionados extremos del litiglo (y, en su caso, de los deberes oficiosos que, según el caso, le ha impuesto la ley), con las resoluciones a proferr, para que estas guarden cabal consonancia con aquellos, puesio que, como repeldamente lo ha dicho la Corte, "a desarmonta entré la parte resolutiva de la sentancia y el elemento 7 Ed Exp-B977objetivo del proceso, genera un fallo incongruente, atacable en E c:asáción, lo cual puede ocurnir cuando se condena a maáas de lo EA

E pedido (uftra pelita)) 0o a lo no pedido (extra pelita), o cuando mno resuelve todo o parte de lo pedido (cira petita)" (sent. julio 14 de 1937 reterada el 29 de agosto de 2000, exp. 53£30), dabiéndose Inststir, en esta oportunidad, en que "Si la inconsonancia implica un eror en la mecánica del proceso, sólo.lo que está dentro del “concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es ló que puede estructurarla" (sent. CXLII, págs. 196 y 197). 2.. KGon el confesado propósito de aplicar las anteriores premisas a los cargos recién resumidos, se rememora que, 3 traves del primero, el ciudadano recurente endigó al fallo de segunda instancia incongruancia por exta peltita, porqué se condenó al demandado a pagar unos “Intereses comerciales moratonos”, pese 4 que el ibelista no pidio el reconocimiento de estos, sino al de los “intereses legales” que, en el criterio del casacionsta, E…:é t::c;rgft.¡r1den con los crviles, tasados por al rníárn0 legislador en un 6% anual En su segunda acusación, el impugnante calfico el fallo atacado de inconsonante en la modalidad de viltra pelifa, entazón de que el Tribunal condeno al demandado “por cantidad superior a la pretendida, ya que ordeno que los intereses seran, no los legales damandadós, sino los moratorios que son manifiestamente mucho mas alos y que, por tanto, comportan suma supenor a la pedida” (1 21, cdno 18).

0n varias las circunstancias que imponen el despacho adverso de estas acusaciones. Efectivarnerte:

CJtal. Exp: -6972I AEA auy

AA O E E RE T T N P FR BA Hl A En prmer lugar, estos reproches mo pueden ser acogidos por la irefutable y polisima razón de que, en su demanda, la actora pidió -de manera expresa, amén de categónica-, que las sumas principales por ella reclamadas fueran cubiertas 'com sus intereses legales que desde ahora estimo con fundamento en el articule 084 del 1.Qádiqo de Comercio" (fi 4, cdno 1, resaltados fuera de texto), resultando de esta forma, / SATica, des—3virtúadaa las argumentaciones basilares de ambas acusaciones, desde luego que la explicita referencia a la citada disposición del estatuto mercanfil, como fuente positiva .de la causación de los "intereses Iegales¡'k n permite sugerr -con éxitoque la demandante quiso reclamar los intereses civiles y no los comerciales como a la postra, correctamente, ofrora lo apreció el adruem, E Pear;::u l'1::-.ui:k&f1dó completa aabstrat:ción del - anterior rezonamiento, auficiente p<::)f 5I sÓlo pára' desestimar los dos modalidad de los refendos "inmereses 'Ie.galeg", pedidos asi en la demanda incoativa y no especificamente como intereses “civies”, guarda infima consonancia con la eliologla, a la par que con la naturaleza de la relación sustancial, de la cual, acorde con el

ibelo inicial, quiso denvarlos la parte actora. No cabe concluir, entonces, que el Inbunal -por haberse pronunciado sobre la causación de intereses legales de tipo comercialhaya desbordado -cualitaliva o cuamttativamenteel ambito de decisión demarcado por esta, porque, destaca la Sala, como relación subyacente la demandante invocó los supuestos de hecho 9 Cobdal. Exp-B9772AE = A E O

A Z E n

H I A T TA = T T . A

D EIUC

T T EC EA concemientes al ejercicio de la acc;¡ón consagrada i7 abstracto por el articulo 638 del estatuto mercantil y, en virtud del art¡culo 19 ibidem, las diferencias juridicas como la señalada "se regirán por —l l&y'cqmerf;ial”, naturaleza que se predica de la norma en que sé ápoyó él ad quem cuando dispuso la precitada condena (art. 884 ya citado). C Ahora, aunquer es cierto que la señora Mondul -de Eltas, en el libelo primitivo -al implorar que la condena pedida freme a si conraparte se extendiera a los. intereses “ concemientes a la suma principal alli perseguidano hizo expresa alusión, llamandolos de esa manera, a los intereses moratorios mercantles, los que, finalmente, fueron reconocidos por el Tribunal, no por ello este último incumio en fallo extrapetifa, puesse reiteraese pedimento no podia entenderse excluido de su reclamación general de "intereses legales" con fundamento en el

articulo 884 del Código de Comercio, que, como luego se éxpli¿ará, expresamente requió lo atinente a los intereses moratorios en matena de negocios de la estirpe supraindicada. | Por similares razones, tampoco es factible predicar que el fribunal incumió en incongruencia por ultrapetita, porque, se “ insiste, revisada en su integrdad la demanda introductoria, Incluyendo, desde luego -como corresponde-, tanto el capítulo de “hechos” como el de "pretensiones”, no se observa que expresa o implicitamente su promotor hubiera pedido el recono<_:imiénto y pago de intereses de tipo civil, o que hubiera tasado los reclamados en un 6% anual. 16

ChI Exp: -B872-

'¡- ¡ - rh .—í%E— Comwiene — destacar que al asumir la posición precedentemente planteada, la Corte, no se aleja, siquiera parcialmente, de la doctrina contenida en su sentencia de 2 de febrero de 1988 (la invocada por el casacionista) En esa oportunidad, la Sala hallo incongruente el fallo por el que, alendiendo — una demanda —por — responsabilidad . civil extracontractual en la que se pidio el-reconocimiento de los "iñtereses legales” y siendo claro - que ellos — sólo podían1 correspónder a los civiles (tasados a un 6% anual, según normas citadás precédentemente), el respectivo tribunal dispuso que estos se liquidaran en un 24%, por el mismo periodo, resultando incontrastable que, de esa forma, concedió más de lo pédido. Sin

embargo, tal solución no es aplicable al sub judice, dada la genesis y naturaleza jurídica inherentes a los ya relacionados Ea ST fundamentos de .hecho y de derecho de la pretensión que elevara E d hEe - la senora Mondul de Elias, en punto tocante con los intereses lrk dinerarios. Conclúyese, asi, que el ad quem no incurrió en ninguna de las modalidades de incongruencia que denunciara el casacionista.

D. fFinaimente,no puede la Corte pasar por alto que el censor afirmoó también -al sustentar su primera acusaciónque los intereses moratorios solo se deben si "el deudor está en mora, como cuando ha sido judicialmente reconvenido”, lo que "nunca ocurrió en el caso aqui fiigado” (fl 19, cdno 18). Este reproche casacional, por concermir a eventuales yerros en la selección y aplicación de las normas sustanciales que regulan el punto matera de debate (causación de intereses), debió plantearse con

11 CJ Exp.-8BB72fundamento en la causal primera de casación y no en la segunda, pues, en purndad, involucraria un yerro de juzgamiento y no de procedimiento, circunstancia que, como repetidamente se ha precisado, impide su estudio de fondo (sents. sept. 12 de 2000, EXp. 3573, nov. 29 de 2000, exp. 5035). En consecuencia, no son prosperas.las acusaciones primera y segunda. CARGO TERGERO 1.. Al amparo de la causal primera de casación, se acuso la

sentencia de segunda instancia de quebrarrtar, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que "mas adelante indicaré", los artículos 1617 y 2357 del Código Civil; 2%, 819, 820, 822 y 671 del Código de Comercio, por falta de aplicación, asi como los artículos 619, 620, . 624, 638, 783 y 785 ibidem, 65 de la Ley 45 de 1890 (sic) y 1613 a 1615 del Codigo Civil, por aplicación indebida.

2. A traves de este cargo, fueron atacados dos aspectosespecificos de la condena impuesta a la entidad demandada: A. . En primer lugar, señaló el recurrente que, tratand059 de responsabilidad contrartual la victima, “para 0bt&ner la declaración judicial de un resarcimiento total, tiene que demostrar_ que todo el daño o detrimento, cuya indemnización reclama, proviene de la culpa en que incumió el demandado, pues es claro que si esa culpa apenas se presenta [...] como una de las varias

12 C.h.1.J. Exp:-8872- ..... fuertes que genararon el daño, no sería justo que se fulminara comdena total contra. quen apenas concumo a causar el dario, pero que no fue suúnica catsa eficiente" (1 23, cdno 18). Precisó el censor que fremte a la obligación de emregar e titulo-valor al avalista que pagó su importe, '(L(Zl)f'!5?¡'[ls.;y(3 "una conducta corracta", propia de un "hombre diíigeez¡ºrte" para el

garanfe que paga, “pedir al acreedor que recibe el pago, que le amtregtie los fituios” como lo autoriza el citado arfículo 624 del Codgo de Comercio, lo que le posibilta ejercer el derecho consagrado en el artículo 638 del mismo <¿5.-%€3talrutd, pues si el avalista no hace esa reclamación, r "¡:z>r2:ai:asa…a—:-;iza ¿¿1p<13rturnearr¡€—:.%nt<.a si éstos fueron devueltos a la ¡;>ear5:c;>r1a garantizada y mo a el francamente es reo de proceder nagligente” (f 25), lo cual podra atirmarse tambien "si omile hacer las gesati0ne&9 conducentes, a recuperar los fitulos y se los entregue a él o para que f::l avalacdo que los tane se los devuelva directamente": o si, "en las Cromstancias anotadas, no sa prevala de la acción de revindicación de los fitulos al amparo de los articulos 619 ¡y 5321 iMder, o cuando, "a pesar de tener los varnados derec h(:>º que por el pago le concede la ley, no los ejercita y obrando a la topa tolondra, sin la exhibicion de los correspondientes trtulos valores promueve, A la ligera, la acción cambiarna contra sus avalados, sin advertr la inminencia del fracaso de esta en tales cir<::..m€atanci_as" —(126, cdno. 16). Añadió que "la situación amies descrita" fue la que "protagonizó, en esta proceso la señora Mondul de Eltas", y que el

13 E Exp6072Tribunal incurió en marnifiesto eror de hecho “al pasar por :»ál't<:)” que la aludida, quen estaba legiimada para "exigir de CZCÍJNAVI_ la entrega material de esos titulos, imprudentemente y sin presentar los ti:'…c;>¡-"f"e=a£fsgi><:.>r¡dif¿.%¡"'¡ les pagarás, promovió la acción cambiaría de regreso confra sus avalados, acción que fena que fracasar porque no se exhibreromlos trtulos correspondiantes" (fl 26). Acorde con el impplPugyn anta, el aducido ! yverro "lo cometó el ad quem por deficiente y equivocada interpretación de la demanda [..] pues en esta, especialmente en el hecho 37 sólo se alega” como calsa eficiente del perfuicio sufrido por el fracaso de la acción ejeculiva contra los avalados, el hecho de que Conavi no cumplió la obli gación [...] de entregar al avalista los títulos valores que el ha pagado" (fl ?7), pero que el fallador no advirtio que, en 5U libelo, la demandante "tácitamente" aceptó “que omitió requerir 0 dar instrucciones a Conavi para que se le entregaran al avalista y mo 4 los avalados los pagarés números 1004 y 1024, 0 h:ací¿;%r gestiones directas ame los avalados para qa.ieza se le devolviaran los crtados pagares o en fin, que no ejercitó contra ellos la acción relvindicatoria...”, lo cual hupiera facilitado la "recuperación de los pagares" y con ello el exitoso ejercicio de la acción cambiaria de

regreso I7 E:n ese orden de ideas, Inststó el Inconforme, el Tribunal cometió arror de hecho porque "no dedujo de la demanda introductornia que las omistones en que incurnió la señora Mondul de ECltas, ciartamente se presentan como una clara concausa del los dtulos "fue la causa eficiante y exclusiva del perjuicio”, 14

C Exp: -B077- - habiendo "pasado por año" que la demandanía, "por su notoro proceder. ormsivo y negligente [..] pues Ti siquera ejecuto la acción revindicatoria, comibuyó ella misma a que el perjuicio se produjera" (1 78), lo que imporia, en aplicación del articulo 23TR5E7

Agregó el censor que el Tribumal "pasó por alto que en el alegafo de primera Instancia se indicó como la demandante no EB Porotra parte, sostuvo el ca sactonista que el ad Querr comeltó error de hecho, vulnerando, indirectamente, el arfículo 1617 del Código Cvil, porque dejó de ver que en el libalo inicial o se demandaron imereses moratonos, sino solamente intereses legales", por lo cual no podia condenar a Conavi, como 3 partir del día en que el avalida pago, pues el art. 783 del C. de C:0. 5Q refiera sólo al caso en que la demanda se diige contra la última 'por virtud del titulo', según el art 638, pero no contra el axiraño que es llamado en acción de responsabilidad contractual" (1 28). 3 De casarse el falo atkicado, pidio el recurrente que la Corte, como juez de instancia, reformara la sentencia del a que para

reducir “al menos a la mitad” las condenas impuestas y que "15 1J Exp--BO77.

ONSIDERACIONES i

:

1. La Sala encuentra necesaro, en esta oportunidad, enfatizar en que el eror de hecho que puede provocar - el resquebrajamiento del fallo impugnado con fundamento en la primera de las causales de casación consagradas en el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a vulneración de la ley sustancial, no sólo ha de incidir en el sentido de la decisión atacada por esa via extraordinaria, sino que debe ser manifiesto 0- — protuberante, esto es, "que sea facilmente detectable por todos, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, y que, por ahi mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista" (sent. de mayo 10 de 1994). .Ello, a fuerza ha de ser asi, puesto que el "error probatorio de hecho equivale al absurdo, a aquello que frontalmente repudia el semido común sin remitirse a largas discusiones; pero si la decisión del sentenciador no se aparta de las alternativas de razonable apréciación que ofrezca la prueba o no se impone frente a esta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando la exstencia de la equivocación se ofrece apenas como una posibilidad, prevalece el juicio de instancia" (sent. de febrero 19 de 2002, exp. 7162), ya que tal"verro no se configura cuando los medios de prueba allegados al proceso permiten diferentes valoraciones, todas lógicas y razonables y el Tribunal ha optado

por cualquiera de ellas, pues la autonomia que tiene el ad quem para formarsesu propia convicción debe ser respetada por laCorie" (seni. de febrero 8 de 2002, exp. 6735) 16 C.l.1.J. Exp:-8974r 2d 0 rr —

2. Realizadas las precisiones que anteceden, la Sala advierte que el tercer cargo no podrá ser acogido, en la medida en que no' se verífica que el Tribunal hubiera incurido -al apreciar la demanda introductoria-, en los erores denunciados por el casacionista y menos que ellos ofrecieran, in concreto, la A e z m i d e evidencia requerida en sede casacional, acorde con la causal por r e r la que el censor encauzó la acusación en estudio. n a

A

A. En efecto, recuérdase que el impugnante censuró al T Tribunal por no reparar en que la actora sólo alegó "como causa A A eficiente del perjuicio sufrido por el fracaso de la acción ejecutiva A E contra los avalados, el hecho de que Conavi no cumplio la

Fipeiee E s obligación [...] de entregar al avalista los titulos valores que el ha M pagado", con lo que, según el casacionista, la demandante b S tácitamente" acepto que "omitió requerir o dar instrucciones a ti . — d Conavi para que se le entregara'ñ ál avalista y no a los avalados los pagares núrheros 1004 y 1024', o hacer gestiones directas ante los avalados para ¿Jue se le devolvieran los citados pagares"

y que no "ejercitó contra ellos la acción reivindicatoria...”, lo cual hubiera facilitado la "recuperación de los pagarés" y con ello el exitoso ejercicio de la acción cambiarnia de regreso (fl 27, cdno 18). Para el censor, el ad quem tambien incumrió en error de hecho por no deducir de “ese proceder des<iuidado, la notoria incuria con que procedió la demandante" (fl 27, cdno 18). Sobre el contenido del refendo aparte del libelo inicial, conviene resaltar que allíi se aludió a la suscripción, por parte de la señora Mondul de Elias y a título de avalista, de los pagares 17

CJ Exp: -6872a a 1004 y 1024, extendidos a favor de la actora, en las fechas 4y por I TDT las 1cantidades en ese acápite relacionadas; al pago que del Cdda YE importe de esos cartulares la señora Mondul de Elias afirmó haber efeciuado, a favor de Conavi; al hecho de que, "por error imputable" a esta entidad, los citados pagares fueron entregados a Libardo Martinez Rodriguez, uno de los "avalados”, así como al resultado adverso de la demanda ejecutiva que intentó con miras a recuperar lo desembolsado al acreedor cambiano (fl 2, cdno 1) . Asi las cosas, no se concluye que el Tribunal! hubiera incurrido en el error de hecho denunciado por el censor, d_ado-quel de las manifestaciones efectuadas en la mencionada oportunidad por la señora Mondul de Elias -como puede constatarse de la lectura detallada de su contenido, el recién resumido-,no cabe deducir -y menos con Iá contundencia requerida en matena

casacional, que la demandante admitio, asi fuera en forma implicita (e inclusive tácita, como lo soastuvo el censor), que incurn'ó_en las conductas omisivas o imprudentes aducidas en el cargo que 'se despacha, respecto de las cuales, vale la pena resaltarlo, la demandante no efectuo la mas minima alusión. - Efectivamente, el hecho de que sobre esos tópicos se haya guardado absoluto silencio en la demanda, no implica que, indefectiblemente, como única alternativa (unicum hermeneutico) tuviera que darse por cierto que la mencionada demandante - "admitió” que no "recilamó”, ni "instruyo” a CONAVI para que le entregara a ella los títulos valores; que no exigio judicial o extrajudicialmente de sus "avalados” la recuperación de los cartulares o que hubiera sido neghgente al intentar -sin tener en 18 C1.4.J. Exp:-8972a III T N r A A r i 1 i su poder esos pagaresla ejecución forzada en contra de estos últimos. En sentido muy distinto, fuerza concluirlo, de la ausencia de toda manifestación en al libelo -en punto tocante con las comentadas circunstancias-, pueden deducirse o emárger diversas interpretaciones, v. gr., que la actora mno juzgo conveniente u oporturno abordar los temas concemientes a las Contingencias aducidas por el casacionista; o créyó suficiente “exponer -en lo pertinente y como fundamento de hecho de sus pretensioneslo atinente a la entrega que de los susodichos pagarés Conavi hizo al señor Martinez Rodriguez; o simplemente

partió del hecho de que su conducta respecto de los señalados sucesos no fue imprudente o negligente, etc., sin que tampoco pueda excluirse, de ralz, la hipotesis planteada por el censor, lo cual, se insiste, en manera alguna significa que tal apreciacióndesterrando toda posibilidad orientada en dirección distinta, y aún contraria, esto es, sin dar cabida a la más minima dubitación o hesitacion se imponga como la única admisible y, por ende, excluyente de todas las demás. No en vano se ha dicho que donde puede aflorar la duda o la vacilación, no puede abrirse paso el recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, la prosperidad del cargo en estos terminos . Tormulado queda comprometida, en la medida en que, como ya se . resalto, el error de hecho en casación -para que sea apto en su proposito de quebrar in foto o in partis el fallodebe manifestarse de manera abrupta, paladina, ostensible o colosal, lo cual no acontecerá si, para advertirio "se requieren previos y maáas o menos esforzados razonamientos, o si el se manifiesta corno_ una posibiidad y no como una cerleza", pues, "entonces, aunque se 19

E JJ Exp:-8972E

RM YT la NT AT R aa y EN nE h E A A D E RA E EE “i i i demuestre el verro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario", ..porque ...si aparece que "easten - otras conclusiones igualmente aceptables, vale decir que no es de

envergadura tal que excluye de manera radical las que sobre el punto fundan el proveimiento en cuestión, de tal suerfe que a pesar de todo y no abstante la fuerza de las criticas ensayadas por el recurrente subsiste aún la posibilidad de que no haya err

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