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CSJ - SC15-07-2004 [7513]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-07-2004 [7513]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. 7513

Se decide el recurso de casación interpuesto por Víctor Delio Gámez contra la sentencia de 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil - Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Miguel Lorsin Sánchez Hernández, al cual fueron citados Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza Gutiérrez y José Manuel Gutiérrez Daza, como litisconsortes necesarios del demandado.

ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Victor Delio Gámez promovió proceso ordinario contra Miguel Lorsin Sánchez Hernández, pretendiendo que se declarara relativamente simulado, en cuanto a la persona del comprador, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 180 del 24 de enero de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio, para que consecuentemente se delarara que él es el verdadero adquirente del bien objeto de dicha negociación. Pidió, además, que se condenara al demandado a restituirle el dominio y posesión del precitado bien, con los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir, con mediana inteligencia y cuidado, desde el otorgamiento de la escritura

de venta, hasta que se verifique la entrega. También impetró que se dispusiera la inscripción del fallo en la oficina competente, previa cancelación del registro precedente y que se comunicara lo resuelto al Notario Segundo de Villavicencio, para que tomara nota al margen de la escritura matriz. En subsidio solicitó que se declarara que al otorgar el citado instrumento público, el demandado obró como mandatario oculto y por ello el inmueble materia del contrato celebrado fue adquirido para el mandante y es de su exclusiva propiedad.

JAAP. Exp. 7513 2

2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: 2.1. Víctor Delio Gámez compró, con

conocimiento de Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza Gutiérrez Daza y José Manuel Gutiérrez Daza, los derechos de cuota que a éstos correspondían sobre el inmueble rural denominado La Esperanza II, ubicado en la Vereda El Caibe, del municipio de Cumaral (Meta), comprendido entre los linderos que en este hecho se indican, segregado de la finca de mayor extensión conocida como La Esperanza. 2.2. El precio de la venta se fijó en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($.5.500.000.oo), cancelados por Gámez a los vendedores, así: setecientos mil pesos ($700.000.oo) el 1º de diciembre de 1989; un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) el 10 de marzo de 1990 y tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000.oo) el 24 de

enero de 1991, fecha de otorgamiento de la escritura pública, que, por acuerdo con los vendedores, se extendió a favor de Miguel Lorsin Sánchez Hernández. JAAP. Exp. 7513 3 2.3. En escrito fechado el 6 de febrero de 1991, autenticado al día siguiente en la Notaría Primera de Villavicencio, Sánchez Hernández admitió haber recibido en confianza el título antes mencionado y reconocer “...como verdadero dueño y poseedor material” del inmueble al cual se refiere, al demandante. Dicho documento fue suscrito por éste en señal de aceptación de su condición de “confidente” y del “...mandato o autorización para efectuar venta del bien con la limitación que debe estar en ‘completo acuerdo con el propietario en cuantía y forma de pago’”. 2.4. Pese a ser requerido en diversas oportunidades para que retorne el dominio y posesión del inmueble objeto del contrato al demandante, no lo ha hecho. 2.5. Entregado el inmueble por los vendedores, Sánchez Hernández entró a ocuparlo y a explotarlo económicamente con cultivos propios, amén de darlo en arrendamiento para la siembra de arroz, sin dar cuenta al actor de sus rendimientos. 2.6. En proceso divisorio que promovió contra los condómines, se profirió sentencia aprobatoria de la división material efectuada por las partes, el 30 de enero de JAAP. Exp. 7513 4 1992, quedando circunscritos los derechos de cuota adquiridos por la escritura pública referenciada, al globo de terreno que en este hecho se describe.

3. Admitida la demanda en proveído del 3 de mayo de 1994, el demandado oportunamente le dio respuesta, oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, negó que el demandante fuese el comprador de los derechos adquiridos mediante el instrumento público citado y que hubiese sido requerido para los fines que allí se indican.

Aceptó la suscripción del documento relacionado en el hecho cuarto, aclarando que tuvo por objeto facilitar a Víctor Delio Gámez la obtención de préstamos dinerarios, así como el ejercicio de los actos descritos en el libelo, sobre el inmueble en el cual están radicados los derechos adquiridos, precisando que son expresión del derecho de dominio que detenta sobre él.

4. Con el fin de integrar el contradictorio, el a-quo dispuso la citación de Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza Gutiérrez Daza y Jose Manuel Gutiérrez Daza, vendedores de los derechos de cuota a los cuales se contrae el contrato materia del litigio, quienes concurrieron al proceso oponiéndose a las pretensiones, por JAAP. Exp. 7513 5 no haber celebrado con el demandante el contrato de compraventa referido y no mediar entre los contratantes acuerdo distinto del consignado en la escritura pública No. 180 del 24 de enero de 1991. 5.- La primera instancia se definió con sentencia del 13 de mayo de 1998, desestimatoria de las pretensiones del actor, quien interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Laboral, mediante la suya del 7 de

diciembre de 1998, confirmatoria de la del a-quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de resumir los antecedentes del litigio, precisa el Tribunal que la inconformidad del apelante se centra en la desestimación de las pretensiones subsidiarias, pues considera que el documento visible al fl. 9 c. 1 fue malinterpretado, ya que él revela “...el mandato alegado y por el cual el demandado actuó al recibir a su nombre la escritura litigada”.

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Definido lo anterior, considera prioritario fijar el alcance probatorio del documento mencionado, observando que si bien goza de eficacia demostrativa entre las partes, no contiene un mandato propiamente dicho para recibir la escritura a nombre del demandante, pues es posterior al contrato de compraventa. Agrega que “…el mandato que contiene la segunda parte en relación con la venta del inmueble del que reconoce al actor como verdadero dueño, es decir probaría en principio la simulación por interposición de personas” desestimada por el juzgador de primer grado, decisión con la cual se conformó el apelante. Expresa que la fuerza persuasiva del citado documento cede ante la prueba testimonial invocada por el aquo para demeritarlo y frente a lo manifestado por el propio demandante en diversas actuaciones judiciales, particularmente en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Beatríz Celis Rodríguez, oportunidad en la cual dijo ser arrendatario del inmueble desde 1987, negó la posesión de él, e informó sobre

la disolución, por mutuo acuerdo de los contratantes, de la promesa de compraventa que celebró sobre él, consignada en el escrito que presentó. Observa que en el mismo proceso milita el memorial suscrito por Esperanza y José Manuel JAAP. Exp. 7513 7 Gutiérrez Daza, solicitándole al Juzgado hacer entrega del inmueble La Esperanza II al aquí demandado, por habérselo enajenado mediante escritura pública No. 180 del 24 de enero de 1991, persona a quien posteriormente demandaron en acción rescisoria por lesión enorme. Con fundamento en lo anterior colige que si el demandante ha evadido acciones judiciales negando la calidad de propietario del citado bien, “... no puede pretender ahora darle validez al documento, para deducir de él un mandato que no aparece confirmado por las restantes probanzas, ni por la conducta de las partes frente al inmueble, pues el demandado siempre se comporto (sic) como dueño y señor del predio litigado y fue él quien a la postre canceló el precio pactado a los vendedores”. Estima que nada hay que agregar al fallo apelado y consecuentemente confirma lo resuelto en él. LA DEMANDA DE CASACION Un cargo formula el recurrente contra la sentencia antes compendiada, con fundamento en la causal JAAP. Exp. 7513 8 primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándola por infringir, en forma indirecta y por falta de aplicación, los artículos 2142, 2177, 2182 y 2183 del Código Civil, a causa de manifiesto error de hecho en la apreciación del documento calendado el 6 de febrero de 1991 y los

testimonios de Carlos Tomás Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena Gómez, Ruby Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza. Para desarrollarlo, trae el recurrente a colación el juicio del fallador en torno al citado documento, acotando que “...no contiene ciertamente una mandato propiamente dicho”, pero sí una confesión de su suscriptor, en uno de dos sentidos: la simulación por interposición de la persona del comprador, en el otorgamiento de la escritura pública No 180, o el carácter de mandatario oculto del demandante con el cual obró quien fungió como comprador. Subraya que, descartada la simulación por la inexistencia de acuerdo simulatorio entre los contratantes, sólo cabía deducir el otro extremo de la disyuntiva: “...Sánchez Hernández confiesa, a través del comentado documento, que, al suscribir la escritura 180, actuó como mandatario oculto de Víctor Delio Gámez”.

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Manifiesta que el hecho de haberse elaborado con posterioridad a la celebración del negocio jurídico mencionado, no afecta la confesión vertida en él, si se la toma como lo que es, es decir, como la confirmación escrita del acuerdo verbal de las partes sobre la intervención de Hernández Sánchez como mandatario oculto de Gámez al aceptar la venta realizada mediante la escritura pública referenciada. Añade que esa circunstancia robustece su fuerza probatoria, pues si Hernández Sánchez no hubiera actuado en el carácter mencionado, no habría firmado tal declaración, menos aún con la finalidad por la que dice haber

estado animado, preguntándose por el valor que tendría un documento de tal naturaleza ante una entidad financiera. Concluye que el sentenciador no vio en el citado documento la confesión que lleva implicada, o si la vio no le otorgó el alcance probatorio que le corresponde, yerro que lo condujo a “...desconocer el mandato sin representación, o mandato oculto o mandato indirecto que indudablemente existió entre Víctor Delio Gámez, como mandante, y el hoy demandado Sánchez Hernández, como mandatario”.

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Continuando con la explicación de la acusación, precisa que el ad-quem hizo suyas las apreciaciones del a-quo sobre los testimonios de Carlos Tomás Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena Gómez, Ruby Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza, en los cuales se apoyó para desechar el documento. Recuerda que, según concluyó el sentenciador de primer grado, con el aval del superior, de acuerdo con las declaraciones de los tres últimos, Sánchez Hernández contrató en su propio nombre, obtuvo la tradición con la inscripción de su título y procedió a pagar el precio acordado, girando dos cheques de su cuenta personal para cubrir el valor de una letra de cambio, amén de pagar los gastos notariales de la negociación; conforme a lo expuesto por Carlos Tomás Baquero, “...se declaró resuelto dicho contrato y por recomendación de el (sic) mismo (Víctor Delio Gámez) el inmueble finalmente se le vendió a Lorsin Sanchez, quien pagó el precio”; el testimonio de Jairo Emiro Cepeda

corrobora lo relativo al pago de los cheques de Lorsin Sánchez y las declaraciones de Ruby Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza aclaran que el negocio se realizó entre Gámez y Sánchez pero que fue éste quien pagó el precio.

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Con base en lo anterior, le imputa al Tribunal incurrir en error de hecho al apreciar tales testimonios, por “...darles valor suficiente para desvirtuar la propia confesión del mandatario Miguel L. Sánchez Hernández, cuando sólo tenían un valor de prueba indiciaria, insuficiente, desde luego, para contrarrestar la prueba de confesión, contenida en el documento desechado”. Concretando la evidencia de tal desacierto, manifiesta que “...aunque los hechos por ellas narrados hubiéranse sucedido en la forma que se describen (lo que no ha pretendido discutirse, en manera alguna, a lo largo del desarrollo de este cargo), no podía por ello darse por desvirtuado el acuerdo oculto entre mandante y mandatario, máxime si ese acuerdo, verbal en sus indicios (sic), se formaliza luego mediante escrito auténtico, con alcances de plena prueba, precisamente por quien estaba legitimado para corroborarlo, sin limitación alguna: el mandatario Sánchez Hernández”. Para finalizar la acusación, expresa que de no haber caído en el doble yerro que se le imputa, el fallador habría visto el mandato indirecto que ignoró y en JAAP. Exp. 7513 1 2 consecuencia habría revocado el fallo apelado para acoger, en su lugar, la primera pretensión subsidiaria deducida por el

actor.

CONSIDERACIONES

1. La violación de las normas de derecho sustancial en la cual tiene venero la causal primera de casación, como bien se sabe, puede originarse en errores cometidos por el juzgador en el ámbito de la apreciación probatoria, yerros que pueden ser, de hecho, o de derecho, según la fase de la valoración probatoria en la cual tienen ocurrencia.

Si se dan en la etapa de la contemplación material de las pruebas aducidas al proceso, es decir, cuando el fallador acomete la tarea de constatar su presencia en él y fijar su contenido objetivo, el error es de hecho. Si acaecen, por el contrario, en la etapa subsiguiente, como es la de su evaluación a la luz de las normas que gobiernan su producción, eficacia o evaluación, para atribuirles el poder de convicción que corresponda, el error es de derecho.

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Cualquiera que sea el tipo de error probatorio denunciado, el recurrente lleva sobre sí la carga de demostrarlo, pues así lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de error de derecho, debe igualmente mencionar las normas de disciplina probatoria que resultaron infringidas, explicando en qué consiste la infracción. Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, por razón del cual la actividad de la Corte, como Tribunal de Casación, debe desarrollarse dentro de los límites fijados por el recurrente y a tono con ellos, la demanda que le da curso debe contener, entre otras exigencias, la proposición de un

ataque completo o panorámico de la sentencia impugnada, requisito que encuentra su razón de ser “...en la misma estructura de lógica argumentativa de la sentencia y en la presunción de acierto con que ésta arriba al Tribunal de Casación, porque si ésta se funda en una pluralidad de fundamentos, ora jurídicos, ya probatorios, que por si e independientemente le sirven de sustento, desvirtuar la susodicha presunción y producir el quiebre del fallo recurrido, supone como carga del impugnante que este controvierta con éxito todos y cada uno de tales razonamientos. De no hacerlo así, la sentencia saldría indemne del ataque, porque el JAAP. Exp. 7513 1 4 principio dispositivo que antes se indicaba, le impide a la Corte abordar los puntos no cuestionados, los cuales autónomamente mantendrían su vigencia” (Cas. Civ. de 9 de diciembre de 1999).

2. Las directrices que anteceden, atañederas a la técnica del recurso, se traen a colación a propósito del cargo propuesto, pues su inobservancia, como se verá, se constituye en causa determinante de su fracaso.

3. Recuérdase ante todo, que el tribunal centró el objeto de su cognición en el mandato que Víctor Delio Gámez dijo haber otorgado a Miguel Lorsin Sánchez Hernández para la adquisición de los derechos de cuota que sobre el inmueble rural denominado La Esperanza II, ubicado en la Vereda El Caibe, del municipio de Cumaral (Meta),

tenían Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza

Gutiérrez Daza y José Manuel Gutiérrez Daza, porque la simulación relativa del contrato de venta de tales derechos, cuya declaración se impetró principalmente, fue desestimada por el a-quo y el recurrente se conformó con esa decisión. Sobre el negocio jurídico mencionado, concluyó que el encargo afirmado por Víctor Delio Gámez no JAAP. Exp. 7513 1 5 se había dado, por cuanto el documento aducido para comprobarlo nada probaba al respecto y el valor probatorio que pudiese ostentar entre las partes fue desvirtuado y demeritado por los testimonios de Carlos Tomás Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena Gómez, Ruby Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza, así como por la conducta exhibida por Gámez y Sánchez en relación con el citado inmueble.

4. El documento que sustenta el criterio del fallador, cuya copia al carbón obra al fl. 9 del cuaderno principal, textualmente reza: “...El suscrito MIGUEL LORSIN SANCHEZ (...) certifico que he recibido en confianza la escritura pública de los derechos proindiviso de ROSA HELENA GOMEZ sobre el predio LA ESPERANZA II ubicada en la Vereda El Caybe (sic) jurisdicción del Cumaral así como los derechos proindivisos de JOSE MANUEL y RUBY ESPERANZA GUTIERREZ DAZA sobre el mismo predio. En consecuencia reconozco como verdadero dueño y poseedor material de dicho bien a mi confidente VICTOR DELIO GAMES .(...) Así mismo VICTOR DELIO GAMES autoriza al señor MIGUEL LORSIN SANCHEZ para que realice la venta o

transacción material de dicho bien a razón de TRESCIENTOS MIL ($300.000.oo) pesos hectárea sobre referido (sic) bien JAAP. Exp. 7513 1 6 quedando facultado para recibir el dinero o precio de venta y descontar impuestos, gastos de escrituración y anticipos suministrados directamente por el señor LORSIN a VICTOR DELIO GAMES o a la persona que éste haya indicado, se prohibe y se conviene que no se aceptarán documentos o títulos valores de terceros ya que serán materia de controversia. Para cualquier negociación de venta debe estar en completo acuerdo con el verdadero propietario en cuantía y forma de pago”. Aunque dicho documento, como lo comentó el juzgador, no plasma el acuerdo por virtud del cual Víctor Delio Gámez le encomendó a Miguel Lorsin Sánchez la adquisición de los derechos de cuota de los cuales eran titulares Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby Esperanza Gutiérrez Daza y José Manuel Gutiérrez Daza sobre el citado inmueble, porque su creación es posterior a la celebración de ese acto, de él se desprende, como plantea el recurrente, la confesión de Miguel Lorsin Sánchez Hernández acerca de su participación como sustituto de Víctor Delio Gámez en la celebración del negocio jurídico mencionado, puesto que expresamente y sin ambages reconoce que recibió “en confianza” los derechos que sobre el inmueble referenciado ostentaban las personas atrás mencionadas y que su JAAP. Exp. 7513 1 7 verdadero dueño es el demandante, persona a quien designa

como “confidente”, expresiones que diáfanamente dejan entrever que fungió como comprador, sin ser el real titular del interés contractual, pues éste se hallaba radicado en el “confidente” (el demandante), persona en interés de la cual obró, reconociéndole por ello el carácter de dueño de los derechos adquiridos. Las mismas locuciones revelan que actuó como comprador de tales derechos, por virtud de la confianza depositada por el demandante para que lo sustituyese en la mencionada posición contractual. De modo que, con independencia del negocio básico o negocio de sustitución que entre sí hubieren concluido Gámez y Sánchez, lo cierto es que de conformidad con lo expresado en el documento examinado, Miguel Lorsin Sánchez Hernández actuó como sustituto de Víctor Delio Gámez al celebrar el contrato tantas veces mencionado, pues era el patrimonio de Gámez el que se estaba afectando con la negociación que en nombre propio celebró el intermediario, por la confianza que en él tenía depositada aquél, condición que se corrobora por el encargo que le otorgó a Sánchez Hernández en el mismo documento, para la enajenación de los derechos adquiridos, bajo las condiciones que allí se describen, pues sólo así resulta explicable la citada misión.

JAAP. Exp. 7513 1 8

Ahora bien, aunque de acuerdo con lo constatado pueda decirse que el desacierto del fallador en la apreciación del citado documento es palpable, puesto que tan sólo reparó, como quedó visto, "…en el mandato que contiene la segunda parte en relación con la venta del inmueble del que

reconoce al actor como verdadero dueño", sin percatarse de la calidad de intermediario o sustituto de Gámez en la cual reconoce haber fungido Sánchez Hernández cuando celebró el pluricitado contrato de compraventa, esa equivocación, por considerable que parezca, no tiene el poder para anonadar el fallo, pues la decisión del juzgador tuvo otro pilar que necesariamente debía destruirse a partir de la confrontación de las pruebas que le sirvieron de sustento, porque ese raciocinio probatorio lo llevó a infirmar la mencionada confesión, al despojar de poder demostrativo el documento que la contiene, argumento que sin embargo no fue cuestionado idóneamente.

En efecto: como ya se dijo, el ad-quem consideró que el documento antes examinado resultaba minado por las declaraciones de Carlos Tomás Baquero, Jairo Emiro Cepeda, Rosa Helena Gómez, Ruby Esperanza y José Manuel Gutiérrez Daza y por la actitud asumida por JAAP. Exp. 7513 1 9 demandante y demandado frente al inmueble en el cual estaban radicados los derechos enajenados, pues mientras el primero en diversas actuaciones judiciales y particularmente al absolver interrogatorio de parte en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Beatriz Celis Rodríguez, negó ser propietario o haber “...adquirido el predio litigado”, invocando por el contrario su condición de arrendatario desde 1987, en la cual se ha escudado para evadir acciones judiciales, el segundo se ha comportado siempre como “...dueño y señor del predio litigado”, amén de haber pagado a los vendedores

el precio pactado. No obstante el anterior raciocinio del tribunal, que como se dijó, lo llevó a descalificar el documento contentivo de la confesión de Sánchez Hernández, el recurrente sólo cuestionó, deficientemente por demás, la eficacia otorgada a la prueba testimonial, sindicando al adquem de incurrir en error de hecho por “...darles valor suficiente para desvirtuar la propia confesión del mandatario Miguel L. Sánchez Hernández, cuando sólo tenían un valor de prueba indiciaria, insuficiente, desde luego, para contrarrestar la prueba de confesión, contenida en el documento desechado”, planteamiento que resulta inapropiado, por desbordar el campo específico del yerro JAAP. Exp. 7513 2 0 alegado, para situarse en el ámbito del error de derecho, proponiendo, entre otras cosas, una extraña jerarquía probatoria que desconoce los principios de libertad de pruebas y de libre apreciación de ellas. Por supuesto que ni siquiera en el evento de haberse propuesto por el camino adecuado podría salir exitosa tal crítica, pues como se ve, el recurrente se limitó a exponer su propio criterio sobre el valor que podía otorgarse a dichas pruebas y a catalogarlas como inidóneas para enervar la confesión del demandado, sin argüir razón alguna que sustente esa proposición, proceder con el cual se desentendió de la carga impuesta por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de demostrar el yerro acusado. Pero además, como hace caso omiso del argumento atinente a la conducta de las partes, que

igualmente fue determinante en el examen demeritorio del documento, razonamiento que, huelga anotar, no resulta de poca monta, puesto que hace relación a la postura que frente al inmueble disputado han asumido los directos implicados, porque como adujo el fallador, mientras quien aquí se dice verdadero dueño de él y pide que se le reconozca como tal, ha rechazado ante la jurisdicción la apuntada condición para JAAP. Exp. 7513 2 1 autoatribuirse la de arrendatario, desde 1987, aquél a quien tal calidad le desconoce se ha conducido como propietario sobre dicho bien, comportamientos que a su juicio contradicen lo afirmado en el documento comentado y contrarrestan su poder de convicción, la parcialidad que por tal aspecto reviste el ataque, aunada a la ineptitud que exhibe frente a la prueba testimonial, dejan indemne esa base del fallo, que por ser suficiente, le sigue prestando apoyo, falencias que indefectiblemente redundan en el fracaso de la acusación.

5. Colígese de lo expuesto que el cargo no está llamado a prosperar.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil - Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Miguel Lorsin Sánchez Hernández, al cual fueron citados Rosa Helena Gómez de Alvarado, Ruby

JAAP. Exp. 7513 2 2

Esperanza Gutiérrez y José Manuel Gutiérrez Daza, como litisconsortes necesarios del demandado. Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ Salvo voto JAAP. Exp. 7513 2 3

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

CON SALVEDAD DE VOTO Salvedad de voto Expediente 7513

JAAP. Exp. 7513 2 4

Formulado fue este pleito para que, en fin, se dijera que la compraventa en cuestión algo oculto esconde, específicamente que el comprador que allí aparece no es el verdadero, sino el actor. El tribunal no dio pábulo a lo demandado porque dijo que no hallaba la prueba respectiva. Y todo pese a que en el expediente figura la “contraescritura”, la cual dijo desdeñar porque ésta tiene fecha posterior al contrato y porque pruebas hay que hablan de cómo el actor, contrariamente a lo que hoy afirma en su demanda, no se comportó algunas veces como dueño del inmueble. La Corte, a su turno, basada en una mal entendida técnica de casación, desechó el recurso. Ante semejante panorama probatorio, no puedo menos de salvar mi voto, traducido en los términos que siguen.

No más leer la contraescritura. En el documento, que por demás nadie ha puesto en vilo, quien es señalado como comprador apenas aparente, dijo lo siguiente: “El suscrito MIGUEL LORSIN SANCHEZ (...) certifico que he recibo en confianza la escritura pública [la cuestionada, agrégase ahora] (...) En consecuencia, reconozco como verdadero dueño y poseedor material de dicho bien a mi confidente VICTOR DELIO GAMEZ”. Y a continuación dijo allí mismo el aquí demandante: “Así mismo VICTOR DELIO GAMEZ autoriza al señor MIGUEL LORSIN SANCHEZ para que realice la venta o transacción material de dicho bien (...) Para cualquier negociación de venta debe estar en completo acuerdo con el verdadero propietario en cuantía y forma de pago”. ¡Cuántos interesados en develar la voluntad interna añorarían prueba semejante! Por falta de ella, cuántas simulaciones y cuántos mandatos ocultos habrán pasado orondos por el foro judicial. A diario se ve, ciertamente, cómo las partes y los jueces hacen denodados esfuerzos por hallar la escurridiza verdad. Particularmente en pleitos como el que se ofrece en esta ocasión, donde es preciso probar lo que las partes se han guardado. Si difícil es conocer a los hombres por lo que dicen, muchísimo más será por lo que callan.

JAAP. Exp. 7513 2 5

Y, terrible ironía, cuando, como acá, los jueces se encuentran de frente con dicha prueba, infundadamente se llenan de desconfianza y terminan desoyéndola. Está bien y es de alabar que la acuciosidad del juez indague por la veracidad de toda prueba. Lo

que se critica es que en su prisa traiga elementos probatorios tan de escaso valor demostrativo que sólo una audaz imaginación concibe que puedan hacerle contrapeso a aquélla. Fue lo acontecido. Porque, qué otra cosa, si no ésa, es descalificar el documento por tener fecha posterior al contrato de compraventa, como si la verdad estuviera hecha de materia tan frágil que expuesta está a desaparecer con el desgranar de unos cuantos días; no puede ser cierto que ella esté tan fuertemente atada a un calendario, pues cuando posteriormente a los hechos se conviene hacerla constar, ella sigue siendo la misma, sólo que ahora probada. Y tanto menos se desvirtúa el documento echándole en cara al oculto comprador el haber desconocido alguna vez esta condición y la de propietario del bien, pues entonces lo que viene a suceder es que ahora se suma la candidez del fallador: cómo esperar que sea el mismo simulador quien se delate. Y, aparte de todo, es cuando menos curioso que al juzgador no le hubiese llamado la atención que la precisa defensa con la que Miguel Lorsin quiso quitarse de encima el poder de dicho documento, nunca pasó de la mera afirmación, además de lo inverosímil de una alegación como la de que el documento se acordó con el fin de que Víctor Delio mostrase solvencia para la obtención de préstamos dinerarios, como si el mundo crediticio fuese tan necio para sosegar sus desvelos en tamaña seguridad. En fin, no se cae en la cuenta que difícilmente pueden saber más los terceros que los propios contratantes; la lógica indica que en principio valen más las palabras que

salen por boca de los propios interesados, y que si de disimular se trató, el dicho en contrario de los testigos lo que demuestra es que la farsa cumplió su cometido y que el engaño hiz

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