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CSJ - SC15-08-1991 - 184

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-08-1991 - 184
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

5.12 149

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 800454

SALA DE CASACION CIVIL o

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., ¿5 sra Procede la Corte a decidir el recurso extraor dinario de revisión interpuesto por José Eduardo Campo Vives, Mar tín Campo Vives, Eva Campo Vives y Jaime Campo Vives contra la sentencia de 28 de Julio de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por C.!. PRODECO Productos de Colombia S.A. contra personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

4 X : l.- Por demanda presentada el 18 de septiem bre de 1989, solicitaron los mencionados recurrentes que con au= diencia de PRODECO y de las personas indeterminadas que fueron citadas en el proceso ordinario, con fundamento en las causales 1, 6 y 8 del ArtícM uo l o 380 del Código de Procedimiento Civil, se anula se el proceso o se reformase la sentencia impugnada. H.- Los recurrentes apoyan su pretensiónde revisión en los hechos que seguidamente se resumen: a) Que en el año 1904 se registró la senten cia de 30 de Enero de ese mismo año, emanada del Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta, aprobatoria de la participación hecha en el proceso de sucesión de Augusto Campo y RosarioDíaz Granados de Campo, dentro de la cual se incluyó una terce ra parte, en común y proindiviso, del predio rural denominado "Cerro Blanco", Municipio de Santa Marta, que le fue adjudicado

a Máximo Campo Díaz - Granados, hijo legítimo de los causantes. b) Que dentro del predio mencionado se en cuentra un lote de terreno de aproximadamente 56 hectáreas, s0 bre el cual recayó la demanda de pertenencia, de fecha 18 de Ju lio de 1983. Se alinderan en la demanda de revisión tanto el pre dio de mayor extensión como el de menor extensión. c) Que la pertenencia fue fallada por el Juz gado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 29 de Abril de 1985, con efectos de cosa juzgada, negando las pretensiones de PRODECO, por no haber acreditado ni su posesión ni la de sus antecesores. d) Que PRODECO instauró nueva demandael 6 de Noviembre de 1985, con idénticas pretensiones, que tuvie ron acogida mediante sentencia del 12 de Febrero de 1987, profe rida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, - por la cual se declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el predio, sentencia confirmada, en grado de consulta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de julio de 1987. tuep ot 100458 3 | e) Que las dos demandas fueron dirigidas con tra personas indeterminadas "ignorando el hecho contundente deque sobre dicho inmueble rural son poseedores inscritos varios CO muneros plenamente determinados O determinables, conocidos por PRODECO, dentro de los cuales se encuentran los herederos deMáximo Campo Diaz - Granados, cuya sucesión no se ha liquidado

aún y cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Mar ta". f) Que dentro del proceso sucesorio se secuestró el inmueble, año 1975, y los recurrentes en revisión fue ron reconocidos, junto con otros, como herederos de Máximo Cam po Díaz - Granados, según auto de 8 de Julio de. 1988. g) Que en razón de la fraudulenta demanda contra personas indeterminadas algunos de los recurrentes en re visión solo se han enterado de los graves perjuicios derivadosdel fallo del Tribunal hasta mediados de Junio de 1989. 111.- Enterados los demandados de la preten sión de revisión consignaron oportunamente Sus respuestas, PRO DECO oponiéndose 'y formulando excepción previa por falta de in tegración del-Litisconsorcio necesario y excepciones de fondo por carencia de interés jurídico de los recurrentes y falta de legitima ción en la causa de los mismos. Las personas indeterminadas, Fr€ presentadas por curador ad litem_, designado previo emplazamien to, manifestando atenerse a los resultados del recurso, no obstan te lo cual formularon excepción de caducidad, pues según su sen so 4 f no... E A ab as »L a co? ae ANNASA tir los dos años de que trata el Artículo 381 del Código de Proce dimiento Civil deben contarse desde el 17 de septiembre de 1987 y "el cierre del Despacho Judicial o Secretaría de la Sala de Casa ción Civil que tuvo ocurrencia entre los días. 22 de Agosto al 18 de Septiembre de 1989, deben coincidir para la presentación del

recurso de revisión, con lo normado por el artículo 70 del Código Civil". IV.- Tramitado como se encuentra el recurso extraordinario procede la Corte a decidirlo. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, era procedente la formulación de algunas excepciones previas en el proceso de revisión (art. 383, inciso 5%, C.P.C., anterior a su reforma), excepciones que hoy no sor de recibo (art. 383, inciso 7, reformado), pero que han de estudiar se por disponerlo así el artículo 699 de la misma obra, en armonía además con lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 153 de 1887. Es tablece la primera disposición que los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición y “la segunda que las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán en igual forma. Entre las excepciones previas que se permitían se encontraba la 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil "no comprender la demanda a todas las personas que consti tuyen el litisconsorcio necesario", que es la excepción formulada por PROCECO. 2.- Se sustenta la excepción previa diciendo que los recurrentes en revisión no dirigieron su demanda contra Jorge Antonio y Ana Lourdes Campo Vives, reconocidos como here deros al igual que los recurrentes dentro del proceso de sucesión de Máximo Campo Diaz - Granados, en representación de su padre José Marla Campo Campo, proceso en el cual se inventariaron los derechos del causante sobre el predio objeto de la pertenencia.

Que conociendo la existencia de dichos interesados, no solo porque fueron parte en el proceso de sucesión como ellos, sino porque así lo confiesan en los antecedentes dela demanda de revisión, tenían que demandarlos, ya que no comparecieron como demandantes, dado que el proceso revisorio los afecta irremediablemente. 3.- La demanda de revisión se dirigió contra la sociedad PRODECO - Productos de Colombia S.A. y £ontra personas indeterminadas, como partes que fueron en el procesode pertenencia a revisar, por lo cual en principio podría afirmar se que cumple las exigencias desprendidas del numeral 2 del Art. 382 del Código de Procedimiento Civil, no reformado, y según las cuales en el libelo debe indicarse "el nombre y domicilio de laspersonas que Jueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de la revisión" (subrayado fuera de texto). Sin embargo, no es procesalmente admisible, el que se dejen de citar las personas determinadas, es decir, las -6ANOA59 conocidas por el demandante, sin que pueda aducirse que están involucradas dentro de la citación a indeterminados o que en tal forma se adelantó el proceso de pertenencia. Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia: "Es doctrina de la Corte, nacida de hondo sentido de equidad, que no puede tenerse como citada al proceso la persona” que sien do convocada por edicto como persona indeterminada, era conoci da por el demandante, y que éste está en el perentorio deber de

citar nominativamente al proceso y mo como persona indeterminada, al demandado respecto del cual existen serias sospechas deque debla ser conocido por el demandante como su posible conten dor en el litis. No basta pues afirmar que se desconoce al deman dado o se ignora su domicilio, si de otros medios aducidos al debate surge que el demandante no podía ignorar quien debía ser su opositor o cuál era su domicilio". (24 de Mayo de 1980, revisión, Carlos Castillo). EN 4.- Aún en el supuesto de que lo anterior no fuera así, la pretensión de revisión estaría llamada a fracasar por carencia de interés jurídico en los recurrentes. Sn En efecto, los revisionistas, como se dejó - dicho, dicen derivar su interés en las resultas del proceso depertenencia objeto de la revisión, en la circunstancia de haber sido reconocidos como herederos en el proceso sucesorio de Máxi mo Campo Díaz - Granados, en representación de su padre José María Campo Campo, hijo legítimo del causante, proceso dentrodel cual se inventarlaron los derechos que Máximo tenía sobre el predio declarado en pertenencia, derechos que se le hablan adju dicado en la sucesión doble de Augusto Campo y Rosario DíazGranados. O sea, pretenden derechos sobre el inmueble por ser herederos de Máximo Campo Diaz-Granados, propietario de unacuota equivalente a la tercera parte del bien ralz, en común yproindiviso. Ocurre, sin embargo, que el heredero José María Campo Campo, a quien los recurrentes respresentaron lue

go de su fallecimiento, había vendido todos los derechos que te nía sobre el predio. Así se desprende de la Escritura Pública NS 20 del 22 de Enero de 1980, de la Notarfa Primera de Santa Mar ta, debidamente registrada (C. 1% del Juzgado, folios 13 y 28 a 36, C. 1% de la Corte, folios 92 a 102 y 119), donde José Marla Campo Campo y otros, actuando a través de apoderado, vendieron a Orlando y Jaime Ceballos Pinedo "el derecho de dominio y pose sión y cualquier otro derecho que pueda corresponderles, "sobre el lote de terreno que luego fue materia del proceso de pertenencia. Según la cláusula segunda de la escritura esos derechos "son los mismos que a ellos (los .vendedores) corresponden como herede ros legítimos de su padre Máximo Campo Diaz-Granados". “Así que, al instaurarse el proceso de pertenencia por PRODECO, mediante demanda presentada el 6 de Noviem bre de 1985, los recurrentes en revisión carecían de los derechos que invocan en apoyo de su interés jurídico, es decir, carecían de derechos sobre el bien de su padre José María Campo Campo, aquien luego ellos representaron en el sucesorio de Máximo Campo Díaz-Granados, según reconocimiento efectuado a su favor median te auto del 8 de Julio de 1988 (folio 9, C. 1% de la Corte).

RESOLUCION: En armonía con lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia, aa dd mm ii nn ii ss tt rr aa nn dd oo Jju Us Sti Mc iia A s en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 19.- Declarar infundado el recurso de revisión propuesto por José Eduardo Campo Vives, Martín Campo Vives, Eva Campo Vives y Jaime Campo Vives, contra la sentencia de 28 de Julio de 1987, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de pertenencia ade lantado por C.l. PRODECO - Productos de Colombia S.A. Bontra personas indeterminadas. 29.- Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas, que se harán efectivos con la caución prestada. Los perjuicios serán regulados mediante incidente (art. 137 C.P.C. reformado) . Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, el proceso donde se dictó la sentencia materia de la revisión. sam -9- [ d á

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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RTO OSPINA BOTERO

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