CSJ - SC15-08-1991 - 187
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-08-1991 - 187
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0
SALA DE CASACION CIVIL 000485
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santa Fe de Bogotá, quince (15) de agosto de mil novecientos no 7 venta y uno (1991).- Se decide el recurso de casación interpuesto por el de = mandante contra la sentencia de 13 de abril de 1989, proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este proceso ordinariopromovido por Alvaro. Leiva Liévanmo contra Olga Leiva Liévano de Botero. | - Antecedentes -.1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a quien correspondió por reparto, solicitó el mencionado actor que con citación y audiencia de la demandada y con el emplazamiento de personas in determinadas, se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble identificado por su nombre, ubicación y linderos en la demanda; que dicho bien queda excluido del proceso divisorio promovido ante elJuzgado Primero Civil del Circuito por la aquí demandada, Olga Leiva Lié vano de Botero; y que se imponga condena en costas a quien se oponga a sus pretensiones. 2.- Como razones de pedir se mencionan por el demandan te: que en su favor se operó la prescripción adquisitiva extraordinariade dominio, merced a la posesión material que sobre dicho inmueble ha ejer citado por espacio de 20 años ininterrumpidos, mediante la continua y ade cuada explotación económica del mismo; que a él y a cuatro de sus hermanos se les adjudicó el inmuéble por sucesión; que él compró tres cuartas
partes de lo adquirido por aquellos, por lo que ostenta la calidad de titu “ar inscrito de cuatro quintas partes del bien en cuestión, siendo su de- “andada la titular inscrita de la quinta parte restante pero sin haber ejer citado nunca la posesión material sobre ella, que en cambio él si la ha te “ido sobre "todo el inmueble" a partir de 1962, y la ejerce en la actuali- “ad. > PS tg “. a innaga a 100486 3.- Respondiendo oportunamente los hechos en que se ba sa la pretensión, la demandada Olga Leiva Liévano de Botero manifiesta_ que el demandante es desde el 15 de octubre de 1962 simple tenedor delinmueble, en razón a que lo recibió en arriendo de su madre Rosa Virginia Liévano vda. de Leiva, quien actuó en representación de sus otros hi jos, para entonces menores, Rosa Virginia, Beatriz, Jaime y Olga, que el citado contrato de arrendamiento fue suscrito por cinco años, se prorrogó por siete años más a partir del 15 de octubre de 1967; que el contrato de arrendamiento mantuvo sus efectos hasta el mes de enero de 1981, cuando ella, la demandada Olga Leiva Liévano de Botero, determinó que fuera la justicia quien le hiciera entrega de su quinta parte, pues el comuneroaquí demandante "ya no le pagaba los arrendamientos ni le quería hacer entrega de su parte"; que en documento suscrito en noviembre de 1978 el demandante reconoció la existencia de la comunidad sobre el inmueble y su carácter de tenedor a nombre de otro; que el actor se notificó el22 de enero de 1982 de la demanda de división del bien común que contra él y otros comuneros presentó la aquí demandada; que al contestarla enforma :extemporánea éste reconoció que ella siempre ha poseído el bien de que se trata; que en el mes de julio de 1983, el demandante suscribió con los demás comuneros documento en el' cual ratifica "que está dispuesto a 7 cumplir los compromisos contractuales que están firmados con 'sus hermanos y que propone que se constituya un Tribunal que falle en conciencia sobre el precio y las rentas que puedan corresponder a Olga Leiva de Botero por su quinta parte del predio Londres o Arenoso..."; que ella, la de mandada, ha ejercido posesión y actos de dominio sobre el predio desde cuando se defirió su cuota proindiviso; y que no es cierto que se den las condiciones para usucapir en el demandante. Sobre esos asertos cifra, entonces, su oposición a las pretensiones del demandante. En representación de las personas indeterminadas empla zadas y por término legal correspondiente, se le corrió traslado de la de manda al curador ad-litem désignado, quien lo dejó vencer en silencio. 4.- El a-quo decidió la controversia por sentencia de 2de noviembre de 1988, en la cual negó las súplicas de la demanda y conde nó a pagar las costas del proceso a la parte actora. 5:- Inconforme con el anterior proveimiento, el demandan te interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del DistritoRE P e 00T48E7 2 3YJudicial de Neiva, quien lo confirmó en todas sus partes, por sentencia de
13 de abril de 1989. Il - La Sentencia del Tribunal Después de historiar el litigio y de advertir que concurren condiciones de existencia y validez formal del proceso, que permiten adoptar una decisión de mérito sobre la pretensión, el Tribunal manifiesta que los testigos Artenio Rojas Guerra, Idelfonso Lozano González, Ismael Barrios Páez, Hernando Moya Córdoba, Gerardo Andrade Murcia, Eugenio Andrade Murcia, Vicente Tovar Garzón, ¡Hernando Yepes Cantillo, SaúlEscobar Quiza, Leonardo Castañeda, José Luvin Mosquera, Fernando Perdomo Garrido y Luis Alberto Romero Segura, dando razón de la ciencia de su dicho, declaran de manera concordante y uniforme que el demandanteAlvaro Leiva Liévano ha venido explotando por tiempo superior a veinteaños el bien inmueble identificado en la demanda, mediante la siembra de arroz, dándolo en arrendamiento y haciéndole mejoras; pero aseverando, de otra parte, que la prueba trasladada del juicio divisorio que contra el citado prescribiente instauró la aquí demandada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, obrante a folios 3 a 16 del cuaderno 3, demuestra que "el actor en este proceso recibió la finca Londres o Arenoso como arrendatario de Rosa Virginia Liévano vda. de Leiva, quien actuó en representación legal de sus restantes hijos menores, el 15 de octubre de1962, contrato que se prorrogó por siete años bajo las mismas condiciones» a partir del 15 de octubre de 1967.
Dice.a renglón seguido el sentenciador que, al replicar la demanda divisoria aludida, el demandante "expresó:...'La actora ha ejercido de mucho tiempo atrás la posesión material del bien rural situado en Rivera, como que mi mandante viene explotando el predio como arrendatario en la parte que les corresponde a su (sic) hermanos, tal como se demuestra con el contrato desarrendamiento que se acompaña, desde el 15de octubre de 1962...' (fl. 9 Cd. 3)", y que, conforme al art. 185 delCódigo de Procedimiento Civil, "Trasladadas a este proceso las pruebas practicadas válidamente en el proceso divisorio planteado por la aquí deman dada a su demandante Alvaro Leyva Liévano, ellas se acogen en su integri dad". Una vez se refiere a los actos que contienen los conveSE sot NS “0Né4BA - Y - "10488 nios amigables o familiares visibles a folios 71 y 73 del cuaderno 1, sobre los que destaca fueron reconocidos por el actor, el Tribunal sostiene que "se infiere de todas las documentales que, sobre el predio Londres o Arenoso ha existido una relación contractual que explica la explotaciónque ha venido realizando el demandante en el citado inmueble"; agregan do que, "Alvaro Leyva Liévano ha detentado el bien como mero tenedor y, si bien ha ejercitado actos de explotación del predio objeto de esta - - controversia, los ha realizado reconociendo dominio ajeno, en virtud delcontrato de arrendamiento celebrado el 15 de octubre de 1962, concluyéndose que la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien deviene impróspera", en respaldo de lo cual transcribe los artículos 777 y 780-2 del Código Civil. NI - La Demanda de Casación Un solo cargo formula el recurrente contra la sentenciadel Tribunal, al abrigo de la causal primera de casación, por infracción in directa de los artículos 673, 762, 2512, 2518, 2527, 2531, 2532 del Código Civil, lo. de la ley 50 de 1936, 413 del Código de Procedimiento Civil, - por falta de aplicación; 775, My 780 inc. 20. del Código Civil, por apli. cación indebida, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal al aprectar las pruebas. Expresa el casacionista al explicarlo que, habiéndose ales gado prescripción extraordinaria, era imperativo que el Tribunal se ciñera a lo dispuesto por el artículo 2531 del Código Civil, conforme al cual y se gún la jurisprudencia de la Corte, -la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe en el usucapiente, que solo dará lugar a laprescripción cuando concurren estas dos circunstancias: que el dueño oquien así se pretende no pueda probar que aquel le ha reconocido dominio durante el lapso de la prescripción, expresa o tácitamente; y que el prescribiente demuestre haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrup ción por igual lapso, para conclufr que son circunstancias que desvanecen la presunción legal de mala fe del usucapiente cuando aparece un título de
mera tenencia. Referente a la primera de esas circunstancias, señala el impugnante que el sentenciador con la sola consideración de que el actorexplotó el inmueble como mero tenedor, en virtud del contrato de arrenda- -= 5miento aludido por la demandada, concluyó que la pretensión es impróspera, pero sin investigar si la presunción de mala fe, según lo ya anotado, esta ba desvirtuada. Al respecto agrega que la accionada, fuera de acreditar la existencia del contrato de arrendamiento, no demostró que el actor lehubiera reconocido dominio en forma expresa ni tácita después de suscrito éste, ya que la manifestación hecha por Alvaro en el acta de la reunión — A familiar. del 29 de julio de 1983, en el sentido de ser su propósito el dezanjar cualquier diferencia con sus hermanos, cumplir los compromisos con tractuales existentes con ellos y el de que se constituyera un Tribunalque fallase en conciencia sobre las rentas que pudieran corresponder a Ol ga por su quinta parte de la finca Londres o Arenoso, "no entraña en mo do alguno reconocimiento de dominio ajeno a favor de Olga, puesto que todas esas manifestaciones las hizo Alvaro en el entendimiento de que con la reunión se buscaba poner fin a las diferencias existentes entre ellos, mediante una transacción, tal como se desprende del encabezamiento del acta: ' ..se reunieron en la oficina de la carrera 4a. No.9-65, con el fin de _transigir sobre cualesquiera diferencias patrimoniales y familiares relaciona
das con los bienes recibidos por herencia'. Y una deresas diferencias pro venfa del hecho de haber desconocido Alvaro el dominio de Olga sobre laquinta parte del inmueble Londres o Arenoso, al haberse negado a pagarle cánones de arrendamiento por ese concepto y devolverle la finca. Hecho es te confesado por Olga en el escrito de contestación de la demanda cuando dice que resolvió ella 'que fuera la justicia quien le hiciera entrega de su 115 parte del predio Londres o Arenoso, mediante demanda de partición de bido a que Alvaro Leiva Liévano no le pagaba arrendamientos ni quería en tregarle su parte!. Luego tal acta tampoco prueba en modo alguno reconoci miento de dominio por parte de Alvaro". Menciona a continuación el censor, que las manifestaciones hechas por el apoderado de Alvaro al contestar la demanda divisoria "acer ca de que 'la actora ha ejercido de mucho tiempo atrás la posesión material del bien rural situado en Rivera', y de que 'mi mandante viene explotando el predio como arrendatario en la parte que le corresponde a sus hermanos', tampoco constituyen prueba eficaz de que Alvaro hubiera reconocido dominio de Olga sobre el inmueble litigado", en razón a que esa contestaciónse produjo en forma extemporánea y carece, por tanto, de valor. 15qy0 49ES0SS : =. =-6Por eso, asevera más adelante, el sentenciador incurrió en error de hecho al ver en el contrato de arrendamiento y en el acta de reunión familiar ya mencionados "un reconocimiento por parte de Alvaro
del dominio de Olga", yerro en el que también cayó al no haber observado en la confesión hecha por esta última en la demanda de este proceso, que Alvaro no le pagó cánones de arrendamiento; e incurrió igualmente en error de derecho al darle valor de confesión a la contestación de la de manda hecha por el apoderado de ésta en el proceso divisorio; yerros estos sin los cuales habría concluido que "no existe prueba en el proceso de que en los últimos veinte años, a partir del 15 de octubre de 1962, el demandante Leiva Liévano hubiera reconocido...dominio de Olga sobre el pre dio materia de la litis...". Respecto a la segunda circunstancia en comento, indica el censor que ésta se halla plenamente establecida con la prueba testimonial que demuestra que Alvaro ha poseído en forma pública y sin violencia por más de veinte años ininterrumpidos el predio, sin reconocer dominioajeno, a partir de octubre de 1962, testimonios que según el Tribunal son responsivos, exactos y completos. Ra Consigna adicionalmente en su ataque el impugnante, que en el caso de este proceso se produjo la interversión del título de tenedor que inicialmente tuvo el demandante por el de poseedor material que actualmente ostenta, al "haberse negado a pagarle a Olga, desde un comienxs z0, los cánones de arrendamiento estipulados y a restitulfrle el inmueble, tal como ella lo confiesa en la contestación de la demanda, seguido de los actos posesorios realizados como señor -y dueño...", circunstancia que tam
poco apreció el Tribunal: Menciona el recurrente en otro aparte de su censura que, fuera de los yerros de apreciación probatoria anteriormente mencionados, el Tribunal cometió otro más_al no darse cuenta que se cumplen las exigen cias del artículo 2531 del Código Civil que desvirtúan la presunción de ma la fe del tenedor inicial del bien, y que de no haber incurrido en todosesos errores de apreciación probatoria, habría llegado a la conclusión deque el actor adquirió el dominio del inmueble por el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Consideraciones 40, nomás | 1.- Constituye regla técnica en casación, que los ataques montados por la causal primera, por error de hecho o de derecho, - combatan en el mismo cargo todas las pruebas sobre las que fundó su fallo el sentenciador, porque el ataque parcial de las mismas no le permite a la Corte entrar en el estudio de los motivos de impugnación, pues laspruebas no censuradas le siguen prestando apoyo a la sentencia e impiden su rotura, ya que no puede completarse oficiosamente el ataque al impedirlo el carácter dispositivo y formalista del recurso extraordinario. Explicando este criterio ha expuesto la doctrina de la Corte que "si como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, laacusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derechoen la estimación de la prueba no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la téc
nica de la casación. No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en elevento de hacerlo victoriosamente subsistirán las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, .. y -que por ser suficiente para fundarla decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación. (Cas. Civ. de 11 de abril de 1971, G.J. CXLI!, pág. 140). Para decidir en la forma como lo hizo el Tribunal, tu-> vo en cuenta que el usucapiente suscribió contrato de arrendamiento con la demandada el 15 de octubre de 1967, por cinco años, y que este contrato fue luego "prorrogado bajo las mismas condiciones por un términode 7 años a partir del 15 de octubre de 1967", concluyendo por eso, para negar la pretensión, que el demandante ha explotado el predio pero en calidad de mero tenedor (fl. 22 cdno. 5). No obstante; el casacionista al formular su ataque omitió aludir a la prueba de la prórroga del contrato, que como soporte fundamental del fallo debía combatir y por esa razón, el cargo se resiente de incompleto y no puede abrirse paso a la casación. 2.- Lo anteriormente dicho no es, empero, obstáculo para que la Corte, dejando de lado el factor de técnica memorado, válido de por sí para rechazar el cargo, haga adicionalmente las siguientes consi deraciones: 7 A -1409 99 Para que el error fáctico en materia de aprecia' pcroibaótonri a tenga
la virtud de producir el quiebre de la sentencia en casación, es indispen sable, acorde con los dictados del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que sea "manifiesto", lo que equivale a decir que sea de tantanotoriedad que su existencia se constate a primer golpe de vista, o tal su aprehensión al entendimiento que al instante se advierta que él es el producto de una conclusión completamente ilógica o arbitraria del sentenciador en este campo. La exigencia anterior encuentra su razón de ser en la circunstancia de que los juzgadores de instancia gozan de autonomía para apreciar laspruebas y en que las sentencias por ellos emitidas llegan a este recursoextraordinario amparadas en la presunción de acierto, que hacen imposible que la Corte efectúe un nuevo análisis probatorio, pues la casación no es una tercera instancia sino remedio procesal consagrado contra los abusos cometidos por el juzgador al ejercitar en materia de apreciación probatoria su poder discrecional. Corolario de lo expuesto es, entonces, que solo las conclusiones fácticas del juez abiertamente contrarias a la realidad que las pruebas demuestran le abren paso a la casación del fallo, postulado que, de contera, denota que las apreciaciones probatorias que caen en la lógica de lo razonable se vuelven inmodificables en el ámbito de este recurso, co mo que donde hay duda no puede existir error de esta naturaleza. Esta doctrina la ha planteado en forma insistente en los siguientes e términos: "Si márgenes de duda permitieran a la Corte sustitufr con otro
el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado. ta”" ponderosa tarea de decidir sobre todos los extremos del litigio, apreciando con tal propósi to la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cadamedio el valor de persuasión de que los encuentran investidos. La Corte cuando actúa como Tribunal de Casación, sólo puede entender en los temas que le proponga el recurrente y únicamente puede modificar las apre ciaciones del fallador, atinentes a los puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa Órbita se demuestra la comisión de error trascendenteque aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con resplandor bajo la circunstancia de su sola enunciación. De modo puesque las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radical -9297493 mente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la razón para que la doctrina jurisprudencial hayadicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instan cia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad, por situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis. de los medios probatoriomsás profundo ysutil, más severo, más lógico y de mayor juridicidad en sentir de la criti
ca o de la misma Corte. Y aún en el evento de que un nuevo estudio del haz probatorio produjera vacilaciones más o menos intensas sobre el acier to o desatino del sentenciador en las conclusiones fácticas, mientras noaparezca que existe contraevidencia, es obvio que la ruptura del fallo acu sado solo podría fundarse en la certeza y no en la duda (T. 107, pág. - 217)", En el caso de este litigion o observa la Corte. la comisión de los erro res fácticos que denuncia el impugnante cuando el Tribunal concluye que a pesar de que el actor ha efectuado actos de explotación económica en el predio, éstos los hizo reconociendo dominio ajeno sobre él, porque estaconclusión encuentra respaldo en las siguientes pruebas: . xx La prórroga del contrato de arrendamiento (fl. 5 cdno. 3): este me dio de convicción válidamente incorporado al proceso de división del bien común instaurado por Olga Leiva Liévano de Botero y traído en forma legal como prueba trasladada a este proceso, exterioriza que no se produjo la interversión del título en el usucapiente, como lo afirma el censor, apartir de 1962, cuando en arriendo lo recibió, porque es obvio que, de ser asl, no tendría explicación que este hubiera convenido, cinco años después de estarlo poseyendo, la prórroga aludida del contrato, por término incluso mayor al inicialmente estipulado. No es exacto, pues, aseverar, como lo ha ce el casacionista, que con posterioridad a 1962 el actor no llegó a recono
cer dominio ajeno sobre el predio, con mayor razón si esa tácita manifesta ción se encuentra avalada por la certificación visible al folio 5 vto. delcuaderno 3, en virtud de la cual el Notario Primero de Neiva da fe de que el arrendatario y los arrendadores concurrieron a.ese despacho el 3 de ene ro de 1967 a manifestar que la prórroga "era cierta y verdadera". El acta de reunión familiar suscrita en noviembre de 1978 (fls. 72 a 73, cdno. 1): Esta prueba evidencia también el reconocimiento de domiA h- : Le. ¿Sa 12 90994 - 10nio ajeno sobre el predio, hecho por el usucapiente, pues en ella (declaración segunda) acordaron los firmantes "que es deseo común de todoslos que intervenimos en este acto, poner fin a la indivisión o comunidad de la propiedad inscrita sobre los inmuebles, en cuanto a los terrenos o suelos se refiere", haciéndose expresa alusión al predio ubicado en el - "Municipio de Rivera, fracción de arenoso" (se destaca). Ningún otro«entendimiento, como no sea el de que el bien veníasiendo poseído en comunidad, podría otorgarse a esta prueba, con más ve ras si casi un lustro después el demandante compró los derechos que tres de sus hermanos, suscriptores con-él del acta en mención, hablan vendido a Idelfonso Lozano González en el año 1983. En el peor de los casos:habría que decir que la anterior es sin duda una de las interpretaciones pro
batorias posibles que a esa prueba puede darse. La escritura No. 2.999 de 22 "de noviembre de 1983, otorgada en la Notaría Primera de Neiva (fls. 24 a 26, edno. 1): A través de ella el ac tor compró a Idelfonso Lozano González lo que a su turno éste adquirió - de los hermanos de aquel (Beatriz, Jaime y Rosa Virginia) por escritura No. 2.292 de 15 de septiembre de 983, otorgada en la misma Notaría, - evidenciando esta prueba que el prescribiente no poseyó motu proprio la totalidad del inmueble en cuestión desde el año 1962, como se afirma, toda vez que el hecho mismo de la compra hace suponer el reconocimiento hecho por el demandante del derecho de dominio que tenía su vendedor - Mad sobre el bien. Por manera que el demandante no solo reconoció en el año 1978 la existencia de una comunidad con sus hermanos (Beatriz, RosaVirginia, Olga y Jaime) sobre el bien, sino que en 1983, corroborando el reconocimiento anterior, adquirió lo que tres de ellos enajenaron tres me ses antes a su vendedor. Empero, siendo su situación similar a la desus otros hermanos, el demandante no procedió de igual manera respecto al derecho de Olga en la propiedad, y por eso, aún recurriendo al fenó meno de la suma de posesiones, ha de verse que el señorfo del actor so bre la totalidad del predio no puede ubicarse, como lo pretende el censor, a partir del año 1962. El acta de acuerdo familiar suscrita el 29 de julio de 1983, expresa
que "se reunieron en la oficina de la carrera la. $ 9-65, con el fin de transigir sobre cualesquiera diferencias patrimoniales y familiares relacio -= 11nadas con sus bienes recibidos por herencia: Beatriz de Ferro, Rosa Vir ginia de Barbosa, Jaime y Alvaro Leiva Liévano, y el doctor Alvaro Falla Alvira quien actúa como apoderado y en representación de Olga Leiva de Botero. Tomó la palabra Alvaro Leiva para manifestar que es su propósi | to zanjar cualquier diferencia que haya mediado con todos y cada uno de | sus hermanos y que al efecto está dispuesto a cumplir los compromisos -. contractuales que existen firmados con sus hermanos, y que propone que se constituya un tribunal que falle en conciencia sobre el precio y lasrentas que puedan corresponder a Olga Leiva de Botero por su quinta _0 parte en la finca Londres o Arenoso. Tribunal que también debe teneren cuenta los dineros que se han entregado a Olga de Botero por el proponente- "(S e destaca). Áuncuando allí se habla de transigir cualquier di ferencia, es incuestionable que el prescribiente hace clara alusión al contrato de arrendamiento que suscribió con sus hermanos (Beatriz, Jaime y | ' Rosa Virginia aún mo habían enajenado sus derechos a Idelfonso Lozano - : , González), y en particular a los derechos correspondientes a Olga, porsu quinta parte, que no circunscribe a rentas sino que, además, hace ex tensivo en forma nítida al precio de su derecho, actitud que no puede en tenderse de otra manera que como un tácito reconocimiento del actor entorno a las rentas del contrato de arrendamiento adeudadas a su demanda da, así como a una aceptación de su parte respecto al derecho de propie dad que a ella asistía, y, al propio tiempo, como la exteriorización de su propósito de hacer suyo ese derecho. Al apreciar el sentenciador las pruebas anteriorescon el mismo significado aquí descrito, no cometió, entonces, error de he cho alguno al concluír con base en ellas que no podía acceder a la preten sión del demandante por mediar reconocimiento de su parte sobre dominio ajeno, consideración que, de un lado, es suficiente para mantener la intangibilidad del fallo impugnado, y de otro, torna inocuo cualquier estudio sobre el presunto error de derecho que también se le atribuye al adquem en la estimación de la manifestación vertida por el actor al contestar la demanda divisoria que con anterioridad a este proceso le promovie ra la aquí demandada. 3.- Empero de lo dicho precedentemente, conviene destacar que el sentenciador de segunda instancia, al dotar en este proceso de mérito probatorio la manifestación consignada en la réplica a lademanda divisoria promovida por Olga Leiva de Botero contra Alvaro Lei o. o ” - 12va Liévano, no cometió tampoco el error de derecho que le enrostra lacensura, comoquiera que la extemporaneidad en la presentación de la con testación a la precitada demanda divisoria no eliminaba confesión que allí se pudiera contener, ni constitula, por ende, obstáculo para que a dicha manifestación se le asignara mérito probatorio en el presente litigio, pues
como desde vieja data lo pregona la doctrina de esta Corporación "una co sa es la oportunidad para presentar pruebas y otra el valor o eficaciaprobatoria que ellas tienen. El artículo 597 del C.J. (hoy 183 del C. de P.C.) establece las oportunidades para presentar las pruebas con el fin de que formen parte del proceso. La eficacia y el mérito de las mismas la señala el propio Código y ella depende de las condiciones de publicidad y contradicción que deben tener (Sent. S. de N. G. 22 de enero de 1953, LXXIV, 246)". [Paréntesis de la Sala]; de tal suerte que, la aludidamanifestación siendo intrínsecamente válida por ser el producto de la observación del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, permitíaque ella fuese apreciada en el presente litiglo, al que, fue incorporadaen forma legal, cumpliéndose as! el requisito de publicidad y quedandoen disposición de ser controvertido; por eso, auncuando el Tribunal cali ficó aquella manifestación del actor como prueba trasladada, tal desatino es intrascendente por cuanto lo cierto y evidente es que tal medio deconvicción demuestra en forma objetiva el reconocimiento de dominio ajeno hecho por el pretenso usucapiente, para cuya conclusión se torna ina. ne la calificación dada por el sentenciador. e Viene así de lo expuesto que el cargo es impróspero. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de larepública de Colombia y por_autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
proferida en este proceso el 13 de abril de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito: Judicial de Neiva. Costas del recurso a cargo del demandante-recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al -= 13Tribunal de origen. lit
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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