CSJ - SC15-08-1996 163
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-08-1996 163
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
4 RERUBLICA DE COTOMBTA — - j O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá D.C.. quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).- Ref: Expediente No. 6026 d o Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el actor dice sustentar el recurso de casación que ha interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del, Distrito Judíclal de Medellin en el proceso ordinario de declaración de pertenencia de Javier de Jesús Ramírez Zánchesz contra la Sociedad Sánches Monsalve y Cía Ltda, el_municiplo de Medellín y la Sociedad Sánchez Ruiz y Cía
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Ltda.
A cuyo propésito se considera: 1Es asunto bien conocido que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación. por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y como tal eminentemente dispositivo, ha de ceñirse estrictamente a las exigencias formales
. KESUBLICA Ut CULUMBIA
2 86 0060164 Exp. 6026 2 establecidas por la ley, so pena de que la ineptitud en el punto impida su trámite. Así, en lo referente a la causal primera, es ineludible para el recurrente, entre otras coses, indícar el derecho sustanclal que estíme violado. invocando, por supuesto, la preceptiva legal pertinente, pues sabido es que dicha causal versa sobre el derecho
material que concierne a la controversia. ak Tal cosa estatuye, ciertamente, el artículo 374 del Código de Procedimiento Cívil, cuando expresa que "Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas". Exigencia esta que no ha perdído vigencia con la expedición del decreto 2651 de 1991, que en su artículo 51, si bien eliminó la necesidad de integrar una proposición Jurídica completa cuando se ínvoque la violación de la ley, perslete, acorde con los fines de la casación, en imponer al recurrente el deber de señalar "cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a Juicio del recurrente haya sldo violada... ". 2.- Mas, como pasa a verse. el precedente requisito no ha sido satisfecho en el único cargo que,
REPUBLICA DE COLOMBIA
Exp. 66Z6 G montado en la causal primera y denunciando errores de hecho en la apreciación probatoria. enfila el recurrente contra la sentencia. En efecto. tiempo ha que la Corte determinó el concepto de norma sustancial. entendiendo que no gozan de esa categoría las que "se limítan a definir fenómenos Jurídicos. o a describir los elementos de éstos. o a hacer enumeraciones o enunciaciones”", y 4 que sólo son tales aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta. declaran, crean, modifican o extínguen relaciones Juridicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación”. "(G.J. CLI, p.
254). No obstante, señaló el impuegnador como normag quebrantades por el eentenelador. sólo los articulos 2518 v 2527 del Código Civil y el lo. de la ley 50 de 1936. disposiciones estas ninguna de las cuales reúne los aludidos rasgos, característicos, como se dido. de las disrosiecelones de linaje sustancial. Pues el artículo 2518 del Código Civil. es meramente enuncíativo de la clase de bienes cuyo deminio. por haberse poseído en las condiciones legales, puede ganarse per preseripelión. <— REPUBLICA DE COLOMBIA - os " - o 68 0000186 Exp. 6026 4 A su vez, el artículo 2527 1bídem, limítase a enunciar las dos clases de prescripción adquisitiva a que puede haber lugar. Y el artículo lo. de la ley 50 de 1936. no hace más que reducir a 20 años el término de las Prescripeliones treintenarias del Código Civil. Luce así evidente, que no fue denunciada Y la violación de norma sustancial alguna, por el actor y demandante en casación. Precisamente, y a propósito del mentado precepto ¿518 del Código Civil, vale la pena hacer un breve paréntesis para recordar cómo ya en providencia de 27 de septiembre de 1979. la Corte definió que “(...) los artículos 6639, 762 y 2512 del C. Civil que, respectivamente, definen el derecho de propiedad, la posesión y la prescripelón y el 2518 1bídem que expresa ser posible ganar por usucarión del dominio de los bienes
corporales. raices o muebles, que están en el comercio humano y gee hen poseído con las condielones legales, no sen normas de derecho sustancial, pues no declaran, erean, modifican o extinguen relaciones Juridicas, sino que se limitan a definir lo que es la propiedad, la poseslón y el modo de la prescripción, y qué bienes y en qué especificas circunstancias puede ganarse su dominio co” 0 CC RKEBUDLITOA Ut CUCUMBIA por usucapión”. 3.- Ahora bíen, atrás se deJó enunciado cómo en lo relativo al recurso extraordinario. el campo de acción del Tribunal de Casación se encuentra rigurosamente demarcadpoor los términos de la respectiva demanda, al punto de que habrá de considerarse inexistente cualquier violación no denunciada por el recurrente; de donde, no slendo posible a la Corte, suplir aquello que el censor, o no quiso u olvidó hacer. absolutamente impertinente resulta la impugnación de una sentencipaor violación de la ley, sin la correspondiente denuncia de las disposiciones sustanciales que ee consideran quebrantadas por el fallo. De esta manera. la omisión en que incurrió el impugnador y de que atrás se ha tomado nota, deviene irremediable, e implica, subsecuente e inexorablemente," el fracaso de la demanda; al no reunir entonces este escrito los requisitos formales exig1dos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no otro remedio queda sino el de declarar desierto el recurso conforme al inciso do. del artículo 373 1bidem.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada.
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Por consiguiente. 8e declara deslerto el recurso de casación interpuegto contra la mencionada sentencla. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese o Y