CSJ - SC15-09-1993 128
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-09-1993 128
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
9 3 - 0 9 - 4 5 S - 1 2 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL . o Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, quince (15) de septiembre «d e... lentos noventa y tres (1993). Decfdese el recurso extraordinario de casación in por la actora contra la sentencia de 16 de julio de 1991, pro. r.el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa> . de . este proceso ordinario instaurado por María Barragán dentra José Antonio Chávez Barreto, Mery Jaimes Rodríguez y d Chávez Barreto y Cía. S. en C. Il - Antecedentes Mediante demanda presentada el 12 de enero de. > la Barragán de Chávez solicitó que frente a los precitados de : 5, Se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: : - Principales.- Declarar simulados en forma absoluta los contra E ompraventa que acogen las escrituras... por medio de las cuales. r respectivamente José Antonio Chávez Barreto a Mery Jaimes 2 y ésta a su vez dijo vender a la sociedad Chávez Barreto: y en C. todos los bienes inmuebles relacionados... y en consesin ningún valor y efecto tales actos de disposición o cóntractue. larar que esos bienes inmuebles no han salido del patrimonio - Ñ ledad conyugal formada entre la demandante y el demóndado Jo lo Chévez Barreto. Cancelar los registros de las escrituras de se dejan sin valor y efecto. Condenas en costas a los -deman-. - Subsidiarias.- Declarar simulado en forma relativa los contra
ta relacionados en las pretensiones principales. Declarár que to llevado a cabo entre todos los demandados, tenía como Única una donación del sefor José Antonio Chávez Barreto eri favor. Cogacio” sus hijos, asf como de Elba Aracelli Gómez Sandoval, sn quien 'unión libre, para lo cual constituyeron la sociedad 'ChávesCía. S. en C.'. Declarar nulo el referido acto de donación, - de insinuación". Se solicitaron las restituciones para la socie igal, siendo la sociedad Chávez Barreto y Cía. S. en C. pomala fe. 2.- La demandante adujo como supuestos fácticosteriores pretensiones, los hechos que a continuación se compen intrajo matrimonio católico con el demandado José Antonioreto el 16 de agosto de 1944, sin que existieran capitulacio eniales. :Llevaron una vida social tranquila durante los primeros doscuando el matrimonio sufrió serios desquiciamientos. y seseparación de cuerpos de hecho. dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, se adquirieron Miferente índole y de bastante consideración económica, cuya ión permaneció en poder del cónyuge demandado. Con el fin de distraer los bienes de la sociedad conyugal que objeto de gananciales a su favor, el demandado, junto con a Mery Jaimes y sus hijos, concertaron la venta ficticia obienes inmuebles que Chávez Barreto vendería a Jaimes Ro ara que ésta a su vez en forma inmediata, y por el mismo va le traspasara a la sociedad Chávez Barreto y Cía. S. en C.",
os del cónyuge demandado constituyeron con ese único fin y era desaparecieron los bienes de la sociedad conyugal en per demandante, dándole apariencia de legalidad a los actos. Ha solicitado la separación de bienes y la consiguiente liquida sociedad conyugal, por lo que se encuentra legitimada para s actos de disposición llevados a cabo por el cónyuge deman tetrimento del haber social. o ww RELATQRIA " y . ' INS EST . ad Pz e “o: menos, pero el cónyuge Chávez Barreto al tener conoctES sería demandada la separación y consiguiente liquidación de realizó en corto tiempo y con personas de su entera -cons de enajenación de que se da cuenta en los hechos, simulan arias fincas, lotes y edificios, mo obstante que no tuvo. n-. transferir el dominio, ni la compradora de adquirirlo. 3.- Notificados los demandados, contestaron la de E separado, se opusieron todos a las pretensiones, no constán finos hechos y negando la mayoría de ellos, calificando por el a : de ciertos y reales los contratos a que se refiere la demanda. . In como excepciones de fondo falta de legitimación en la causa de Fva, carencia de interés jurídico de la demandante y la genérica. 4.- La primera instancia culminó con sentencia de de 1990, por medio de la cual se declaró probada la excep= ado "carencia de interés jurídico de la parte actora" y constas a la demandante. Apelado dicho fallo, el Tribunal Supe strito Judicial de Santa Rosa de Viterbo puso fin a la seguna, con fallo de 16 de julio de 1991, confirmatorio del de el5.- La parte actora interpuso, entonces, el recurlÓn contra el fallo del ad-quem, que, debidamente sustana decidirse por la Corte. Il - La Sentencia recurrida y sus fundamentos. Superado el recuento de los antecedentes del Mit como advertida la concurrencia de los presupuestos procesales, em emprende el esiudio de la controversia sometida a su com ara lo cual, de los tres elementos que considera pertinenteprioritariamente, detiene su atención en el relacionado con el . mación ...derivada del interés jurídico..." que luego de - e nálisis jurisprudencial, doctrinal y legal. . .. sobre el particu o e reducirse a lo siguiente: que de conformidad con la juristán legitimados para demandar la simulación de los actos celepor el otro; pero que, antes de esta disolución puede existir erés jurídico en uno de los cón yuges para demandar la simula rior a la existencia de un juicio de nulidad de matrimonio, de O de separación de bienes; que por lo tanto, sin mediar la di de la sociedad conyugal o sin haber sido demandado el otroen litigio que comprometa la existencia de la sociedad de bieprocede la acción de simulación, por carencia de interés jurfdi mpugnar los actos o contratos realizados o celebrados por uno cónyuges, y sin interés no hay acción. Proyectando tales precisiones sobre el caso sub-¡ú Tribunal precisa que la actora presentó la demanda ordinaria lación de las compraventas contenidas en las escrituras Nos. -
70 del 8 de julio y 15 de agosto de 1985, respectivamente, el 12 de 1988 y, luego, demandó la separación de bienes y la conse liquidación de la sociedad conyugal, el 21 de enero del mismotejo que le da pié para conclufr que ...la demanda de simula- :fue presentada con posterioridad a la existencia del juicio de ón de bienes, sino antes de promoverse acción dirigida a ob- .Alsolución de la sociedad conyugal Barragón-Chávez formadalOs por el hecho del matrimonio. Esto quiere decir que para el ero de 1988 ya tenfa que estar en curso la separación de biea litis contestatio en esta separación y aludida por el recurrenlo menos la mera presentación de la demanda con su respecti Hsión, que es la exigencia elemental para que broten jurídicamen fectos, lo que ocurrió hasta el 25 del mismo mes y año. No - «la tesis de la parte actora por no ajustarse estrictamente a la a textualmente trasladada y subrayada por la Sala, pues sí la - éramos estarfamos en abierta contradicción con lo reiteradoCorte Suprema de Justicia, ya que aceptarla, no sería otra. cosa tir que la acción inclinada a disolver y liquidar la sociedadal de bienes podría iniciarse después de presentada la demanda lación e inclusive antes de proferir sentencia en este procesogurarse el interés jurídico al momento de definir las prétengidas a obtener la simulación de algunos actos o contratos; 'ontraria a la realidad que rige actualmente, en razón a que «presentó el libelo demandatorio de impugnación de simula -:
: tenía legítimo interés por no estar legalmente autorizada. pa. mento María Barragán de Chávez para cometer los negocios e elebrados por su marido respecto de bienes adquiridos por - . nte la existencia de la sociedad conyugal, al hallarse. vigente alizarse su derecho sobre los bienes sociales. Reitera el sentenciador de segundo grado que el -. risprudencial expuesto sobre el particular es claro al expre- . puede surgir el interés del cónyuge para demandar la sí. uando con posterioridad a la presentación de esta demonda, o «la separación de bienes..."; que ...puede existir ya Inte co de uno de los cónyuges para demandar la simulación de un elebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a títu- ) durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es- .a_la existencia de un juicio de separación de bienes...; o estando vigente, cuando se configure un interés jurídico vin cesariamente a la disolución de la sociedad de bienes, como - a | uando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la de cuerpos..."; que ...sin mediar la disolución de la so. nyugal o sin haber demandado al otro cónyuge en litigio que ta la existencia de la sociedad de bienes, no procede su pre simulación, por carencia de interés jurídico para impugnér - a o contratos en ese sentido". Entonces, el derecho de donde .ese interés jurídico debe existir al tiempo de deducirse larque el derecho no puede reclamarse de futuro, es decir, ' o tentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al A renglón seguido, la Sala sentenciadora recuer-
| actora afirma en la demanda que "el demandado José Antoez Barreto, para distraer los bienes de la sociedad conyugal con la demandante, con quien permaneció separado de «factolice más de 40 años más o menos (sic), al tener conocimiento. jenación de los inmuebles..., lo cual no tiene objetividad al virtud de que las ventas presuntamente simuladas fueron rea 8 de julio y el 15 de agosto de 1985, y la demanda de separa enes fue presentada por María Barragán de Chavez el 21 de bpués del conocimiento de la demanda de separación como lo in nandante. Agrega que es igualmente inexacta la afirmaciónandante en el sentido de que se encontrase legitimada para - “la acción de simulación en cuestión, por haber solicitado la y consiguiente liquidación de la sociedad conyugal, por cuan momento de admitir la demanda de impugnación de simulación ero de 1988), ni siquiera se había presentado la demanda . de de bienes, lo cual se hizo hasta el 21 de enero de 1988, y ¡no se trata de discutir si se trabó o no el mismo día la relalico procesal como lo fundamenta la parte apelante, sino deter la demanda de simulación se presentó con posterioridad a lade separación de bienes, hallándose en ese instante presente «jurídico de la parte demandante para accionar". "En consecuencia, -prosigue el Tribunalen re el interés jurfdico para demandar la declaración judicial de - ón de los negocios jurfdicos celebrados por José Antonio Cha to, no surge para la Sala de estos dos antecedentes: al pre la demanda de separación de bienes el 21 de enero de 1988 y
I 25 de este mes y año, lleva ineluctablemente a conclufr que bía promovido acción conducente a la disolución de la sociedad vigente, por lo tanto no se hallaba con interés para accionar; Ja venta de los bienes inmuebles haber sido realizada con más os de anterioridad a la acción de separación y no como lo indi Repite, entonces, el ad-quem que ...todo lo gnifica, que cuando este proceso se inició no existía un Ínco de la demandante para reclamar de la justicia la tutelacho sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. En imples María Barragán de Cháves inició este juicio no estando para promoverlo, haciendo énfasis que tal legitimación se tie vez disuelta la sociedad conyugal, o también, estando vigense configure un interés jurídico vinculado necesariamente a in de la sociedad de bienes, la separación de cuerpos, la nu matrimonio, etc.”. Il - La Demanda de Casación En dos cargos se combate la sentencia del Tribufundados en la primera causal de casación del artículo 368 | de Procedimiento Civil, los que se despacharán en forma con" e las razones que en su momento se plasmarán. o A Cargo primero Se confuta la sentencia de ser violatoria por vía 5. -los artículos '1766, 180 (modificado por el artículo 13 del. de “de 1974), 187, 200 (modificado por el artículo 21 de lo ley 6), 740, 742, 743, 745, 961, 963, 964, 1502, 1602, 1774, = (modificado por el artículo 25 de la ley la. de 1976) delHL, 1 y 4 de la ley 28 de 1932, 4 del Código de Procedimien 1:228 de la Constitución Nacional. La recurrente anticipa que no muestra Inconformj_ A con las apreciaciones de Indole probatorio sentadas por el o La acusación se funda en que viola, directamente, las pormos enunciadas por cuanto, en el derecho colombiano, de confor-- la ley, la jurisprudencia y la doctrina,. es al tiempo de la lito, es decir, al momento de la notificación del autoadmiso | demanda al demandado, cuando debe existir un interés seriodel actor en alcanzar las pretensiones que formula, para que E DIA ctual. Refiere que, conforme con la jurisprudencia de esta » en primer lugar para la existencia de interés del cón yuge ación, no se exige,en contra de lo que señaló el ad-quem al que las ventas atacadas sean posteriores a la iniciación de9 encaminado a la. disolución de la sociedad conyugal. Puedepo de las enajenaciones aún no se haya demandado la separa ? nes, sin que por ello se afecte el interés del cónyuge en pe ulación de los actos ficticios de bienes sociales efectuados por ju consorte. Incurrió entonces el fallador de segunda instanor juris in judicando al desconocer el interés jurídico de un n demandar la simulación de actos del otro, con base en haber nta de los bienes inmuebles ...realizada con más de dosterioridad a la acción de separación..." Lo que la Corte ha precisado, dice el casacionista, ' la obtención de una sentencia favorable de declaratoria de por parte de un cónyuge de los actos de enajenación sobreales verificados por el otro, es necesaria la existencia en ca él de un interés legítimo, serio y actual en dicha simulao cual, no es suficiente el matrimonio, como no es indispen olución de la sociedad conyugal, pero requiriéndose si, al proceso encaminado a esa disolución. Lo que sí no ha dicho conyugal para que el cónyuge tenga un interés actual en el 'mulatorio. No. Para la jurisprudencia nacional, se concluye .tiempo en que se traba un proceso, en que se configura latatio o relación jurídica procesal, al momento de deducirse la taurada, cuando el juzgador al fallar debe revisar sí existePs serio y legftimo en el demandante, lo que aplicado al temalación, se traduce en decir que es para la época en que seal demandado la demanda de simulación cuando debe existir, en ge actor, un interés serio en el reconocimiento de la simulación, te ya está disuelta la sociedad conyugal, ora porque ya está nm proceso dirigido a conseguir su disolución. E cea Lo anterior tampoco significa, continúa la recurren parte, que el interés para solicitar la simulación nazca úni-. sivamente, para todos los casos, con la presentación de una rigida a obtener la disolución de una sociedad conyugal. El i cónyuge actor en la disolución de la sociedad conyugal, -en se gesta desde que efectúa los primeros actos externos, . con “jurídica, encaminados a ese fin, aycuando sean anteriores a Y. tación misma de la demanda. Al materializarse la demanda, elretrotrae al momento de realización de los actos jurfdicos sus
y/o procesales de ejecución previa a su presentación. Al enad-quem estos aspectos de puro derecho en forma distintacorresponde, violó el elenco de normas indicadas. Cargo segundo Acúsase la sentencia de violar indirectamente los 180 (modificado por el 13 del decreto 2820 de 1974), 197 2 ificado por el 21 de la ley la. de 1976), 740, 742, 743, 745, 964, 1502, 1602, 1766, 1774, 1781 y 1820 (modificado por el. ley la. de 1976) del Código Civil, 1 y 4 de la ley 28 de -. el Código de Procedimiento Civil y 228 de la Constitución Naor cuanto el Tribunal cometió errores de hecho al dejar deruebas que comportan el interés de la demandante para depre ulación de que da cuenta el proceso. o No vio, en efecto, que la demandante Marla Borra. hávez otorgó poder para el juicio de separación de bienes des de octubre de 1987, y que su mandatario judicial hizo presenrsonal, con autenticación de su firma, pa la respectiva deman- ' I Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre si. ' demanda que posteriormente, el 21 de enero de 1988, se deja ju reparto, se admitiera el 25 de enero siguiente y se notifica ndado el 1 de febrero de ese mismo año. Por consiguiente, si el sentenciador no se percató omento en que se trabó la relación jurídica en este proceso de , "etapa procesal en que debe haber, para que sea actual,-
via - 10para obrar, e incluso para el momento mismo de la presen esa demanda, "ya existía en cabeza de Maria Barragán dede la sociedad conyugal”. Remata diciendo que tal interés no se debe vincu lente a: un acto procesal único, sino que debe ser el fruto del sistemático de todas las piezas procesales que lo traduzcon y n, Pretensiones que a su juicio no le dejaron ver al el interés que echó de menos, violando las disposiciones arrj Consideraciones 1.- El despacho conjunto de los cargos obedece a lebre de la sentencia se persigue, aunque en uno por la vía en el otro por la indirecta, bajo las mismas consideraciones, en trasunto, se refieren q que según la recurrente, el inte - :actora no merece objeción en este caso, porque es asunto que inarse al momento de trabarse la litis, además de que para os no se deben desdeñar los actos anteriores a la presentaa de la demanda de simulación. EXT... 2.- Averiguado se tiene que'dentro de las impor -| ecuelas que trajo consigo el cambio que al régimen de bienes en monio introdujo la ley 28 de 1932, ocupa lugar de primer orden $tente en! que a partir de alir los cónyuges tienen la libre admi de los bienes que aporten al matrimonio y de losque adquieran jerto que no es que con ello se hubiere dado de mano a la so- . onyugal que se forma por el hecho del matrimonio (art. 180 del Civil); - pero mientras no ocurra la disolución de la misma, cada BIA cea 211RELATORIA s goza de autonomía para el manejo económico de" sus: 1 e:
monitos, que, desde entonces, se miran, así al interior de ló. matrimonial como ante los ojos de terceros, perfectamente se 'Individualizados; sólo que ostentan potencialidad para llegar eto de una liquidación futura, precisamente como consecuencia lolución de esd sociedad, si ya no es que, a virtud de esa libre ión y disposición que incumbe a cada uno por su lado, han | mados los bienes que los integran. No es del todo indispensable entrar a detallar la ». , alcance y contenido de tal orden jurídico de cosas, ni tra =- y icriminadamente las diversas consecuencias que aparejó el nuevo | + porque lo verdaderamente destacable para las resultas de este tá en subrayar y enfatizar qué tal autonomía e independencia mi- , yuges, para hacerlas actuantes, deben estar provistas «de un ntra el que se estrelle todo tipo de injerencia recíproca en -. ónyuges, para lo cual es preciso, casí que sobra decirlo, _que ad uges no requieran el consentimiento ni la autorización del otro. ducirse jurfdicamente.” Siendo así, hácese notorio que un. régital naturaleza repulsa en principio el control o fiscalización que “Jos cónyuges pretenda ejercer sobre los actos y negocios: cele. - por el otro; de no, herirfase de muerte el sistema, porque lae encía estaría condenada a desaparecer sin remedio.
Ahora bien: como dicha autonomía no se extiende ta el momento mismo en que por alguna causa legal se disuelva | ad conyugal, entendiendo a la sazón que ella existió desde la. elebración del matrimonio, no solo se puede sino que se. debe. |
tr fue a partir de tal fenómeno disolutorio, desaparecido ya el ré - que permitía a los cónyuges moverse jurídicamente al mero' Impul. su voluntad, despunta, ahf sf, que no antes, la posibilidad de los opugnen los actos y negocios del otro, obviamente relaciona— bienes sociales y susceptibles por lo tanto de integrar la masa le, así se hayan celebrado con anterioridad;| todo sujeto, natua que tal posibilidad no esté extinguida legalmente. Porque só- Í se hace refulgente que le asiste un interés actual, serlo; antes MBIA o AN AS que su interés apenas sí remoto de la disolución no Franqueo. en A de la mera eventualidad, que de suyo no alcanza, precisamen” condición quebradiza, para hacer tabla rasa de la independen contra la que, por lo mismo, choca estruendosamente. Porque es lo cierto -tiene repetido la Corteque asada (indistintamente cualquiera de los cónyuges -es de0y-), no puede en todos los casos y arbitrariamente pedircrete o declare que los actos contractuales ejecutados por el relaciones con la sociedad conyugal adolecen de semejante vi ido persona en estas condiciones pretenda demandar tal situa ica, ha de demostrar a más de su estádo civil, su personerfa jurídico actual que le acompañe, sencillamente, porque se rejercicio del derecho para tal realización no puede ser eventual, lo contrario, precisamente actual, como se exige para terces al contrato". Y si se dijo que a ella "le interesa que su disponga en vida de sus haberes que actualmente posee, ydo esto fluye la personería y el interés jurídico requerido por términos “del tribunal, considera la Corte que estas apreciacio apenas de esperanza o expectativa calculada, no son en for hábiles para fundar o deducir el interés ¡jurídico y actual,- reconoce la ley para esta clase de actividades procesales] En en que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio » debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuen. perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega -(G.J. XLIV, num. 124). Las precedentes reflexiones son las que han exigi erzo jurisprudencial y doctrinario para tratar de precisarsin que las relaciones económicas de los bienes en el motri_ as desde la óptica de la ley 28 de 1932, sufran menoscabo especie, surge interés válido y tutelable para que los. cónuestionen entre sí la libre administración y disposición de - > de manera particular cuando se hace a través de la acción lón. La evolución en el punto asf la resumió esta Sala en sen de octubre de 1982:
- 13Aa RELATOR A para la procedencia de la acción de simulación por parte de | s cónyuges, la disolución de la sociedad conyugal, pues sólo nto aparece para él interés jurfdico con las calidades de ac — al. bre el punto, dijo la Corporación en sentencia de 17 de diciem | 931 que 'son frecuentes los casos en que el marido, ya sea pa. se a cubierto de una separación de blénes, o para “favorecer in listintos de los de la sociedad conyugal que administra, dispgne
tamente, simuladamente los bienes, au despecho de la voluntad : jer, y una vez disuelta la sociedad no podría 'negarse 4 aquélla o para demandar la nulidad [cuando la Corte habla de simulación y de los contratos celebrados por el marido para perjudicarla...! .p m. 1883, pág. 434; 29 de marzo de 1939, núm. 1945, pág. 727; | brero de 1956,' tomo LXXXIl, 118). - Posteriormente la Corte consideró al cónyuge con suficiente urfídico para atacar un acto de simulado con sólo haber demandá ración de bienes y algunas medidas preventivas". (CLXV, "= Cuestiones que ya había explanado anteriormente, ue "Si cada cónyuge administra y dispone libremente de los adquiere durante el matrimonio y sí solo cuando se disuelva d conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebra | uél, sí/guese que por regla general mientras no se disuelva = edad ninguno de los cónyuges puede atacar los actos celebraotro, pues si le fuera permitido hacerlo antes esto conducl : fondo a anular la facultad que la misma ley concede a cada los para disponer libremente de los bienes que adquiera duran e n matrimonial. dice por regla general porque la ¡ju isprudencia ha aceptado .. tes de la disolución, puede surgir[el Interés del cónyuge" pa. ar la simulación cuand o con anterioridad a la presentación de nda, ha pedido la separación de bienes a objeto de que ál de- - 114queden sometidos al régimen de la liquidación de los ganacia eto
¿los bienes que no hayan sido real y legítimamente del haber: edad conyugal". ( Fallo de 8 de junio de 1967, que reiteró la ljada en el de 17 de marzo de 1955 G.J. LXXIX, pág. 757). A De todo ello resulta, tiene que resultar, que enjurídical el interés del cónyuge para atacar de simulados los ne él otro brota normalmente de la disolución efectiva y real de la onyugal. Ahí, en verdad, el interés es palmario e incuestiona tra manera, pues, en rigor se carece de él, | | MN Mas en veces hay que admitir que auncuando elho aparezca con tal robustez, sf alcanza ú consolidarse de cara . pectativa seria; trátose de la situación en que a pesar detación jurfdica a que va unido el interés no existe aún, se -' an la virtualidad de la misma, cual acontece con la expectativa: iste al cónyuge que convoca al otro a un proceso en que buslar la sociedad conyugal. | Por eso, con un sentido menos austero y guiada - «eriterio de amplitud, ante todo para impedir que el cónyuge avie npeñe en que la posible disolución decretada se haga ilusoria en tos, a lo que le vendría propicio el camino procesal que es meorrer para obtener pronunciamiento semejante, la jurispruden temperado la severidad en el punto, admitiendo que élicho ínte- : con antelación, exactamente cuando, obviamente sin estarselta la sociedad, sf existe al menos la clara y patente manifese que se persigue obtener ese pronunciamiento judicial. Evento
al, cumple enfatizarlo, aunque la sociedad no esté disuelta, ba ' fundadamente la posibilidad de que ello se cristalice, sujeta9 caso al ejercicio airoso de la respectiva pretensión, porque ya nta de por medio con actos que inequívocamente han convertidopotencialidad en acto cumplido, polmariamente orientados a obte consecuencia jurídica. Esta circunstancia, así definida, es la el pensar razonablemente que no es indispensable contar con la disolución de la sociedad conyugal para ver de establecer elado interés. a o Ll E eustocia =15Aquí finca el punto: alguno deezuivocación que el cónyuge tiene el designio cier= do de buscar la disolución de la sociedad conyugal? 'Puéderespondiendo que mientras no se promueva el respectivo. —: 9 sea, el que apareje cosa semejante, no hay sitio para hablar 8 serio y actual por el que se inquiere. ÓN z La Corte ha puntualizado, evidentemente, que - «cierto que de conformidad con el estatuto antes mencionado, B existencia de la sociedad conyugal cada cónyuge se encuenado legalmente para administrar y disponer libremente de los.- adquiera, sean sociales o propios, no es menos cierto que el la sociedad por cualquiera de las causas legales . (. ...), o al se un proceso ligado necesariamente a la disolución de la socie; nes, surge nítidamente el interés jurídico tutelable para uno. , 'uges de impugnar de simulados los actos de disposición del to mediante ellos se pretende sustraer bienes sociales de lade la sociedad" (CLXV, pág. 217). A
Como se aprecia, de lo que se trata es de hallar -. en que, sin haberse disuelto propiamente la sociedad, hay: EN : fundado que haga verosfmil ese hecho; es decir, no un moy deleznable, sino tan concluyente, que cuando menos ya “o losa la resolución judicial en el sentido de declarar si en dedisuelve, o no, tal sociedad. Vale decir, cuando se sabediciones normales ha de sobrevenir la definición del punto. o En este orden de ideas, estima la Sala que ello -- ando la demanda con que se promueve el proceso en donde cosa semejante, sea notificada ál otro cónyuge, porque sólo... e esto es dable asegurar que, si nada anormal acontece, tie : ber un pronunciamiento que desate la litis; antes no, ' por-- o. lemandante, no obstante el acto de postulación que realizapresenta la demanda, con eso solo no se hace: inminente la determi; , fel asunto, desde luego que sin consecuencia de mayor conside, len puede retirar la demanda. La definición del punto. se ga -. | cuando ya no es cosa de su exclusivo resorte, sino: que también TA hera - 16uulen ha sido convocado a afrontar la controversia. Cuanto se ha expuesto traduce que Ímientras nocado al demandado la pretendida disolución. de la sociedad o existe interés en el cónyuge para combatir de simulados - : € “jurídicos del otro. | ¡Es con tales actos procesales, vale repe de la formulación de la respectiva demanda y su notificación, ige que hay intención seria y decidida en dar al traste con - “de bienes; antes de ello es posible que exista el designiode entablar la respectiva demanda, o incluso que .ésta apeformulada, pero en el entretanto todo se mueve dentro de un udamente incierto y potencial, que no se disipa sino con ladel libelo demandatorio, que es cuando la mera intención se acción positiva y resuelta de convocar al juicio que conlleva ución. Esto es, que por muchos y variados que sean los ac res, en tanto que no se ponga por obra el pensamiento, ladad no desaparece por solo ello, pues en tal estadode cosasuede esperarse que la idea deje ser tal y se materiólice, co in que esto no llegue a suceder. Lo cardinal es, entonces, - Ísta la remota idea de la disolución, porque al fin y al caboabrá, sino la inmediatez de la posibilidad. 3.- En la ocurrencia de autos pueden contarse he FPiores a la demanda con que se inició el juicio de simulación, - e que todos enfilaban hacia el propósito de la disolución de ad conyugal, como lo son en verdad los que indica la censura. .como esta misma lo acepta, cosa que deviene enteramente a to vía directa elegida para formular la primera causald e casapara la fecha de presentación de la demanda en que suplicó la nm, ni siquiera se había demandado la separación de bienes, 'es able que en ese momento carecía de interés para deprecar laIn. , Viene bien concretar, muy a propósito de esto, - "jurisprudencia ha admitido con criterio justo y equitativo que s de disolverse la sociedad conyugal se vea el interés, trátase ventualidad que es eminentemente excepcional, y como tal debe
A a mé slocia = 17 - | a : a, : RELATORIA No IÓ De e a o DS DSAsacion A a a” ratamiento jurídico condigno, con la particular consecuencia ebe imperar en el punto un criterio restrictivo; subsecuente-: pudia todo ensayo por acomodar en su seno situaciones que A gas o parecidas que sean no corresponden exactamente ala-= | nfigura; en este caso, no es de recibo entonces que a la pre. lación de la notificación de una demanda se equipare la inten So redente de presentarla, por muy fuerte y virtual que parezca. en el mejor de los supuestos, esto último tampoco es equipara o mera presentación d
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