CSJ - SC15-09-1998-5070
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-09-1998-5070
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: expediente Nº 5070 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en este proceso ordinario iniciado por CARLOS PIEDRAHITA frente a CARMEN
TERESA ZULUAGA GIRALDO.
ANTECEDENTES: I.- Por demanda de la cual se ocupó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el citado actor promovió, con audiencia de la referida demandada, proceso ordinario de mayor cuantía en el que solicita se hagan en su favor las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declarese (sic) que el vendedor CARLOS PIEDRAHITA, sufrió LESION ENORME, en la venta que le hizo a la demandada señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, mediante Escritura Pública Nº 6320 de fecha 30 de noviembre de 1989, pasada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, Registrada el día 4 de Diciembre de 1989 en la Oficina correspondiente de Pereira, respecto del siguiente bien inmueble descrito en ese acto escriturario así: Una casa de habitación con su correspondiente terreno donde está plantada, inmueble ubicado en el área urbana de Pereira, Depto. de Risaralda, con ficha catastral Nº 01-05 015-0030,
ubicada en la carrera 5a Nº 21-28, constante de Diez (10) metros de frente por cuarenta y seis de centro (46 mts.) y cuyos linderos según el título son: Por el frente con la carrera 5a.; Por el Oriente con predio de Dionisio Rodríguez; Por el Norte con predio del Banco de Colombia; Por el Occidente con predio de los herederos de Jesús Aguirre y cuyo número de matrícula inmobiliaria es 29000067681 de la Oficina de Registro de Pereira. NBS. Exp. 5070 2 "SEGUNDA: Que se declare que la demandada señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, debe completarle al vendedor señor CARLOS PIEDRAHITA, el precio justo del inmueble mencionado, con deducción de una decima (sic) parte, mas (sic) el reajuste correspondiente a la corrección monetaria, desde que se hizo el contrato de compraventa hasta que se pague, al menos que opte por la rescición (sic) del contrato de que habla la Escritura Pública Nº 6320 del 30 de Noviembre de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira. "TERCERA: Que si opta la demandada señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO por la rescición (sic) del contrato de que habla la Escritura Pública Nº 6320 de fecha 30 de Noviembre de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira se disponga la cancelación de la Escritura mencionada y el Registro de la misma. "CUARTA: Que como consecuencia de la rescición (sic) del contrato, se condene a la demandada a
restituirle el bién (sic) al señor Carlos Piedrahita, si para entonces está en posesión de él y el valor de los frutos NBS. Exp. 5070 3 naturales y civiles causados desde el momento en que tome posesión hasta que se efectúe la restitución. "QUINTA: Que se declare que la señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, debe liberar el inmueble descrito de las hipotecas o limitaciones del dominio constituído (sic) sobre él. "SEXTA: Que se condene a la demandada CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, al pago de las costas y agencias en derecho (sic) en favor de mi mandante señor Carlos Piedrahita". II.- Las peticiones anteriores tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian: a) CARLOS PIEDRAHITA, persona de avanzada edad, soltero y sin descendencia, hace más de cuarenta años reside en la casa de habitación de su propiedad localizada en la ciudad de Pereira en la carrera 5a. Nº 21-28, en compañía de la anciana María Dioselina Montoya, NBS. Exp. 5070 4 b) La avanzada edad, el desconocimiento del valor de su inmueble y la enfermedad padecida por CARLOS PIEDRAHITA fueron aprovechados por la señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO para suscribir con él, en presencia de sus propios familiares como testigos y con la inclusión de autorización para que Esperanza González de Gómez firmara por el vendedor en caso de "muerte o imposibilidad alguna", contrato de promesa de
compraventa de dicha casa de habitación por un precio de $6.000.000,00, y no de $2.167.000,00 como se hizo aparecer en la escritura 6320 de 30 de noviembre de 1989. c) El contrato prometido se perfeccionó mediante escritura pública Nº 6320 de 30 de noviembre de 1989, la que se registró el 4 de diciembre del mismo año, y en la que se hizo aparecer un precio inferior al realmente convenido y pagado que fue de $6.000.000,00, cancelados con los cheques Nº 7690893 por $5.600.000,00 y Nº 7690894 por $400.000,00 de la cuenta corriente del señor Hernando Palomino Salazar en el Banco Industrial Colombiano. d) El inmueble tenía un valor al momento de NBS. Exp. 5070 5 la negociación de $32.960.000, según avalúo hecho por el señor Edgar Jaramillo, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Pereira, lo que evidencia grave lesionamiento patrimonial del vendedor. e.-) Al vendedor, quien continuó viviendo en el inmueble y aún lo ocupa, se le pretende desalojar por la compradora a través de proceso de entrega del tradente al adquirente que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. f.-) La compradora del inmueble, "posiblemente tratando de evitar alguna acción en su contra", vendió el mismo de manera "simulada" a María Leonila Berrío Lopera, mediante escritura pública 325 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 16 de febrero de 1990,
adquiriéndolo posteriormente según escritura pública 2713 del 9 de agosto de 1990 otorgada en la Notaría Segunda del citado Círculo, "de lo que se deduce también su mala fe". III.- Enterada de las pretensiones del actor, la demandada contestó en tiempo oportuno negando unos hechos, aceptando otros y manifestando desconocer los restantes, por lo que terminó oponiéndose radicalmente a la NBS. Exp. 5070 6 prosperidad de las súplicas, alegando en su favor la excepción de fondo que denominó “extinción de la acción”. IV.- El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 12 de noviembre de 1992, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: "Declárase que el demandante Carlos Piedrahita, sufrió lesión enorme en la venta que hizo a la señora Carmen Teresa Zuluaga Giraldo, mediante la escritura pública Nº6320, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira el 30 de noviembre de 1989, del predio urbano situado en la carrera 5a. Nº 21-28 de esta ciudad, cuyos linderos se indican en el hecho cuarto de la demanda que dio origen a este proceso. "En consecuencia, declárase rescindido por esa causa el mencionado contrato de venta. "Como en virtud de la resolución decretada se hace ilusoria la restitución del bien porque este se encuentra en poder del actor, por igual motivo no hay lugar a condenar a la demanda al pago de frutos. NBS. Exp. 5070 7 "Efectuada la restitución del predio
vendido, el demandante queda obligado a devolver a la damandada el precio que ésta pagó por concepto de la venta, más los intereses legales de dicho precio desde la fecha de la demanda. No podrá pedir cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato rescindido, ni los deterioros que haya sufrido el inmueble por estar en su poder. "La demandada goza de la facultad que le otorga el inciso primero del art. 1948 del Código Civil en su carácter de compradora, facultad que podrá ejercer dentro del mismo término de un mes a partir de la ejecutoria de la sentencia. "Las costas a cargo de la demandada. "Como la demandada solicita en su interrogatorio tramitar investigación, se ordena compulsar copia de lo pertinente". El juez de primera instancia negó también, auto ejecutoriado de 11 de diciembre de 1992, la NBS. Exp. 5070 8 solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que modificara su sentencia ordenando la entrega del inmueble y la condena al pago de frutos desde el 6 de julio de dicha anualidad. V.- Descontenta con lo así resuelto, la parte demandada recurrió en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 18 de abril de 1994, confirmó la del a quo en todas su partes y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Tras constatar la concurrencia de los
presupuestos procesales y la ausencia de motivos de nulidad, el ad quem comienza por manifestar que la demanda contiene una pretensión de lesión enorme respecto del contrato de compraventa allí señalado, y que para ello el actor se apoya en el artículo 1946 del C.C. Menciona los elementos estructurales de dicha figura jurídica según jurisprudencia de la Corte que cita, y precisa que la inconformidad de la apelante radica en que no se probó lesión enorme porque el dictamen pericial de NBS. Exp. 5070 9 donde la dedujo el a quo no fue fundamentado, y además en que al tenor del art. 1951 del C.C. se había producido la extinción de la acción por la subsiguiente venta del inmueble a un tercero, hecha por la compradora demandada; aspectos de los que seguidamente se ocupa. Asevera que como el dictamen pericial no satisfacía los requerimientos del artículo 237-6 del C. de P.C. porque como fundamento del mismo los expertos se limitaron a referir “que el inmueble ‘corresponde al estrato socioeconómico alto’ ...a...los datos suministrados por ‘La jonja (sic) de propiedad raíz de Risaralda’ y el valor de los inmuebles en la zona respectiva”, se ordenó por el Tribunal que dichos auxiliares “explicaran el sentido de tales afirmaciones o elementos que les sirvieron de sustento para la valoración del inmueble”, hecho lo cual y aclarado adicionalmente por estos que no tuvieron en cuenta la cabida del predio pues el avalúo lo hicieron “como cuerpo cierto”, pasa a decir que así
complementada esa prueba es atendible la conclusión del a quo en el sentido de que se produjo lesión enorme en el contrato referido “pues el valor del negocio se convino en seis millones de pesos ($6’000.000) y acorde con el contrato de promesa de compraventa signado por las partes, es inferior a la NBS. Exp. 5070 10 mitad del justo precio que el inmueble enajenado tenía al tiempo de ese contrato -29 de agosto de 1989valga decir, treinta millones cincuenta mil seiscientos cincuenta pesos (30’050.650)”; por lo que el precio a completar sería de $21’045.585. A continuación señala literalmente que: “la demandada es cierto que vendió el inmueble a María Leonila Berrio Lopera por medio de la escritura pública 325, pasada en la notaría primera de Pereira el 16 de febrero de 1990 y, en principio, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, la acción ejercida por el accionante ya se había extinguido, empero la compradora dijo venderle nuevamente el predio a la entonces vendedora de conformidad con la escritura pública 2.713 de 9 de agosto de 1990, de la notaría primera de Pereira, mas es muy claro que las contratantes en este nuevo acto no celebraron negocio de compraventa aunque de esta guisa lo denominaron porque como transparentemente se infiere de las versiones de una y otra, como dedujo el a quo, hubo simple y llanamente un mutuo disenso del contrato de compraventa de que trata la primera escritura. Efectivamente, compradora y vendedora, aquélla por
no haber podido pagar el precio convenido en la citada escritura NBS. Exp. 5070 11 325, se pusieron de acuerdo para que el inmueble regresara al patrimonio de la vendedora, lo que significa nada más ni nada menos que el susodicho contrato de compraventa lo deshicieron, se repite, no importa la denominación que le dieron las convencionistas en la escritura 2.713, como que la intención fue disolver la mencionada compraventa. Por lo tanto, desde esta mira sobra hacer consideraciones relativas a la simulación del precio en las mentadas escrituras”.
EL RECURSO DE CASACION: Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal segunda y los dos restantes por la primera. Se despachará delanteramente aquel, y luego en forma conjunta los dos restantes dada la íntima conexidad existente entre éstos.
CARGO PRIMERO: Por éste acúsase la sentencia del Tribunal de haber incurrido en error in procedendo, porque para fundamentar la desestimación de la excepción de extinción de la acción no tuvo en cuenta los lineamientos señalados por las NBS. Exp. 5070 12 partes en las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la contradictora.
La censura, en el desarrollo del cargo, sienta los asertos que pasan a compendiarse. a) En la demanda el actor propuso la pretensión de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa que contiene la escritura pública N° 6320 otorgada el 30 de noviembre de 1989, en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, pero no formuló las de simulación ni mutuo
disenso de contrato alguno. b) En la causa petendi no se menciona ningún hecho relacionado con simulación de la venta que del inmueble litigado efectuó a la demandada María Leonila Berrío Lopera, contenida en la escritura 2713 de 9 de agosto de 1990 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, ni con la disolución por mutuo disenso del contrato de compraventa que sobre el mismo inmueble se celebró entre ésta como compradora y aquella como vendedora contenido en la escritura pública 325 del 16 de febrero de ese año de la Notaría Cuarta del mismo Círculo. NBS. Exp. 5070 13 c) La demandada fundamentó la excepción de extinción de la acción rescisoria por lesión enorme en la “compraventa verdadera” del inmueble contenida en la escritura pública 325, y no en la simulación o el mutuo disenso mencionados. d) En la parte motiva de la sentencia, para desestimar la excepción de extinción de la acción rescisoria por lesión enorme, se concluyó que "la escritura Nº. 325 no contenía un contrato de compraventa dado que las contratantes por medio de la escritura Nº 2713 habían simulado el mutuo disenso de aquella". e) Las decisiones sobre simulación y resolución del contrato por mutuo disenso están contenidas en la parte motiva y no en la resolutiva pero "sí fueron dadas a entender y consideradas como presupuesto indispensable del fallo". f) La sentencia se apartó de los hechos de la demanda y de las excepciones, decidiendo implícitamente sobre pretensiones no pedidas por el actor: simulación y mutuo
NBS. Exp. 5070 14 disenso. g) En la sentencia, en síntesis, se tuvieron en cuenta cuestiones fuera de debate como la simulación de un contrato y la resolución por mutuo disenso de otro, con lo cual se incurrió en trascendente desarmonía que viola el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que generó el rechazo de la excepción propuesta por la demandada apoyada en la “compraventa verdadera” del inmueble a una tercera persona.
SE CONSIDERA : El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la congruencia de los fallos, al disponer que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".
Con la finalidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el fallo, se enlista como causal de casación en el artículo 368 del C. de P.C. la de "no estar la sentencia en NBS. Exp. 5070 15 consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio". Los límites de la actividad jurisdiccional del fallador están demarcados pues por los hechos y las pretensiones de la demanda, junto con las excepciones que se propongan o las que se puedan declarar de oficio. La disonancia de la sentencia con los extremos del litigio comporta entonces, como lo ha dicho la Corte, un error de procedimiento
que puede tener tres modalidades diferentes a saber: a) otorgar más de lo pedido, esto es que la sentencia es excesiva; b) pronunciarse sobre pretensiones no formuladas por el demandante; y, c) dejar de decidir sobre alguna de las pretensiones o sobre las excepciones, que hace el proveimiento diminuto (art. 305 C. P.C.). Ahora bien, para detectar si en un caso determinado se presenta el fenómeno de la incongruencia, es preciso entonces efectuar la labor de confrontación entre lo pedido y alegado por demandante y demandado y lo resuelto, en últimas, por el Juzgador. NBS. Exp. 5070 16 Examinada al respecto la sentencia del Tribunal, se concluye que ésta tiene total armonía con los hechos, las pretensiones de la demanda y con la excepción de extinción de la acción, es decir hay plena conformidad entre lo pedido y lo decido, y por lo mismo no hubo exceso ni omisión por parte del fallador, pues accedió, así consta en la parte resolutiva, a la declaratoria de la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado entre las partes y contenido en la escritura pública Nº 6320, que fue la pretensión única deprecada por el actor, después de desechar la aludida excepción. El Tribunal aceptó como válido y eficaz el contrato por medio del cual la demandada vendió el inmueble controvertido a una tercera persona, según escritura pública Nº 325 del 16 de febrero de 1990, apartándose así de la acusación de simulación endilgada por el demandante a dicha negociación en el hecho séptimo del libelo introductor, donde argumentó que
después de realizada la venta materia de la pretensión de lesión enorme “y posiblemente tratando de evitar alguna acción en su contra, la compradora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO realizó una venta simulada a favor de MARIA LEONILA BERRIO LOPERA, el día 16 de febrero de 1990, NBS. Exp. 5070 17 Escritura Pública 325 de la fecha citada pasada en la Notaría 4a. del Círculo de Pereira y posteriormente en agosto 9 de 1990 por Escritura Nº 2713 de la fecha citada y de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira aparece nuevamente comprando a su antigua compradora la señora CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO, de lo que se deduce también su mala fe" (Folio 15, cuaderno 1). Contrario de lo que aduce la censura, no hubo entonces declaratoria de simulación de dicho contrato en la providencia que se cuestiona y, por el contrario, se acogió allí, en principio, la existencia real de dicha compraventa. No puede perderse de vista cómo, impelido por la obligación procesal de estudiar los presupuestos estructurales de la acción rescisoria por lesión enorme, y a efecto de despachar la excepción propuesta, fue que el Tribunal concluyó que el contrato por medio del cual la demandada readquirió el dominio del inmueble, escritura 2713 de 9 de agosto de 1990, no tipificaba una auténtica compraventa sino un mutuo disenso, porque tal como fluye de las versiones de ambas contratantes "compradora y
vendedora, aquella por no haber podido pagar el precio convenido en la citada escritura 325, se pusieron de acuerdo NBS. Exp. 5070 18 para que el inmueble regresara al patrimonio de la vendedora, lo que significa nada más y nada menos que el susodicho contrato de compraventa lo deshicieron, se repite, no importa la denominación que le dieron las convencionistas en la escritura 2713, como que la intención fue disolver la mencionada compraventa", folio 57, cuaderno 5). Desde luego que en cumplimiento de su deber de examinar los requisitos axiológicos de la acción rescisoria por lesión enorme deprecada, el Juzgador ad-quem estaba llamado a constatar que la compradora demandada conservava el inmueble en su poder (art. 1951 C.C.), y por esa razón sus reflexiones en torno a la satisfacción de ese requisito, esto es, las que efectuó sobre la base del mutuo disenso al que se hizo referencia, no pueden tomarse, cual lo hace el censor, como punto de partida para deducir un pronunciamiento disonante, habida cuenta que aquella consideración no tuvo alcance diferente al de llevarlo a ese exclusivo convencimiento (conservación de la cosa en poder del comprador), y por cuanto, consiguientemente, de allí no habría cómo inferir manifestación de contenido simulatorio o de otro orden. Es decir, al analizar tal presupuesto de la acción, su no extinción, procedió con estricta sujeción al tema planteado tanto en la NBS. Exp. 5070 19 demanda (hechos y pretensiones), como por la demandada en
la formulación de la excepción que específicamente se refería a la no configuración de ese preciso requisito. El Tribunal, se reitera, se limitó a decidir de fondo y de manera favorable a la actora la pretensión de rescisión por lesión enorme, y por ende no es posible deducirle haber decidido sobre pretensiones distintas. El estudio que hizo de las dos últimas negociaciones y las conclusiones a las que arribó, encajan perfecta y necesariamente en el tema motivo de controversia, y su deber era pronunciarse en la forma como lo hizo. El requisito exigido por el artículo 1951, inciso segundo, que obligatoriamente tenía que ser objeto de examen, lo halló demostrado al determinar que, si bien había sido real la venta que contiene la escritura 325, los alcances y efectos de la misma se diluyeron, regresando las cosas al estado anterior como si la compraventa en cuestión nunca se hubiese realizado, en virtud del mutuo disenso, acuerdo de voluntades real y no nominal, al que llegaron las partes, escritura 2713, para dejar sin efecto aquel convenio ante la comprobada imposibilidad de pagar el precio por la compradora María Leonila Berrio Lopera. Además, como secuela del principio de la relatividad de los fallos judiciales y ante la no intervención en NBS. Exp. 5070 20 el proceso de la contratante María Leonila Berrío Lopera, dicha conclusión sólamente tiene efecto inter partes y dentro de la citada pendencia sin poder extender sus efectos de manera absoluta, razón por la cual su participación no era necesaria ni obligatoria. Es que, resulta necesario precisarlo, si bien producida la enajenación no hay derecho a pedir la rescisión del
contrato de conformidad con el artículo 1951 del C.C., oportuno es también aclarar que si esa enajenación queda sin efectos por voluntad de los mismos contratantes o por decisión judicial que así lo declare, y en consecuencia el bien inicialmente enajenado se encuentra en el patrimonio del primitivo comprador al momento de entablarse la acción rescisoria por quien fue su vendedor, como acontece en el caso de este proceso, a la procedencia de esta última no se opone dicha norma. De manera que aún bajo la perspectiva del artículo 1951 del C.C., cuyos alcances acaban de ser fijados frente a circunstancias como la que estos autos dan cuenta, no le permitirían al Tribunal resolver de manera distinta a como lo hizo. En suma, la sentencia atacada se limitó a NBS. Exp. 5070 21 pronunciarse sobre la pretensión de rescisión por lesión enorme y a hacer los ordenamientos consecuenciales inherentes a su buen suceso, como natural resultado de la acreditación de los presupuestos estructurales y, como entre ellos se dio por sentado que la demandada todavía conservaba en su poder el inmueble (artículo 1951, inciso 2º, del C.C.) al haber quedado sin efecto la compraventa obrante en la escritura 325 por el acuerdo de las contratantes plasmado en la escritura 2713 en la que consta el mutuo disenso, la oposición formulada basada en la extinción de la acción naturalmente quedaba sin piso y su improsperidad se imponía. Ahora bien, que tal forma de decidir hubiese sido correcta o errada, no es motivo que pueda ser alegado en casación con apoyo en la causal segunda.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Mediante él se combate la sentencia por violación indirecta, a consecuencia de yerros de apreciación probatoria, de los artículos 1494, 1495, 1500, primera parte del 1602, 1857, 769, y 1951 del Código Civil por falta de aplicación; y los artículos 1849, 1946, 1.947, 1948, 1953, 1766, 1602, NBS. Exp. 5070 22 segunda parte, 1618 y 1625 del Código Civil y el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida. Con el propósito de sustentar su acusación, el recurrente señala que la sentencia cuestionada desestimó la prosperidad de la excepción de extinción de la acción, porque de las pruebas dio por establecidos los siguientes hechos: "a) que la escritura Nº 2713 de 9 de agosto de 1990 era SIMULADA pues no contenía la venta del inmueble hecha por MARIA LEONILA a favor de CARMEN TERESA, sino la voluntad oculta de dar por resuelto el contrato de compraventa entre ellas celebrado mediante la escritura Nº 325 de 16 de febrero de 1990. "b) que, por tanto, al quedar destruido como ‘ni no hubiera existido obligación en ningún momento’ (sic) el contrato por el cual la demandada enajenó el inmueble, ésta era la propietaria del mismo al tiempo de instaurarle la acción de lesión enorme y por tal razón estaba legitimada para enfrentar la demanda. "c) de paso, estuvo conforme con la doctrina
NBS. Exp. 5070 23 de la Corte Suprema de Justicia invocada por la excepcionante en relación con la primera parte del artículo 1951 del Código Civil, en sentencias de 23 de septiembre de 1921 y 9 de mayo de 1933, antes citadas en el sentido de que si el comprador de un bien enajena un inmueble y lo vuelve adquirir, no puede ser sujeto de la acción de lesión enorme, pero a su vez estimó que cuando la venta que hubiere hecho el comprador, como en el caso sub judice, era resuelta por mutuo disenso, NO HABIA ENAJENACION y por ello la compradora debía responder por la acción en cuestión. "d) No prosperando la excepción, dio por concurrentes al proceso los presupuestos de la PRETENSION DE RESCISION POR LESION ENORME e hizo las declaraciones consiguientes". Seguidamente pasa a hacer la relación de los distintos errores de hecho que le atribuye al Tribunal respecto de cada medio de convicción: 1.- En la apreciación de las pruebas referentes a la extinción de la acción: NBS. Exp. 5070 24 1.1.- Frente a la demanda y a la contestación: Incurrió en dicho yerro al haber desconocido el texto y el verdadero sentido de la demanda, bajo el argumento de interpretarla, lo que produjo la preterición de la compraventa obrante en la escritura pública 325 y haber "malformado" el similar acuerdo de voluntades que contiene la escritura 2713 "para ver en él la voluntad oculta de las contratantes para dar por resuelto el primer contrato por mutuo disenso". En este orden de ideas, agrega: a) Supuso, respecto de las pretensiones del
libelo introductor, que el demandante había formulado como principal la simulación del contrato contenido en la escritura 2713 y que, como consecuencial de ella, había propuesto la "resolución" por mutuo disenso del contrato obrante en la escritura 325 y que, por último y como consecuencial de las dos anteriores, había propuesto la rescisión por lesión enorme de la compraventa celebrada entre él y la demandada, escritura pública 6320. La anterior forma de razonar llevó al Tribunal, dice, a no integrar el necesario contradictorio con la señora María Leonila Berrio Lopera, artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que se encontraba NBS. Exp. 5070 25 presente como sujeto procesal "confundiéndose quizá por la circunstancia de que había acudido como testigo". Esto es, le atribuyó a dicha tercera persona la calidad de simuladora "sin haber tenido la oportunidad de defenderse". b) Supuso, en relación con los hechos de la demanda y partiendo de que la formulación del orden de las pretensiones fue la plasmada en el literal anterior, que entre los fundamentos fácticos estaban: "el ánimo de CARMEN TERESA Y LEONILA para simular el contrato contenido en la escritura 2713 en lugar de la compraventa que él ostenta; el haber celebrado el acuerdo para dar por desistido el contrato de compraventa de la escritura Nº 325 en el cual se apuntaló la defensa; y, el hecho de que se hubiera enunciado el incumplimiento recíproco de las contratantes frente a las obligaciones emanadas de dicho contrato". Cita en apoyo doctrina de esta Corporación sobre la interpretación de la
demanda. 1.2.- En cuanto al escrito de las excepciones: "Supuso el Juzgador que la demandada había enunciado como hecho de la EXCEPCION DE NBS. Exp. 5070 26 EXTINCION DE LA ACCION que la compraventa de la Escritura Nº 2713 ERA SIMULADA pues no contenía un contrato cierto sino el acuerdo oculto de las contratantes para dejar sin valor la compraventa contenida en la Escritura 325, debido al mutuo incumplimiento por parte de ellas de las obligaciones emanadas de este contrato". 1.3.- Frente a las otras pruebas: a) Respecto de la confesión de la demandada CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO: Los hechos en que se apoyó el Tribunal para declarar la simulación y el mutuo disenso de los contratos mencionados no pudieron ser confesados en la contestación de la demanda por CARMEN TERESA y ni siquiera referirse a ellos "PUES NO FORMABAN PARTE DEL TEXTO DE LA DEMANDA". b) Frente a la confesión ficta de la demandada: El artículo 10 del decreto 2651 de 1991 NBS. Exp. 5070 27 establece como sanción procesal a cargo de la parte demandada que no asiste sin justificación a la "audiencia de conciliación", además de la pecuniaria, la de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Acá el sentenciador debió tener en cuenta dicha confesión ficta o presunta pero de manera implícita porque expresamente nada dijo y tampoco el juez de primera instancia dispuso en dicha
audiencia que debían tenerse como ciertos los hechos que equivocadamente dedujo el Tribunal, es decir, los indicativos de la simulación y el mutuo disenso "simplemente porque TALES HECHOS NO SE ENUNCIARON EN LA DEMANDA Y NO FORMARON PARTE del debate". c) Frente a la declaración de parte de CARMEN TERESA ZULUAGA GIRALDO: La recurrente empieza por explicar las razones por las cuales procedió a vender el inmueble adquirido por ella, para luego trascribir algunos apartes de la decl
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