CSJ - SC15-09-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-09-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Referencia: C-1100131030121991-15015-01
Se deciden los recursos de casación que interpusieron las partes contra la sentencia de 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO SANTANDER S.A.
frente a INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., INERGESA S.A., y
PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., PETRONOR S.A.
ANTECEDENTES 1.- En los autos aparece que mediante contrato celebrado el 3 de junio de 1990, JOSÉ REYES LEAL, ÁLVARO
ESCOBAR SAAVEDRA, MARIO GARCÍA VECINO e INERGESA
S. A., prometieron vender a PETRONOR S. A., 68.750 acciones que tenían en esta última sociedad, cuya transferencia se efectuaría el 28 de febrero de 1991, a las 10 a.m., por conducto de una sociedad fiduciaria.
El 4 de julio de 1990, los prometientes vendedores, en calidad de fideicomitentes, y el BANCO SANTANDER S.A., como fiduciario, celebraron, por el término de ocho meses, un contrato República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de “Fiducia Mercantil”, mediante el cual los primeros traspasaron
a éste último las referidas acciones “para su administración” y para que fueran “endosadas en propiedad” a la prometiente compradora el día y hora señalados, siempre que para “dicha fecha” no hubiere recibido instrucciones en sentido contrario por parte de aquéllos acerca del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por ésta en la promesa de compraventa. Según comunicación radicada el 28 de febrero de 1991, a las 9:59 a.m., los fideicomitentes indicaron a la sociedad fiduciaria que se abstuviera de efectuar el traspaso de las acciones, por cuanto la gerencia de la prometiente compradora había incumplido la obligación de convocar a una “Asamblea General” para que decretara en su favor, respecto de cada acción, el dividendo estipulado, destinado, inclusive, a pagar una obligación bancaria. No obstante, en la misma fecha, JOSÉ REYES LEAL, ÁLVARO ESCOBAR SAAVEDRA y MARIO GARCÍA VECINO, revocaron la instrucción y solicitaron que se procediera a efectuar el endoso en propiedad de 18.750 acciones, de las cuales eran titulares. La correspondencia cruzada da cuenta que las 50.000 acciones restantes de la prometiente vendedora, finalmente no fueron endosadas en propiedad a PETRONOR S. A. y tampoco se devolvieron por el ente fiduciario a la fideicomitente. 2.- A partir de lo anterior, el banco demandante solicitó que se declarara que, en la condición de fiduciario, procedió correctamente al abstenerse de traspasar el número de acciones en conflicto, tanto a la beneficiaria del fideicomiso, como a la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil constituyente, y consecuentemente que se decidiera a cuál de las sociedades mencionadas le asistía la razón. 2.1.- Para fundamentar las anteriores pretensiones, el banco demandante manifestó, en síntesis, que cada una de las sociedades demandadas le solicitó para sí, en su condición de fiduciario, la restitución o transferencia de las referidas acciones, pero dada la situación de conflicto presentada se abstuvo de hacerlo, inclusive elevó instrucciones a la Superintendencia Bancaria, sin que se haya obtenido ninguna en concreto. 2.2.- La sociedad PETRONOR S. A., beneficiaria del fideicomiso, no se opuso a lo pretendido, pero solicitó que se declarara que a ella debían transferirse las acciones, en particular, por haber cumplido todas las obligaciones a su cargo. En cambio, la fideicomitente, INERGESA S. A., adoptó una posición contraria, específicamente, por no ser cierto que la sociedad fiduciaria haya sido fiel con los deberes que se impuso, entre otros, devolver las acciones, y porque cuando solicitó las instrucciones a la Superintendencia Bancaria, el 5 de marzo de 1991, sus funciones habían expirado el día anterior, a cuyo efecto formuló las excepciones de mérito correlativas. 3.- En la demanda de reconvención, la sociedad INERGESA S. A. solicitó que se declarara resuelto el mentado contrato de fiducia mercantil y que como consecuencia se condenara al BANCO SANTANDER S. A. no sólo a restituir los
títulos de las 50.000 acciones, sino a pagar los “perjuicios materiales y morales…que se comprobaran en el proceso”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.1.- Lo anterior, porque el contrademandado, pese a recibir instrucciones para que no endosara en propiedad las acciones en conflicto a la prometiente compradora, de estar extinguido el negocio fiduciario por vencimiento del término previsto para su duración y de haber sido revocado el mismo, se ha negado, aparentando una situación de conflicto, a restituir los títulos de dichas acciones a la fideicomitente. Igualmente, por no defender en debida forma las acciones de que se trata durante la vigencia del contrato, pues renunció al derecho de preferencia, en cuanto impidió que la sociedad demandante en reconvención suscribiera, en forma proporcional, conforme a los estatutos de PETRONOR S.A., un paquete de 100.000 acciones de INGERSER S.A., las cuales se negociaron sin sujeción a ese derecho. Además, porque no ha rendido cuentas comprobadas de su gestión ni ha presentado los informes solicitados en ejercicio del derecho que tiene de inspeccionar los libros y papeles de PETRONOR S.A., mucho menos los resultados de la Asamblea General Ordinaria realizada el 8 de marzo de 1991. 3.2.- El ente reconvenido solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, en primer término, al considerar que mientras la justicia no decidiera la controversia suscitada entre la fideicomitente y la beneficiaria sobre la
devolución o transferencia de las acciones, no podía ser reo de incumplimiento; en segundo lugar, por cuanto INERGESA S.A., en escrito de 20 de octubre de 1990, manifestó que no ejercía el derecho de preferencia; finalmente, porque además de suministrar
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la información solicitada, resultaba imposible, dada la índole de la gestión, rendir cuentas en el plazo señalado. 4.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de noviembre de 1998, aclarada el 14 de diciembre del mismo año, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, y accedió a declarar que el proceder del BANCO SANTANDER S. A., al supeditar la devolución o traspaso de dichas acciones a la decisión de la justicia, había sido correcto, porque las instrucciones para que no se ejecutara el contrato prometido, habían sido “totalmente infundadas”, pero se abstuvo de señalar el camino a seguir, ante la existencia de otro “proceso referente al cumplimiento o incumplimiento de la promesa de compraventa”. 5.- En el fallo recurrido en casación, el superior, al resolver el recurso de apelación que interpuso INERGESA S. A., revocó la anterior decisión, “para en su lugar, denegar parcialmente las pretensiones de la demanda principal, así como también parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención, y acceder a algunas de ellas”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, ante todo, precisó que el objeto de decisión tenía que ver con la finalidad de la fiducia mercantil, cuestión que excluía la “posibilidad” de “dirimir lo relacionado con la promesa de compraventa suscrita únicamente entre las sociedades demandadas”, en la cual “no tuvo injerencia la entidad demandante, excepto por la circunstancia relacionada con que el
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil documento contentivo de dicho acto se integró como anexo al contrato inicialmente referido”. 2.- Sentadas algunas consideraciones jurídicas sobre la fiducia mercantil, el juzgador señaló que la del caso, conforme a la cláusula cuarta, era de “administración”, pues se había establecido para que la entidad fiduciaria obrara como “accionista” y en la fecha señalada, “el 28 de febrero de 1991”, procediera a “enajenar las acciones al prometiente comprador”. Esto último, agrega, no era una obligación “pura y simple”, porque con ese propósito se “fijó una condición suspensiva para el prometiente comprador y resolutoria para la entidad fiduciaria”, consistente en que aquél debía observar las obligaciones a su cargo, “hipótesis de cara a la cual en caso de incumplimiento no operaría la precitada transferencia”, según se instruyera al respecto por los fideicomitentes. En ello, anota, se encontraba la piedra angular del litigio, pues “mientras la sociedad constituyente dice que la instrucción impartida para no efectuar la enajenación no podía ser
objeto de controversia alguna por la fiduciaria, ésta afirma que esa facultad le era inherente en virtud de los términos del contrato, argumento que acogió el a-quo”. 3.- El Tribunal, empero, señaló que no compartía la deducción del juzgado, porque al efecto se requería cláusula que facultara al fiduciario para controvertir la instrucción negativa de los fideicomitentes, en virtud de la coexistencia de contratos y de la relatividad de los mismos. De ahí que como esa prerrogativa no
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil había sido concedida, una vez recibida la orden de no enajenar las acciones en conflicto, sin más, “era deber ineludible de la fiduciaria de (sic.) abstenerse de efectuar algún acto tendiente a la referida transferencia”. Consideró, con todo, que la entidad fiduciaria “extralimitó sus funciones” cuando “procedió a examinar el argumento dado, con el funesto resultado de calificar infundada (sic.) la orden impartida, pronunciamiento que sólo era pertinente hacer a los prometientes contratantes y a la justicia en caso de conflicto, como en efecto acaeció en el proceso ordinario que se siguió con dicho fin ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad”. En ese orden, dice, vencido el término del contrato, era obligación del fiduciario restituir las acciones a INERGESA S.A., así PETRONOR S. A. también las hubiere solicitado, porque esta última sociedad “no adquirió nunca el carácter de beneficiario
del contrato y, por ende, mal podía reclamar unos bienes respecto a los cuales fue únicamente eventual acreedor, calidad que desapareció cuando se cumplió la condición suspensiva”. Concluye, por lo tanto, que no se podía avalar la negativa del BANCO SANTANDER S. A. de entregar las acciones en cuestión, razón por la cual debía revocarse la sentencia del juzgado, pues todo traducía que era a la sociedad constituyente a quien debían transferirse, “según obligación que para ello nació desde la fecha en que por vencimiento del plazo se dio fin al contrato de fiducia, esto es, desde el 5 de marzo de 1991”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- Centrado en el estudio de las pretensiones de la demanda de reconvención, el sentenciador de entrada indicó que era notoriamente improcedente declarar civilmente responsable a la entidad fiduciaria por no haber ejercido el derecho de preferencia para la adquisición de otras acciones, porque la propia sociedad INERGESA S. A., en comunicación dirigida a PETRONOR S.A., fue quien “renunció a ese derecho”. En cambio, dijo, sí era de recibo declarar, por lo dicho, que el ente reconvenido incurrió en mora de restituir las mentadas acciones a la fideicomitente, desde la expiración del término del contrato. Señaló, sin embargo, que ninguna condena por perjuicios podía imponerse por ese concepto, por cuanto no se habían pedido, pues los solicitados se entroncaron con la resolución del contrato y en la pretensión séptima se limitaron a
los que se causaran si dichas acciones no se restituían “dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”. Además, porque las otras indemnizaciones se hicieron derivar de la resolución del negocio fiduciario, declaración que no procedía frente a un acto jurídico extinguido, como el del caso, por vencimiento del término señalado para su duración, y porque dadas, precisamente, las “circunstancias especiales que se dieron en torno a la ejecución del contrato de fiducia”, y al “comportamiento” que desplegó el banco reconvenido, “en orden a aclarar las dudas que le surgieron”, no había lugar a “endilgarle mala fe, dolo o fraude”, por lo que tampoco era “factible condenarlo a indemnización de perjuicios por esos conceptos”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.- Así las cosas, el Tribunal revocó el fallo apelado y en su lugar dispuso: “PRIMERO: Denegar la pretensión relacionada con que se declare que el Banco Santander S.A., procedió correctamente cuando se abstuvo de traspasar las 50.000 acciones dadas en fiducia, a Inversiones Energéticas S.A. Inergesa. “SEGUNDO: Acceder a declarar que el Banco Santander S.A., procedió correctamente cuando se abstuvo de entregar las acciones referidas a la sociedad Petróleos del Norte S.A. “TERCERO: Ordenar que las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad demandante, sean entregadas a Inergesa S.A., en razón de que el contrato de fiducia
terminó por vencimiento del plazo el 4 de marzo de 1991, transferencia que deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar los perjuicios moratorios pertinentes que deben corresponder a la tasa mercantil vigente para ese momento, deducidos del valor actual de las acciones. “CUARTO: Denegar la pretensión de la demanda de reconvención, consistente en que se declare civilmente responsable a la entidad bancaria por no haber ejercido el derecho de preferencia para la compra de las acciones vendidas por Ingerser S.A.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “QUINTO: Acceder a la pretensión de la demanda de reconvención consistente en que se declare que el Banco Santander S.A., incumplió el contrato de fiducia, por cuanto al vencimiento del mismo no entregó las acciones que le habían sido dadas en fideicomiso. “SEXTO: Acceder a declarar que el Banco Santander S.A., se encuentra en mora de efectuar la entrega de las acciones referidas, desde el 5 de marzo de 1991, condena que dados los términos de la pretensión referida, exonera al Tribunal de pronunciamiento alguno en torno a los perjuicios que de dicha mora pudiesen derivar. “SEPTIMO: Denegar la pretensión planteada por el demandante en reconvención, en el sentido de declarar que la no entrega de las acciones por parte de la entidad fiduciaria, se debe a malicia, dolo o fraude de su parte, lo que implica, por tanto, no
acceder a efectuar condena de perjuicios por dicho concepto. “OCTAVO: Denegar la pretensión de la demanda de reconvención consistente en que se declare la resolución del contrato de fiducia y, por consiguiente, denegar también la condena en perjuicios que se pretendía con base en dicho pronunciamiento. “NOVENO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Banco Santander S.A., contra las pretensiones de la demanda de reconvención.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “DÉCIMO: No hay lugar a condena en costas dado el pronunciamiento realizado”. 6.- La sociedad PETRONOR S.A. solicitó que la sentencia se complementara, pues al estar demostrado que había obtenido sentencia favorable en primera instancia, el 29 de septiembre de 1993, en el proceso que adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá contra INERGESA S. A., se omitió resolver la contradicción entre dicho fallo y lo que el Tribunal decidió. Por su parte, en lo pertinente, esta última sociedad pidió que se adicionara, en el sentido de condenar al inicial demandante y a su codemandada a pagar los perjuicios derivados de las denuncias que se hicieron por fraude procesal. 6.1.- El sentenciador, mediante providencia de 10 de noviembre de 2004, negó la adición solicitada, por cuanto ese tema fue ajeno al litigio, y por falta de competencia, pues se trataba de un asunto penal, sin que del trámite se evidenciara la
comisión de un delito que debiera ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. Además, porque las pretensiones enderezadas a declarar la mala fe del inicial demandante, habían sido expresamente denegadas. 6.2.- La misma suerte corrió la impetrada complementación, en consideración a que en el presente proceso se examinó únicamente la fiducia mercantil y en el otro la promesa de compraventa, y porque la orden de entrega de las acciones en este último caso a PETRONOR S.A. y en el de ahora a INERGESA S. A., era posible, dado que de recibirlas ésta, tendría que entregarlas a aquélla, si lo que triunfó fue la acción de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cumplimiento, o restituirse en el evento de resolución, cuestiones todas distintas que no se oponían a las derivadas de la terminación de un contrato, como el del caso. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Como en las demandas del BANCO SANTANDER S.
A. y de PETRONOR S.A., se formula, en cada una, un sólo cargo, en términos generales, de igual contenido, ambos se aunarán para su estudio, por servirse de consideraciones comunes. Lo mismo debe decirse de los tres últimos cargos de la demanda de de INERGESA S.A., de los cinco propuestos, porque se refieren a un mismo error de procedimiento, cuyo análisis, por esa misma circunstancia, se acometerá primero, y luego los dos restantes.
DEMANDA DEL BANCO SANTANDER S.A.
CARGO ÚNICO
1.- Denuncia la violación indirecta de los artículos 1534, 1535, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, 822, 871, 1226, 1234, numerales 1º, 5º y 7º, y 1535 del Código de Comercio,174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Afirma el recurrente que la conclusión del Tribunal sobre que la instrucción de INERGESA S.A. para que el BANCO SANTANDER S. A., como fiduciario, se abstuviera de transferir las acciones a PETRONOR S. A., no debía justificarse, es producto de la comisión de errores de hecho probatorios.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.1.- En efecto, tergiversó las congruentes cláusulas sexta y cuarta de la promesa de compraventa y del negocio fiduciario, porque la referencia específica “acerca del incumplimiento de las obligaciones” en cada una de ellas contenido, exigía una orden calificada, para que de esa manera la sociedad fiduciaria, conforme a sus obligaciones, evaluara la seriedad de la misma, pues de lo contrario habría sobrado toda mención a ese “incumplimiento”, máxime cuando se aceptó que el contrato de fiducia comprendía la promesa de compraventa. No tuvo en cuenta la ejecución práctica del contrato, pues de acuerdo con la carta de instrucciones de 28 de febrero de 1991, INERGESA S. A. tenía clara la necesidad de darle al fiduciario elementos de juicio para que determinara si la orden era
adecuada, como lo hizo, al decir que la omisión de PETRONOR
S. A. de convocar la asamblea general de accionistas para decretar unos dividendos acordados, era un “incumplimiento grave”, “plenamente justificativo”.
Ignoró la comunicación de esa misma fecha, remitida por INERGESA S. A. a PETRONOR S.A., donde hace nítido el anterior entendimiento, al ponerle de presente el “incumplimiento grave de sus obligaciones, el que a continuación detalla”. Pasó de largo la comunicación de 4 de marzo de 1991, dirigida a la entidad fiduciaria por PETRONOR S.A. para dejar “constancia que se allanó a cumplir con sus obligaciones”, y el documento mediante el cual la recurrente solicitó instrucciones sobre el particular a la Superintendencia Bancaria.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.2.- Manifiesta que si el sentenciador no incurre en los errores denunciados habría advertido que las partes jamás pactaron ni entendieron que la fiduciaria no podía analizar la razonabilidad de la instrucción de INERGESA S. A. dirigida a que se abstuviera de transferir las acciones. Por esto, no bastaba una simple orden ciega, inmotivada, sino que era menester precisar el incumplimiento de la prometiente compradora, PETRONOR S.A., para que el banco demandante, en uso de sus funciones, ponderara si lo acataba. Además, habría comprendido que como INERGESA S.A. se “obligó a no dar instrucciones de no transferencia, salvo
que existieran causales graves de incumplimiento”, la simple comunicación al respecto se “convertía en una típica condición potestativa pura que por ley es nula”. 2.3.- Los errores, dice, son trascendentes, puesto que si no se hubieren cometido, no se habría revocado la sentencia del juzgado y menos admitido la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda de reconvención, “basadas en que incumplió la fiduciaria, porque no podía analizar la índole de la instrucción de no transferencia”. 3.- Seguidamente el censor señala que igual yerro cometió el Tribunal cuando le imputó extralimitación de funciones, en cuanto “procedió a examinar el argumento dado, con el funesto resultado de calificar de infundada la orden impartida”, porque en el proceso no existía prueba que lo indicara.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Al contrario, en el documento de 1º de marzo de 1991, puso de presente que mantenía el statu quo, hasta que la justicia decidiera, como se indicó en los hechos de la demanda, cuestión que al no ser considerada contribuyó a inaplicar el artículo 1234, numeral 2º del Código de Comercio, según el cual era deber del fiduciario “Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia”. 4.- Sostiene igualmente el recurrente que el juzgador también incurrió en error de hecho al no concluir que las instrucciones dadas por INERGESA S.A. para que no se
transfirieran las acciones a PETRONOR S.A., eran infundadas. 4.1.- Desconoció, en efecto, que en la sentencia de 29 de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, confirmada el 13 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá, esta última entre otras cosas no casada por la Corte el 19 de mayo de 2005, en el proceso de PETRONOR S.A. contra INERGESA S.A., se resolvió que las instrucciones que ésta dio para que no se transfirieran las acciones, carecían de fundamento, y que aquélla estuvo presta a cumplir la obligación de pagar el saldo final del precio, razón por la cual tenía derecho a exigir la prestación correlativa. No analizó los documentos suscritos por MARIO GARCÍA VECINO, JOSÉ REYES LEAL y ÁLVARO ESCOBAR SAAVEDRA, también prometientes vendedores, revocando la orden de no transferencia de las acciones y haciendo constar el pago de lo adeudado, luego de convencerse de la “maniobra de mala fe en que los quería involucrar Inergesa”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tampoco consideró las declaraciones de las anteriores personas, unas trasladadas del proceso que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y otras recibidas en este expediente, quienes manifestaron que la orden de no transferencia de las acciones la revocaron al percatarse que PETRONOR S. A. había cumplido sus obligaciones.
4.2.- Concluye que si se hubieren apreciado las anteriores pruebas, el Tribunal habría encontrado que la orden de no transferir las acciones era totalmente injustificada y, por ende, confirmado el fallo de primera instancia. 5.- Asevera por último la recurrente que los mismos desaciertos llevaron al sentenciador a despachar favorablemente, aunque en forma parcial, las pretensiones de la demanda de reconvención, al decir que la obligación de la fiduciaria de entregar las acciones al vencimiento del contrato a la propietaria de las mismas, había sido incumplida. 6.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, porque los errores denunciados lo llevaron a violar las normas citadas, y se confirme la del juzgado.
DEMANDA DE PETRONOR S. A.
CARGO ÚNICO 1.- Acusa la violación de las mismas disposiciones que se citan en el cargo anterior, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- En su desarrollo, la recurrente aduce los mismos yerros denunciados por el BANCO SANTANDER S.A., a cuyo efecto transcribe, prácticamente, el contenido de toda su acusación, razón por la cual ahora se tiene reproducida, sólo que para corroborar que jamás el fiduciario calificó de infundada la orden impartida por INERGESA S.A., añade otro error, derivado de no haberse tenido en cuenta que, precisamente, con ese propósito se acudió a la justicia civil, porque según el documento
de los folios 128 a 131, C-1, la Superintendencia Bancaria se negó a dar las instrucciones pedidas. 3.- No obstante, extiende el ataque, en el sentido de indicar que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que INERGESA S.A., contrariando el postulado de la buena fe, orquestó un supuesto incumplimiento de PETRONOR S.A. para tratar de obtener un reajuste en el valor de las acciones que vendía, pues entre la promesa y su cumplimiento, los precios del petróleo subieron debido a la guerra de Golfo Pérsico. 3.1.- En primer lugar, no es cierto que se haya omitido convocar la Asamblea General de Accionistas, porque conforme a la nota del folio 16, C-1, desde el 26 de febrero de 1991, PETRONOR S.A. invitó a todos ellos a una reunión para el 28 de febrero “con el fin de legalizar la promesa de compraventa de sus acciones”. Además, las fotocopias de los cheques que obran en el expediente, los cuales estaban girados para ese día, muestran que la prometiente compradora estaba presta a pagar el saldo del precio de las acciones prometidas.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil De otra parte, las declaraciones de los prometientes vendedores, señores JOSÉ REYES LEAL, MARIO GARCÍA VECINO y ÁLVARO ESCOBAR SAAVEDRA, las cuales transcribe en lo pertinente, quienes cumplieron con lo suyo, ilustraban que las maniobras de INERGESA S.A., a través de su representante,
se dirigieron a crear un supuesto incumplimiento para tratar de obtener más dinero o derivar un indebido lucro. Si el Tribunal, por lo tanto, hubiere percatado la mala fe contractual, no habría aseverado que era deber del fiduciario transferir las acciones a INERGESA S.A., pero como lo hizo, violó los artículos 861 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil. 3.2.- Igualmente, no analizó la sentencia de 29 de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, cuya copia auténtica obraba en el expediente, donde se advirtió que INERGESA S.A., “no podía dar instrucciones al Banco Fiduciario, por incumplimiento del comprador, pues unas obligaciones las había cumplido, faltando la última a la que el vendedor no concurrió a recibirla”. En esa medida, al negarse maliciosamente a recibir el pago, la sociedad prometiente vendedora no puede obtener un beneficio ilícito, negado por la justicia civil en fallo ejecutoriado, el cual “inexplicablemente desconoce el H. Tribunal de Bogotá”. 4.- Solicita la recurrente que se case la sentencia impugnada y se confirme la del juzgado.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES 1.- Ninguna polémica existe en torno a que, según el documento suscrito el 3 de julio de 1990, INERGESA S.A.,
ÁLVARO ESCOBAR SAAVEDRA, JOSÉ REYES LEAL y MARIO
GARCÍA VECINO, en su condición de propietarios de 68.500 acciones que tenían en PETRONOR S.A., prometieron venderlas a esta misma sociedad. Para efectos de su traspaso estipularon, en la cláusula sexta, que las endosarían a una entidad fiduciaria, quien las conservaría hasta el 28 de febrero de 1991, a las 10 a.m., época en que las transferirían en propiedad a la prometiente compradora, “siempre y cuando para dicha fecha no haya recibido instrucción en sentido contrario de los vendedores acerca del incumplimiento de las obligaciones que por medio del presente contrato asume la compradora”. Igualmente, que de acuerdo con el contrato de 4 de julio de 1990, los prometientes vendedores, en calidad de constituyentes, transfirieron el dominio de las referidas acciones al BANCO SANTANDER S.A., para que, en su condición de fiduciario, ejerciera los derechos de los accionistas en PETRONOR S.A. y, además, el día y hora indicados, procediera a endosarlas en propiedad a esta última sociedad, “siempre y cuando para dicha fecha no haya recibido instrucciones en sentido contrario de los fideicomitentes acerca del incumplimiento de las obligaciones” de la prometiente compradora, en desarrollo de la promesa celebrada, la cual haría “parte integrante del presente contrato de fiducia”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Del mismo modo, que en la data señalada, finalmente, los títulos representativos de 50.000 acciones, pertenecientes a
INERGESA S.A., no fueron transferidas en propiedad a PETRONOR S.A., porque faltando un minuto para las diez de la mañana, aquélla notificó al fiduciario, BANCO SANTANDER S.A., que se abstuviera de efectuar el endoso en propiedad, aduciendo que la prometiente compradora había incumplido las obligaciones de la promesa d
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