🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC15 -10-1991. 416

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC15 -10-1991. 416
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

AICA DE COLOMBIA

W

PREMA DE JUSTICIA y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Santafé de Bogotá, D.C. quince (15) de octubrede mil novecientos noventa y uno (1991).- o or o Decídese acerca de la admisibilidad de la anterioro ara demanda de exequatur. Í - Antecedentes 1.- Ha solicitado María Eugenia Posada de Peláez se A A conceda exequatur a la sentencia de 10 de octubre de 1988, proferidapor el juzgado sexto del circuito de lo civil, del primer circuito judicial de Panamá (República de Panamá), por medio de la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado en dicho país entre Ana Beatriz Cardona Escobar y Pablo Peláez González. 2.-Como fundamento de lo así deprecado expresa la demandante que, el 24 de abril de 1969, contrajo en Medellín matrimonio católico con Pablo Peláez González; posteriormente, exactamente el 2 de agosto de 1978, éste contrajo matrimonio civil en Panamá con Ana Beatriz Cardona Escobar, a despecho de la subsistencia del vínculo primigenio. Sin embargo, los sobredichos Pablo y Ana Beatriz solicitaron "mediante apoderado conjunto" y en Panamá, la disoluciónde su vínculo matrimonial, cosa que obtuvieron a través de la sentencia a que se refiere el suplicado exequatur, "fallo totalmente ejecutoriado y máxime si tenemos que la demanda fue de mutuo acuerdo, no contencioso",

Pablo Peláez murió en Medellín el 11 de septiembre de 1989 y en el proceso sucesorio correspondiente se reconoció a MaríaEugenia Posada de Peláez como cónyuge supérstite.

4 DE COLOMBIA

0041» 3 JEMA DE JUSTICIA =2Ocurrió que cuando María Eugenia solicitó del Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de viudez, a lo mismo se presentó la ya aludida Ana Beatriz, "ocultando su condición de divorciada o sea con vínculo matrimonial disuelto y con ante rioridad-a l fallecimiento del causante, y haciendo creer, mediante declara ciones extrajuicio que aún vivía con él", en orden a lo cual procedió ainscribir en la Notaría primera de Bogotá su acta matrimonial el 26 de diciembre de 1989, incluso después del óbito dicho. Lo cierto fue que el citado organismo negó el reconocimiento a ambas señoras "hasta tanto no se aclarara cuál de los dos matrimonios es el válido, y se le exigió a doña MARIA EUGENIA, para poder recibir el pago de su pensión, que iniciara el trámite del EXEQUATUR para dejar así sin valor legal alguno el matrimonio civil panameño", Agrégase que el impetrado exequatur "no se oponé a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el artículo 1% de la ley la. de 1976... estableció que 'el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicial mente declarado'.... Amén de que ...esta sentencia panameña fuefruto de un mutuo acuerdo, tal como está previsto en las leyes de esepaís”, Alégase. finalmente que la demandante tiene interés para pedir el exequatur, desde luego que se ha visto perjudicada en eltrámite que adelanta ante el ISS. HH - Consideraciones 1.- Bien conocido es que los fallos jurisdiccionales y los laudos foráneos pueden obtener en nuestro país el reconocimientode autoridad pública, si es que así se dispone en tratados supranacionales o, en defecto, que el pals de donde emanen también se lo conceda a los de Colombia. De cualquier modo, es de rigor que el acto extranjero “sentencia o laudoque quiera extender su órbita territorial hasta nuestro país, cumpla con el trámite judicial denominado exequatur, cu F.R.M. J. Industria Carcelar

ATTE COLOMBIA

9 000419 2EMA DE JUSTICIA -=3yo objetivo capital es el de servir de tamiz para que no se infrinja el de recho interno que, dada su altísima importancia general, se considera in soslayable, y afianzar por esa vía el concepto de soberanfa. Tal es loque persigue la preceptiva del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, pues la atenta lectura de todas y cada una de las exigencias que consagra así lo están poniendo de relieve, como que impide, por ejemplo, que se mande ejecutar aquellas sentencias. que versen sobre derechos rea les constitufdos sobre bienes que al tiempo de iniciarse el proceso enque recayó la decisión estaban localizados en Colombia, o fas que pugnen con normas materiales nacionales de orden público, o las que conciernan

a asuntos que deben ventilar y decidir, en forma exclusiva, los juecescolombianos, o, en fin, las que de cualquier modo inobserven lo allf dispuesto.

Es más: con arreglo al artículo 695 del mismo cuer po normativo, el juzgador de tan delicada materia ha de estar atento para auscultar de entrada, desde la misma presentación de la demanda, el cumplimiento cabal de aquellas exigencias, facultándolo para rechazar lademanda si es que asf no sucede. 2.- Es menester ahora hacer énfasis en el requisito que en el numeral 2 corresponde al siguiente tenor literal: "Que no seoponga -la sentencia extranjeraa leyes u otras disposiciones colombia nas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”. Porque la ver dad es que el fallo de que aquí se trata halla óbice en el aspecto apunta do.

Obsérvase, en efecto, que el asunto ventilado en el trámite que culminó con la sentencia cuyo exequatur se analiza, giró en torno al divorcio vincular de matrimonio civil celebrado en el extranjero. Esto es, tanto la formación como la disolución del matrimonio tuvo ocurrencia en el exterior. Mas es de subrayarse que el vínculo conyugal fue desatado por petición que de consuno elevaron los consortes ante el Óórga no jurisdiccional panameño. Y lo cierto es que entre nosotros no se yergue como causal de divorcio el mutuo consentimiento de los cónyuges (ley la. de 1976), F,R.M.J. Industria Carcelarí 1 DE COLOMBIA ( ) 0MA DE JUSTICIA Pero eso no es todo. Este especifico caso sirve para recordar que con sólo aducir lo que los cónyuges alegaron ante eljuez panameño, no es bastante en nuestro ordenamiento para que advenga sin más el divorcio, habida consideración que con arreglo a la autori zoción contenida en el penúltimo inciso del artículo 5 de la ley en cita, - el juez puede denegarlo, así se cuente con el mutuo consentimiento delos cónyuges, si es que "lo considera moralmente no justificado, en aten ción al interés de los hijos menores, a la antiguedad del matrimonio y a la edad de los cónyuges". Si, pues, se concede mérito a una sentencia extran jera que decretó el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, de tal modo se hiere el ordenamiento que en Colombia rige la materia, y quepropiamente no lo autoriza por esa causal. Son normas que sin ser proce sales regulan un aspecto que tiene señalado carácter de orden público, - como lo es el matrimonio y sus efectos. 3.- Puntualízase, de otra parte, que, según los he chos narrados en la demanda revisada, cuando el occiso Pablo Peláez con trajo nupcias en Panamá con Ana Beatriz Cardona Escobar, ya estabaunido en matrimonio de linaje católico con María Eugenia Posada de Peláez (cuya prueba se anexó), razón por la cual se afirma que aquéllas estánafectadas de nulidad según el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, Lo que pone al descubierto que una vez más se resentiría el orden interno si se pide que se preste fuerza de autoridad pú blica a una sentencia extranjera que decretó el divorcio respecto de unmatrimonio que al propio tiempo se estima nulo. Es un contrasentido soli citar que un matrimonio nulo se declare disuelto en divorcio, como lo sería suplicar la resolución de un contrato cualquiera que a la par se dice nulo. Y la lesión nacional consistiría en que dando por reconocida dicha sentencia en el suelo patrio, en ello inmerso se vería la eventual validez del vínculo matrimonial que la demandante da en calificar de nulo. 4.- Las razones que se dejan referidas, cada unapor sí y, a fortiori, juntas, conducen a establecer que por impedirlo1 DE COLOMBIA 4 000490 “IMA DE JUSTICIA =5el numeral 2 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, no es po sible recibir a trámite la demanda de exequatur comentada. Y que, subsecuentemente, se impone su rechazo como lo hace imperioso el artículo siguiente de la misma codificación. 111 - Decisión Acorde con lo elucidado, la Corte Suprema de Justi cia en Sala de Casación Civil, resuelve: Recházose la demanda de exequatur presentada por María Eugenia Posada de Peláez, a la cual se hizo mención en la partemotiva que precede. Téngase al doctor Gonzalo Antonio Díaz Gómez come mandatario judicial de María Eugenia Posada de Peláez, en los términosdel poder visible al folio 1 de esta tramitación. Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

«5E COLOMBIA J 0 0 ñ á 2 1

4 -6-

"MA DE JUSTICIA L ou!

Op

jECT R MARIN NARANJO

/ / / 1] f IZDA

ALBERTO OSPINA BOTERO

Consultar sobre este documento ...