CSJ - SC15-10-1993 154
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-10-1993 154
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
nE TP CORTE_SUPREMA_DE JUSTICIA 2 nn io
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
3 Santafé de Bogotá Distrito Capital, | 5 oct. 189 Rad.- Expediente No. 3527.- Despacha la Corte el recurso de casación que algunos de los demandados i¡nterpusieran en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), dentro del proceso ordinario seguido por EMMA CENETH GAVIRIA VASQUEZ PA A LAA A A en frente de JOSE MARIA GAVIRIA, de un lado, y del otro, de ANA ELENA, MARIA ISABEL y SERGIO ALONSO CORREA ECHANDIA, los dos últimos representados por su progenítora ANA DENIS Oa TA cs] ECHANDIA DE CORREA; de OSCAR "ALBERTO CORREA MONSALVE, representado por su madre BLANCA MARGARITA MONSALVE, y ADRIAN ALONSO CORREA ARBOLEDA y LUIS FERNANDO CORREA URREA, todos como interesados en la sucesión de ALONSO CORREA URIBE, la primera como cónyuge supérstite, y los restantes como hijos del mismo.
EE E ANTECEDENTE S: 1.- En demanda cuy3 conocimiento asumió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la señora
3 . Emma Ceneth Gaviria Vásquez- - pidió, => con citación y
audience 8 de los demandadosE; S) nombrados y previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se hiciesen estos pronunciamientos: “1.- Que Emma Ceneth Gaviria Vásquez, hija er de Resfa Vásquez, y nacida en la ciudad de Medellín el día 20 de septiembre del año 1956, NO ES HIJA EXTRAMATRIMONIAL del señor JOSE MARIA GAVIRIA. "2.- Que, en consecuencia, Emma Ceneth Gaviria Vásquez..., ES HIJA EXTRAMATRIMONIAL de Alonso Correa Uribe, fallecido el día 12 de febrero de 1986 en la ciudad de Medellfín. "3.- Que por consiguiente Emma Ceneth Gaviria Vásquez es legitimaria del señor Alonso Correa Uribe y tiene derecho a que en la sucesión de este sea reconocida como heredera y a que se le adjudique la cuota que por ley, le corresponde en la herencia, junto con los respectivos frutos que ha producido desde el fallecimiento del causante. 2.- Esas pretensiones se apoyaron en los hechos que, en lo sustancial, a continuación se transcriben: “1.- En el año de 1954, el señor Alonso = Correa Uribe y Resfa Oliva Vásquez, se conocieron en la ciudad de Medellín, en el sector de la calle Palacé con los o l a o Huesos. ] “2.- En _ el" mencionado sector,-- el” señor Alonso Correa Uribe, poseía un almalón de repuestos “y vecino al mismo, laboraba HResfa Oliva Vásquez, en el
establecimiento conocido como Bar Turquestán”, en su calidad de salonera. "3.- De éste conocimiento nació una relación de amistad, la que se acentuó más debido a que ambos eran solteros, Resfa Oliva era mujer atractiva y de reconocida belleza... “4.- Como consecuencia de esta amistad se dió entre ellos relaciones íntimas, que comenzaron en el año de 1954, y se prolongaron hasta mediados del año 1958. "5.- Estos encuentros íntimos ocurrieron en una pieza que era habitada por Resfa Oliva, en la Cra. 60, hoy Kra. 65 del Barrio Antioquia, hoy Barrio Trinidad, pieza que era pagada por el finado Alonso Correa Uribe, también sostuvieron relaciones: en una casa de citas “denominada "Jardí Avila", asimismo en otra Casado citas de una señora a la que se le conocía como doña Ligia, y que estaba ubicada en la Calle 65 con la Kra. 27. Testigos de estas relaciones eran los propietarios de dichos negocios, como también los señores Luis Eduardo Sánchez, Gildardo Castrillón Montoya y Gabriel Orozco. “"6.- Fruto de esas relaciones fue la concepción y nacimiento de la señora Emma Ceneth Gaviria Vásquez, quien nació el día 20 de septiembre del año 1956. 7.- Durante el tiempo que tuvieron relacio nes sexuales Alonso Correa Uribe le prestó ayuda económica 4 A a Resfa Oliva, atendió les gastos que demandó, de ello son test eS entre otros, las personas que fueron citadasen el “2
Ord. A además del señor Luís Carlos González y Jaime Vélez entre otros. "8.- Esta ayuda económica se puede establecer no solo por medio de las zersonas que pueden testificar al respecto, sino que además ray prueba documental de ello. “"9.- Desde el nacimiento de Emma Ceneth, dió a esta el trato de hija velando por su bienestar y el de su madre, hasta que aquella tuvo año y medio de edad, cuando se trasladó a mediados del año 1958 a vivir en el municipio de Urrao. “10.- Que al1 la señora Resfa Oliva, formó hogar con José María Gav'ria. a partir del año 1961. "11.- Posteriormente en el año 1964, la demandante y su señora madre, regresaron a vivir en Medellín, en el barrio,... Trimidad. O O PTFFPAIIí hasitaban en una casa construida en terrenos ajenos que eran de Eduardo Escudero, predio éste que posteriormente lo adquirió Alonso Correa Uribe, en el mes de mayo de 1981. "13.- En los días en que el señor Alonso Correa Uribe adquirió dicho lote, y fué a mirarlo, se reencontró con la demandante y la señora Resfa Vásquez, quienes, como se dijo antes habitaban allf. "14.- Desde entonces y: hasta su fallecimiento, el señor Alonso Correa uribe aio EtEstn el trato de hija, la reconocía como tal ante sus amigos,...también ante miembros de la familia de Resfa, como el señor José Ma. Gaviria... NW) "15.- Emma Ceneth, fué-Baut izada en el mes
de octubre de 1956 como hija natural de Resfa Oliva Vasquez, en la Iglesia del Sagrado Corazón de esta ciudad, y como hija de padre desconocido. "16.- Cuando Emma Ceneth tenía 14 años, con el fin de ingresar a realizar estudios secundarios, fué reconocida por el señor José María Gaviria, como hija extramatrimonial suya y como tal fue registrada en la Notaría 3a. de esta ciudad, pues es em esa época cuando ya Resfa Oliva Vásquez... , conformaba hogar con el señor José Ma. Gaviria, hoqar que aún subsiste. “17.- Con éste reconocimiento, desde entonces Emma Ceneth Gaviria Vásquez, se ha venido identificando como hija de José Ma. Gaviria y Resfa Vásquez, con los apellidos de tales. e "18.- De todo lo hasta aquí expuesto, se A deduce que el verdadero padre extramatrimonial de Emma A Ceneth Gaviria Vásquez es el finado Alonso Correa Uribe, y no José Ma. Gaviria. a 3.- Notificados los demandados en la pretensión de filiación extramatrimonial del auto admisorio de la demanda anterior, la respondieron en términos similares, o sea, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, para lo cual negaron los hechos en que la misma se apoya. Algunosde ellos propuTass iexceepcrionoes nqu e” denominaron "Validez que surge del reconocimiento que hizo el señor Gaviria", "Carencia de ¡interés jurídico en el “proceso e% legitimraad sustantiva de la parte pasiva", e
"Indebida.acumulagíión de pretensiones”. El demandado en la acción de impugnación del reconocimiento, José María Gaviria, guardó silencio. Adelantado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado le puso término con decisión desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, quien, en consecuencia, interpuso recurso de apelación. LA SENTENCIA DEL TAIBUMAL < 1.- El Tribunal, tras revocar la decisión del a-quo y declarar no probadas las excepciones de la parte demandada, declaró que la actora no es hija extramatrimontital de José María Gaviria; que lo es de Alonso Correa . 3 Urnibde;.que lantencia produce efectos patrimonialesq;ue se debe corregir el registro civil de nacimiento de la demandante, y que esta tiene derecho como heredera en la sucesión de Alonso Correa Uribe. Esas determinaciones las apoyó en las consideraciones que a continuación se resumen. 2.- El ad-quem después de hallar satisfechos los presupuestos procesales, dice que es cierto que de conformidad con el artículo 10 de la ley 75 de 1968, el reconocimiento es irrevocable, pero que esta norma se refiere a la revocatoria del padre; que, de otro lado, también es cierto que al tenor del artícuro 5 ib., en armonía con el artículo 248 del C.C., el legitimado puede impugnar la legitimación. Que "lo preceptuado por el artículo 406 del C.C. en lugar de ser desventajoso para la demandante, resulta beneficioso y por ende, aquella en
cualquier tiempo puede impugnar el reconocimiento ficticio de que ha sido objeto, sín que le sea oponible fallo alguno". 3.- En los dos apartes siguientes alude, de modo general, a la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial y a las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, para señalar, respecto de esto último que si la demandante nació el 20 de septiembre de 1956, su. concepción tuvo que haberse producido entre el 25 de noviembre de 1955 y el 25 de marzo de (1956. S A 4.- En una sección que denomina “Análisis.de la prueba testimonial”, el ad-quem lleva a cabo un recuento a de lo que dicen los testigos aportados por la parte demandante, señores Luis Eduardo Sánchez P., Jairo Héctor Casas A., Gabriel José Orozco J. y Luis Carlos González M.; de los recibidos a ¡instancia de la parte demandada, correspondientes a Adolfo Foronda C., Gustavo Echandía Ch., Jaime Enrique Uribe, Nubia de Jesús Arboleda R.; de la “declaración de Resfa Oliva Vásquez, y, finalmente, de lo que por iniciativa del juzgador declararon José Marta Gaviria y Gildardo de Jesús Castrillón M. AA x 5.- Después de advertir que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, asf:como de reproducir un concepto doctrinal acerca de la crítica de la prueba testimonial, puntualiza que en realidad "se presentan algunas ¡incoherencias con relación a los testimonios solicitados por la parte demandante, pero (que) analizados
en conjunto, es forzoso llegar a la conclusión de que todos percibieron los hechos; que todos conservan aún recuerdos de tales hechos y (que) en lo que sí discrepan o se diferencian un poco es respecto a la versión”, lo que explica por el nivel sociocultural de los declarantes y por el considerable espacio de tiempo transcurrido. Nota que ninguno de esos testigos tiene motivo aparente para mentir y que cada uno explica la razón de su dicho, sin que se puedan desechar por razones de edad o por no estar muy ceñidos a la demanda. Desestima las razones expuestas por el a-quo 2 para no acoger las declaraciones y manifiesta que no hay prueba de que se encuentren impedidos física, mental o moralmente, agregando que son responsivos, exactos y completos. Que, en cambio, los testigos citados por la parte demandada sí pueden adolecer de parcialidad, pues en su mayoría son parientes, allegados íntimos amigos o con alguna relación contractual con la parte demandada, y que, por ende, sus dichos no son muy exactos y completos. 6.- Pasa a referirse al artículo 7 de la ley od 9 - 442 75 de 1968, para sostener que el indicio proveniente de la renuencia de los'interesados a la práctica de la prueba no puede apreciarse en contra de la demandante, porque no aparece prueba alguna sobre que se hubiera mostrado renuente a la práctica de dichos exámenes, ocurriendo lo propio con relación a su progenitora. 7.- Estudia uno a uno los medios exceptivos de la parte demandada para tenerlos como no establecidos. Particularmente, cuando trata de le indebida acumulación de pretensiones, dice que "la demandante
demostró que su progenitora se conoció con el señor José María Gaviria cuando esta contaba con dos años de edad y por consiguiente, al demostrar este hecho queda desvirtuada la posibilidad de que el citado haya tenido relaciones sexuales con Resfa Oliva Vásquez Castro dentro de la época en que pudo haber ocurrido la concepción de Emma Ceneth Gaviria Vásquez...”. Que, en cambio, la demandante sí. a O . . " demostró que durante ese mismo período Alonso Correa sostuvo relaciones con Resfa Oliva Vásquez. Dice, finalmente, que Emma Ceneth debe ser reconocida como heredera en calidad de hija extramatrimonial de Alonso Correa, o en su defecto se debe rehacer la partición dentro del mismo proceso de sucesión. e 10
LA DEMANDA DE CASACION: an OTE Tres cargos plantea en ella la" parte"récu-" rrente, el primero con fundamento en la causal segúnda dei. artículo 368 del C. de P.C., y. los dos restantes ¿on fundamento en la causal primera del mismo: precepto. La Sala circunscribirá su estudio al primero por encontrarlo destinado a prosperar.
. ]0 Y 1.- Se le enrostra en él a la sentencia no ser congruente con los hechos afirmados en la demanda. Al fundamentarlo, el recurrente recuerda que en la demanda se acumularon una pretensión de impugnación del reconocimiento de la demandante que hiciera José María Gaviria como hija matural suya, “como pretensión princio, AA AT o a A “bal”, y Otra pretensión de filiación extramatrimonial con respecto a Alonso Correa, “consecuencial y subordinada a la
prosperidad de la propuesta como principal...”. Que el Tribunal le dió vía.a la pretensión principal apoyándose "en que José María Gaviria había confesado que conoció a Resfa Oliva cuando Emma Ceneth ya tenía aproximadamente dos años de edad (página 19 v. del fallo), lo que descarta que Gaviria pueda ser el padre (página 22 del fallo) y en que aunque el reconocimiento de filiación extramatrimonial es irrevocable, el reconocido puede impugnar ese reconocimiento en cualquier tiempo (página 6 del fallo)". A 11 2.- Arguye entonces que para que ese fundamento fuera de recibo, ¡ndependientemente de= o eficacia, "era indispensable que, conforme al principio de la congruencia, correspondiera a la causa petendií expuesta en la demanda". Sostiene un poco mas adelante que la sentencia de la que aquí se trata "no está en consonancia con los hechos que se afirmaron en la demanda..., al darle sustentación fáctica a la pretensión de impugnación de la paternidad extramatrimonial propuesta como primordial...”. Que, manifiesta en posteriores renglones, “la demanda no habla para nada de que la impugnación del reconocimiento se afinque en que José Marta Gaviria hubiera conocido a Resfa Oliva Vásquez cuando la demandante ya tenía dos años de edad, que es básicamente lo que el Tribunal toma en cuenta para declarar eficazmente impugnada la.paternidad. La ¿y verdad monda y l1ironda -continúa el recurrentees la de que la demanda no menciona al:Sr. José María Gaviria, entre
los hechos que relaciona, sino en el número 10, para informar allí que a partir de 1961. Resfa Oliva Vásquez formó hogar, en la población de Urrao con el citado José María Gaviria; y ene el hecho 16, en el que se dá a saber que cuando Emma Ceneth tenía 14 años de edad, José María Gaviria la reconoció como hija extramatrimonial suya, y que aparentemente lo hizo sin otro motivo que el de beneficiarla socialmente..."”", alusiones éstas que nada tienen que ver, como hechos constitutivos de causal de impugnación de la paternidad, con los aducidos por el Tribunal. 12 3.- Expresa que otra manifestación de la inconsonancia S8ría::FÉ=dd entender que en la demanda no se invocó ningún hecho específico constitutivo de causa petendi de la pretendida impugnación de la paternidad, sin embargo de lo cual la sentencia “se inventó una". Observa entonces que "bien vista la demanda es notorio que en ella no aparecen indicados con claridad y precisión hechos de la naturaleza de los que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 75 de 1968, pueden ser taxativamente invocados como causal de impugnación de la paternidad, esto es, los propios de las causales en ese sentido contempladas en los arts. 248 y 335 del Código Civil, según lo dispuesto por el art. 5 mencionado. Sin mayor esfuerzo puede deducirse que los hechos 10 y 16 de la demanda, atrás extractados, nada evidentemente tienen que ver con las causales de impugnaA ción previstas en los arts. 248 y 335 del C.C. Y en cuanto o _ a los demás hechos :afirmados en la misma demanda, todos an ellos son atíinentes a la causa petendi de la filiación“d e paternidad extramatrimonial pretendida con respecto a Alonso Correa Uribe". 4.- Al concluír, anota que sea que la causa petendi afirmada en la demanda, sea otra que la tenida en cuenta por el Tribunal, sea porque en la demanda no se afirmó ninguna, es ostensible el vicio in procedendo cometido por el Tribunal, quien, si no hubiera caído en él, habría desestimado la pretensión de impugnación, lo que hubiera cerrado toda vía a la pretensión de filiación con respecto a Alonso Correa. 13 : A46 p CALDO GÉE CONSIDERA: pe 1.- Dado que, como se anunció, EStÉ cargo se encuentra llamado a prosperar, el primer aspecto que a la Sala se le impone es el correspondiente al interés que a los recurrentes les asista para proponerlo, como quiera que él viene enderezado hacia la decisión que acogió la pretensión de impugnación del reconocimiento que, como hija suya, había hecho el codemandado José María Gaviria. 1.1.- No se desconoce que la precitada acción y la de filiación extramatrimonial i¡nstaurada en frente de los herederos de Alonso Correa Uribe, son independientes, característica tanto mas descollanteen el presente caso cuanto que aquí la impugnación no incide en la condición de hijo legítimo que se tenga respecto de
mujer casada. De igual manera, no se pierde de vista que si la acción de impugnación del reconocimiento se instaura de manera separada, allí Jos herederos del presunto padre nada hubieran tenido que hacer; o sea, que esa acción era perfectamente adelantable con prescindencia de los herederos. Y si el punto se hubiera definido por medio de sentencia con fuerza de cosa juzgada, él ya no habría podido ser discutido de nuevo dentro del proceso que luego se instaurara en frente de los sucesores de. Correa Uribe. Mas, correlativamente, tampoco hay lugar a 447 14 “que se pase de largo ante la hipótesis consistente en que 3, con ep argumento de la independencia de las acciones, se íncoa el proceso orientado a obtener la declaratoria de filiación natural sin que previamente se hubiera removido el obstáculo dimanente del reconocimiento preexistente, la excepción que en este sentido se propusiera -o que de oficio se consideraraestaría llamada a prosperar, por la potísima razón de que el estado civil no puede, en un momento dado, ser fraccionado en dos paternidades, justamente por su carácter indivisible (art. 1, Dto. 1260 de 1970). En esta observación, por consiguiente, empieza a evidenciarse el interés de los demandados en la acción de filiación orientado hacia el mantenimiento del status proveniente del reconocimiento. 1.2.- Pero, avanzando un poco más, es tempestivo observar que la demandante acumuló las dos acciones sin' que nadie le hiciera reproche alguno, cuando, dentro de una lógica estrictamente geométrica, la pretensión de reclamación de paternidad podría reputarse como despojada de interés actual toda vez que mientras no se deshaga por medio de sentencia definitiva la condición de hijo que se tiene con relación al reconociente, esta sigue produciendo todos sus efectos, uno de los cuales serfa cabalmente el ¡impedir que se acometa el examen de la pretensión de filiación sín que ella haya desaparecido. Sín embargo, como en el derecho no son las soluciones provenientes de la recta geométrica las que priman, se admite que, en aras de la economía procesal, ambas acciones A 448 15 se acumulen, JET filiación obviamente condicionada al éxito de la de impugnación. De forma que sí esta última no tiene éxito, la primera, por más que se hallen demostrados los hechos correspondientes, tampoco podrá abrirse paso. Es aquí, por tanto, donde con toda nitidez se capta el interés de los sujetos pasivos de la segunda pretensión. Mientras la primera no culmine satisfactoriamente, ellos permanecerán al abrigo de que a su respecto se declare la filiación. 1.3.-Adicionalmente, observada la cuestión con base en el principio de la ¡igualdad de las partes en el proceso, no se vería cuál sería la razón para que si el demandante puecdonveoca r al debate tanto al autor del reconocimiento cuya ¡impugnación se persigue, como a los herederos de aquel a quien se señala como padre verdadero, disponiendo, por consiguiente, de todas las garantías para que ambos asuntos se diligencien al tiempo sin otra limitación que la antes anotada, éstos últimos tuvieran que ver
restringido su derecho de réplica a lo que es la materia específica de la pretensión hecha valer en frente de ellos, sin que pudieran oponer válidamente defensas tendientes a la no prosperidad de la otra pretensión cuando su éxito le abriría la puerta a la condicionalmente acumulada. 1.4.- Por todo ello, entonces, estima la Sala que los herederos de Alonso Correa Uribe sf tienen interés suficiente para debatir lo concerniente a la impugnación del reconocimiento que de la demandante hiciera 16 449 José María Gaviria, y, por supuesto, para formular cargos puede mantenerse en la esfera de la declaratoria de filiación, dada la ¡imposibilidad de que coexistan dos estados civiles originados en paternidades diferentes. Y no se diga que por el carácter independiente de las acciones, la declaratoria de filiación permanece intocable para la Corte por no haber sido ella materia de cargos específicos, puesto que la verdad es que la impugnación enderezada contra la primera pretensión tiene, per se, la fuerza suficiente para arrastrarla, en virtud de que esta, no ya formal sino sustancialmente, es una premisa inevitable para poder llegar a aquella. Aclarado lo anterior, la Sala entra al examen del cargo. A A O 2.- De acuerdo con el actual articulo 305 del C. de P.C., la sentencia debe hallarse en consonancia con los hechos de la demanda. Se erigió allí, pues, una regla de conducta para el juez, a quien, en consecuencia, se le veda sustentar su decisión en hechos distintos de los consignados por
el actor en su demanda. Si el juez rebasa esta regla, o sea si, prescindiendo del esquema factual trazado en el escrito incoativo del proceso, hace descansar su resolución en una 450 17 Causa petendi di ente, aún a pretexto de ser esta la que aparece probada, incurre en incongruencia, la cual, como se sabe, constituye un vicio de actividad, pues aquel habrá desatendido una de las pautas que la ley le señala para el proferimiento de la sentencia. Ese vicio de actividad, en el específico campo de la falta de consonancia con los hechos de la demanda, es parte i¡ntegrante de la causal de casación establecida en el actual ordinal 2 del art. 368 del C. de P.C. 3.- Por otra parte, la Sala tiene presente que el juez, buscando -como es su deberque el derecho reconocido por la norma de carácter sustancial adquiera una realidad efectiva, puede ¡nterpretar la demanda, y, naturalmente, los hechos en ella descritos, mas dentro de A un marco que no riña con su objetividad; subsecuentemente, A .. v ES2 > a A O “que al acometer la tarea correspondiente puede incurrir en un desacierto, el cual lo podría conducir, a su vez, a la transgresión de la ley; tal desacierto, según el inciso 2 del ordinal 1 del mismo artículo 368, serta de hecho, auncuando, como lo ha denotado la jurisprudencia de la Corte, también puede ser de derecho. 4.- En el plano teórico, la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y
el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la eA UAP 18 demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha _desdibujado a raíz de.la innovación introducida al citadoA fúmeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos, siendo este el motivo por el cual aquí ya no sea atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda. 5.- En el anterior orden de ideas, corresA ponde, en el presente caso, confrontar la demanda con la A sentencia para determinar sí, como lo denuncia el recurrente, el Tribunal incurrió en incongruencia, O si, por el A o ii contrario, lo que hizo fue interpretar la demanda: A La demanda, según la transcripción que de la A misma se verificó atrás, relata en el hecho 9 que Emma Ceneth tenía año y medio de edad cuando Resfa Oliva se trasladó a vivir a Urrao, a mediados de 1958. Que allf, se afirma en el hecho 10, formó hogar con José María Gaviria. Luego, en el hecho 15, anótase que a Emma Ceneth se le bautizó como hija de padre desconocido. En el hecho 16, se
manifiesta que cuando ésta tenía 14 años de edad y con el fin de ingresar a realizar estudios secundarios, José Marfa | 19 Gaviria la reconoció como hija extramatrimonial suya y como tal se registró en la Notaría 3 de Medéllín. Y, Ffinalmente, en el hecho 18, se sostiene que de lo expuesto se deduce que el verdadero padre de la demandante es Alonso Correa Uribe y no José María Gaviria, afirmación esta que se explica porque los restantes hechos se encuentran destinados a narrar las incidencias de la relación entre Resfa Oliva Vásquez y Alonso Correa Uribe. La sentencia, por su parte, inicia la parte considerativa con alusión a los presupuestos procesales; de la demanda en particular, anota que no hay reparo que formularle. Enseguida se refiere a la irrevocabilidad del reconocimiento de la paternidad natural, según lo define el artículo 10 de la ley 75 de 1968, para inmediatamente puntualizar que también es cierto que, conforme al artículo 5 de la misma ley, en armonía con el artículo 248 del C.C., el legitimado puede impugnar la legitimación. ra > Después, de modo general, comenta la posesión notoria y las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre como causales de investigación de la paternidad natural, dedicando los apartes siguientes a ofrecer un extracto de las pruebas recaudadas por iniciativa de las partes o practicadas de oficio. Cumplido lo anterior, entra a analizar los medios exceptivos y, dentro de las reflexiones atineñtes al primero de ellos, expresa que él fue considerado al
20 estudiar la ¡impugnación de la legitimación (sic) como 'aspecto previo para entrar a estudiar la filiación extrama- "t3monial5aefirmación que no es cierta porque la.verF y:% DN Eo As A que hasta ese momento el Tribunal no se había ocupad o, del mencionado tema. A renglón seguido dice que “de “acuerdo con lo probado existe la confesión del codemandado Jesús María Gaviria, en la cual acepta que sólo conoció a la madre de la demandante, cuando ésta ya tenía aproximadamente dos años de edad. Esta confesión -agregano aparece en parte alguna infirmada. No se demostró que el señor Gaviria, codemandado, hubiese al menos conocido a la madre de la demandante en la época en que pudo haber tenido lugar la concepción; sino que, por el contrario, la amistad que se le conoció fué con el señor Alonso Correa Uribe", concluyendo que la excepción no prospera. En otra excepción, la de "indebida acumulación de pretensiones", señala: “Dentro de la litis, la demendonta demostró que su progenitora se conoció con el señor José María Gaviria cuando esta contaba con dos años de edad y por consiguiente, al demostrar este hecho. queda desvirtuada la posibilidad de que el citado haya tenido relaciones sexuales con Resfa Oliva Vásquez Castro durante la época en que pudo haber ocurrido la concepción de Emma Ceneth Gaviria Vásquez...”. 6.- Comparadas una y otra, demanda y sentencia, sín esfuerzo se descubre que los hechos en los
+ aera N a 21 que el juzgador apoyó la preleans:íin O repugnación del “reco. noc. i> m ie. nto- ”_ e n o aparecer” o. cins mado enel Y incoativo del proceso. Comc ya se “: puesta ce relieve, en ese escrito la actora se rezucs 32 C=l3r 73.e en Urrao, Resfa Oliva Vásquez formó hogar cor Jos: Ma" :a Gaviria cuando Emma Ceneth contaba con afñc y medi: de =zad agroximadamente; que cuando esta tenía 4 zos 2 rcz a ingresar a la secundaria, Gaviria la recoroc:: conc ha suya, y que esos hechos, aunados a los que corz:erten a lea paternidad de Alonso Correa demuestran ques este =: el zadre y no aquél. Allí, pues, en sarte als.na, se afirma que Gaviria únicamente conociera e le nadre de ¡a demandante cuando esta ya tenía aproximeiame”ze ms años de edad; menos, que por esa falta 0 cotoc-niem:iz frutiese quedado desvirtuada la posibilidad de "2 e: :stercie de relaciones sexuales entre Resfa Oliva « Gecir2 . e A La conclusiín :s, cor tanto, oObviía: el Tribunal se basó en hechos gIst:unatcz a ::s descritos en la demanda para el examen prop:o ez la zretensión de impugnación. 7.- Independ:ertuner:= de que fuera acertada, o no, la Sala no desecta que e lea estiínación de esos
hechos se podía llegar por mediz de una interpretación de la demanda. Mas la verdad, a tudas "uces aprehensible, es que el ad quem guardó completo si-sneio el respecto; no dijo él que en la demanda se sugerúa un comociolento tardío 22 55 entre Resfa Oliva y Jesús María, el cual, a su vez, podía dar a comprender la imposibilidad de las relaciones durante la época de la concepción, ni nada semejante. De hecho, cuando enfrentó el análisis de fondo del problema, se olvidó totalmente de la demanda, para concentrarse en el repaso del material probatorio, y luego examinarlo a la luz de las excepciones propuestas, sin que al libelo demandador le dedicara ni siquiera la mas modesta nota en pos de fijar el sentido que, como era de esperarse, le debía merecer. Y de lo acabado de decir surge una razón adicional para sostener que las conclusiones del Tribunal relacionadas con la pretensión de impugnación del reconocimiento no fueron el fruto de un cierto entendimiento brindado a la demanda. En realidad, sí a la cuestión le dedicó su atención como parte del análisis propio de las excepciones de la parte demandada, fue porque lo tuvo completamente sin cuidado lo que al respecto se hubiese expresado en la demanda, así como el alcance que a ello le fuera atribuíble. El Tribunal, en consecuencia, cayó en la incongruencia que en este cargo le enrostra la parte recurrente, por lo cual será casada su decisión, sin que, como en un comienzo se anotó, haya lugar a mantener las determinacio
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