CSJ - SC15-11-1951
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-11-1951
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR CULPA
CONTRACTUAL. CARACTERISTICAS DE LA FUERZA MAYOR LIBERATORIA Según lo tiene consagrado invariablemente la jurisprudencia, dos son las características que, por definición, conforman la fuerza mayor: la imprevisibilidad del hecho y su irresistibilidad por parte del obligado. Que dada la naturaleza de las cosas Y el modo como de ordinario !e suceden, no fuera razonable en el momento de formalizarse el contrato ninguna probabilidad contra la cual tuviere el deudor que precaverse; y que al producirse contra toda previsión, haya estado en sus posibilidades impedir la consumación de sus efectos. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, .Noviembre quince de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Rodríguez Peña) Mediante documento suscrito el día primero de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, protocolizado luego por escritura pública número 113 de los mismos mes y año, los señores Juan de la Rosa, Patricia y Ramona Ramírez y Verónica. Naranjo de Ramírez, formalizaron con el señor Luis Martínez Delgado un contrato a virtud del cual los primeros "se comprometen a vender a Martínez Delgado todo el yeso que éste necesite y que las minas de "El Yesal" estén en condiciones de producir", y la cual se había ubicada en jurisdicción del Municipio de Rovira, y comprendida dentro de los linderos que se determinan ~n documento anterior a] cual aluden. Como precio de este contrato se acordó la suma de cuatro pesos ($ 4.00) por
cada tonelada de mineral, tal como sale de la mina, y sin que la cantidad explotada pueda en ningún caso ser inferior a veinte toneladas, "salvo el caso de agotamiento de la mina". Se pactó asimismo, que "el personal y todos los gastos de extracción serán de cargo,) de Martínez Delgado, quien correrá igualmente las responsabilidades consiguientes a la mala escogencia de dicho personal o a la falta de pago de salarios o de expensas de explotación. Las prestaciones que de acuerdo con las leyes sociales se hagan exigibles a favor del referido personal. Serán también de cargo de Martínez Delgado": que "los árboles de café que Martínez Delgado o sus trabajadores destruyan o que dañen. los pagará a razón de $ 0.30 por cada uno. La indemnización por la destrucción de toda otra mejora o por perjuicios de diversa índole será arreglada separadamente; que en representación de los dueños del inmueble "tendrá Juan de R. Ramírez N., la posesión material y el control de la mina": que "el término por el cual se pacta este contrato es el de tres años contados • desde el día 19 de este mes de febrero"; y finalmente, se consignaron algunas .otras estipulaciones sobre control, forma y lugar del pago, etc., sin influencia para el caso de la controversia que se ha planteado. Con fecha 9 de agosto de 1943 los contratantes prorrogaron el anterior acuerdo por el término de un año y medio más, con algunas modificaciones sobre aumento a $ 5.00 del precio de cada tonelada que se obtuviera del 1') de enero de 1944 en adelante, cantidad mínima de explotación, forma de control, etc.
Entre tanto el doctor Miguel Santamaría Caro le había propuesto al Gobierno un contrato para la exploración y explotación. de los yacimientos de yeso existentes sobre un terreno de 1.000 hectáreas, y en el cual resultó luego comprendida la mina que había sido materia del contrato Ramírez-Martínez Delgado. Como consecuencia, y una vez agotado el correspondiente trámite administrativo sin que se hubiera hecho oposición alguna, el Gobierno dispuso por Resolución de 5 de septiembre de 1941 la celebración del contrato propuesto, que al efecto se formalizó el día 15 de mayo de 1942 y por un término de veinte años, y se ejecutó, mediante la entrega material que el Ministerio le hizo al concesionario el día 21 de diciembre de 1943. Privado así el señor Martínez Delgado de la explotación de la mina decidió, con fecha 23 de septiembre de 1944, demandar ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Ibagué a los Ramírez, para que previos los trámites correspondientes al juicio ordinario se hagan las siguientes declaraciones: Primera.-Que queda resuelto en su totalidad el contrato sobre explotación de la mina o yacimientos de yeso y venta de ese mineral de fecha primero de febrero de 1941, por falta de cumplimiento de los demandados respecto de las obligaciones que allí contrajeron; Segunda.-Que -consecuencialmente, queda resuelto asimismo el acuerdo que sobre prórroga de aquel contrato se formalizó, mediante documento privado de fecha 19 de agosto de 1943; Tercera.-Que los demandados están obligados solidariamente a pagarle al actor la suma de doscientos cuarenta mil pesos moneda legal ($ 240.000.00),
o. la que pericialmente se determina por concepto de los perjuicios que le ocasionaron con el incumplimiento; y Cuarta. - Que .si se oponen, se les condene al pago de las costas del juicio. Surtida la primera instancia del negocio, éste fue decidido por sentencia de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y seis' en el sentido declarar terminado el contrato, y de negar la condena al pago de perjuicios y de costas. El fallo del Tribunal De ]a anterior providencia apeló la parte demandante para ante el Tribunal Superior de Ibagué, el cual desató el recurso en sentencia de quince de diciembre de 1947, adicionando la de primera instancia para declarar probada la excepción perentoria de fuerza mayor o caso fortuito, y confirmándola en lo demás. Como razones fundaméntales de esta conclusión trae el fallo las que sintéticamente pueden resumirse así: Para que sea procedente la acción resolutoria de que trata el artículo 1546 del código civil es necesario, que el demandante haya cumplido o esté dispuesto a cumplir debidamente con sus obligaciones, y que el demandado por un 'acto de su voluntadhaya dejado de cumplir a su vez con las que le corresponden. Y en el caso de que aquí{ se trata, los demandados Ramírez cumplieron con el deber inicial de entregar a Martínez Delgado la mina que debía ser objeto de su explotación, sin que luego hubieran tenido participación alguna en las diligencias de orden administrativo que el señor Santamaría Caro adelantó ante el Gobierno, para que le fueran adjudicadas. Omisión que se justifica ampliamente y les releva de toda culpabilidad si se tiene en cuenta, que los
linderos con que en las publicaciones del Ministerio se anunció la propuesta, eran completamente distintos de los que identificaron los terrenos entregados a Martínez para su explotación, por cuyo motivo no estaban obligados a saber que se tratara de un mismo objeto, máxime cuando no eran aquéllos sino éste, quien los poseía en el momento de la entrega. De donde se sigue que, tratándose de una convención de naturaleza o tracto sucesivo, que por razón de una fuerza mayor o hecho extraño a la' voluntad de los demandados, no puede ya cumplirse, lo que procede no es propiamente su resolución para que las cosas vuelvan a un estado anterior imposible, sino la simple declaratoria de estar extinguido, sin lugar a indemnización de perjuicios. La demanda de casación Contra el fallo anterior propuso el demandante recurso de casación, e invocó al efecto, la causal primera del artículo 520 del C. J., por ser violatoria de las siguientes disposiciones: del artículo 19 de la ley 95 de 1890, "por haber decidido que constituye caso fortuito o fuerza mayor Un hecho que, conforme a tal disposición no tiene ese carácter; del artículo 1604 del C. C., por haberla aplicado indebidamente al caso del pleito; y del 1546 de la misma obra, por haberla dejado de aplicar: "y por no haber decidido, con fundamento en ella; que los demandados debían indemnizarle al demandante los perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato". "Según la sentencia a que me refiero dice el recurrentela celebración de un contrato con el Gobierno Nacional sobre exploración y explotación de minas y
la entrega que de las mismas, le hizo el Gobierno a concesionario constituyeron hechos imprevisibles e irresistibles que colocaron a los señores Juan de la Rosa Ramírez, Verónica Naranjo de Ramírez, Patricia y Ramona Ramírez, en absoluta imposibilidad de dar cumplimiento al contrato de 19 de febrero de 1941 protocolizado por medio de la escritura número 112. "El Tribunal, al decir que los referidos hechos constituyen fuerza mayor o caso fortuito, incurrió en grave error. En efecto: Según el artículo de la ley 95 de 1890 "se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir!:". En relación con esta disposición, la Corte Suprema de Justicia expresó, en el propio fallador citado por el Tribunal, lo siguiente: ".1 Q Ningún acontecimiento en si mismo constituye fuerza mayor o caso fortuito liberatorio con respecto a una determinada obligación contractual. La cuestión de la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos. Cuando de tal fenómeno jurídico se tratá, no sólo hay que examinar ,la naturaleza misma del hecho - sino indagar también si ésta reúne, capítulos respecto a la obligación in ejecutada, los siguientes caracteres: a) No ser imputable el error: b) No haber concurrido con una culpa de éste, sin el cual no se hubiera producido el perjuicio inherente al incumplimiento contractual;· c) Ser irresístib1e en el sentido de que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor -dominado por el acontecimiento en la imposibilidad absoluta (no implemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa) de
ejecutar la obligación; d) Haber sido imprevisible, es decir, que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto al acontecimiento qe que' se trata, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una posibilidad vaga de realización” y los hechos a que la sentencia refiere la fuerza mayor no reúnen los caracteres' de .imprevisibilidad y de irresistibilidad a que antes se ha hecho referencia.
La Corte considera: En la ejecución del contrato que ha dado lugar a esta controversia, las obligaciones fundamentales de los demandados, como ocurre con 1:1s de los arrendadores en genera, eran las siguientes: entregar al arrendatario o contratista la cosa objeto del contrato; mantenerla en estado de servil para el fin a que la destina el acuerdo: y librar al, arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de aquélla (artículo 1982 del C. C.). La sentencia acepta como cumplida la primera de tales obligaciones y reconoce el incumplimiento de las otras dos: pero niega la consecuencia indemnizatoria a que la inejecución de los contratos conduce, porque la entrega de la mina por el Gobierno a un tercero que la solicitó en concesión, que fue el hecho determinante del incumplimiento, constituye un caso de fuerza mayor suficiente para librar a los demandados de toda responsabilidad. Y esta apreciación es, a juicio de la Sala, absolutamente inaceptable. En efecto: Según lo tiene consagrado invariablemente la Jurisprudencia, dos son las características que, por definición, conforman la fuerza mayor: la imprevisibilidad del hecho y su
irresistibilidad por parte del obligado. Que dada la naturaleza de las cosas y el modo como de ordinario se suceden, no fuera razonable en el momento de formalizarse el contrato ninguna probabilidad contra la cual tuviera el deudor que precaverse; y que al producirse contra toda previsión, no haya estado en sus posibilidades impedir la consumación de sus efectos .. Ahora bien. Cuando en febrero de 1941 los señores Ramírez contrataban con Martínez Delgado la explotación. de la mina que, más tarde y en mayor extensión fue entregada en concesión a Santamaría Caro, no podían ellos ignorar cuál fuera su exacta situación jurídica frente al inmueble que fue objeto del contrato: y entonces: Si obraban dentro del convencimiento .de un indiscutible derecho de dominio, su deber primordial era el de oponerse a la propuesta de concesión que estaban obligados a conocer a través de la publicación de los avisos correspondientes, pues la diferencia de linderos que necesaria entre imponía la mayor extensión de la propuesta, y que de hecho se concretaban en gran parte por límites arcifinios, bastaba para informar aún a los simples colindantes de la posibilidad de que todo o parte de sus predios quedaran comprendidos dentro de los límites de ia propuesta, máxime cuando se trataba de adjudicar una mina de naturaleza idéntica a la que por su cuenta explotaba el señor Martínez; o debían cuando menos haberse opuesto a la entrega en el acto en que ella se verificaba, ya que concretamente se había estipulado que durante el tiempo del contrato y a su nombre. "tendrá Juan de R. Ramírez N. la posesión material y el
control de la mina"; y aun todavía más. Despojado Martínez del goce de la misma, era apenas natural la obligación en que se hallaban de proceder a instaurar las acciones conducentes al reconocimiento de sus derechos. Y si los consideraban eventuales, entonces la buena fe que debe presidir los contratos les imponía la obligación de prevenirse contra el riesgo consiguiente. ya fuera subordinando el término del contrato a las contingencias del evento, o ya también trasladando expresamente al contratista señor Martínez las consecuencias desfavorables que para el caso puedan sobrevenir. Luego por no ser por su naturaleza ni por las circunstancias en que se hallaban colocados los demandados, imprevisible el hecho que determinó la desposesión de la mina por el Gobierno, ni jurídicamente irresistibles los efectos que de él se derivaron, no cabe acertadamente reputársele como caso de fuerza mayor, suficiente para librar a los primeros de la obligación de indemnizar que conlleva el incumplimiento. Por el contrario la situación en que de hecho se colocaron frente a los actos del Gobierno que les privaba del goce de la "mina, demuestra claramente su culpabilidad. De donde se sigue, que al estimar el Tribunal como fuerza mayor un hecho previsible, o al que con median¡¡ diligencia hubieran podido resistir los demandados, violó, por aplicación indebida, el articulo Iv de la ley 95 de 1890, que en sentido opuesto al reconocido por el fallador, define lo que debe entenderse por fuerza mayor o caso fortuito; y consecuencialmente, por haberlo dejado de aplicar cuando era el caso de hacerla, violó asimismo el
artículo 1546 del C. C. según el cual "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá "el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios". En consecuencia, debe casarse la sentencia en la parte que ha sido materia del recurso, para fallar en instancia de conformidad con las observaciones formuladas, esto es, para hacer la Condena al pago de los peripicios que son consecuencia del incumplimiento. No se demostró en el curso de la controversia cual fuera el monto de la indemnización debida por el perjuicio. La condena debe por consiguiente hacerse en abstracto, para que mediante el incidente de que trata el artículo 553 del C. J. se haga la respectiva regulación, teniendo en cuenta lo siguiente: Sobre la base de la producción mensual en el tiempo anterior de explotación de la mina y del normal desarrollo que, tenida en cuenta su riqueza y el impulso que el contratista estuviera dando a su labor, se determinará el tonelaje probable de producción en el tiempo corrido entre el 21 de diciembre de 1943 en que el Gobierno la ocupó entregándosela al concesionario, y el 19 de agosto "de 1945 en que vencía la prórroga del contrato. Dicho producto se multiplicará por el precio de cada tonelada" en el lugar o mercado donde el contratista solía negociarlo; y el resultado será el valor en bruto de la explotación. De esta suma se deducirán luego, las siguientes partidas: a) Las sumas de $
4.00 Y $ 5.00 por cada una de las probables toneladas por explotar y que, respectivamente, se fijó como precio para las obtenidas en los diez últimos días de diciembre de 1943 y los diez y nueve meses que van del 1Q de enero de 1944 al Iv de agosto de 1945; b) El costo de explotación, beneficio, acarreo, etc., del producto; hasta colocarlo en el lugar del mercado, y prestaciones de empleados y obreros durante el lapso a que se refiere el incumplimiento; y c) El valor de los daños. Que la explotación hubiera podido ocasionar en las plantaciones y mejoras .de la finca, de acuerdo con las estipulaciones del contrato. La diferencia, es el monto líquido de la indemnización. A mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia"" y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de quince (15) de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947) proferida por el Tribunal Superior de Ibagué en este negocio, reforma la de primera instancia que3v aquélla revisó, y en su lugar, FALLA: Primero.-Dec1árase terminado, por incumplimiento, de los demandados, el contrato contenido en el documento de fecha primero de febrero de mil novecientos cuarenta y uno (1941), así como la prórroga del mismo a que alude el documento de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y tres (1943), acordados entre los señores Juan de la Rosa, Patricia y Ramona Ramírez y Verónica Naranjo de Ramírez, de una parte y el señor Luis Martínez
Delgado, de la otra, sobre explotación de las minas de "El Yesal", de. que se hizo mención en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-Condenase a los demandados Juan de la Rosa Ramírez; Verónica Naranjo de Ramírez, Patricia y Ramona Ramírez, a pagar al señor Luis Martínez Delgado el valor de los perjuicios que le ocasionaron con dicho incumplimiento; el monto de tales perjuicios se regulará en incidente separado y sobre las bases consignadas en la parte motiva de este fallo. Tercero.-No hay costas en el juicio. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, Y ejecutoriado devuélvase al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo-Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña-Manuel José Vargas.