CSJ - SC15-11-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-11-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1966
BFEecxrztara 0707 “.0 - 738. CORTE SUPREMA DE JUSPICIA = SALA LE CASACION CIVIL tegistrado ponontos Doctor Aníbal Cardoso Gaitán. Bogotá, Ds Eo, quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis. Se decide el recurso de casación intentado por el demandante contra la sentencia dictada por el Tríbunal-Superiordel Distrito Judicial de tedellín el 6 de abril de 1965, en eljuicio de Darliíc. oEv en contra JulMc.i Fouen .. ANTECEDENTES Los hermanos Darío y Julio lic. Even aduinisgtraban una vociedad comercial de hecho forneúa entre ellos y dedicada alnegocio de manufacturas de cuero. La contabilidad de la empresa nereció reparos, por lo cual y para corregirlos, cambianio alpropio tiempo la sociedad inicial por una de responsabilidad li nitada, se acordó por los interesados una revigión de la contabilidad existente y se convíno en que las dificultades entreellos se solucionarían al darse cumplimiento a un acuerdo detransacción que al efecto firmaron. El arreglo so consignó endocumento de fecha 5 de septienbre de 1960, reconocido por lasniemas personas a través de las varias actuaciones en el 1ití-- gio, en el que aparece que acordaron seneter la contabilidad de la socicdad de hecho denoninada Talabartería Julio lic. Even, en la que ambos son partícipes, a la revisión de péritos contado-- res a quíones deberían entregarse todos los libros y comprobantes de la sociedad a partir del año de mil novecientos cincuenta (1950), pera qué ordenaran la corrección de actuaciones equí vocadas, la separación de los negocios propios de la sociedad y de eus integrantos, abrieran nuevos libros de contabilidad, y0739 9708 solicitaran todos 109 informes que considera ran pertinentes. También aparece en tal docu mento que una ves cumplida la labor de los -= contadores peritos procoderían los contratan tes a legalizar una sociedad de responsabili dad limitada, a otorgar escrituras sobre unos “inmuebles, a la finalización del procoso sucesorio de la señora Eva Piedrahita vda. de lic. Even y a ciertas liquidaciones vorconcepto de un inmueblo y sobre un automóvil. la cláusula unúécima del documento dice: "La parte = que dcje de cumplir cón cualquiera de sus obligaciones contraí=- das por este acto, en la forma que se deja expresada, pagará ala otra por vía de multa la cantidadd e cien mil ($100.000.00)- posos m/c. (Fs. li a 13 Co. 12). Para dar cumplimiento a la transacción los señoresMe, EVEN celebraron un contrato con los soñorea Darío y JavierSampedro, integrantes de la sociedad Sampeáro Hermanos y Cía, ,- ol veintiuno (21) de octubre de mid novecientos sesenta (1960), _ por el que los segundos se obligaron a la revisión de la contabilidad de la sociedad de hecho Julio Ec. wen, desde el año de . mil novecientos cincuenta (1950) hasta la fecha de suscripción del respectivo tocumento, Oo $ea el voíntiuno (21) de octubre de
mil novecientos sesenta (1960), dentro del término máximo decuatro meses. Se lee en tal documento: "Pára la iniciación delos trabajcs y a fin de proceder en firme, se procederá urgento mento al inventario del activo y pasivo de la sotiedad..ooooo»s abrir nuevos libros de contabilided para lo venidero, indicando ¿la forma como ellos deben llevarso, sin que en ellos puedan figurar los arrendaniontos que cads congocio deba recibir....j en la revisión de la contabilidad y reconstrucción de ella, que —- los suscritos contadores llevarán a cabo, doberá tenerse en += cuenta y expresarso en el acta con que se le ponga fín al traba 30, lo que por arrendamiento de propiedades de cada socio haya3. 0708 j 9740 entrado a la sociedad y se haya invertido en ella; los préstamos obtenidos rara el desarrollo de la mísma sociedades.ro o En Una» palabra log suscritos contadores quedan con amplia facultad para averiguar cuanto quieran; de disponer lo que crean conveniente y legal para bien de la justicia; y, en forma explicada así lo expondrán en el acta con que le pongan fin al trabaj0s.oor.o..”s Los expertos contadores rindieron su informe, con pos toríoridad al plazo convenido de cuatró meses; el día de firmarse las escrituras que al efecto se habían preparado, sobre constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y respectode otros puntos previgtos en el contrato de transacción, Juliolic. Even se abatuvo de firmar los documentos notariales corres— pondientes, alegando no haber cumplido con sus deberes los conta
dores y haber presentado su trabajo fuera del término autoriza-- d0. Esta situación orígrinó la demanda de Darío Lic. Iwencontra Julio lic. Even, en que se pidió hacer las declaracionescontenidas én los siguientes puntos: 8]12,- Que 6l señor Julio Nc. Even Piedrahita ha viola do todos los compromisos jurídicos a que se refiere el documento de arreglo o transacción, suscrito el día cinco de septienbre de 1960, firmado por el demandante y el demandado. 22,- Que como consecuencia de la anterior declaran. ción, el señor duljo Xo, Even Piedrahita está en le obligaciónde pagar al suscrito demandante la cantidad ée cien mil pesos mo neda legal colombiana ($100:000.00), de conformidaé con lo estipulado en la cláusula final del documento mencionado en el numeral anterior y en los hechos de la demanda, y los intereses lega les de esta suma, desde el día cinco de junio de 1961 hasta que verifique el pago. 32,” Que el denandado debe pagar las costas que el - " presente juicio ocasionare”, bl demandado a su veg reconvino al actor para que se- =4pS 7 074 0740 declare resuelto el contrato celebrado entre él y Darío lic. Even el 5 de septiembre de1960, por incumplimiento del mismo, e indenmnizarle de los perjuicios causados» La sentoncia del Juzgado SegundoCivil ds Circuito de Medellín, que puso téx mino a la prinera instancia, decidió: 1]2,+ Absuélvese al demandado en la acción principal, soñor Julio Mc. Even, de los cargos que se le vienen formulando
y en consecuencia no hay lugar a la conúenación a la cláusula -= penal de que habla la demanda. "2%,- Absuélvese al demandado en reconvención, señorDarío lc. Bwen, de los cargos que sc le han venido formulandoen la pieza principal y eomo consecuencia, no hay lugar a decla rar la resolución del contrato que suscribieron los litigantesel día cinco de Septiembre de mil novecientos sescatas 030, Como go ha operado compensación de costas, nohay lugar a eu reconocimiento”. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo áe 6 deabril de 1965, confirmó el proveído de primera inetancia. LA SENPTECIA ACUSADA Anota que el estudio de los peritos se presentó des-- pués de vencido el término fijado para hacerlo; que no abrieron los libros contemplados en el contrato y omitieron el examen de los correspondientes a los años 1950 y 1951, como así lo recono cieron en posiciones adaueltas a petición del denandado. Y egre ga: 1%, Surge entonces la inferencia de que la labor pe ricial adolece de extemporaneidad y que, al menos forralmente),- no está ceñida a lo previamente pactedo, que en olía omitieron, por una u otra causa, los contadores el exanen de algo a que se obligaron, sín quo aparesca demostración ds mérito en el sentí- do de que la falta de exanen de ciertos libros se deba al obrar 1 0713 del opositor, que soa conseaucroia de la conducta suya, como lo sostuvo el demandante al absolver posiciones (f. 31 v. Co. 12).-
á lo anotado se agrega que en las posiciones extrajuiíciode los peritos se alude a otros informes u otro informe del nos de abril, lo que no' obra on el expeéjente, y que el dietamen sportado almísno no muestra el lieno de todo aquello que según la relación contractual fue determinado (fe, 1, 2 €, 12%), conforme lo prego na su examen que no requiere pormenorizaciónen esta oportuni. dad, habida cuenta de que lo expresado no se presta a dudas» "Compróndese entonces que la actuación de los peri-- tos contadores quedó cin coñimiento exacto, por los aspectosvistos, a la relación contractual creada por los litigantes, en especial on lo que respecta a la oportunidad de producción del» respectivo dictamen. 1 que haya sido rendido fuera de tiempofijedo, naturalmente es hecho que está revestido de incidencia, que en manera alguna cate considerarlo como innocuo, deteniendo la atención en qué no se dojó a la discrocionalided de los peri tos la escogencia del nomento de producir y entreger eu dicta men. Dentro de los conceptos jurídicos generales, es suficiente gente claro que sería impropio considerar vinculante paras el de mondado una actuación fuera de la órbita del contrato en que ín tervino (Art. 1602 cáto. C.C.)o Si a los peritos se les señaló plazo para la actuación suya y no la cumplicron dentro de 61, - en forms completa, adolecería de imrroriecdad asevcrar que loobrado extemporáncamente genere plenos ofectos que se quisieron
prevor en acto jurídico anterior, lo que no es exigonte de am. plías explicaciones» PZ1 demandado se ligó al cunplimiento de ciertos actos jurídicos, dcspués de la intorvención parcial con ajuste a lo pactado, y como óuta no quedó satisfecha a cabalídad, se infiere claramente que la nota enviada por el denandante inícialal opositor, la compareconcia del primero a la Notaría y la ela boración de varias escrituras no ofrecen certidumbro para asove 07% 074 rar que el señor Julio lic. Fuven haya incidido ón mera (art. 1608 cdts. Co. C.). Por tanto, falta base indubitable (arts. 234, 601C+ J.) para acceder a la solicitud en el sen tido de que sea responsable del monto de la= cláusulas penal que se pactó (art. 1592 58. = OC. Cs), pues el Pribunal no encuentrad e acogimiento lo alegado= por el señor apoderado judicial del demandante señor Darío EC. - Even en esta instancias. De consiguionte habrá de confirmarse lo=- resuelto por el señor Juez, en cuya sentencia se consignaron variós planteamientos que no son exigentes de estudio en esta opor tunidad”. Refiriéndose a la reconvención dice: “84 propononte de ella protende la resolución del con trato de fecha cinco de septienbre de mil novecientos sesenta - (1960) inputando inoumplimiento al reconveniáo (fa. 52 su, Col2)o Dicha acción presupone naturalmente para su éxito que uno de los
contratantes haya incunplido lo pactado (art, 21546 cáts, UC. C,)- y que quien la proponga a su vez haya cumplido lo de eu cargo oestado dispuesto a cumplirlo, como lo ensetan con toda claridadlas normas de la legislación sustantiva (art. 1609 C. C.). Pao les preoupuestos inexcusables de la acción resolutoria no fueron evidenciados en su existencia en el presente litigio y de al1fque falte un fundamento definitivo para acceder a lo deprecadopor el recónventor, "Bfeotivanente, éste omitió establecer en el proceso, de modo indubitable (art. 234, 601 cdts. O, J.), que realmentehubiera estado en aptitud y voluntad de satisfecer lo que según= la relación contractual bilateral creada (art. 1496 cáts. C. C,) era de pu cargo. Ello debió establecerio, en armonía con losprincipios generales que disciplinen la materia probatoría (art. 1757 88» Co C., art. 593 86. Cs J.) y con la lógica jurídica, «- pues en modo alguno cabe adnitír que un contratante. con sus so7= eS 07% 074h los ¿sertog pueda lograr definir derechos en su favor, a nenos = que se quisiera menoscabar el trascedental principio de igualdad de las partego “Aparte de lo observado al estudiar la acción inicial sobre la inoportunidad de la labor áe los peritos contadores yla íncidencia que ello puede tener en lo atinente a la reconvención, vale anotar que las cartas que adjuntó el señor Julio tc.»
Even a gu demanda (f. 43, 45 s. GC. 12) al menos dejan traslucirque de su parte no se concretó el ánimo de realizar en el mejorpiano de entondímiento aquello que Bo indicó en el contrato delmes de septiombre, que no fue inequívoca su voluntad conciliatoris. Yl citado buacó escudarse en ásertos hechos por los peritos contadores en posiciones abaueltas extrajuicio por ellos, en las que dijeron que el reconvenido no les suministró unos libros rolativos a cuentas de los añios de mil novecientos cincuenta y nil novecientos cincuenta y uno, pero sobre este aspecto debe dete-= nerse la atención en qué los contadores encontraron forna de cun plir su labor con prescindencia de tales libros, que ellos sugie ren que por el obrar del reconveniente no fue posible la presen» tación de esos libros y en que tampoco se requirió al señor Da-=- río lic Even sobre el particular. De suerte que no se dispone deverdadero apoyo en orden a acceder a lo solicítado en la rocon-== vención". LA_INPUGHACION Se formulan sicte cargos con base en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, Aunque la dormanda sepresentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de llede lldín el día 23 do soptiembre de 1965, cuando ya so hallaba vígen te la reforma judicial contenida en el Decreto 528 de 1964, y -= por lo mismo debió basarge en la disposición del artículo 52 de dícho Decreto, como ésta reproduce, en lo pertinente al recurso,
la norma del artículo 520 del Q, +, la Corte estima que este -= epror de cita del precepto aplicable no es motivo para desechar2 071 0745 la demanda, ya que esencialmente se citó, si no por su número, si por su contenido la nor pa hoy vigente, ERIJER CARGO la sentencia es violatoria, por in fracción indirecta, del artículo 89 de la = Loy 153 de 1887. Incurri8 on esta violación el fribunal porgxror de derecho en la apreciación como prueba del documento de promesa celebrado entre los señores Julio y Darío lc Even Pie= drahitas Para fundarlo se expresa: "En efecto, Darío y Julio Mc Even suscribieron el pac to de promesa que se hizo constar en documento privado de fecha > de septiembre de 1960 con todos los requisitos de forma conten plados en los artículos 1761, 1765 del O. C. y 637 del C, J.- - Este decunento como medio físico de prueta es completo y acredi te a cargo de la parte renuente el cunplimiento de las obliga-— ciones prometidas, el deber jurídico do pagar a la otra parteque cumplió o estuvo dispuesta a oumplír, la cantidad de cienmil pesos ($ 100.000.00) e que ne refiere la cláusula penal reg pectiva, El fribunal aentenciador, al denegar la potición funda vertal de la denanda referente al pago del equivalente econénico de la cláusula penal, a cargo del señor Julio e Ben, desco noció por evidente error de derecho el valor probatorio que eldocumento tiene en este punto, infringiendo claramente las roe--
glas de derecho probatorio contenidas en los artículos 1761 y1765 áel C, 0. y 637 del C. J., infracciones que determinaron,- a su vez, la violación del precepto sustantivo contenido en elertículo 89 de la Ley 153 de 1887, quo le confiere validez a la promesa de contrato.- 8 verdad que el Pribunal no áice expresa monte gue desostáma el documento como medio físico do prueba de la promesa; pero así lo án a eontendor cuando afirma que el docu mento no tiene por sí mismo fuerza suficiente para cargar unami e +. r 0715 074 E obligación de pago del equivalente económico de la cláusula pés nelo-p«eeo i.ncu.rr e en un grave grrde oderrec ho cuando afirmaO I que no es por sí mísno ouficiente para Gemostrar que ol demanda do en las instancias incurrió en mora de cumplir les obligacionos promotidas, lo determinó la vioclación del precepto sustanmti vo Citados. ..oso. En los trou preceptos antoriores están con-—- prondídas las reglas adjotivas y técnicas que determinan lafuerza protatoría de los instrumentos privados, en lo que se re lacions con el medio físico de demostración de derechos y obligaciones, cuya transgresión repercute desfeverablenente en lacorrecta aplicación del aerccho. En 01 caso sub juáice se exce- áió en su transereción, incurriendo en grave errde oderrech oal no confórirle al documento privado de promesa todo el valorprobatorio que implícitamente tíone, por haber cido preconsti-—-
tulído con todos los requisitos previstos en los preceptos adjetiyos citados» Y, lógicanente osto grave error de derecho indujo al fribunal a violar el artículo 89 de la Ley 153 de 18687". SEGUNDO, CARGO Se presonta afirmando que la gentencia acusada esvíiclatoria, on forma indirecta, del artículo 1608 del €. Coypor grave error de derecho al no reeonocerle pleno volor probatorio a costos docunentos: 12, Bocrituras NHoo, 3846, 5847 y 3848 de 5 de ju— nío do 1961 de la llotaría Cuarta del Circuito de Medellín.- 2%.- Recibo de pago de derechos notariales por. parte del Drs DaríoNc. Even,» 32.» ota dirigida por el doctor Lic. Ewen al Dr, Sa» muel Castrillón.- 4%.- Hota dirigida por el Dro. Jamuel Casntri-. l11ón al señor Notario Cuarto del Circuito de lNedellín,» $5%;.- o ta Girigida por el doctor DARIO lic. BYEN al soñlor Julio No. Evon, sobre que estaba listo a cumplir da pronesa.- 6%.- Certificadodel señor Notario Cuarto sobre la presencia en ou despacho delDre. Darío Ut. Even y de su esposa señora MARUSA ZORRILLA de lle.
EVEN", -10- .. 9741
0710 Tales docunentos los comenta asiel recurso: "En efecto, por nedio del proyecto do escritura que lleva el No. 3046, de 5 de
junio de 1961, corista que la señora HARUJA = ZORRILLA DP. ic. BUEN le vende a la señoraINES HERREBA DB lc. EVEN, esposa del señor JULIO He, EVEN, elinmuoble a que se refiere el pacto de pronesa celebrado entrelos hermanos llo. Even»- La núnero 3847, entre las mismas, se re fiere a la venta de otros inmuebles, en cumplimiento de la misma pronesa.- Y, la 3848, a la sociedad limitada que debería cons tituírse entre JULIO y DARIO lc. EEN, para cumplir las obligaciones a su cargo.- Bl recibo suscrito por el señor Notario -» Cuarto del Circuito de Medellín, establece que el Dr. Jarío lic. Buen pagó los derechos notariales correspondientes a las escrituras citadas.- la nota dirigida por el Dro lic. Even 31 Dro. Samuel Castrillón acredita que el primero entregó a ¿ste las minu tas necesarias para la elaboración de los actos notariales de -= rigor, de conformidad con la promesa.- La nota dirigiáa, a suve3, por el mismo ácctor Castriílión al Botario Cuarto, estableco que este profesional revisó las minutas y las encontró com=-- pletanente aceptables,- La nota dirigida por el doctor DaríoLic. Even a Julio lic. Bwen acredita que el primero estaba listoa cumplir las obligaciones prozetidas. lid coro torproorrrrcronrcrcrrrrrororarssiorcorinsoo "No obstante la afirmación del Tribunal los elementos do prueba que dejo enuncrados son importantes, necesarios e ¿ndispeusables para el desarrollo y culminación de la relaciónprotesaloEs decir, quo el fribunal debió considerarlos, porconstituir, en su conjunto, una prueba de indicios do una vígorosa fuerza demostrativa, incurriendo así en un GRAVE ERROR DEDERGCHO, que determínó, a eu vez, una evidente violación de la ley pustantiva". e. 0717 0748. SERQER GARGO | la sentencia del Príbunal Superior de cdollán esviolatoria del artículo 89 de la Ley 193 de 1887, por infracción indírecta, por ORAVE ERROR PR DERECHO en la estimación cono - - prueba del dictamen rendido por los señores DARIO Y JAVIER SAD=- PEDRO, Se basa así este cargo: $1 informe de los contadores Javior y Dario Sanmpa-- dro no puedo congiderarse como un 'dioctamen pericial, de acuer do con la técnica probatoria, ní como prueba sumaria, ni muchomenos controvortida.- Lo pránero, porque nó se llevé a cabo con las formalidades legales,n o fue autorizado por autoridad judicial o administrativa, no hubo juramento posesorio, ni se rindió ante ninguna de esas autoríidades».- Y, lo ségundo porque dentrodel juicio no so produjo como prueba judicial, sino como un nero informe que acredita que los contadores cumplieron su pronetido¿ hecho determinante del plazo para c1 cunpliniento de laPROMESA+= Hay, pues, un visible errcr del fribunal cn la estína ción del inforne de los señores Sampedro, con evidente viola» -
ción de los artículco 705, 706 y siguientes, Caps VIII Pit. - XV11 del Co. JoEl Príbunal dobió estimar el valor probatoriodol mencionado informe, de conformidad con los precoptos de téc nica probatoria establecidos en los artículos 637 y 638 del 0.- J., cono documento privado, simplemento,- Como el Pribunal ledió un carácter de medio de prueba oompletamonte distito, incu rrío en grave ERROR DB DERECHO, que debe dcterminar la infirmación del fallo, por violación indirecta del art. 89 de la 1oy153 de 1887", CUARZO CARGO ha sentencia del Tribunal Superior de Nledellín esviolatoría del arto. 89 do la Loy 153 de 1887, por información = (sic) indirecta, por ERROR DE DERECHO, al haber omitido la osti cación cono prucba de las declaraciones de los señores Dario y AAA 22 0718 > ms Javier Sampedro", Ñ B1 Pribunal hace caso omiso de las efirmacionceo de los señores Sampedro, en el sentido de que la colaboración del doctor Da río lc. Even fue eficaz, suministrando papeles y comprobantes; cn cambio el señor Julio Ec. Even interfirió la labor de los contadores, ocultando pape les y comprobantes. La omisión del Tribunal al omitir la estimación de los testimonios de los señores Sampedro indica fallas técnices de la sentencia de segunda instancia, con violacióndel artículo 697 del C. J., la que determinó violación del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, "rasón por la cual la sontencia del Tribunal debe ser infirmada, por evidente error do he» cho?” . QUINPO CARGO la sentencia es violatoria, por infracción indiroc-- ta, del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, por haber omitidola estimación de la conetancia hecha por el señor Julio lit. = Even ante el Motario Cuarto del Circuíto de lNedellín, En efecto, al pié del proyecto de escritura núnero3847, de 5 de junio de 1961, de la Notaría Cuarta de Medellín, o1 señor Julio Ho. Even dejó una constancia escrita firmadapor $1 mísmo en que declara enfáticamente que no firma la 09-- " oritura de sociedad, dando pretextos fútiles e innocuos. ElTribunal desestínó el certificado del Notarío Cuarto de Mede=- 1lín, sobre comparecencia del doctor Darío Mc. Even y de gu es posa, y la declaración ante 61 nismo funcionario de que Juliolc, Even se negata a aceptar las escrituras citadas, ontsiónque determinó la vilación del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y 1608 del €. C. SEXTO CARGO “La sentencia del Príbunal Superior de lledellín esviolatoria, en forma directa, del art. 1602, por aplicación in =d5071s 90750 debida al caso sub _judice". Equivocadamente el Príbunal aplica ol artículo 1602» sobro fuerza obligatoria de los contratos, cuando la regla pertínente es la de la fuersa obligatoria de las promesas de con+== trato, a que se refiere el artículo 89 de la Ley 153 de 1837. -
Bi primero se refiere a toda clase de convenciones privadas, pa ra las cuales se exigen capacidad, consentimiento, objeto y cau ga lícitas Bl segundo, "incide, on cambio, cuendo las partes no quieren ligarse contractualunente, de una vez; sino que prefio= ten hacer uso, pránmero, de una etapa de reflexión PRECONPRAC>» - ZUAL.- Pan distintas son una y otra figura jurídica que antesde la vigencia de la Ley 153 de 1887, las promesas de eontratono tenfan efecto algun0+-+....... En la promesa el objeto delas obligaciones es el contrato prometido nismo, mientras en la convención son las prestaciones y contraprestaciohes ractadas.- En la promesa se pactan simplemento obligaciones de HACER, níen trag que en el contrato se estipulan obligaciones de todo géne= ro. la causa en la promesa son las obligaciones prometidas porambas partes, micntras que en el contrato pueden llegar a con-= fundirse con ol objeto mismos En la promesa es connatural, esen cial para su configuración jurídica, que se estipule una sane. ción penal, como elemento coercitivo que impulse a las partes a cumplir las obligaciones prometídas; en el contrato está al arbitrio de las mismas parteo, ostirular o nó dicha cláusula pe= - nalo.-= Es lógico, pues, que del réginen contractual propiamentedicho solo sean aplicables a los pactos de pronesa aguellas reelas o preceptos que no pugnen con su naturaleza específica, gra vé error en que ha incurrido el Tribunal sentenciador cuando ha ce la aplicación del precepto contenido en el art, 1602 del C.-
Coy sobre fuerza oblisatoría de las convenciones”. SEPP1TO CARGO (llamado también sexto por el recurso) la sentencia es violatoria del artículo 1608, numeral 12, del €. Co por infracción ¿rdirecta.
E HO IN A 0729 90751
A esta violación llega el Príbunal por errord e hecho, por haber omitido la estinación como prueba de la nota suscrita por Julio y Darío lic. Even, dirigida a los conta dores Darío y Javier Sampedro; por medio de la cual les prorrogan el plazo para la renéi ción del informe de auditoría, para el cual fueron contratados, En consideración a la complejidad de la tarea quedeverían realizar los soñiores Sampedro, se les otorgó una pró- rroga, hecho que está guficientenente demostrado en el proce=- 90, mediante nota que oportunamente fue producida como prueba. El Pribunal omitió la estimación de ese documentos CONSIDERACIONES DE LA CORPE lla pido necesario hacer la relación en conjunto delos cargos del recurso, para referirse e ellos, dentro de un - éxamen global, por imponerlo ásí la materia que los informa y sguscita el estudio de la Corte. Los cargos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto se ha» cen por infracción indirecta del artículo 89 de la Ley 153 de1887, expreséndose en cl primero que sé incurrió en error dederecho en la apreciación como prueba del dccumento firmado »- por Julio y Darío lic. Even; en el tercoro, por grave error dederechó en la estimación como prueba del dictamen rendido por
Darío y Javier Sampedro; en el cuarto, por haber omitido la eg timación cono prueba de las declaraciones de los señores Darío y Javier Sampedro; y en el quinto por haber omítido la estíma» ción de la constancia hecha por Julio Me. Euen ante 61 Notario Cuarto del Circuito de Nledeilín. Zodos los cargos sé estructuran con idéntica base,- la dol artículo 89 de la ley 153 de 1887, como norma suotan= - cíal, y en cada caso la de determinados preceptos del Código = Judicial. Bl cargo sexto se presenta afirmando que la sentencía acusada viola en forma directa el artículo 1602 del Co. Co,- por aplicación indebida. Hay una vinculación estrecha entre los cargos basa-- dos en infracción indirecta del artículo 89 de la ley 153 de1887, y el que se propone por vilación directa del artículo - -» 1602 del Co C.- Se plantea la protondida víidlación de ley sus-- tancial, por infracción indirecte del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y por violación directa del artículo 1602 ibidem, poraplicación indebiáz. 31 reparo principal a la sentencia se hace estimando el recurso que en ella se aplica equivocadamente el artículo = 1602 "sobre fuerza obligatoria de los contratos, cuando la re— gia pertinente es la de la fuersa oblísatoria de las promesasde contrato, a que se refiere el artículo 89 do la Ley 153 de1887%. le niega el valor de convención a la promesa de contrato, de dondo deduce que el falló acusado yerra al aplicarle a lapromesa suscrita por los hermanos llc. Euvon lag normas que regulan las convenciones. "En la promesa, dicóé el recurso, so pat tan simplemente obligaciones de hacer, mientras que en el con=- trato se estípulan obligaciones de todo género", Según ol recu. rrente, en la promesa las partos no se ligan contractualmente,- “de una voz, pino que prefieren hacer uso primero de una etapade reflexión procontractual". Por estos razonamientos deduce -- que el Tribunal incurrió en errord e dcrecho, aplicanto a lapromesa de contrato los ordenamientos que regulan la conven» - ción» la pronega es por sí sola un contrato, que en cuanto a su contenido autónomo e independiente, concretado en la obligación de hacor lo que se estípule, se ríge por las normas comu nes de los contratos. Ningún yerro jurídico se comote cuando, - como lo hace el Tribunal en la sentencia acusada, aplica a la -= calificación de la promesa celebrada por los hermanos lic. EBuven= las reglas que gobiernan los contratoso =16= | 20753 0722 Bn el caso sub lité no es aceptable jurídicamente desvinoular la obligación de ya go de la multa, como se propone en el PrimerCargo, del incumplimiento de las demés obliga ciones igualmente pactadas, y afirmar, comoallí se hace, que acreditada la existenciaformal del contrato, procede la sención pecuniaria por el solohecho de haberse negado el demandado a suscribir los documentosnotariales que se habían elaborado, en la forma y los términosexplicados en otras partes de la presente decisión, La promesa de contrato se estructuró en términos nomuy adecuados, porque exigió la realización de numerosos actospor los hermanos Ec. Even antes de la firma de las escriturasque debían poner término a las difefencias existentos entre e- - llos y dar origon a la constitución por los mismos interesadosde una sociedad de responsabilidad limitada, Lógicamento al ro-- solyver el fribunal sí era o no procedente la aplicación de lamulta prevista en la promesa, debió exaninar, como lo hizo, lasrelaciones en que se hallaban las partes, en cuanto a cumplimien to de sus mutuss prestaciones, antes de aplicar la sanción pocuníaria. la Corto considera inválida la objeción presentada porel recurso, de la inaplicabilidad de les normas que rígoón loscontratos al análisis del acuerdo de promesa que celebraron loahermanos hc. wen. Y como la deranda úe casación se basa en ese concepto equivocado del recurrente, esta conclusión a que llegala Corte incide en eu decisión sobre los cargos que integran la inpuenación:; pues hay entre todos ellos, como se ha anotado, una vinculación estrecha. Ocurre que los cargos Prinero, Tercero, Cuarto y Quín to, tasados en el concepto erróneo de que se podía desvincularel cumplimiento€ e lo cotipulado sobre sanción pecuniaria, delexamen de las obligaciones recíprocas de las partes, emanadas do la promesa de contrato, deja sin apoyo.e l recurso, en los cargos
“17 072% 0754 aquí señalados, porque se estructuró sobre un concepto equivoca» áo acerca del imperio de la ley sustancial aque en ellos se afirma fue violada. No quebranta el fallo acusado el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, sobre la promesa de contrato, porque sún on la hipótesis que esos cargos suponen de haberse realigado una in-» - fr
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