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CSJ - SC15-11-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-11-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

333 COLOMBIA

A $]

“ZA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Mogistrodo Ponente: Dr. Rofael Romero Sierra.

Santafé de Bogotó, quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por el de mandante contra la sentencia de 12 de junio de 1989, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judiciol de Cali en el proceso ordinariovases S.A. -InduvosesS.A. ] - Antecedentes 1.- En la demanda que suscitó lo controversia, elmencionado banco convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a lamentada sociedad, con el propósito de que a ésta se condenose a reintegrarle la suma de $3.505.000.00, octualizada en su poder adquisitivo y junto con los intereses comerciales. 2.- Los hechos que sirven de fundamento a lo solici todo, en sintesis fueron así narrados en la demanda: La sociedad demandada, quien con el banco demandante habío cele brodo desde el lo. de julio de 1971 el contrato de cuenta corriente distinguido con el No. 024-10137-0, mo hizo para el 24 de junio de 1982consignación alguna y, por consiguiente, ninguna rozón o causo existió para que el Banco le abonara en esa fecha y en la referida cuenta la su mo de $3.505.000.00, como de hecho se verificó erróneamente. Industrias de Envoses S.A. utilizó dicho dinero, y posteriormente, cuando el banco le hizo notar el error en que había incurrido, noquiso ella reintegrarlo. 3.- En la oportuna respuesta que dicha sociedad dio o la demanda, se opuso. a los pretensiones; relativamente a los hechosP.R.M3 . Indus. -213 52 COLOMBIA BRA E) 300404 IZJA DE JUSTICIA -= 2admitió los alusivos a la apertura de la cuenta corriente y a la no consig nación de su parte el 24 de junio de 1982; mas negó que el abono que a la sazón hizo el banco obedeciera a yerro alguno, como que al efecto explicó, en trosunto, que todo fue a consecuencia de que, tras solicitarEduardo Grueso Ortega al Banco -por intermedio de lo sucursal de Popoyán donde tenío su cuenta corriente-, el cambio de un cheque porUS$57.000.00, la entidad crediticia le recibió el cheque con tal fin, prue ba de lo cual expidió el certificado que dice: "RECIBIMOS DEL DOCTOR EDUARDO GRUESO ORTEGA EL CMEQUE No. 370176 del BANCO DE MARACAIBO (VENEZUELA) POR —

US$57.000.00o PARA SER CAMBIADO POR DINERO EN EFECTIVO”.

Luego de lo cual -agrega-, el gerente de Popayán se comunicó con Arturo Lozada López y Albis Castaño, funcionarios del Banco en Cali, el primero como Jefe del Departamento de Extranjería, - quienes obtuvieron que el señor Juan N. Mejía combioro el cheque que para entonces ya había recibido, osí como también recibió Lozoda elequivalente en pesos colombianos. Posteriormente se abonó la suma correspondiente en la cuenta corriente de Grueso en Popoyón, quien luego la retiró. Veinte dios después Mejía Botero se presentó al Ban co con el cheque en dólares, informando que había sido devuelto por el girado en razón de ser falso. "Arturo Lozado conversa con Popayón ma nifestando que no había ningún problema para la devolución del dinero. A los díos se recibió un mensoje controlado donde se autoriza a cargar a lo cuenta de Industrios de Envases $3.505.000.00 pesos M/Cte., saldodespués de deducir las comisiones. El Banco del Comercio informa detal operación a Industrias de Envases en comunicación del 24 de juniode 1982. El gerente del Banco en Popayón cargó entonces "en sobregi ro -nota crédito-, a la cuento de Grueso Ortega lo suma de -=- $3.477.000.00 el 2 de julio de 1982, pero ante lo reclamación que éstehiciera se desistió de tal medida, es decir, se descargó dicho sobregiro y seguidamente le cancelan su cuenta corriente. El Banco del Comercio de Popayón, se hace cargo del crédito de $3.505.000.00 pesos M/Cte. - troslodándolo a la cuenta especial de deudores varios -ilícitos en inves tigación-. P.B. M.3. Icon 100405 Y, como la negociación del cheque en dólares la hicie ro Juan N. Mejía, persona natural, siendo él o su vez presidente de la sociedad Industrias de Envoses S.A., ésta le devolvió esa suma, girondo un cheque suyo contra el Banco del Comercio el mismo 24 de juniode 1982. 4.- La demandada dijo excepcionar al enunciar escue temente: ¡inexistencio de lo obligación, carencia de acción y la inmominodo. 5.- El Juzgodo Segundo Civil del Circuito de Cali, al que por reparto correspondió el asunto, puso fin a la primera instoncia el lo. de junio de 1988 mediante fallo desestimativo de las pretensiones. Apelada que fue por el Banco, dicha sentencia la confirmó el Tribunol Superior de Cali por la suya que ahoro, como se dijo al co mienzo, es objeto del recurso extreordinario de casación. Il - La Sentencia del Tribunal Historiado el litigio, comienza el sentenciador con al gunos lucubrociones acerca de la naturaleza y contenido que teóricamente se conocen de la excepción en particular y de lo defensa en general de quien es demandado en juicio, para conclufr que en este caso se planteó uno y otra cosa por lo sociedad Industrios de Envases S.A. Y, después de algunas líneas que no vienen al coso, regreso el Tribunal a la esencia de la litis para destacar: "Convienetranscribir como bien lo hizo el a-quo lo sucedido con el título valor ori gen del presente litigio: ...en el mes de Hoyo de 1982 a la oficina del Dr. Fobio Eduardo Grueso Ortega en la ciudad de Popoyén se presentaron los señores José Abad Martín López, Dorian Herrera, este Último co mo ciudadano venezolono y Germón García Ramfrez con el objeto de que

el Dr. Grueso les cambiara un cheque en dólares comprado en Maracaibo -Venezuelo-. Dicho profesional afirma que él habló con el Banco delComercio donde tiene su cuento corriente sobre la posibilidad de latransacción. El gerente de ese entonces, Sr. Francisco Ramirez, le comunicó que no habla ningún problema, llamó a Cali, preguntó el valor de la cotización del dólar y le comunicó que la negociación estaba lista P.R.M.J. Inéustrta Carcelaría y que la transacción se demoraría de ocho a diez días mientras se hacfa el cambio en moneda nacional. El cheque quedó el poder del banco y de ahí la expedición del recibo que reposa a folio 19 del cuaderno principal. Este señor Gerente de la entidod bancaria se comunicó con Alberto Lozada, subgerente del departamento de extranjería y le informó que un cliente muy apreciado de eso sucursal [Popoyón) necesitaba vender un cheque por US$57.000.00 dólares. Lozada le manifestó que le hiciera llenar los formularios para su venta al Banco de la República a lo cual Ramírez le informó que su cliente no quería hacerlo por intermedio del banco de la República y que le consultoría a Alvis Costaño, también em pleado del Banco del Comercio, si había algún cliente interesado en esa cotidad (sic). Alvis refiere que tenfa conocimiento de que el ingenioProvidencia necesitobo dicho dinero, se comunicó con el Ingenio y ahí le informaron que había un socio Sr. Juan Nepomuceno Mejía Botero, - Presidente de Induvases S.A., parte demandada, que necesitaba unos

dólares persona ésta quien efectivamente los negoció mediante una orden o 'Ahorramós' Palmira para que entregara en Cali a nombre del Ban co del Comercio o de quien ellos ordenaron el equivalente en pesos colombianos (folio 23 cuaderno principal). Efectivamente a los dos o tres días de negociodo el cheque la sucursal de Popoyón informó a su clien te Dr. Grueso Ortega que el valor del cheque en moneda colombiana le hablo sido depositado en su cuenta corriente (folio 28 cdno. principal). Pasados 20 días más o menos ol Sr. Mejía Botero, presidente de Induva ses y quien había comprado el cheque de morros, se le informo desde Bogotá por conducto del Chase Mamhattan de Nueva York, que el cheque de US$ 57.000 dólares había salido falso, trasladéndose de inmedia to al Banco del Comercio de Cali donde el Sr. Alvis recibió el cheque y le manifestó que no había problema que el Banco le reintegraría ese dinero. Solicitó entonces Mejía Botero que se le depositaran en la cuen ta corriente que ahf tenfo Industrios de Envases S.A. (fis. 82 vto. y 83 del cuaderno No. 1)". Hechos todos que el ad-quem halla plenamente comprobados ...con el interrogatorio de parte que rindiera el representente legol de la sociedad demandada, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos aportados a la contestación de la demanda y los testimonios de Jesús Aymer Alvis Costaño, Fablo Eduardo Grueso, Nepomuceno Mejlo Botero y Arturo Lozada López, personas que en P.R. M.3. Tncuestta Carcelaría

—11 52 COLOMBIA IMA DE JUSTICIA -5forma clara, exacta y responsiva dan cuenta de la negociación del cheque en dólares por valor de US$ 57.000.00, elementos probatorios queen su contenido se hoce innecesario transcribir por cuanto ya lo hizo el sentenciodor de primer grado". Tros lo cual concluyó que Se probó, entonces, que la suma de $3.505.000.00 consignada en la cuenta corriente de Industrias de Envases S.A. tuvo su causa en la negociación del cheque en dólares reolizada por el Banco del Comercio y si bien es cierto se hizo a favorde esta entidod, ello a su vez tuvo que reembolsar ese dinero a Juan N. Mejía B., presidente de Induvoses. No han sido, pues, las cosas o 'errores' que llama el apelante, - los que determinaron alegremente la consignación de la suma tantas veces mencionada en lo cuenta corriente de Induvases S.A. Se acreditaron los hechos motivantes de eso consignación y su reembolso -a la vez- - que esto entidad tuvo que hacer al socio de la mismo, señor Juan N. Me jfo. Se comprobó idóneamente, la negociación del cheque en dólares a través del Banco del Comercio y si tal aconteció -con los resultados co nocidosno puede menos que expresarse como bien lo apunto la Corte y en otros términos lo dijo el a-quo que 'Elementol precepto de ética ju rídica prohibe alegar las propios faltas o culpas para convertirlas enfuente o motivo de provecho personal. Hay, entonces, una ilicitud en lo

cousa petendi que expreso el aforismo 'Nemo auditor propiram (sic) - turpitudinem ollegons' (Cos. de 18 de junio de 1941, LI 585)". 111 - La Demanda de Casoción Con apoyo en la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuatro cargos se le hacen a la sentencia venida de extractor, de los cuales, por las razones que luego se diréón, se despacharón conjuntamente el primero, el segundo y el cuarto; luego, el tercero. Primer cargo Denúnciose la violación indirecta, por folta de aplicación, de los artículos 2313, 2315, 2316 y 2318 del Código Civil, y 2 P.R2.M.3. Incrsirta Carcelarta 100408 y 822 del Código de Comercio; y, por indebida aplicación, de los números 4 y 17 del decreto 444 de 1967, "todo como consecuencia de los erro res evidentes de hecho en que incurre al apreciar las pruebas que sesingularizarón enseguida”. Paro demostrarlo, memora el censor, delanteramente, lo que el sentenciador dijo acerca de la causa que originó el abono enlo cuento corriente de la demandado, para afirmar enseguida que Laintervención del Banco del Comercio en la negociación la encuentra demostrada el Tribunal por el testimonio de las personas que participaron en la operación de cambio del cheque en moneda extronjera por monedo nocional. Asf que entregado a la labor de examinar las versiones testi ficales de Jesús Eyner Alvis Costaño, Fabio Eduardo Grueso Ortega, -

Juan Nepomuceno Mejía Botero, Arturo Lozada López y Carlos AlbertoFalla Arcila, los cuales extrocto, asevera el impugnador que todos los declarantes son contestes en que la intervención de los empleados delbanco, Alvis, Lozada y Ramírez, no consistió en negociar el cheque sino que se limitó a buscarle comprador al cheque que Grueso Ortega querío combiar al margen de la intervención del Banco de la Repúblico y que Juon N. Mejía oceptó y cambió de igual manera”. Todos -añódese-, con la única excepción de Grueso Ortega, estón de acuerdo en que el Banco del Comercio, como tal, nu negoció el cheque en dólares, como lo pretende Grueso Ortega, sino que Alvis se puso en contacto con Juan N. Mejía, Gerente de Induvoses S.A., quien oceptó cambiarlo y para este fin consignó en favor del Banco del Comer cio el valor correspondiente en moneda colombiana, valor este que fueabonado en la cuenta corriente de Grueso Ortega y que este curioso per sonoje acepta que retiró pero que no quiso reintegrar.... Cuestiónque incluso se admite al contestar lo demanda, pieza procesal esta que fue inadvertida por el juzgador. Así las cosas, si el dinero que entregó Juan N. Mejía a cambio del cheque fue recibido por Grueso Ortega y el cheque por 57.000 dé- lores que entregó Grueso Ortego fue a manos de Juan N. Mejía, quien lo presentó para el pago al banco extranjero girado, ¿cómo puede decir el sentenciodor que quien negoció el cheque fue el Banco del Comercio?”.

F.R.M_3 . Ircustirta Curcelaria 200409 O sea que el Tribunal cometió error evidente al aprecior esos testimonios; e igualmente lo cometió al inapreciar, osimismo, la inspección ju dicial [folios 15 a 18 del cuaderno 2), pues con ello se establece queel cheque fue pagado en moneda colombiana a Grueso Ortega, y que és te aprovechó el dinero que jamós devolvió”. A juicio del recurrente, el tribunal también omitió - apreciar los documentos acompañados a la contestación de la demanda, con los cuales Induvases A.A. (sic) trato de justificar el abono que le hiciera el Banco del Comercio en su cuenta, como proveniente del cambio del cheque, todos los cuales muestran que el cheque fue entregado por Grueso Ortega para su cambio en dinero, que Juan N. Mejía aceptó hacerlo al margen del Banco de lo Repúblico, que entregó el dinero co rrespondiente a ese cambio y que el dinero que entregó fue a parar a las manos de Grueso Ortega”. Como consecuencia de todo ello, el ad-quem, aldor por demostrado, sin estarlo, que quien negoció el cheque en moneda extranjera que resultó falso fue el propio banco demandante, paranegarle con base en este argumento lo acción de restitución de lo pago do indebidamente a Industrias de Envases S.A., lo cual nada tuvo que ver en el caso, viola flagrantemente el Tribunal de segunda instancia, por falto de aplicación, los normas sustanciales que otorgan al banco de mondante el derecho subjetivo cuya tutela impatra (sic) en el proceso, cuales son las del Código Civil que disponen que el que por error hahecho un pago, tiene derecho a repetir lo pagado (art. 2313), que lo restitución procede aunque el solvens haya incurrido en error de derecho (art. 2.315 ibidem), que si el demandado confiesa el pago toca al demondante probar que no era debido (art. 2.316) y que lo restitución de dinero comprende otro tanto y sus intereses (art. 2.318), normosestas aplicables en materia comercial paro cuando no exista regla espe cífico que regule en eso materia lo pertinente, conforme a los artículos 20. y 822 del Código de Comercio. Y por el contrario, al afirmar el Tribumal de segunda instancia que la causa del abono que hizo el Banco del Comercio en la cuenta co rriente de Industrias de Envases S.A. fue la deuda que nació a cargo del Banco y en favor del señor Juan N. Mejía como consecuencia de ha P.B. MJ. Incustrta Carcelatta 20041n ber cambiado el Banco irregularmente el cheque, cuando lo verdaderamente comprobado en el proceso es que el banco no negoció el documen to que resultó falso, ni puede por tanto haber incurrido en violación al guna de las disposiciones cambiarias contenidas en los artículos %o. y17 del Decreto 444 de 1967, aplica indebidamente estos normas a una hi pótesis fóctico que no está debidomente comprobada en el proceso”. Segundo cargo Combétese lao sentencia al considerarse que quebranto indirectomente por falto de aplicación, los artículos 2313, 2315, 2316 y 2318 del Código Civil y 2 y 822 del de Comercio, así como tombién, -

pero ya por indebido aplicación, los preceptos 1494, 2302, 1524, 1525, 2341 y 2342 del Código Civil, y 4 y 17 del decreto 424 de 1967, "todo como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurre al apreciar las pruebos que se singularizarán enseguido”. Al desenvolverlo, comienza el recurrente diciendoque el sentenciador "considera debidamente comprobado en el proceso, como lo hiciera el juez de primera instancia, que por virtud de su intervención en la negociación, estaba el Banco obligado a responder por el valor del. cheque”. Pero el juzgador no dice que exista morma legalque imponga en este coso al Banco la obligación de pagar el cheque, ni que entre el Banco del Comercio e Industrias de Envases S.A. haya existido acuerdo encaminado a tal fin; simplemente ofirma que fue el Banco, no cualquiera de sus empleados, o un tercero, el que al proceder a combior irregular e ilegalmente el cheque, incurrió en culpaque serviría de causa al pago que hizo el banco en la cuenta corriente del demandado”. De cualquier modo, aun en el evento del supuesto pogo irregular, la verdadera causa del perjuicio sufrido por la demandodo está es en el hecho de haber resultado falso el cheque, como lo ponen de presente los declarantes Alvis Castaño, Grueso Ortega, Juan 200411 Hejía, Lozada López y Falla Arcila. Y si la causa del daño fue la falsedud del cheque, ¿cómo puede un tribunal de justicia decir que fue laculpa del banco la causante de la pérdida del dinero?". El sentenciador, entonces, omitió estudiar dichostestimonios, lo que constituye error evidente de hecho. Así, Al dar por demostrado, sin estarlo, que la cau sa del abono que el Banco del Comercio hizo en la cuenta corriente deInduvoses S.A. se encuentra en la obligación del Banco para con estasociedad de pogarle el volor del cheque que resultó falso, viola flagrantemente el Tribunol de segunda instancia, por indebida aplicación, lasnormas en que se apoya pora llegar a oquella conclusión, cuales son las que determinan que las obligaciones nacen de los actos jurídicos, de los hechos jurídicos y de la ley (art. 1.49% .C.C), y en particular el art.- 2.302 de la misma obra. Y en cuanto afirma el Tribunal que el Bancoobró culposaomente y causó un daño al negociar irregulormente un cheque que jomás negoció, cuando lo cierto es que el daño lo sufrió quien combió el cheque porque este resultó falso, viola también por el mismo concepto de indebida aplicación los artículos 4 y 17 del Decreto 444 de 1.967 y 2.341 y 2342 del Código Civil. Y quebrontó asimismo por inoplicoción los normas inherentes al pago de lo no debido citadas en laapertura de la acusación. Cuarto cargo Estímose por este que se han vulnerado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2313, 2315, 2316 y 2318 del Código Civil y 2o. y 822 del Código de Comercio; y también, por indebida aplicoción, los preceptos 1494, 2302, 1524, 1525, 2341 y 2342 del Código Civil, y 4 y 17 del decreto 444 de 1967. Uno y otra cosa en ra zón de los errores de hecho en que incurrió al opreciar las probanzas luego reseñados. El impugnador sustenta este ataque mediante la yux toposición de las argumentaciones dados tanto para el primer cargo como para el segundo, reproduciéndolas cosi que en forma idéntico. Hóce se inocuo entonces resumirlas aquí. P.R.M.3 . industría Carcelarta

La AM ILL . O á 0— 2 7B0OG 190 ve <iWD ME.IACAD 23 Alar

ALTATZNITO

OS Consideraciones 1.- Precísase destocaqrue el Tribunal, para desem . bocar en la sentencia absolutoria que ahora se combate, tuvo como argumento principal el de que el Banco del Comercio intervino en lo negociación del cheque que, por valor de U.S. $57.000. 00, dan cuenta los autos, operación que, según dijo, se cumplió al margen del Banco de la Repúbli. co. Dicha negociación, com todos los pormenores allí narrados, la encorr tró plenamente ocreditoda el sentenciador, con los siguientes elementos de juicio: ...con el interrogatorio de parte que rindiera el representantelegal de la sociedad demondada, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos aportados o la contestoción de la demanda y los testimonios de Jesús Aymer (sic) Alvis Castaño, Fabio Eduardo Grueso, Nepomuceno Mejía Botero y Arturo Posada López,... elementos probatoriosque en su contenido se hace innecesario transcribir por cuanto ya lo hizo el sentenciador de primer grado”. 2.- Sin embargo de ser ello así, los cargos que por vía indirecta se enfilan contra la sentencia, que dicho sea de paso es lo vía que permite enjuiciomientos de tipo fáctico y probatorio, no conciernen mós que a algunos de los medios de persuasión señalados por el juz gador. Esto es, comprenden un ataque oislado e incompleto de los medios probativos expresamente citados por el Tribunal como puntales de su decisión. Cbsérvese, en efecto, que en todos ellos se dejan a salvodel reproche el dictamen pericial y el interrogatorio de parte del repre sentonte de la sociedad demandado, amén de que respecto de la pruebadocumental se hizo un ataque indebido en casación, al referirse el casacionista, indistintamente, vale decir, sin discriminación de ninguna notu roleza, a los documentos arrimados con la contestación de la demanda, - cuando el deber que le impone el recurso extroordinario es el de indicar, en forma precisa, sobre cuél prueba, debidamente determinado, se cometió el yerro por el fallador; para comprobarlo basta recordar queel censor se limitó a decir que se omitió apreciar los documentos acom paoñados en la contestación de la"demando...”. Esos medios de convicción que han quedado al morgen de la acusación, se tornan, por lo mismo, intangibles en casación, - 200419 y frente o ellos es preciso entender, así, que el juzgador hizo un onáli

sis certero, precisamente por el principio de que la sentencia ingresaal recurso de casación bajo lao presunción de legalidad. Por lo demás, - tol omisión arruina la gestión impugnaticia porque de cualquier modo los medios de prueba no atacados continúan sirviendo de sólido soporte alfallo, osí y todo los yerros endilgados y comprendidos en la censura lle gasen a resultar verídicos; conclusión que deviene imperiosa con soloobservar que el documento visto al folio 19 del cuaderno principal, jus tamente uno de los varios arrimados con la réplica de la demandada, - entrega soporte atendible a la conclusión, sacada por el Tribunal, deque el Banco participó en la negociación del multicitado cheque. Aspectos de técnica todos sobre los que ha dicho, sin cesar, lo Corte: "Si, como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusoción de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en lo estimoción de las pruebos no puede prosperar cuando se refiere yuna o algunas, si los demós constituyen un soporte suficiente de la de cisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la cosación. No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el otaque oislado de los medios de prueba, porque aun en el evento dehacerlo victoriosamente, subsistirlan las razones que en torno a los demós expuso el sentenciador, y que por ser suficientes paro fundar ladecisión impugnada hace inevitablemente impróspera la ocusación (G.J.

T. CXLil, p. 146).

Y, especificamente, en torno al ataque global de prue bas, ha puntualizado: Ha sido doctrina constante e invariable de laCorte, que a la luz de lo preceptuado por dicha norma conserva hoy to do su vigencia, la de que no es de recibo en cosación hacer referencia genérica e indeterminoda al conjunto de unas pruebas, o a todas ellos; que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente sin gularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados oerróneamente apreciados por el sentenciador” [CXLVIH, p. 207). P.R.,M.3. Industrta Curcelaría 13 TZ COLOYBIA ADM DE JUSTICIA - 12 - 1100414 En consecuencia, no prosperan los cargos. Tercer cargo Acúsase el fallo de infringir directamente, por falta de aplicación, los artículos 2313, 2315 y 2318 del Código Civil, y 2 y 822 del Código de Comercio; y, por indebida aplicación, los artículos1524 y 1525 del Código Civil, y 4 y 17 del decreto 444 de 1967. A intento de demostrarlo, el recurrente abre la impugnoción recordando que el sentenciador tuvo por causa del abono que / el Banco hizo en la cuenta corriente de la demandada, la negociacióndel cheque en dólares”, y que, por consiguiente, no obedece en manero alguna al error que invoca el Banco; negociación esa que por tener, YU juicio del juzgador, una causa ilícita, permite afirmar que nadie puede

alegar su propia culpa como fuente de derecho”. De lo que se trata, - pues, es de que el Banco actuó contra la ley al haber negociado irregularmente un cheque en monedo extranjera, cuando los artículos 4 y17 del Decreto 49% de 1967 dispunen que el cambio de títulos en moneda extronjera han de hacerlos los establecimientos de crédito a través del Banco de la República. En suma -dice el censor-, se trató de una deuda que nació a su cargo por haber obrado mal en relación con elcheque, esto es, por haberlo negociado irregularmente, causando de es ta manera un daño a la sociedad demandado”. Poso seguido, trayendo a colación el contenido delos ortículos 2313 y 2315 del Código Civil, dice que quien pretenda lo restitución del pago no debido, ha de comprobar seo que no existía con anterioridad al pago ninguno deuda entre solvens y accipiens que pueda servir de causa el (sic) pago realizado, ora que esa deuda siexistió pero no sobrevivía en el momento del pago. Y ha de comprobar que el pago obedeció a un error de hecho o de derecho, esto es quese equivocó al pagar porque creyó que el accipiensa (sic) era su acree dor”. Una vez hechos estos comprobaciones se abre paso, sin més, larestitución de lo así pagado. La ley no exige otras condiciones paraello. Sin embargo, el tribunal exigió en este caso, indebi F.R. M.J. Industria Carcelsría

ZA DX COLOMBIA

300415 MA DE JUSTICIA - 13domente, otro requisito no contemplado en la ley, cual es el de que el

solvens no hoya actuado culposamente al realizar el pago”, culpa que en contró en el hecho de una supuesta negociación irregular por no haberse ojustado a las normas que imponían el cambio del cheque por el Banco de la República, lo que constituye un invento del fallador de segundo instancia". Y como es invento del fallador -prosigue-, la verdad es queaún suponiendo que se hubiera comprobado en el proceso que el solvers obró culpablemente al intervenir en la negociación porque contrarió lo dispuesto en los artículos 4 y 17 del Decreto 4%% de 1967, resulta entonces que niega el Tribunal la repetición de lo pagado orguyendo la presencia de un requisito que la ley no contempla", vulnerando detal modo los preceptos sustanciales que disciplinan la materia. Consideraciones 1.- Quepa puntualizar, aunque esté suficientemente entencido, que la controversia ha tenido lugar en virtud de que el de mandante ensaya repetir el pago que a su juicio no debía. Se está en presencia, entonces, de una litis cuyo entorno jurídico es el pogo de lo no debido (artículos 2313 y siguientes del Código Civil). Bien se sobe que el pago de lo no debido constituye en el fondo una aplicación concreta y particular del principio universal mente admitido del enriquecimiento injusto, y se halla perfectamente re gulado por el ordenamiento jurídico colombiano, dentro del título queel Código Civil denomina "De los cuasicontratos.

Evidentemente: que nadie puede enriquecerse a ex penso de los demós, ha sido un postulado de tradición constante en to do la vida jurídica de la humanidad, y por eso desde el derecho romono ha dado lugar al remedio, ciertamente excepcional en cuanto que se hace actuante en la medida en que la ley no haya dispuesto uno distinto, de la acción in rem verso, como una bella proyección del concepto de justicia entendido como proporcionalidad, armonfa y equilibrio. Opera, pues, ...en todos los cosos en que en alguna forma la justicia su '"D041R FIEMA DE JUSTICIA -= 14fra quebranto si no se reconoce el valor de cualquier provecho que sin justa causa obtengo el potrimonio de una persona mediante el esfuerzode otra” (XLi!l, 605), siempre claro estó que excluya el ánimo de mero liberalidad.

La Corte ho admitido expresamente que la occión de repetición por el pago de lo no debido constituye una especie del género enriquecimiento injusto, sólo que por aparecer él disciplinado en la ley,- se tiene una precisión acerca de los límites necesarios que moldean su - ámbito de acción, conociéndose perfectamente cuáles son sus elementosestructurales o axiológicos. Así, de manera general puede señalarse que esté - hobilitodo paro la repetición quien demuestre que hizo un pago al deman dodo, sin ninguna razón jurídica que lo justifique, ni siquiera la preexistencia de una obligación meramente natural l[art. 2315 C.C.); esto es, que el pogo no conoce cousa distinto a la de un error de porte dequien lo hace, así el error sea de derecho. De donde precisamente se si gue que tal pago ha de excluir forzosamente la liberalidad del solvens,- lo que no se presume por el simple hecho de darse lo que no se debelortículo 2317 in fine). De otro lado, porque toda obligación presume una cousa real y lícita, es por lo que el demandante en tal close de juiciossoporta la carga de probar que el pago que hizo no tuvo por fundamento extinguir obligación alguna, salvo cuando el demandado niegue el hechomismo del pogo, evento en el cual al actor” le sería suficiente demostrarlo, todo vez que la ley entra a presumir, a su vez, que fue indebido. Reglas probatorios que estón consagrados positivamente en el artículo 2316 ejusdem, que dice: Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. "Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; yprobado, se presumirá indebido". 100419 TAEMA DE JUSTICIA - 152.- Compendiando lo anterior, ha de decirse que el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido, requiere bésicamente la concurrencia de los siguientes elementos: o.- Existir un pago del demandante al demandado. b.- Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o pre sunto. c.- Que el pogo obedezca a un error de qu

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