CSJ - SC15-11-1995-4396
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-11-1995-4396
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
77. YBLICA DE COLOMBIA NS “epte Suprema de Jasticia S. / 5 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES _ novecientos noventa y cinco (1995. Rad.- Expediente No. 4396.- Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que data del treinta (30) de septiembre de D mil novecientos noventa y dos (1992), dictada dentro del proceso ordinario donde es demandante MOISES ORLANDO.
VELASQUEZ y demandado EUCLIDES ESPITIA ACERO..
ANTECEDENTES ¡.- Al Juzgado 20 Civil del Circuito de Tunja le correspondió, por reparto, el conocimiento de la demanda introducida por Moisés Orlando Velasquez S. para que con citación y audiencia de Euclides Espitia Acero como JACR EXP 4398 1 ¿ .C.¡CA DE COLOMBIA demandado, previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se hiciesen las declaratorias que así se compendian: a) Que entre demandante y y demandado se celebró una promesa de compraventa en la que Velásquez prometió vender y Espitia comprar, “los derechos de comunidad proindiviso" vinculados a un lote denominad“Soan Alfonso", situado en la vereda “El Roble” de Villa de Leyva, comprendido dentro de los linderos descritos en el hecho primero de la demanda. b) Que Espitia incumplió el contrato por el no pago del
precio de la manera y dentro de los plazos estipulados, contrato que, subsecuentemente, debe ser declarado resuelto. c) Que se condene: al demandado a pagarle al demandante la suma de $200.000.00, a título de cláusula penal, lo mismo que a la restitución de la porción de terreno que éste le entregó en posesión material, junto con los frutos civiles y naturales. d) Que se ordene al demandante restituir al demandado lo que haya recibido como parte del precio y que resultare probado en este proceso”.
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7. UBLICA DE COLOMBIA ve Fapsrema de Justicia 0.3
Subsidiariamente pidió la resolución del contrato “por . la causal contrato no cumplido", y que, en consecuencia, se ordenase al demandado la restitución de la porción de terreno que le entregó el demandante, a quien se le debería ordenar, también, la restitución de “la parte del precio que recibió por razón del mismo contrato y que resulte probada dentro del proceso”. ii.— El actor apoyó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: En Villa de Leyva, el 10 de mayo de 1985, demandante y demandado celebraron” la promesa de compraventa de acuerdo con la cual aquel prometió vender a este "derechos de comunidad proindiviso” sobre el lote ya mencionado, pactándose allí mismo que “la materialidad de los derechos de comunidad prometidos en venta se establece sobre parte del globo de terreno, con área de dos (2) fanegadas, en el costado suroriental del mismo, sobre la que el prometiente comprador ejercerá posesión material exclusiva..., lote
comprendido dentro de los linderos que se citan. El precio de la compraventa fue de $1'000.000.00, el que se pagaría por el prometiente comprador así: a) $150.000.00, recibidos por el prometiente vendedor en la fecha de suscripción del documento; b) $100.000.00, el 11 de junio de JACR EXP 43938 3 REPUBLICA DE COLOMBIA 1985; c) $100.000.00, el 15 de julio de 1985; d) $100.000.00, el 5 de agosto de 1985; e) el saldo de $550.000.00, en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de la firma de la promesa. En la cláusula cuarta de la promesa se acordó que la escritura pública respectiva se otorgaría en la Notaría única de Villa de Leyva, el 9 de noviembre de 1985, a las 10 a.m. En la cláusula sexta se acordó una pena de $200.000.00, a pagarse por quien incumpliera cualquiera de las cláusulas de la promesa. El 9 de noviembre de 1985, fecha acordada para el perfeccionamiento de la escritura, “ninguna de las dos partes compareció a la Notaría única de Villa de Leyva". “El prometiente comprador pagó $450.000.00 como parte del precio'de la manera y dentro de los plazos que se habían acordado, pero no cubrió el saldo en la forma y dentro del plazo estipulado". En la actualidad el demandado posee materialmente la porción de terreno atrás mencionada, y, además, tiene en su
poder el documento original en el que está contenida la promesa.
JACR EXP 43985 4 =- PTU A ARIAS =-.- + A A rs” - ARA rn, o o .. . . . o Lo, 5 _ .. a
Es AEDIBLICA DE COLOMBIA ste Juprema de Justicia iii.— Notificado el demandado de! auto admisorio de la demanda anterior, la respondió diciendo, en cuanto a las pretensiones, que se allanaba a la declaratoria sobre la celebración de la promesa, pero que se oponía a las restantes. Dijo algo semejante de las subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la mayoría de ellos, aun cuando hizo las siguientes puntualizaciones: Dice que si bien la promesa estableció inicialmente la forma de pago mencionada en el hecho tercero de la demanda, el documento, como puede constatarse de su lectura integral, se adicionó “estipulando que su último contado de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000.00) A m/cte., se pagaría seis (6) meses después del cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)". Que el demandado no concurrió a la Notaría, a la hora y el día estipulado, por cuanto con anterioridad el señor Velásquez, solicitó plazo para otorgar la escritura”. Que el demandado no solamente pagó a Velásquez los $450.000.00 mencionados en la demanda, sino también el saldo de $550.000.00, “lo que hizo no solamente dentro del plazo estipulado, sino también, parte de dicha suma de dinero, en forma anticipada a su vencimiento._”, según el detalle que
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REPUBLICA DE COLOMBIA ofrece. iv.- En escrito separado, el demandado Euclides Espitia Acero planteó demanda de reconvención en contra de Moisés Orlando Velásquez, para que se declarara que entre ambos se celebró el contrato de promesa de compraventa del que ya se ha dado cuenta, y, subsecuentemente, se dijera que este último “al no otorgar la escritura pública correspondiente, incumplió el contrato celebrado, encontrándose, por tanto, en mora, respecto de sus obligaciones como vendedor”, se le condenara al pago de la cláusula penal, se le conminara, fijándosele un plazo perentorio, para el cumplimiento del contrato, así como para la entrega total de la extensión de terreno prometida en venta; en fin, para que se le condenara “al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente, desde la fecha en que ha debido otorgar la escritura pública y hasta cuando ésta se corra”. Para apoyar tales pretensiones, el demandante en reconvención se refirió a la celebración de la promesa, así como al pago de las sumas de dinero constitutivas del precio. Señaló que pagó $250.000.00 el 28 de febrero de 1986, o sea después de la fecha convenida -5 de enero de 1986por cuanto el señor Velásquez manifestó, desde el 19 de noviembre de 1985, que no podría otorgar la escritura pública en la techa pactada", siendo esta la razón por la cual
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A! A O AD AE A E A A O NO a REPUBLICA DE COLOMBIA el prometiente comprador no se hizo presente en la Notaría. Agregó que a pesar de haberse cancelado la totalidad del precio acordado, Velásquez no ha cumplido con su obligación de otorgar la correspondiente escritura. Por fuera de que en la promesa se estipuló que el predio tenía una extensión de dos fanegadas, y, sin embargo, el entregado al prometiente comprador tiene una extensión menor. v.- Moisés Orlando Velásquez, por su parte, replicó esta demanda oponiéndose a las pretensiones atinentes al cumplimiento, aceptando unos hechos y negando otros. Dice que algunos pagos fueron hechos en las fechas acordadas, pero que otros lo fue ron de manera extemporánea. Que no es cierto que hubiese manifestado que no podía otorgar escritura pública el 19 de noviembre de 1985, pero que aun así hubiera sido, el demandante en reconvención no quedaba exonerado de cumplir con los pagos en las fechas pactadas. Además, como excepciones de mérito, propuso las que denominó carencia de derecho material para demandar en reconvención” e “inexistencia de las obligaciones alegadas”. vi.—- Entablado el debate en los términos anteriores, la primera ¡instancia recibió la tramitación legal correspondiente, al cabo de la cual el a-quo tomó la determinación cuya parte resolutiva es como sigue: JACR EXP 4398 7 0 e Mob orient a Da y diida P OD Por es eo stc 1 Dat AAA
REPUBLICA DE COLOMBIA 2. 0758 “10) Denegar las pretensiones de la demanda ordinaria formulada por el señor Moisés Orlando Velásquez Saiz contra el señor Euclides Espitia Acero. “20) Ordenar al demandado en recon vención.. suscriba en favor del señor Euclides Espitia Acero dentro de los tres dias siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la escritura pública a que se refiere el contrato promesa de compraventa celebrado con fecha mayo 10 de 1985 y adicionado en agosto 27 del mismo año... 30) Condenar a Moisés Orlando Velásquez Saiz a pagar en favor del señor Euclides Espitia Acero la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) como cláusula penal pactada en el contrato promesa de venta. “40) "Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada en reconvención. 50) Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención contenidas en los numerales primero, quinto y sexto. 60) Condenar en costas al demandado en reconvención JACR EXP 4395 8 —— _ o apro No. a. ro A A a as O A ms A E o A 5d ¿EPUBLICA DE COLOMBIA “orfe Suprema de Justicia señor Moisés Orlando Velásquez Saiz. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Y SU FUNDAMENTACION. ¡.— interpuesto recurso de apelación por el demandante principal, el Tribunal, al desatarlo, dijo lo que a continuación se inserta: “Primero.- Confirmar el numeral primero de la
sentencia apelada. “Segundo.- Revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada y en su lugar declarar: “A ) Declárase el Juzgado (sic) inhibido para fallar la demanda de reconvención por talta del presupuesto procesal) demanda en forma... “B ) Declarar de oficio la excepción de contrato no cumplido. “Tercero.- Sin costas en ninguna de las instancias. “Guarto.- ._ JACR EXP 4398 9 A A o Aa AMADA osA OS A O REPUBLICA DE COLOMBIA ii.— Para adoptar tal medida, el ad-quem, tras un inútilmente extenso recuento de los antecedentes del caso, comienza la parte considerativa recordando que mientras que el demandante inicial propone la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, este aspira a su cumplimiento. Recuerda que la promesa de contrato la acepta la legislación de manera excepcional siempre y cuando llene los requisitos legales, indicando después cuáles son estos, según el artículo 89 de la ley 153 de 1887. iii.— Al entrar en el fondo del asunto, expresa que sería pertinente “analizar cuales fueron las obligaciones que de acuerdo al contrato promesa de compraventa tenía cada contratante y el orden en que estas debían cumplirse”, pero que se encuentra con que ambas partes “incumplieron su obligación el primero de otorgar la escritura y el segundo de recibirla, pues ninguno de los dos concurrió a la notaría única de Villa de Leyva el 9 de diciembre de 1985 a las 10 a.m.”. A este propósito dice que no obra copia de la
“escritura de comparendo”, amén de que “ambas partes afirman no haber asistido a la notaría”, y que si no se pactó nueva fecha, como en cambio lo hicieran para el pago de la última parte de la obligación dineraria, concluye que “debe entenderse que la fecha para el otorgamiento de la escritura JACR EXP 4396 10 ro => => A a e] cea ro . di TA +. MA RA REPUSLICA DE COLOMBIA -- 0011 continuaba vigente y en consecuencia los dos contratantes incumplieron con esta obligación que era simultánea”. iv.- Pasaaindicar que el demandante pide la resolución del contrato, pero que, aeste propósito, le eraindispensable probar que había cumplido con sus obligaciones de vendedor...” (sic). Después de copiar in extenso una sentencia de la Corte, repitiendo lo que ya había dicho, manifiesta que el demandante carece de legitimación para demandar la resolución “por cuanto incumplió con la obligación de otorgar la escritura del inmueble prometido en venta en la .fecha, hora y notaría señalada... ni estuvo presto a cumplirla, pues no existe en el proceso escritura de comparendo". Que predicándose otro tanto del demandado, ante el incumplimiento de una obligación simultánea a cargo de ambos contratantes “y no estando demostrado el incumplimiento de obligaciones anteriores a ésta se concluye que el actor incumplió con la obligación de suscribir u otorgar la respectiva escritura”, por lo que no puede prosperar su pretensión, de donde deriva que se debe confirmar en el punto lo decidido por el a-quo.
v.- De ese incumplimiento recíproco surge, según afirma, “con plena evidencia el supuesto jurídico del art.
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A A noe a A A AS IT AA o A 2 REPUBLICA DE COLOMBIA > 0742 1609 del C. c. y a la vez determina la inexistencia del presupuesto esencial requerido por el art. 1546 para la resolución del contrato”, concepto este que amplía en los siguientes términos: “Es decir, existiendo incumplimiento simultáneo la mora de un contratante no purga la mora del otro y por tanto el incumplimiento unilateral requerido para la prosperidad de la resolución... no tiene concurrencia..; o lo que es lo mismo, por un incumplimiento ser neutralizado (sic) por el otro, el supuesto de hecho 'de la norma últimamente citada no tiene acontecimiento, porque no se da satisfacción al art. 177 del GC. P. C. para una decisión favorable a la parte demandante. En su lugar oficiosamente acatando lo dispuesto por el art. 306 del C. P. C. se declara de oficio probada la excepción de mutuo incumplimiento”. Por eso anuncia que “se confirmará el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda principal, se revocarán los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y en su lugar se declarará el Juzgado (sic) inhibido para fallar la demanda de reconvención por falta del presupuesto procesal demanda en forma y se declarará de oficio la excepción de contrato no cumplido._”. La decisión inhibitoria relacionada con la demanda de
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REFIBLICA DE COLOMBIA serte Suprema de Justicia 13 reconvención que de ese modo anuncia el ad-quem, obedece a que éste, en el aparte de los presupuestos procesales había dicho que “el demandante en reconvención acumuló varias pretensiones al pedir como pretensión principal, el pago de la cláusula penal, el cumplimiento de la obligación contraída en la promesa contrato de compraventa y el pago de los perjuicios incumpliendo con ella el mandato del art. 82 del C. P. C.”
LA DEMANDA DE CASACION.
Dos cargos se dirigen en ella en contra de la sentencia anterior, el primero con apoyo en la causal segunda, y el . Segundo con sustento en la causal primera, ambas del artículo 368 del C. de p.c. La Sala los despachará en el mismo orden propuesto. Cargo primero. V i.—- Se afirma en él que la sentencia “NO está en consonancia con las pretensiones de la demanda principal, ni con las excepciones de mérito propuestas por el actor contra la demanda de reconvención”, por lo que el ad-quem “incurrió en un manifiesto error de hecho, con la violación de claras y expresas disposiciones procedimentales...”. JACR EXP 4398 13 :EPOBLICA DE COLOMBIA a ve Suprema de Justicia - Q1é ¡ii.—- Al fundamentar el cargo, el recurrente empieza por recordar que propuso pretensiones principales y subsidiarias, así como excepciones a la demanda de A reconvención, con el propósito de "hacer notar que, tanto en la demanda principal como en las excepciones de mérito
propuestas contra la demanda de reconvención, se manifestó expresamente la actitud procesal de formular pretensiones principales y pretensiones subsidiarias claramente delimitadas, con efectos también especificamente deslindados”. Cita lo dicho por el Tribunal en relación con los presupuestos procesales en la demanda principal —-en la cual los halló reunidosy en la demanda de reconvención, donde encontró que no concurrían. Anota también que, según el sentenciador, el demandante principal ha propuesto “la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, en tanto que el demandado aspira al cumplimiento del contrato promesa de compraventa' . Y concluye que ello demuestra “que el Tribunal conoció por su lectura todas y cada una de las pretensiones acumuladas de las demandas.... ¡ii.—- Transcribe los artículos 304, 305 y 62 del C. de p. C., Vuelve sobre lo que ya había anotado para señalar que el .Tribunal “omitió su deber, incurriendo manifiestamente en JACR EXP 4385 14 O a A E a a Da) ra E A e A a .
1. CA DE COLOMBIA o s - Jenrema de Justicia 0415 los siguientes errores de hecho” (sic): q... á- Se abstuvo de referirse a cada una de las pretensiones principales y a cada una de las pretensiones subsidiarias, mencionándolas solo genéricamente. Aludió exclusivamente a las pretensiones principales como si fueran únicas, pues ni se refirió ni resolvió sobre las pretensiones subsidiarias.
Resolvió sobre el contrato no cumplido, mas “como excepción que declaró de oficio contra las pretensiones de la demanda
principal, genéricamente consideradas, luego de haber invalidado con inhibición la demanda de reconvención”, sin aludir a las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención. infiere que “al omitir pronunciamiento expreso sobre la distinción entre las pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias de la demanda principal, y al abstenerse absolutamente de resolver expresamente sobre las pretensiones subsidiarias y sobre las excepciones de mérito propuestas contra la demanda de reconvención, el Tribunal incurrióen incongruencia negativa por citra petita o mínima petita, violando así las normas adjetivas arriba copiadas y dando lugar a la causal segunda de casación, en cuanto la sentencia acusada no está en consonancia con las pretensiones de la demanda principal ni con las excepciones propuestas contra la reconvención...”.
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“ ,se 4 S A E PUBLICA DE COLOMBIA vie Suprema de Justicia O 16 iv.—- En un último aparte que denomina “trascendencia del error", dice el recurrente que si el Tribunal hubiera acatado lo ordenado en el inciso 20 del artículo 304 y en el inciso 19 del artículo 305 del C. de p. c., no habría incurrido en los “errores de hecho” denunciados en el cargo, pues una actuación contorme al derecho procesal civil lo hubiera obligado a pronunciarse sobre las pretensiones principales y las subsidiarias. SE CONSIDERA. ¡.- Primeramente, debe la Sala señalar que se ocupará de examinar el cargo no obstante las ostensibles deficiencias técnicas que lo aquejan porque el planteamiento que en él se
formula es deslindable de aquellas. Ciertamente, notoria impropiedad es denunciar, dentro de la esfera de la causal de incongruencia, que el sentenciador ha incurrido en “errores de hecho” cuando estos, como de todos es sabido, son característicos de la causal primera, concerniendo especificamente a los desaciertos de carácter objetivo en que el sentenciador hubiera podido caer respecto de las pruebas allegadas al proceso, desaciertos que, por generar un error en el juicio o razonamiento —no en la actividad de juzgar-—, lo conducen a la transgresión de la ley sustancial. Pero tal cosa, como se JACR EXP 4398 16 A a . 7 . ar .. IS PS ro. To. 32 ULICA DE COLOMBIA ve Siprema de Sasticia 2 017 dijo, no incide en el despacho del cargo, en el cual, el tema propuesto se logra mantener dentro de la dimensión de la causal invocada, no obstante la falta de rigor conceptual. Otra cosa es, desde luego, lo que sucede en el terreno propio de la incongruencia, acorde con lo que a continuación se expone. ¡i.—- De conformidad con los artículos 305 y 306 del C. de p. C., tiene el juzgador el deber de producir un pronunciamiento que, sin excederlos, comprenda los distintos aspectos del debate litigioso. Ese deber encuentra su expresión acabada en el denominado principio de la congruencia de la sentencia, y su infracción, como de antiguo lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, se explica por haber incurrido el juzgador en un error in
procedendo proveniente del no acatamiento de las pautas que las citadas reglas legales le trazan en relación con la forma de proferir la sentencia. Como se dice, esta, básicamente, ha de proveer sobre todos y cada uno de los extremos de la litis, los cuales tienen una perspectiva dual pues deben ser mirados tanto desde el ángulo del demandante como desde el del demandado, y, para los efectos de detectar la presencia de la susodicha clase de yerro y distinguirlo de otro tipo de error en el que también puede incurrir el juzgador, considerarlos con independencia del contenido de las resoluciones respectivas, pues si este JACR EXP 43985 17 mn o. - - - A ISNDMLICA DE COLOMBIA -'4 18 contenido también es examinable en casación, lo es con apoyo en una óptica diferente a la que es propia del yerro in procedendo. En el anterior orden de ideas, para evaluar si la sentencia es congruente, se la debe confrontar, por una parte, con las pretensiones y con los hechos consignados en la demanda; y, por la otra, con las excepciones del demandado. Según el caso, es posible que a esta última comparación no haya lugar, lo que puede suceder, por ejemplo, porque el juez considere que no están presentes los elementos propios de la pretensión del demandante, supuesto en el cual se hace innecesario abordar el estudio de las excepciones del demandado. En cambio, en la medida en que la decisión sea de mérito la labor de confrontación siempre tiene que ser acometida por ser la demanda —-con su exposición de los hechos y de la subsecuente pretensión-, el
soporte básico de la sentencia, sin el cual, por ende, esta no tendría por 4 ué producirse. Pero el principio de la congruencia no es extensible hasta que, con base en él, se pueda decir que también es indispensable que exista concordancia entre la motivación de la sentencia y la resolución adoptada en la misma, pues aparte de que ello no lo prescriben las normas, lo que de esa falta de correlación se derive en un caso dado sería JACR EXP 4398 18 ¿PUBLICA DE COLOMBIA ú E, a] A i se Saprema de Jasticia - 019 ¡ revisable en casación, mas con fundamento en otra causal que no sea la segunda. El fenómeno que entonces se daría no sería catalogable en la esfera de la incongruencia, sino que tendría una naturaleza diferente, en la medida en que la constatación acerca de si to dicho en la parte motiva guarda relación, o no, con las determinaciones adoptadas es algo que Ñ se sustrae de lo puramente formal, pues el análisis correspondiente, por fuerza, ha de tocar con el significado o alcance del contenido, paso que precisamente está mas allá del ámbito de la causal de incongruencia. Con otros términos, el error del fallador,'en tal evento, no sería in procedendo sino in ¡udicando. Además, cuando se habla de la coherencia que debe existir entre la sentencia, por un lado, y las pretensiones y los hechos de la demanda, y las excepciones del demandado, por el otro, no se está diciendo que ello representa una exigencia que solo pueda ser cumplida de una cierta y
determinada manera. Por lo tanto, si bien es deseable que el juez aluda de modo específico tanto a los hechos de la demanda como a las consecuentes pretensiones y a las excepciones del demandado, en razón de que así la sentencia gana en claridad y precisión, de hecho no son pocas las E oportunidades en las cuales la resolución concerniente a un punto cualquiera suele estar implícitamente consignada en el relativo a otro u otros, pues como desde vieja data lo tiene JACR EXP 4398 19 > TEPUULICA DE COLOMBIA ] señalado la jurisprudencia de la Corte, distinto a no decidir uno de los puntos de la litis es decidirlo en un cierto sentido, así la determinación respectiva no sea perceptible prima facie ora porque se halla sobreentendida o involucrada en otra resolución, ya porque es en la motivación donde se la identifica. ¡ii.— En el cargo que ahora ocupa la atención de la Sala, el recurrente se duele, por una parte, de que el Tribunal E sólo se hubiera ocupado de la pretensión principal de la demanda inicial dejando de lado la pretensión subsidiaria. Aquella, señala el impugnador, versaba sobre la resolución del contrato por incumplimiento del demandado; esta, también sobre resolución de la convención, mas ahora por incumplimiento de ambas partes. Pues bien, es evidente que el Tribunal, en el numeral 19 de la parte resolutiva de su fallo, decidió “CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada..”. Por su parte, el ordinal de la decisión de primera instancia materia de la confirmación dijo: “1) DENEGAR las pretensiones de la
demanda ordinaria formulada por el señor Moisés Orlando Velásquez Saiz contra el señor Euclides Espitia Acero”. Entonces, en frente de una resolución como la transcrita, articulada con la del a-quo, no es posible afirmar JACR EXP 4395 20 "EPUBLICA DE COLOMBIA 021 que el Tribunal hubiese dejado de fallar alguna de las pretensiones del demandante principal. Esa resolución tiene un evidente alcance panorámico y comprensivo de todo aquello para lo que el actor solicitó el amparo jurisdiccional. Que las razones manifestadas en la parte motiva de la sentencia estén en concomitancia, o no, con esa decisión, o, incluso, que tan solo conciernan a la pretensión principal, no es asunto que corresponda ser examinado a la luz de la causal de incongruencia. Ese problema, según lo antes visto, significaría, en términos elementales, que el Tribunal se habría equivocado cuando, con fundamento en los razonamientos aducidos, vino a confirmar la decisión desestimatoria de las súplicas del demandante; es decir, que su error, si en él incidió, habría sido in iudicando y no in procedendo. Desacierto del último tipo habría existido si por ejemplo, el ad-quem no sólo expone aquellas consideraciones que en su sentir conducían a la desestimación de las pretensiones principales, sino que, además, al momento de la resolución así lo dice, o sea, si de modo concreto limita su decisión a estas, pues en un supuesto como ese sí habría aparecido el carácter diminuto del fallo al quedar patentizada la omisión de la decisión atañedera a las
pretensiones subsidiarias. JACR EXP 4398 21 s ¿32,TLICA DE COLOMBIA + Fans ela de fusticia - 022 iv.—- Pero no es únicamente por el aspecto anotado que es posible decir que la sentencia impugnada no peca de incongruencia por mínima petita en cuanto tiene que ver con las pretensiones subsidiarias de la demanda principal. En efecto, tal pretensión, como se sabe, reside en que se decrete la resolución del contrato a raíz del incumplimiento de ambas partes. El ad-quem, por su lado e independientemente del acierto o del desacierto por el que hubiese estado signada la respectiva decisión, declaró ba] se probada, de oficio, la excepción de contrato no cumplido. Tal excepción, sin ningún género de dudas, constituye una respuesta directa a la pretensión de deshacer el contrato por la transgresión de las obligaciones que a ambas partes les incumbían. En verdad, si la congruencia entraña que el juzgador, por medio de su decisión, le otorgue una respuesta al pedimento del demandante, la misma, si bien puede hallarse en el especifico acogimiento o en la concreta desestimación de lo deprecado, puede, ¡gualmente, encontrarse en una excepción que por su propio perfil se vea como la antítesis de la pretensión. Tal cosa es la que acá se advierte; en efecto, la petición del demandante de resolver el contrato porque ambas partes incumplieron sus obligaciones propias, no pudo haber quedado pendiente de decisión desde el instante mismo en que el juzgador, con base precisamente en el mismo motivo del incumplimiento
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Ñ 32431ICA DE COLOMBIA 023 recíproco, negó la resolución de la promesa, sin que la circunstancia de haber expresado que esta medida la tomaba de oficio le alcance a dar un cariz distinto a la cuestión porque ambos aspectos -—pretensión y decisión—-encajan perfectamente formando el anverso y el reverso propio de la congruencia. v.- Objeta también el recurrente que la sentencia omitió proveer acerca de las excepciones que propuso en contra de la demanda de reconvención. Sin embargo, en este punto tampoco existe incongruencia porque habiéndose inhibido el ad-quem en relación con esa demanda, no pudiendo entonces sopesar los hechos allí narrados y las subsecuentes pretensiones, con mayores veras no le era dable pronunciarse acerca de las excepciones esgrimidas por el reconvenido, lo que se ve con toda nitidez si se tiene en cuenta que las excepciones, por su propia naturaleza, carecen de una existencia autónoma, como que procesalmente vienen a cobrar vigor en la medida en que el juzgador hubiese encontrado viables las pretensiones a las que les son enfrentadas. Mientras tanto, por decirlo así, permanecen en la penumbra y es su consideración en estas circunstancias la que resultaría del todo improcedente. El cargo no prospera.
JACR EXP 4398 23 “iPEBLICA DE COLOMBIA la a
0 24 Cargo segundo. i.- Con invocación de la causal primera, allí se le atribuye a la sentencia el quebrantamiento de los artículos 1546, 1602, 1609, 1500, 1930, 1935 y 1936 del C. c.; 49, 59, 89 y
89 de la ley 153 de 1887, como consecuencia “del error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda principal y de varias pruebas determinantes”. ¡ii.— Al fundamentar el cargo, el recurrente empieza por sentar las premisas que a continuación se compendian. a) Recuerda cuales fueron las pretensiones, principales y subsidiarias, que se incorporaron a la demanda principal. b) Arguye que esa demanda “es clara y categórica”, y que no ha sido tachada "de ambigua o incompleta”, pues, por el contrario, el Tribunal estimó que en ella estaba presente el presupuesto pro
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