CSJ - SC15-11-2001 [6715]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-11-2001 [6715]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
N BLICA DE COLOMBIA f R — - — . l N ¡| 7 INTERNO
DR
F TE ESO
— E - _ . PUBL LI CADA - — Cl Tiprema de Jsticia - 19 213 | 15 44 2004 e 1S NO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civii
Y, RELATORIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásque?wi—kvº
Zogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
VexebGonchao Ref: Expediente No, 6715 '/ — Se decide el recurso de casación formulado nor el demandado contra la sentencia de 27 de abmil de 1997, proferida por el Trbunal Superior del distrito Jucicial de Medellin, Sala de Familia, en este proceso ordinario instaurado por Natalia Quintero - asístida por la Defenscra de Familia Regional Antioguia |.C.B.F., - contra Orlandó de Jesús Para Arcila. lAntecedentes A s .
Di v7 Por la demanda con que se inci iN ó el proceso se solicitó &eolarar que Orando de Jesús Parra Arcila es el nadre extramatimonalj de Natafia Qumntero, quien como tal — está obligado a suministrarle alimentos, correspondiendo los x_t — derechos de patna potestad a la madre de la menor demandante, Luz Estela Quintero Vilta.
REPUBLICA DE COLOMBIA " %f¿22 %' de jáú0<a MAY. Exp. 6715 2
Para sustentar éstas pretensiones, se narra que en el año de 1982 Luz Estela Quintero Villa y Orlando de
Jesús Parra Arcila iniciaron una amistad que culminó en relaciones sexuales que se prolongaron por tres años y medio, de las cuales es fruto Natalia, nacida el 6 de marzo de 1986. Se opuso el demandado, negando los hechos de la demanda y la calidad de padre que se le atribuye. Cuminó la primera instancia con falo desestfimatorio, el que, apelado, fue revocado por el Tribunal, — A—————l—] o — que, en su lugar, dio cabida a las pretensiones. ! l.- La sentencia del tribunal Aporda el asunto destacando cómo el actor Affícul5o Ye la ley 75 de 1968, a fundamienta su solicitud en eki artículo 6 de la saber, para el caso, que entre Luz Estella Quintero Villa y Orando de Jesús Parra Arcila existieron relaciones sexuales durante la época en que, a téminos del artícuilo 92 del cód¡Qo civil, debió de tener iugar la concepción de Natalia. Asegura no encontrar prueba directa o indirecta de dichas relaciones, anotando sobre el tema que los testigos no dan cuenta de un trato personal y social indicativo de las mismas. Mas sostiene que elo no conduce inexorabiemente a la absolución del demandado, por cuanto REPUBLICA DE COLOMBIA = U MAY. Exp. 6715 3 existen otros medios probatorios de que es posible servirse, así la prueba pericial, el denominado sistema HLA, del que, dice, es “conocido como el sistema de antígenos más polimórfico hasta el momento”. Remarca el sentenciador cómo a los interesados les fue practicado extraprocesaimente un examen
de compatibilidad de la patemidad, que amojó un resultado positivo con un 95% de confiabilidad; resultado cuyo documento contentivo ordenó esa Corporación tener como prueba, orden que así mismo cobijó al documento visible af folio 47 del cuademo de segunda instancía en donde consta que el demandado fue quien pagó el costo del referido examen. Y apunta que esto “es muy diciente porque normalmente un hombre que tenga la certeza acerca de que no es el padre de una persona por no haber tenido relaciones sexuales (...) no se somete a este tipo de pruebas, a las cuales se acude para despejar dudas (...). , Hace mención a que también por el laboratorio del 1.C.B.F, se practicó un examen, que arrojó como resultado una "impresión sobre patemidad compatible". Y a que, ya en segunda instancia se ordenó nueva prueba, esta vez con base en el sistema HLA, complementado con pruebas con los microsatéfites del DNA, fo que en definitiva dio el siguiente resultado: "Análisis de patemidad: compatible con el 99.5%". En lo relacionado con el valor probatorio del mencionado dictamen, sostiene que las relaciones sexuales “se 7 N o 4£ %4:¿3 %Mºema de W ó MAY. Exp. 6715 á demostraron por un medio diferente a la presunción ... pues la prueba científica es una prueba irrefutable de que se dieron, ya que existiendo el grado de certeza tan alto, que raya casi en lo absoluto... acerca de que el demandado es el padre de la menor demandante... es evidente que entre él y la madre de la menor existió la cópula necesaria para engendrar a ésta, pues
no se ha dicho y menos probado que haya sido concebida pormétodos diferentes a la unión sexual...ya que estamos en presencia de lo que en derecho probatorio se denomina indicio necesario... porque dada la verificación científica de que el accionado es el padre de la menor actora tal hecho lo que indica es que entre aquél y la madre de ésta existieron relaciones sexuales y, en todo caso, que el material gemninal masculino a raíz del cual se desarrolló el nuevo ser provino del demandado". Para temninar, recoge así su pensamiento: 7 “(...) Hay mérito probatorio suficiente para sustentar la declaratoria de patemidad impetrada, porque además del índicio necesario que la señala .... existe otro indicío... consistente en solicitar y pagar el demandado una prueba genética: extraprocesalmente, lo cuai es muy diciente,... y rafifica la conclusión a que se liega con base en la misma prueba practicada en el curso del proceso, es decir, no estamos únicamente aníe un indicio necesario, sino ante éste y una (sic) confingente que es muy indicativo de la patemidad investigada (...". 1
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— %4/[6 <%M 27p 7 MAV. Exp. 6715 5 l.- La demanda de casación Dos son los cargos presentados conta la sentencia, ambos por la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, los que, por las razones que adelante se expondrán, han de estudiarse conjuntamente. Primer cargo Con base en causal pnmera de casación, se acusa la sentencia por haber quebrantado los artículos 1, 4 ordinal 4 inciso 1 de la ley 45 de 1936 (modificado por el
artículo 6 de la ley 75 de 1968) y 176, 248, 249 y 250 del código de procedimiento civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos al apreciar las pruebas. 7 Al desaroliar la acusación, memora el recurrente que el tibunal consideró demostradas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre con la prueba indiciaña, a saber, el resultado de las pruebas científicas practicadas y el hecho de que el demandado hubiese costeado una pericia genética solicitada extraprocesaimente, pago que encontró demostrado con el documento que obra al folio 47 de la actuación de segunda instancia. | Alega que el tribunal incumió en manifiestos errores de hecho, y a ese propósito arguye: MAY. Exp. 6715 6 a.- Partó el ad quem de la base de que el - dictamen acreditaba la existencia de relaciones sexuales, pero no cayó en la cuenta de que paralelamente debía establecerse la época en que pudieron haber ocurido esas relaciones; y en parte alguna del expediente aparece prueba de que el demandado "visitó, acompañó, convivió, vio, saludó, conversó o trató a la madre de la demandante entre el 10 de mayo y el 7 de septiembre de 1985, período dentro: del cual debió de producirse la concepción"; prueba que tampoco encontró el juzgador. El ermror consistió en estimar que la prueba genética es prueba de las relaciones sexuales en la época de la concepción, pero no advirtió que lo uno no determina lo otro; tampoco se sopesó que ninguno de los dictámenes producen
una certeza del ciento por ciento, existiendo de tal suerte un margerf de error que debió ser apreciado. Pero el emor es más evidente cuando se toma el resuitado de dicho examen como indicio necesaño, no obstante afirmarse en la misma sentencia que la certeza que esa prueba aporta es 'casi absoluta, lo cuaf comporta incertidumbre y descarta el carácter de necesario que se atribuye a ese medio probativo. b.- En cuanto a la segunda razón en que se apoya el fallo, a saber, el pago que según el juzgador hizo el REPUBLICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 6715 . 7 demandado íde la prueba genéfica — practicada | extraprocesalmente, también se incumió en evidente error de hecho, Pues no están demostradas las circunstancias en que se produjo el examen ni de que el demandado lo hubiese pagado, ya que el recibo a que se aluide ni proviene de aquél, ni lleva su firna. El Juzgador supuso, pues, la existencia de una prueba y al valorar ese documento como indicio contingente, vulneró el artículo 269 del C. de P. C. Por lo demás, el recibo fuie aportado pero por la madre de la menor, “contrariando la lógica de las cosas, en cuanto que a quien paga se le entrega el recibo", De otro lado, la inferencias que se hace en el fallo carece de lógica ya que ni la solicitud de pago del dictamen ni su resultado de probabilidad, “encajan en la causal de rejaciones sexuales para la época de la concepción...". Tampoco se entiende cómo un mismo hecho puede orginar inferencias contradictorias, ya que la reticencia
a la práctica del examen debe tomarse como indicio contra el presunto padre, y resiita que, ahora, su sometimiento a ello produce igual resultado. - Por último, cnitica al ad quem por deducir de un mismo hecho dos indicios, uno del examen genético por su porcentaje de probabilidad y otro de sl pago, cuando en realidad, no se trata más que de Lino sóilo, el de la prueba genética. _ De manera que el fallador dio "por demostrada la patemidad del demandado sin previamente MAY. Exp. 6715 8 haberse probado que éste tuvo refaciones con la madre de la demandante en la época en que pudo haber ocumido la concepción". Segundo cargo Por la causal primera de casación, se atribuye a la sentencía el quebranto, “por interpretación emónea" de los artículos 1 y 4 ordinal 4, inciso 1 de la ley 45 de 1936 (Modificado por el E de la ley 75 de 1966); y por falta de aplicación, del artículo 269 del código de procedimiento civil, por error de derecho enta valoración de la prueba. Aduce el acusador que el tribuna! equivocó el entendimiento de los ciftados artículos de la iey 45 de 1936 y de la ley 75 de 1968, en fanto que dio a la prueba genética “valor de causal para demostrar la patemidad", haciendo decir a la ley lo que ella no dice. “Las relaciones sexuales únicamente podrárinferirse del tato personal o social entre la madre y el presunto padre, no por medio de prueba genética", agrega el acusador, y en el punto conciuye: “el error de derecho en la interpretación de las disposiciones legales (...) es siuficiente
para quebrar la sentencia”. Así mismo, asegura que en ofro error de derecho se incumió al valorar el documento que obra al folio 47 del cuademo 3, que se ftuvo como prueba del pago por el demandado de un examen de genética practicado extraprocesalmente. REPUBLICA DE COLOMBIAConte % MAY. Exp. 6715 g Pues el tribunal da valor de indicio confingente a dicho pago; pero yerra de derecho en tanto que el documento no aparece firnmado por el demandado ni fue aceptado por éste, de suerte, que, a término del arfículo 269 del estatuto procesal civil, carece de valor demostrativo. Consideraciones Cumple el análisis conjunto de los cargos, dirigidos ambos a confrovertir la apreciación que hiciera el tibunal de los dos medios probatorios que constituyeron puntales de la sentencia: el resultado de las pruebas de genéfica, y la conducta del demandado en relac¡ón con una ……m——__________ prueba de.ese tipo practicado fuera de proceso, 1.- En lo que concieme con la prueba genéfica, comienza el recurente por afribuir al tribunal el criterio de que el resultado de la misma constituye "causal para demostrar la patemidad"; empero, se frata de una afirmación | inexacta, ya que esa Corporación dejó bien asentado que la 7 demandante invocé como causal que pemite presumir ydeclarar la patemidad, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la época de la concepción, y a su estudio se aplicó. Por este concepto, pues, la acusación carece de fundamento.
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1 : %Íe %Wma de ídáom MAY. Exp. 6715 10 2,- Y cuando el impugnador, con el ánimo de endilgar al ad quem un emor de derecho, asegura que, atendido el ordinal 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, dichas relaciones sexuales "únicamente" pueden inferirse del trato personal y social habido enfre la madre y el presunto padre, desatina igualmente. Tiénese, en efecto, que puesta la ley en medio de averiguación tan delicada como es la que entraña el misterio de la fecundación, estimó: razonable inferir la patemidad del hombre que poí_leípoca de la concepc¡ón entró “a — — 7 MCO MA MAE A —en contacto sexual con la madre de Ia criatura, ta! como desde la ley 45 de 1936 se consagró Y adm¡hdo que ese de la cópula es Lin hecho cuya prueba no es fácil, vino después a indicar que bien podía colegirse del signlo revelador hallado en el trato EE E ..—Vsocial y personal de la pareja (ley 75 de 1968). Pero tal devenir legislativo no puede ser interpretado con el criterio restrictivo que propone el recurente, en el sentido de que la relación — —]— sexuaf se comprueba un¡camentxa través del susodicho trato, lo cual, como salta a la vista, se opondría al espíritu de la nomma y al sentido de la lógica. Lo uno, por cuanto la previsión ¡egal, consciente de la complejidad demostrafiva sobre el particular,
antes que limitar, sin duda alguna vino en pos de la pesquisa T patema y recordó al punto la posibilidad de iae€d uccrone3 es lo que se desprende inciliso de la misma redacc¡ón nomnativa, al emplear la expresión “podrá”. Y después, porque es ilógico pensar que de aquella mar11?a ciausure la ley todo otro sendero apto a la consecución de la verdad, de modo de señalarse que de cara a pruebas que en.un momento dado son tanto o más REPUBLICA DE COLOMBIA Cn Sa MAYV. Exp. 6715 4 contundentes, verbigracia la confesión misma de las relaciones o incluso el supuesto exótico de un registro filmico, aún así cupiera reclamar a ultranza la prueba del trato social y personal habido entre los amantes; profanaríase la sapiencia legisiativa con la imputación de semejante desprecio probatorio, puntualmente traducido en que cuando la ley aciude a la inferencia, malquiere todo lo demás, incluso las pruebas directas; en una palabra, que por encima de todo, se encuentra la mera probabildad que anuncia una presunción, Bien es verdad que los antecedentes de las supradichas leyes dan cuenta de un legislador cauto en punto de pruebas, pero, eso sí, siempre dentro de una línea racional. Ásí que no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato socia! y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habría base
jurídicá para descartar la prueba genética con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte,su poder persiasivo “es ———]o—[ sencilamente sorprendente (..), al exfemo que existen ——]]————í—]————— pruebas de tal naturalezquae pueden determinar la patemidad ——]—]]— investigada en un grado de verosimilíuud rayano en la segundad" (Cas. Civ. 23 de abril de 19983, no está fuera de propósito admitir que como mínimo confiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema este respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata “le presta fal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su MAY. Exp. 6715 12 sentencia", y que, en fin, la patemidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (...) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (...)'. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000 exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrafiva, que lo acredite, En suma, que, cual se anunció en un comienzo, falido deviene el intento del recurente por demeritar el valor de la mencionada pericia, a través de la restrictiva interpretación que de la ley propone. Prueba, por cierío, cuya
fidelidad, calidad, precisión, firmeza y conclusiones, no discute el censor en este caso. 3.- Naturalmente, bajo estas consideraciones sobra éntrar a elucubrar sobre la calificación que a ese indicio pudo atribuirle el tribunal; pues discusión semejante se muestra inútil frente al poder demostrativo del comentado examen, cuyo resultado, por lo demás, como se muestra apenas obvío, tanto que no habría para qué decirlo, señala así mismo que las relaciones sexuales tvieron lugar en la época de la concepción, no por supuesto antes o después de ella. á4,.- De otro lado, se reficre la censura al documento que obra al folio 47 del cuademo del tribunal, y que concieme al pago que el demandado habría hecho a la
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Corporación para invesfigaciones Biológicas de Medellín de un examen de patemidad que a él, la menor y la madre, fue practicado extraprocesalmente en marzo de 1988. En lo relacionado con la apreciación de dicho documento, el impugnante sosfiene que fue vulnerado el artículo 269 del código de procedimiento civil, en la medida en que el juzgador no tomó en cuenta que tal documento “no aparece fimado por el demando ni fue aceptado por éste”, de manera que "no podía valorarse", y por tanto 'se erró de derecho al hacerio, Al respecio, cabe destacar delanteramente lo impropio de este ataque, su errada dirección, puesto que jamás atribuyó el fallador ai demandado la autoría de dicho escrito; se trata en verdad de documento emanado de un tercero,
concretamente de la ya mencionada Cormporación para Investigaciones Biológicas. Pero en realidad el tema resulta inrascendente, pues puede verse cómo, a la par que el mencionado recibo de pago, el sentenciador tuvo como prueba - sin que en el punto se denuncie error de derecho algunoel documento contentivo del examen, en el que consta, se repite, que Orlando de Jesús concurrió a la práctica del mismo; y fue, no propiamente del pago, sino de la conducta del demandado, de donde derivó la inferencia en su contra: “ normalmente un hombre que tenga la certeza de que no es el padre de una persona por no haber tenido relacionales sexuales (...) no se somete a ese tipo de pruebas", expresó, a. REPUBLICA DE COLOMBIA MAaY, Exp. 6715 14 5.- Pero todavía oftro eiror, esta vez de carácter fáctico, cree hallar el acusador en la inferencia que se acaba de comentar; mas aquí cabe remarcar cómo un yerro de ese linaje, para que eventualmente pueda conducir al quiebre de la sentencia, debe ser espiendente, “bnrillar a! cjo”; y, ciertamente, consultadas las específicas circunstancias que dibujan la especie de esta litis en la queviene bien recordarlo-, el actor, a más de negar definitiva y contundentemente cualquier trato camal con la mujer, alega haber sido víctima de . un oscuro montaje, pese a lo cual, sin que mediase apremio, asistió a la práctica de tal examen, consultado fodo esto, se repite, puede aseverarse que la inferencia del ad quem no se
revela antojadiza, como que nada hace que debiera descartarse probabilidad semejante. Es la susodicha conducta, pues, el hecho con base en el cual realiza el sentenciador la deducción que compromete al demandado. No ocurre enfonces, como lo alega el impugnante, que el tribunal haya tenido por comprobado nada más que con ese hecho el trato camal -se trata apenas de un indicio que contribuye a la demostración de las relaciones-, ni que haya denvado dos indicios de una sola circunstancia -de un lado el resultado del examen y de otro el someterse a él -, o que se esté castigando tanto la renuencia a la prueba como el sometimiento a ella -pasando por alto, en cuanto a esto último, que, en el caso, el presunto padre no obró por orden judi cial -. 6.- De esta suerfe, las dos bases que sosfienen el fallo, a saber, la prueba pencial y el indicio %C¿é =% Wm de (%Aám MAY. Exp. 6715 15 derivado de la conducta del demandado en lo atinente a la prueba genética extraprocesalmente practicada, permanecen incólumes. A lo que se pueden sumar — otras circunstancias relacionadas con el punto anterior. Cómo dejar de mencionar, por ejemplo, el que el demandado, quien negó haber intervenido en la susodicha prueba de patemidad, hubiese pretendido justificar los documentos que señalan lo contrario, con la explicación poco siugestiva de que posibiemente le hicieron "un montaje" con la sangre que a petición de la madre de Natalia y para prestar un servicio, donó al hospital, sin que entienda -dicecómo pudo liegarse a la hoja
contentiva del resultado de examen de genéfica; historia tanto más difícil de creer si se considera que el demandado, abogado de profesión, no tomó medida alguna frente a semejanies evidencias que, de creenle, habrían constituido burda falsedad (folios 42 y 43 cuad. tribunal). De otro lado, no deja de ser indicativa la cercanía de la fecha en que fue practicado este examen - marzo de 1988-, con aquella en que Luz Estela, la madre de la menor, alegó al juzgado del conocimiento - el 27 de febrero de ese mismo año-, un escrito - del que renegó posteriormente - en el que amén de desistir de la acción de filación, descarta en términos metodramáticos la patemidad del demandado; escrito cuyo borrador, por otra parte, se encontraba en poder de este último, quien lo aportó al próceso en 1996, durante la diligencia de careo, con el discutible argumento de que en 1988 lo había hallado entre su REPUBLICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 6715 1m8 cormespondencia, enviado por Luz Estela . (Fols. 37 a 41 cuad. del tribunal). En fin, que esa terminante conclusión de compatibilidad en un 99.5% de que da cuenta la pericia, no apareció así nada más, como que Orlando de Jesús acepta que desde 1983 conoce y trata a Luz Estela, con una cierta deferencia y asiduidad por cierto, circunstancia que, comol o expresara la Corte, "colma en buena medida la muy humana necesidad de averiguar el 'de donde' ese tan contundente
resultado de la prueba genética. -Es que la ocasión la hubo-". (Sent. de 20 de abril de 2001. Exp. 6190). _ Para decirlo, pues, en una palabra, y ya para teminar: si el tribunal infirió la relación sexual de las pruebas — = —]—— —Úl que en su providencia relacionó y que aquí fueron analizadas, y particularmentdeel” resultado del examen pericial, con su prominente valor demostrativo, mal podría alguien sostener que _ _ . i—— ——— — —l A — — _ en el punto incurrió en un error de hecho estruendoso ev¡dente _ a — S — — E— — _ — — — Por lo que la aousao¡ón no puede menos que fracasar. _ _ | ———.—»—— _ Za — — = — … _ r Y, Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia amiba anotadas. Condénase en costas a la parte recurrente. = 7!41—l. %0f?£¿é %wcema de Ndc MAV. Exp. 6715 17 En firme el presente proveído, devuélvase el expeciente al tribunal de ongen. Notifíquese (…¿…V¿…/,
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
! .
7 NICOLA% BECHA&1 SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE PERNANDO RAMIREZ GOMEZ
MAY. Exp. 6715 18 Q/0¿_9 u 0)