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CSJ - SC15-11-2002 [6432]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-11-2002 [6432]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente 6432

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en este proceso ordinario de ENRIQUE JIMENEZ SARMIENTO

contra ARTURO BARRERA TORRES.

IANTECEDENTES 1.- Con referencia al contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 8616 de 19 de noviembre de 1980, otorgada en la Notaría Quinta de esta capital, mediante la cual el actor transfirió al demandado el inmueble ubicado en la carrera 73antes carrera 72 BNo. 75 A 16, urbanización "Santa María del Lago", de esta ciudad, aquél solicita que se declare simulado el mismo y que, en consecuencia, se condene a éste a restituirle dicho inmueble y a pagarle las costas del proceso. 2.- En respaldo de dichas pretensiones Jiménez Sarmiento señala, en resumen, que por motivos de salud se vio en la necesidad, por un lado, de adquirir un inmueble ubicado en el Municipio de Silvania, que era de propiedad de Ignacio Goyez Patiño, y, por otro, para pagar su precio, de obtener un préstamo del Banco Central Hipotecario, lo que no le era viable directamente, por haber sido antes beneficiario de un crédito para

adquisición de vivienda de dicha entidad. Agrega, que por tal razón, "Arturo Barrera Torres se ofreció para solicitar el préstamo ante la entidad bancaria,…" y que, mediante la indicada escritura pública, se simuló la enajenación del bien a favor de éste por la suma de $600.000.oo, que él, como vendedor, "jamás recibió" del comprador, ya que se trataba de una "escritura de confianza, otorgada con el único fin de que Arturo Barrera Torres, al comprar la casa aparentemente, exhibiera dicho título ante el Banco Central Hipotecario, para que dicha entidad le concediera en préstamo la suma de $420.000.oo…", que luego utilizaría para el pago del inmueble que le vendiera C.J.V.C.. EXP. 6432 2 Goyez Patiño. Relata, adicionalmente, que efectuada la operación, Barrera Torres le endosó el cheque que libró el citado banco y que él siguió viviendo en la casa materia de la supuesta negociación hasta el 15 de marzo de 1981, cuando, al regresar de Silvania, encontró que el prenombrado señor "abusivamente había cambiado las guardas…y en forma clandestina y violenta había ocupado el inmueble", lo que le motivó a formular la correspondiente denuncia penal por "violación de habitación ajena" y otros delitos. Termina diciendo, que "jamás tuvo la intención de transferirle el dominio, ni la posesión de su casa…al señor Arturo Barrera Torres,…, ni hubo precio real puesto que…" éste "no pagó precio alguno por la venta". 3.- El demandado, al contestar el libelo

introductorio, se opuso a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió algunos y negó los restantes. Sostiene que la cuestionada compraventa es real, que él pagó el precio estipulado y que entró en posesión pacífica del inmueble, cuando el vendedor lo dejó abandonado, según informes que recibió de terceros. 4.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió el conocimiento del C.J.V.C.. EXP. 6432 3 proceso, le puso fin a la instancia con sentencia de 27 de enero de 1994, en la que negó las pretensiones de la demanda, canceló la inscripción que de ésta se había hecho y condenó en costas al actor, decisión que apelada por el demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en la suya de 5 de julio de 1996, que corresponde a la aquí recurrida en casación. IIEL FALLO DEL TRIBUNAL 1.- Se ocupa el ad quem, en primer término, de poner en evidencia la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades; de precisar que en la demanda, no obstante aludirse a la nulidad del contrato contenido en la escritura pública sobre la que ella versa, lo que se solicita es que se le declare simulado; de referirse en forma general a esta figura, la de la simulación, diferenciando la absoluta de la relativa, y enfatizando que las pruebas para su acreditamiento "deben ser contundentes, so pena de que el tenor literal del documento escrito, siga comportando la fuerza probatoria que le es inmanente", debido a que, en

últimas, de lo que se trata, "es de probar contra el escrito"; de observar que para ello "es menester recurrir a C.J.V.C.. EXP. 6432 4 la prueba indiciaria que para estos eventos destaca por su trascendencia pues que, en la medida en que sea abundante y reúna los requisitos para su eficacia probatoria, permitirá concluir, de acuerdo con los principios de la sana crítica, si en realidad existió o no el acto simulado"; y de advertir que corresponde al demandante suministrar al sentenciador suficientes y contundentes "elementos de juicio que le permitan deducir la simulación denunciada", esto es, "desvirtuar el contrato escrito, a efecto de que remueva toda la apariencia que de él se engendre". 2.- Seguidamente, partiendo de los hechos narrados por el actor en sustento de sus pretensiones y de que éste "se duele…en su impugnación, porque el Juzgado de conocimiento dejó de lado el análisis de las pruebas, pues si a ello hubiera procedido, bien pronto hubiese descubierto la demostración de la simulación", el Tribunal asume el análisis de los elementos de juicio recaudados en el proceso y sobre ellos hace las siguientes reflexiones: 3.- En relación con la prueba documental aportada con la demanda, especialmente la declaración de renta que allí figura, y el indicio de simulación que el C.J.V.C.. EXP. 6432 5 actor deduce de la circunstancia de haber sido él quien declaró para 1980 el inmueble que se dice transferido, ya que el demandado en la diligencia de careo que

sostuvieron las partes en el proceso penal que entre ellas se sigue, negó haber procedido en tal forma, el sentenciador acota: a) Que Barrera Torres "incluyó también el dicho inmueble en su declaración de renta y patrimonio para el año gravable de 1980, aunque declarando solamente el valor de $150.000.oo, correspondiente a las arras que dijo haber entregado". b) Que "Ello explica el por qué el demandado haya dicho, que como el precio de la casa no había sido satisfecho totalmente, no podía todavía declarar para el año de 1980 el valor total de la casa, sino sólo la parte que había pagado; el saldo, como se dijo, se pagó el 10 de marzo de 1981 con el dinero fruto del préstamo. De allí, que hubiese sido tan solo en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1981, cuando declaró como enteramente suyo el inmueble por el valor total de la escritura". C.J.V.C.. EXP. 6432 6 c) "Que la supuesta contradicción que se deriva de lo dicho en la diligencia de careo, no es tal, dado que si bien el demandado admitió allí que para el año de 1980 no había declarado el inmueble, ha de anotarse que, conforme con lo anterior, sí lo declaró atendiendo la explicación que sobre el particular expuso". Por este lado, en definitiva concluye: "Así las cosas, no se ve acertado que para deducir indicio de simulación, alegue el demandante que declaró como suyo el bien para cuando se hizo la venta, si es que lo propio hizo el demandado".

4.- Respecto de los testimonios de Magdalena Jiménez de Garzón, Ignacio Goyez Patiño, José Vicente Garzón Jiménez, Aristóbulo Villate Mesa, Rosa Angela Vargas de Garzón, Luis Guillermo Villate Mesa, Patricia Eugenia Garzón de Barrera, del interrogatorio de parte del demandante, de la injurada del demandado en el mencionado proceso penal y de la ya memorada diligencia de careo, pruebas que transcribe parcialmente, observa: a) Que "Estas declaraciones, sopesadas, no alcanzan a dibujar la simulación C.J.V.C.. EXP. 6432 7 pretendida, habida cuenta que el mérito de las mismas lo quiebra varias circunstancias", como son que el conocimiento de los declarantes sobre el negocio simulado provino del actor y, por consiguiente, "ninguno de ellos puede dar detalles de las condiciones por las que se firmó la <escritura de confianza>", de donde su dicho al respecto necesariamente se ve "afectado en su credibilidad", puesto que lo que se probó fue "lo que oyeron los testigos, mas no el hecho en sí", y ellos son sospechosos, entendiéndose por tal "que sus testimonios se hallan de antemano contrarrestados por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas, y por sí solas, no producen certeza en el juez". b) Que "si se indagase su mérito con el rigor que la sospecha impone", habría que notar contradicciones en tales elementos de juicio, como es, por ejemplo, que mientras Luis Guillermo Villate Mesa indica que Enrique Jiménez Sarmiento, ante los problemas familiares que se le presentaron, le ofreció en

venta la casa, éste, en la mencionada diligencia de careo, "negó enfáticamente que tuviese intenciones de vender". c) Que Ignacio Goyez Patiño "manifestó expresamente, que no le consta nada sobre la celebración del negocio que se dice simulado". C.J.V.C.. EXP. 6432 8 d) Que lo dicho por los declarantes, sobre que la causa para el otorgamiento de la "escritura de confianza" fue que Jiménez Sarmiento ya había sido beneficiario de un préstamo para adquisición de vivienda por parte del Banco Central Hipotecario, no aparece comprobado sino que, por el contrario, "la comunicación del Banco obrante a folio 129 del cuaderno 1,…revela en su parte final que al demandante <no se le otorgó crédito sobre el inmueble antes mencionado>" y en el "certificado de tradición del inmueble,… no consta hipoteca alguna suscrita por Enrique Jiménez". Agrega el Tribunal, que no está acreditado que esa circunstancia condujera a que el BCH no le concediera al demandante un nuevo crédito, ni las razones por las que éste no pudiera "acudir a entidad de crédito distinta de la mencionada". e) Que en relación con lo expresado por Angela Vargas de Garzón, atinente a que le prestó a Enrique Jiménez Sarmiento la suma de $45.000.oo, representada en un cheque girado a favor de Arturo Barrera Torres, con la cual éste, a fin de cumplir las exigencias del banco, debía abrir una cuenta en el BCH, debe destacarse que el actor, en la referida diligencia de C.J.V.C.. EXP. 6432 9

careo, en donde se dijo que ese cheque lo consignó Barrera Torres en su cuenta corriente personal, no manifestó "inconformidad alguna con semejante proceder" y que quien reclamó a la testigo recibo por el pago de dicho valor, fue el demandado y su esposa. f) Que "no figura prueba con la contundencia necesaria" de que el pago de los gastos notariales y de registro de la escritura se hizo con dinero del actor, como lo expresa Rosa Angela Vargas de Garzón, ya que su dicho no indica "cómo llegó a su conocimiento ese hecho, pues en parte alguna manifiesta que haya presenciado que el demandante entregó dicho dinero al demandado, o que hubiese presenciado el convenio referido, etc. Antes, todo lleva a inferir que fue Enrique Jiménez quien ello le comentó si se atiende que no se explica que ella haya participado en la negociación", y que los recibos de folios 68 y 69 fueron expedidos a solicitud del demandado, quien, por tenerlos en su poder, los aportó. Corolario de lo anterior es que el Tribunal sostenga, que "En condiciones como las referidas, bien difícil resulta … darle a los testimonios la fuerza probativa para que de tales se confluya en la C.J.V.C.. EXP. 6432 10 prueba de la simulación. Esto es, que la carga probatoria ni remotamente se satisface con lo declarado por ellos". 5.- En torno del indicio inferido por el actor de la circunstancia de querer hacer ver el demandado la minuta de escritura arrimada a los autos, que no está firmada por ninguna de las partes, como la promesa de contrato que antecedió a la compraventa, el

ad quem lo descarta, por cuanto "la promesa ni la minuta, son imprescindibles para celebrar la venta o cualquier otro contrato, en tanto las partes pueden convenir en celebrar directamente el negocio jurídico; tanto más, si como aquí, se requería con urgencia del contrato de venta para que una vez registrado, se pudiese hacer efectivo el préstamo del banco, justamente para con él adquirir el inmueble de Silvania". 6.- Llegado al punto del "precio exiguo" estima el sentenciador, que la "confesión del actor", consistente en que "él mismo admite que el precio fue tan solo de $600.000.oo, porque necesitaba <unos pesos para comprar el terreno en Silvania y yo hice la escritura bajita puesto que el Banco presta el 70% sobre el valor de la Escritura> (fl. 15 vto. cdno. 2)", es "determinante", porque ella explica "que el bajo precio se C.J.V.C.. EXP. 6432 11 debió a la necesidad de la pronta entrega del dinero" y porque así "muy poca valía probatoria se podría rescatar de la experticia, habida cuenta que, aún señalando ella que el precio es superior, contra la voluntad del vendedor, nadie puede exigir que se aumente el precio". 7.- Asimismo, encuentra el Tribunal "explicación racional" del hecho "de que el demandado vino a habitar el inmueble por espacio superior a tres meses, luego de ser vendido al demandado sin que éste, en el entretanto, hubiese manifestado inconformidad alguna", en la "misma génesis del contrato", es decir, en la necesidad del vendedor de recibir el dinero prestado

por el BCH para adquirir el terreno en Silvania, puesto que "hasta tanto ello ocurriese, esto es, hasta que el Banco girase el dinero prestado y se trasladase a Silvania el demandante, bien podía éste seguir con la tenencia del inmueble", lo que sólo sucedió "pocos días antes de que el demandado ocupase el inmueble, tal cual lo señala el demandante y lo refrenda Ignacio Goyez, quien en últimas, recibió el valor del cheque girado por el Banco". Remata el ad quem diciendo, que así se le diese carácter de indicio a ese hecho, "se comprendería que éste, por sí solo, en manera alguna puede producir en el juzgador convicción respecto del fenómeno alegado". C.J.V.C.. EXP. 6432 12 8.- Sobre la forma como el demandado entró a ocupar el inmueble enajenado, que estima poco ortodoxa, el Tribunal, de un lado, infiere que fue una manifestación propia del derecho de dominio adquirido por el comprador, "atendiendo que ya había entregado al demandante el cheque fruto del préstamo y que enfrente del inmueble de Silvania, igual se habían entregado las arras; por consiguiente, entendió que no debía el demandante seguir ocupando el inmueble", y, de otro, considera que es un hecho que "no puede considerarse como suficiente para decir que con ello, lo que hizo el demandado al ingresar en forma arbitraria al inmueble, fue virtuar la simulación pretendida. No será, es cierto <lo de común ocurrencia>, pero ello no excluye que, como Barrera se tuvo por dueño de la casa, entró a ocuparla arguyendo el uso de las propias razones".

9.- Con esa visión del hecho previamente comentado afirma el sentenciador, que es igualmente intrascendente, respecto de la simulación que se investiga, en primer lugar, que para que Jiménez Sarmiento pudiera retirar objetos personales suyos y muebles de su propiedad de la casa en cuestión, hubiese tenido el Juzgado Tercero Penal Municipal que oficiar, C.J.V.C.. EXP. 6432 13 reconociendo de paso el error que se cometió al fecharse dicha comunicación, y, en segundo, que la recuperación de esos bienes lo haya sido con asistencia de algunos agentes de la Policía Nacional. 10.- No hay contradicción, dice el ad quem, en el precio pagado por el inmueble, pues si bien es verdad que en la escritura pública se hizo figurar la suma de $600.000.oo y que el demandado reconoció como tal, en principio, $610.000.oo y, luego, $635.000.oo, debe tenerse en cuenta que el préstamo solicitado al Banco Central Hipotecario fue por $450.000.oo y que Barrera Torres afirmó haber dado, en dinero efectivo, como arras, la suma de $150.000.oo, valores que totalizan el precio estipulado; pero como el préstamo otorgado por el citado banco fue sólo por $420.000.oo y el comprador había pagado a Ignacio Goyez Patiño $40.000.oo, por concepto de arras de la compra del inmueble en Silvania, y $150.000.oo, a título de arras de la venta aquí controvertida, era propio que Barrera Torres señalara como precio, la suma de $610.000.oo; y, finalmente, que la alusión a la suma de

$635.000.oo obedece a que en tal valor el demandado incluye los "gastos notariales, peritazgos y beneficencia", que también debió cubrir.

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Resalta el Tribunal sobre los indicados $40.000.oo, que Goyez Patiño declaró que Barrera Torres le dijo a Jiménez Sarmiento que se los prestaba de su cuenta corriente, sin reparo de éste, y que no hay prueba de que ese valor se lo haya dado previamente el último al segundo, pues el documento firmado por Luisa Fernanda Garzón Jiménez, quien viene a ser un tercero en el proceso, no aparece autenticado por ella, ni fue ratificado, careciendo, por ende, de valor probatorio frente a las partes, y porque, de todas maneras, tal manifestación escrita de la prenombrada señora "no prueba nada sobre el particular", en razón de que su aportación la hizo el actor, indicando que dicho documento fue exigido por Ignacio Goyez, cuando éste, en las declaraciones que rindió, nada dijo sobre que la compra del inmueble de Silvania se fuera hacer a nombre de aquélla y, en cambio, precisó "haber recibido esa suma de Arturo Barrera, pero por cuenta de la compra de la finca que le hiciese Enrique Jiménez. De allí que, aun cuando se diga que esa suma fue entregada en verdad por Enrique Jiménez y no por Luisa Fernanda Garzón, lo que de ahí se puede seguir es que el comprador, a quien desde luego le competía el pago del precio, era Enrique Jiménez y por eso la aclaración".

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11.- Del indicio de no pago del precio el Tribunal advierte, que es el demandado quien ha venido cancelando el préstamo otorgado por el Banco Central Hipotecario, lo que no es lógico si de verdad dicho crédito fue tomado por Enrique Jiménez Sarmiento a través de Arturo Barrera Torres, tornándose, en su concepto, en el del ad quem, insuficientes las justificaciones que sobre tal situación dio el actor, consistentes en que a él no le llegan los recibos respectivos y en que el demandado ingresó arbitrariamente en el inmueble. Con tal base concluye el juzgador, que "la falta de entrega del precio que desde un primer momento puso de presente el demandante, no es tal, si se repara en que el demandado le endosó y entregó el cheque producto del mutuo otorgado por el Banco, sin que de dicha suma haya pagado algo el demandante, pues que solo lo ha pagado el demandado…No cree el Tribunal que a la generosidad inicial de Arturo Barrera para hacer una escritura de confianza sin recibir nada a cambio (fl. 16, cdno. 2), se haya sumado también la de pagar los $40.000.oo de la finca en Silvania, y luego, la de pagar las cuotas del Banco". C.J.V.C.. EXP. 6432 16 12.- Lo dicho por los testigos en relación con la capacidad económica del demandado, en general, y para haber pagado como arras de la compraventa la suma de $150.000.oo, se limita a señalar que no creen ellos que él tuviese "recursos suficientes" para eso, apreciación de la que, por ser subjetiva y personal de los

declarantes, no se deriva convicción, más cuando las pruebas dan cuenta de que Barrera Torres sí trabaja, que las condiciones precarias en que lo hacía no eran tales "que no alcanzase en ese entonces …(a) cubrir la suma de $150.000.oo acordada como pago inicial de la venta" y que él poseía cuenta corriente bancaria "de cuando menos ocho años atrás a la firma de la escritura". De otro lado pone de presente el Tribunal, que el que se hubiese o no verificado el pago de la anotada suma de dinero "es cuestión que no serviría de cimiente suficiente para acreditar la simulación", al ser un hecho aislado y resultar "que el pago del saldo aparece acreditado". 13.- No obra en autos demostrada la suficiente capacidad económica del demandante "para el sostenimiento de los inmuebles de Silvania y de esta ciudad…; desde luego que si, como él mismo lo dice, no labora en actividad económica alguna, no percibe ingresos, no tiene cuenta corriente y el único patrimonio C.J.V.C.. EXP. 6432 17 lo constituía el inmueble, no se aprecia ni la capacidad ni la razón para que continuase con el dominio del inmueble de esta ciudad. El mismo aduce que por problemas de salud debía trasladarse a Silvania y que el bien en esta ciudad, lo tendría para que viviese su familia; sin embargo, según se aprecia, con el demandante vivían solamente…su hermana y sus sobrinos; y si manifestó que luego de que salieron de la casa su hermana y sus sobrinos, vivió sólo, ello es bastante para desestimar, por este aspecto, las pretensiones de la demanda".

14.- Concluye el ad quem, "que de las pruebas aportadas al proceso, no se deduce con precisión que la forma para adquirir el préstamo del banco, y con él, la finca de Silvania, era con la confección de una escritura de confianza"; que "la hipótesis de que se requiriese el préstamo del Banco Central Hipotecario a ese propósito, no descarta, desde luego, la de que la venta fuese real, pues que en últimas, de lo que se trataba era de conseguir dinero para que el demandante pudiese trasladarse a vivir en otro municipio"; que "no se excluye de plano que para ello, el demandante también podía vender el inmueble al demandado; máxime, si ese cambio de residencia a Silvania se produjo por prescripción médica y el demandante confesó no tener C.J.V.C.. EXP. 6432 18 medios económicos, constituyendo su único patrimonio el citado inmueble. Ello, aunado a las circunstancias de que no existe prueba en torno de la necesidad de que se recurriese a un tercero para adquirir el préstamo del Banco Central Hipotecario (las únicas referencias provienen de los testigos, quienes como ya se vio, la adquirieron de los comentarios que les hizo el demandante) son situaciones que le imprimen opacidad a la pretensión simulatoria"; que "Un análisis global de lo expuesto, lleva…a concluir que no estuvo suficientemente demostrada la simulación alegada…, que los indicios en los que se hace descansar la probanza de la simulación no son suficientes ni tampoco ostentan la

gravedad necesaria para de ellos derivar el fenómeno alegado. En verdad que los pocos que se encontraron en el plenario, no revelan mayor incidencia si en su conjunto no prueban los hechos en que se finca la simulación"; que "no se demostró la falta de capacidad económica del demandado, la falta de entrega del precio, la causa simulandi, que la presunta ficción fue concertada y mucho menos, que esa concertación tuvo por fin engañar a terceros"; y que "si como se dejó dicho, por la literalidad que comporta la escritura, era indispensable que el demandante hubiese asumido una posición probatoria decidida, abierta, contundente, vehemente si se quiere, C.J.V.C.. EXP. 6432 19 que demostrase sin duda alguna una verdadera opugnación al contrato contenido en la escritura, se comprenderá que no se avino el demandante con esa carga, pues con las pruebas aportadas, no se dibuja que el querer de las partes fuese otro diferente al de celebrar el contrato…En suma, la literalidad de la escritura siguió ostentando la fuerza necesaria para creer, que lo que ella reza es verídico, sin que, como ya se vio, el censor lograse destruir este agregado." IIILA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera de casación por violación indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de errores de hecho, el primero, y de derecho, el segundo, en la apreciación de determinadas pruebas, los que serán despachados de manera conjunta por la Sala, como quiera que razones comunes guiarán su definición.

CARGO PRIMERO 1.- Acúsase la sentencia, con apoyo en la causal primera de casación, de violar de manera C.J.V.C.. EXP. 6432 20 indirecta los artículos 771, 772, 773, 774, 1524, 1766, 1849, 1882 y 1928 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 176, 177, 187, 194, 217, 218, 228, 233, 248, 249, 250, 241, 251 y 267 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de los siguientes errores de hecho, cometidos por el Tribunal: a) "…no percatarse que las cláusulas TERCERA y QUINTA de la escritura pública No. 8616 de…19 de noviembre de 1980, de la Notaría 5a de este círculo notarial, son absolutamente SIMULADAS, esto es, que las afirmaciones allí contenidas (son) contrarias a la verdad", las que transcribe. b) "…no percatarse que el hecho primero de la demanda demostraba palmariamente la CAUSA SIMULANDI, hecho que al contestar el traslado de la demanda, el apoderado del demandado contestó 'SI ES CIERTO'". c) "…no percatarse que el precio de la compraventa fue bajo, pues según el experticio…, el precio del inmueble materia de la venta simulada en el año de 1980 era de $1.397.000.oo…", prueba del todo desconocida por el Tribunal, y no apreciar que "No C.J.V.C.. EXP. 6432 21 aparece razón alguna para que el aparente vendedor

vendiera su único bien, por menos de la mitad de su verdadero valor, máxime cuando algunos testigos dicen que el valor (era) de $2.500.000.oo". d) "…desconocer el indicio de RETENTIO POSSESSIONIS, que se halla plenamente probado en los autos" con la "respuesta al hecho 6o. de la demanda" e ignorar "que el demandado despojó al demandante de la posesión material del inmueble, hecho que ocasionó que a dicho señor le abrieran causa criminal por VIOLACION DE DOMICILIO, como consta a los folios 46 a 50 del cd. No. 3". e) "…no percatarse de la conducta procesal de las partes, de acuerdo con el artículo 249 del C. de P.C. En efecto: el demandante en el interrogatorio de parte es afirmativo en sus declaraciones. Lo mismo en la diligencia de careo realizada en el proceso penal. El demandado acude a argucias, tales como que ocupó la casa porque el demandante dejó la puerta abierta y que la demanda fue una venganza, afirmaciones estas que no corresponde a la verdad". C.J.V.C.. EXP. 6432 22 f) Desfigurar los testimonios de los señores Aristóbulo Villate Mesa, Angela Vargas de Garzón y Luis Guillermo Villate Mesa, que transcribe parcialmente. 2.- Tras varias citas doctrinales y luego de reiterar los hechos de la demanda, el censor, en sustento de la acusación, expone: a) Que los argumentos aducidos por el Tribunal para desvirtuar el indicio de "precio exiguo" son "sofísticos", por cuanto la manifestación que él, como

demandante, hizo en torno del mismo, refiere solamente a que necesitaba algún dinero para la adquisición del predio de Silvania y, por ende, ella no permitía la interpretación que efectuó el ad quem. b) Que al considerar que la violencia usada por el demandado para hacerse a la posesión del inmueble no tiene ninguna trascendencia, el sentenciador desconoció el principio de que nadie puede hacer justicia por su propia mano y la providencia del juez penal que encausó a aquél "por el delito de violación de domicilio", no siendo entonces admisible el entendimiento que dicha C.J.V.C.. EXP. 6432 23 Corporación dio a ese hecho, ni entendible que así se procediera de ser cierta la compraventa. c) Que sin existir ninguna de las causales previstas en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil el ad quem tachó de sospechosos los testigos de la parte demandante, en tanto que no apreció de igual manera la declaración de la esposa del demandado, cuando afirma "que junto con su esposo es la propietaria del inmueble". d) Que "todos los argumentos del Tribunal se encaminan a desfigurar los medios de prueba. Así sostiene que la parte demandante no probó la falta de medios económicos del demandado. Pero esa falta de medios, la prueba el mismo demandado con las copias de las declaraciones de renta que aportó con la contestación de la demanda, documentos de donde se infiere que sus rentas son exiguas. Fl. 57 y ss. del Cd. No. 1". 3.- En definitiva concluye el recurrente, que "Los errores de hecho singularizados al comienzo del

presente cargo, son evidentes, saltan a la vista, sin necesidad de disquisiciones para demostrarlos. En C.J.V.C.. EXP. 6432 24 efecto: la escritura materia de la simulación tiene cláusulas absolutamente simuladas como quedó demostrado; el demandante retuvo la posesión material y sólo fue privado de ella mediante el despojo, situación claramente demostrada en los autos; que existe un precio que integra el vicio de la lesión enorme. Los testimonios fueron cercenados, declarados sospechosos, sin existir causales para ello. Y todos los medios de prueba examinados con recto criterio, demostraron la simulación demandada". 4.- Termina pidiendo casar la sentencia del Tribunal, revocar la de primera instancia y, en el fallo sustitutivo, acoger las pretensiones de la demanda. CARGO SEGUNDO 1.- Se ataca la sentencia de segundo grado por violar de manera indirecta las mismas normas indicadas en la primera acusación, a consecuencia de los siguientes errores de derecho: a) Atribuirle a la escritura pública 8616 de 19 de noviembre de 1980, otorgada por las partes en la Notaría Quinta de esta capital, "fuerza necesaria para C.J.V.C.. EXP. 6432 25 creer que lo que ella reza es verídico, violando por falta de aplicación los artículos 258 y 264 del C. de P.C.", pues dos de sus cláusulas son "absolutamente falsas", ya que "No es cierto que se hubiera pagado el precio pactado…, ni que se hubiera hecho la entrega material del bien", circunstancias que se prueban con la misma

"contestación de la demanda". b) "…considerar que no se hallaba probada la causa simulandi cuando del hecho primero de la demanda surge nítida, hecho que el demandado aceptó al contestar la demanda", violando "por falta de aplicación, los artículos 177, 194 y 197 del C. de P.C.". c) Haber desvirtuado el indicio de "precio vil" con "argumentos injurídicos", que suponen la inaplicación de los artículos 241, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil y la preterición del dictamen pericial rendido

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