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CSJ - SC15-12-1913- [076]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-12-1913- [076]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 076 de 1913 SEDE DE CASACIÓN/Alcance. “la Sala de casación no puede separarse de las apreciaciones del Tribunal de segunda instancia, sino cuando, acusada la sentencia por error de hecho, los autos acreditan con toda evidencia uno diverso del que aquél admitió, o, mejor dicho, cuando el Tribunal deduce de cierta prueba un hecho diverso del que legal y únicamente se use de ella.” VENTA DE BIEN INMUEBLE/ Linderos “…cuando se vende con señalamiento de linderos estará obligado al vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere, o no se le exigiere, observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente.” Esto constituye un derecho para el comprador, y una obligación para el vendedor; pero no un derecho y una obligación que se extiendan a extraños y los obliguen…” PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO/Posesión “…prescripción adquisitiva del dominio de las cosas, ordinaria y extraordinaria; pues todo se basan sobre el principio de que tal dominio se gana por la posesión de las respectivas cosas, de parte de quien prescribe; ya que ésta es uno de los elementos principales de la prescripción adquisitiva ordinaria, y el único de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Esa posesión no se adquiere con el sólo registro de respectivo título: es preciso ese registro tratándose de inmuebles; pero es necesaria, además, la tenencia de la cosa.”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1137 y 1138

PROCEDENCIA:

TRIBUNALSUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Luis A. de Medinaceli

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS EDUARDO VILLEGAS Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, quince de diciembre de mil novecientos trece.

Vistos: Ante el juzgado cuarto del circuito de Bogotá, el de septiembre de 1909, don Luis A. de Medinaceli demandó al señor Luis J. Fonseca, para que se hiciesen en el juicio Civil ordinario las siguientes declaraciones: 1.ª Que le pertenece al demandante la tienda distinguida con el 702, tienda sita en la planta inferior, al norte del portón, de una casa alta y baja, de tapias y tejas, señalada con el número 710 de

la carrera 7ª, barrio de las Nieves de esta ciudad. Se indicaron las demarcaciones de la tienda y de la casa. 2.ª Que tiene derecho a reivindicar dicha tienda.3 3.ª Que el demandado debe restituirla. 4.ª Que el mismo demandado debe pagar los frutos Civiles de la referida tienda, desde que la tiene en su poder, y los del tiempo anterior, en que estuvo la tienda en manos del señor Carlos Fonseca, causantes del reo, si éste es denunciar el pleito, y el susodicho señor Carlos Fonseca se constituye parte en el juicio. 5.ª Que la enajenación hecha por Carlos Fonseca a favor de Luis José, de igual apellido, por escritura pública 531, de 6 de julio de 1909, en la Notaría cuarta del Circuito de Bogotá, fue venta de

cosa ajena; que tal enajenación no es válida, por cuanto se opone a los derechos del dueño de la susodicha tienda, y que la citada escritura debe cancelarse. 6.ª Que el comprador Luis J. Fonseca no adquirió la propiedad de la tienda 712, por la mencionada escritura 531. 7.ª Que Por prescripción ordinaria y extraordinaria ha ganado el demandante el dominio de la tienda que se disputa. Se citaron muchos artículos del Código Civil como fundamento legal de la demanda. Como hechos fundamentales se expusieron estos: IQue escritura pública número 1770, de cinco de octubre de 1897, otorgada en la Notaría segunda de Bogotá, la señora María J. Mariño de M. y su esposo, el doctor Agapito Medinaceli, le vendieron al demandante la casa que al actor le pertenece, con sus tiendas accesorias; y que ese instrumento se registró. IIQue en esa venta no se excluyó, y por lo mismo quedó incluida, la citada tienda 712, que es parte integrante del edificio vendido. IIIQue como al circunstanciado contrato de venta, contenido en dicha escritura 1770, le faltaba la autorización Judicial previa, obtenida fue luego semejante autorización, se ratificó la venta por la señora Medinaceli en la escritura pública 211, de 1 de marzo de 1901, pasada en la notaría tercera del circuito de Bogotá, y debidamente inscrita. IVQue en tal escritura 211 se ratificó la número 1770, y se volvió a vender la casa, añadiendo ya que la enajenación

comprendía las tres tiendas accesorias, en la parte baja, señaladas con los números 712, 714 y 716, que quedan al norte del portón de la casa. VQue la mentada tienda 712 fue incluida expresamente en la escritura de ratificación y nueva venta. VIQue conforme a los citados instrumentos, el demandante adquirió la tienda que reivindica. VIIQue por remate efectuado en pública subasta el 18 de marzo de 1874, la señora Mariño de M. activo la renombrada casa 710, por los linderos ya indicados, y que el remate se registro. VIII – Que en el rematé nos excluyó ninguna de las tiendas sitas en la planta baja del edificio. IXQue así en la venta de la Mariño de M. al demandante, como en el remate, la tienda 712 no fue excluida, y por tanto está incluida y forma parte de la casa. XQue el demandado es actual poseedor de la tienda 712, por haberla comprado a Carlos Fonseca, por escritura pública 531, de 4 de junio de 1909, otorgada en la notaría cuarta del circuito de Bogotá. XIQue Carlos Fonseca no tenía título de propiedad, ni era dueño de tal casa; que sólo era detentador del inmueble, y que enajenó lo que no le pertenecía. XIIQue en la venta de Carlos Fonseca a Luis J., de igual apellido, tanto el vendedor como el comprador sabían que la tienda 712 no era del primero; que ese inmueble le pertenecía al demandante Medinaceli, y que el demandado procedía con el conocimiento de que el tradente no era dueño de lo que enajena.

XIIIQue el demandante ha poseído la tienda 712 hace más de 10 años, o sea desde el 2 de marzo de 1891, y que si se agrega a este tiempo es de su causante, desde 28 de octubre de 1874, fecha de registro del remate, la poseído por más de 30 años. XIVQue el actor agrega a su posesión la de claramente, María J. Mariño de M., y que de este modo tiene un total de años de procesión superior al 30. El demandado contestó negando todos los cargos de la demanda. También rechazó los hechos fundamentales, salvo el X., en el que se designa a Luis J. Fonseca como poseedor actual de la tienda, cuya propiedad se controvierte, abrir de haberla adquirido este, por compra, de Carlos de igual apellido. El 21 de octubre de 1910 fallo definitivamente el litigio el señor juez del conocimiento, absolviendo al demandado y condenando en las costas de primera instancia al demandante. Este apeló. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia definitiva de 21 de junio de 1911, confirmó el fallo de primera instancia, condenando al propio tiempo al apelante en las costas de la alzada. El mismo demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, el 19 de julio del propio año de 1911. Se le otorgó. Ante la Sala ha fundado el recurso de la parte que lo introdujo. Como la sentencia que se acusa el definitiva de segunda instancia, pero no se ha en juicio ordinario cuya cuantía se fijó en

la demanda en 1200 pesos en oro; como la legislación aplicable es la que rige desde la ley y 57 de 1827, y como el recurso se estableció en tiempo y persona de, próspera como tal. Dícese para satisfacer la exigencia del artículo 27 de la ley 81 de 1910.

Los cargos que se le hacen a la sentencia de segunda instancia son estos: 1.º Que en ella se apreció mal la prueba referente a la persona de quien el presbítero Juan de J. Navarro hubo la casa que le vendió al doctor Agapito Medinaceli, en 1854, y que ese es un error de hecho. 2.º Que en ella se violaron, por diferentes motivos, estos artículos del Código Civil: 946 y 950, 1889, 669, 740, 756, 759 y 2637 en su ordinal tercero; 745, 1849 y 1857; 1873; 1759 y 1769; 2518, 2521, 2526, 2529, 2531 y 2532. Se les enumera aisladamente o por grupos, segundo suscitado el recurrente para sostener su acusación. Para decidir el recurso, la Sala considera: a) Que no aparece de modo innegable en los autos el error de hecho que acusa el recurrente. Lo hace consistir en que el Tribunal asevera que la casa que actualmente habita el demandante, fue junto con la tienda 712, materia del litigio de las señoras Ana y Josefa Páramo; éstas consideraron como dos fincas diversas tal casa y tal tienda; que vendieron primero la casa, antes de 1854, al

presbítero Juan de D. Navarro, y luego la tienda, en 1850 de ocho, al presbítero Gregorio de J. Fonseca, a quien se la tenían enajenada desde el año de 1850. El Tribunal se apoya para esto es lo que dice un documento privado, suscrito por dicho último Padre, el año de 1856, traído a los autos como prueba, por el demandante. Para sostener que es un error de hecho evidente el que las señoras Páramos hubieran sido dueñas de la casa vendida por Navarro a Agapito Medinaceli, se cita el paso de la escritura pública que consagra el contrato, extendida en 1854, donde se asienta que el inmueble enajenado lo adquirió el gradiente, por pacto de 90, de la señora Castillo de G. Esto último es exacto.

Ahora bien: ¿ayer por de hecho, evidente en los autos, en el aserto del tribunal, referente al causante de Navarro? En manera alguna.

Cierto es que el Tribunal asegura que las tradentes de Navarro, relativamente a la casa, fueron las Páramos, y cierto es igualmente que Navarro dice hubo la misma casa de la Castillo de G., a virtud de retroventa. Los dos hechos no son contradictorios, porque el primero no excluye necesariamente al segundo. El presbítero Navarro pudo adquirir de las Páramos la casa sin la tienda 712; puedo vender luego a que el inmueble, con el pacto de retroventa a la Castillo de G., y pudo después adquirir de esta la misma casa, merced a ese pacto. De este modo serían ciertas las dos especies, a saber: que lastrar entes mediatas de Navarro fueron las Páramos, y

lateralmente inmediata, la Castillo de G. Justamente el haber adquirido lavado de la Castillo de G., Gracias a la 90, está indicando que aquél fue, antes de la Castillo de G., dueño de la casa. Parence mientes en que la Sala de casación no puede separarse de las apreciaciones del Tribunal de segunda instancia, sino cuando, acusada la sentencia por error de hecho, los autos acreditan con toda evidencia uno diverso del que aquél admitió, o, mejor dicho, cuando el Tribunal deduce de cierta prueba un hecho diverso del que legal y únicamente se use de ella. Aquí el hecho que el documento privado del tribunal, no contradice evidentemente al hecho que narra la escritura pública, porque ambos pueden ser ciertos. b) Que no se han violado los artículos 946 y 950 del Código Civil, artículos en que se define la acción reivindicatoria, y se estatuye quién puede reivindicar. Estas disposiciones no han de entenderse de un modo absoluto, en el sentido de que basta que el reivindicador presente un título de propiedad a la que se dicte un fallo a favor de él, mandando que se les restituya la posesión de lo que reivindica. Todo Juez debe considerar al propio tiempo tanto los títulos y demás pruebas en que se apoya el demandante, como los títulos y demás pruebas en que se apoye el demandado; y puedo cubrir, y ocurre frecuentemente, y de preferencia a los títulos y demás pruebas del reo. Eso ha sucedido en el presente litigio: el Tribunal consideró como mejores los títulos del demandado y las pruebas que éste adujo sobre posesión de la

tienda disputada, y lo absolvió de los cargos de las solicitudes de la demanda, confirmando la sentencia del juez de primera instancia. Sobre la ahora invariable apreciación del tribunal, éste sacó la consecuencia de que ni el demandante Medinaceli ni sus antecesores hasta el presbítero Navarro, habían sido dueño de la tienda entera de crédito, y rechazo, respecto de este inmueble, los títulos de actor. Siendo ello así, no se quebrantaron las dos citadas disposiciones. c) Que tampoco se violó el artículo 1889 del Código Civil de la República. Éste Código no estaba en vigencia en 1854, cuando Navarro le vendió a Agapito Medinaceli; ni en 1874, cuando la señora Mariño de M. remató el mismo inmueble; aunque sí lo estaba en 1891, cuando dicha señora le volvió a vender al demandante. Pudiera argüirse que en la segunda de esas dos épocas regían disposiciones idénticas en su esencia a la del referido artículo 1889; mas eso nada valía, porque ese artículo no consagra el principio que indique recurrente, sino el de que “cuando se vende con señalamiento de linderos estará obligado al vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere, o no se le exigiere, observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente.” Esto constituye un derecho para el comprador, y una obligación para el vendedor; pero no un derecho y una obligación que se extiendan a extraños y los obliguen como parece que lo sostiene recurrente. ch) Que tampoco se han violado los artículos 669, 740, 756,

759, 2637, 745, 1849 y 1857 del Código Civil, que respectivamente, definen el dominio; de primera tradición; dicen como se efectúa esta respecto de los bienes raíces, de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en los mismos bienes, y de los derechos de habitación e hipoteca; que determinan cuáles son los principales objetos del registro; que existen en la tradición título mediato y título inmediato, o genérico y específico; que definen la compraventa, y que enseñan cuando ésta es perfecta. El Tribunal no sentó una hipótesis, sino una redonda afirmación, cuando dijo que “si esto es así, los antecesores del demandante en la propiedad de la casa, no adquirieron la propiedad de la tienda, porque ésta fue vendida como cuerpo cierto, desmembrado o segregado del edificio total”. Ya, en el párrafo inmediatamente anterior, había afirmado el mismo Tribunal que las Páramos habían sido dueña de la casa que es hoy del demandado, y de la tienda objeto de la litis, y que habían enajenado separadamente como inmuebles distintos, esas dos propiedades. Él “si esto es así” no es, por lo mismo, una hipótesis, sino un modo especial de afirmación que tienen la lengua castellana, comenzando por un sí, que encabeza una premisa perentoria, de la cual se saca luego una legítima conclusión. Véase sobre el particular la Gramática de Bello, párrafo 306 (b), señalado con el número de orden 667, en la sexta edición de don Rufino J. Cuervo. Como toda la argumentación del

recurrente sobre quebrantamiento de tales artículos, se basa en que ese “si esto es cierto,” fue hipotético, y como se ha evidenciado que no lo es, sino afirmativo, falla por su base lo alegrado en esta parte por dicho recurrente. d) Que tampoco se ha quebrantado el artículo 1873 del Código Civil; porque no es cierto que el Tribunal hubiese considerado a las Páramos como vendedoras de una misma cosa a dos personas, sino como vendedoras de la casa si la tienda al presbítero Navarro, y de la tienda sola al presbítero Gregorio de J. Fonseca. Fuera de esto, nótese que cuando esas tradiciones se verificaron, regían otros Códigos. e) Que tampoco se han quebrantado los artículos 17:59 y 1769 del Código Civil. Dada la apreciación del tribunal, de la cual no puede salirse la Sala, por lo que atrás se ha dicho, a los instrumentos públicos presentados como títulos por el demandante se les ha dado la fe que les otorga el artículo 1759: deban, para todo el mundo, que los causantes de Luis A. de Medinaceli y adquirieron la casa si la tienda 712. En cuanto al artículo 17 de 69, no ha explicado recurrente en qué sentido lo juzga violado por el Tribunal sentenciador, ni la Sala puede considerar un argumento que no se ha hecho. f) Que tampoco se han violado los artículos 2518, 2521, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, se consagran cánones referentes a la prescripción adquisitiva del dominio de las cosas,

ordinaria y extraordinaria; pues todo se basan sobre el principio de que tal dominio se gana por la posesión de las respectivas cosas, de parte de quien prescribe; ya que ésta es uno de los elementos principales de la prescripción adquisitiva ordinaria, y el único de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Esa posesión no se adquiere con el sólo registro de respectivo título: es preciso ese registro tratándose de inmuebles; pero es necesaria, además, la tenencia de la cosa. Así lo exige perentoriamente el acotado artículo 762 del Código Civil. Y como el demandante no ha establecido haber estado un solo momento en la tenencia de la tienda, y antes, por el contrario, ha confesado no haber estado nunca en tal tenencia, es de rigor concluir que mi ordinaria ni extraordinariamente ha ganado el dominio de la tienda por prescripción. No procede, pues, ninguna de las causales de casación alegadas. Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, se resuelve: 1.º No ha lugar a infirmar, ni se infirma, la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida en este juicio el 21 de junio de 1911. 2.º Se condena al recurrente en las costas del recurso. Publíquese ese fallo en la Gaceta Judicial. RAFAEL NAVARRO Y EUSE – Luis Eduardo Villegas – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

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