CSJ - SC15-12-1913- [084]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-12-1913- [084]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC - 084 de 1913 FIJACIÓN DE EDICTOS/término para el anuncio de remate de bienes embargados. “El término durante el cual deben permanecer fijados los edictos que anuncian el remate de bienes embargados en una ejecución, es de días hábiles como todos los de su clase que señala el Código de Procedimiento para los negocios judiciales…” BIENES EMBARGADOS/ Reclamación de la propiedad por parte de un tercero/ Suspensión del remate de dichos bienes. “…el remate de bienes embargados en una ejecución y cuya propiedad reclama un tercero, debe suspenderse mientras se decide la tercería, puesto que precisamente ésta tiene por objeto obtener que se desembarguen y se entreguen al opositor, o se dejen en su poder, según el caso, los bienes en que se haya hecho la traba ejecutiva…” RECLAMACIÓN DE DOMINIO DE BIEN EMBARGADO/ Inexistencia de ley aplicable. “Ciertamente no hay ley exacta aplicable al caso en que, siguiéndose una ejecución en que se haya embargado un inmueble se inicie pleito sobre dominio del mismo, ante Juez distinto del que conoce de la ejecución, y se registre la respectiva demanda; y en esto hay vacío en la ley, porque no podría admitirse que por tal motivo pudieran frustrarse los efectos del embargo, ya que esto conduciría a hacer nugatorios los derechos de los acreedores.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1205 y 1206
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
José María Hurtado
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANTINO BARCO
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, diciembre quince de mil novecientos trece.
Vistos: En el juicio ejecutivo que inició Enrique Camacho contra José María Hurtado en el año de 1881, se embargó como de propiedad del ejecutado un terreno denominado Balsillas, que hizo parte de la hacienda El Novillero, sito (sic) en jurisdicción del Distrito de Mosquera, y comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el Norte, con el lote llamado Cuatroesquinas, que hacía parte de la misma hacienda mencionada: por el Occidente, con el río Serrezuela; por el Sur, con el terreno denominado El Triángulo, que era o es propiedad del señor José María Urdaneta, y por el Oriente, con el camino que va para la Mesa.” Se expresó en el auto de embargo que éste se refería o afectaba únicamente la parte que en dicho terreno poseía el mencionado Hurtado en comunidad con Julio Barriga. El juicio en referencia duró hasta el año de 1898, habiéndose llevado a efecto en el año anterior el remate de la finca embargada, después de decidida la tercería del dominio sobre esta misma finca, tercería que introdujo Joaquín Campuzano y que se declaró infundada – dice un informe visible a foja 247 vuelta del cuaderno 5.º de estos autos – por sentencia del Juzgado que conocía de la ejecución, confirmada por el Tribunal y la Corte Suprema. La licitación
pública se celebró ante el Juez 1º del Circuito de Bogotá el día 17 de diciembre de 1897, y en ella se le adjudicó a Julio Barriga, como a mejor postor, y por cuenta de los créditos que perseguía en la ejecución, el terreno de Balsillas por los linderos expresados. El señor Joaquín Campuzano, que aun después de vencido en la tercería de dominio, continuó oponiéndose a que se verificara el remate, promovió, una vez aprobado éste, un juicio ordinario contra el rematador señor Barriga, pidiendo que por sentencia se resolviese lo siguiente: “Primero. Declarar nulo, por estar viciado de nulidad absoluta, el remate celebrado en el Juzgado 1.º del Circuito de Bogotá, el 17 de diciembre de 1897, en el juicio ejecutivo, por pesos, iniciado por el doctor Enrique Camacho L. contra el señor José María Hurtado, del bién (sic) embargado en dicha ejecución, a que se refiere el auto de 27 de julio de 1881, dictado en ese juicio, decretando el embargo, a saber: de la parte que poseía el señor José María Hurtado, en comunidad con el señor Julio Barriga, en el terreno situado en jurisdicción del Distrito de Mosquera, denominado Balsillas, que hacía parte de la hacienda El Novillero, deslindado de la manera siguiente: por el Norte, con el lote llamado Cuatroesquinas, que hacía parte de la hacienda mencionada; por el Occidente, con el río Serrezuela; por el Sur, con
el terreno denominado El Triángulo, y por el Oriente, con el camino que va para la Mesa. Dicha parte la constituyen las ocho novenas partes del terreno. “Segundo. Declarar que dicha parte rematada del expresado terreno de Balsillas pertenece en propiedad a mi poderdante señor Joaquín Campuzano, y por consiguiente no le pertenecía al señor José María Hurtado ni el día en que se hizo el remate, ni el día en que se embargó lo rematado; y “Tercero. Condenar al mencionado doctor Julio Barriga a restituir y entregar a mi poderdante, señor Joaquín Campuzano, la dicha parte del terreno de Balsillas que fue materia del remate dicho y los frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos, sino los que el dueño señor Joaquín Campuzano hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo el bien en su poder.” Los hechos fundamentales de esta demanda, según el libelo respectivo, son: “1.º El 17 de diciembre de 1897 se celebró en el Juzgado 1º del Circuito de Bogotá el remate del bien a que se refiere el punto primero que se demanda, en la ejecución iniciada por el doctor Enrique Camacho, por pesos, contra el señor José María Hurtado. “2.º En esa ejecución fue introducida una tercería excluyente del bien que fue objeto del remate, y en dicho día 17 de diciembre aun no estaba registrada la sentencia definitiva que había decidido la tercería excluyente y la prelación de los créditos. “3.º En que el mismo día 17 de diciembre de 1897 estaba
suspendido el curso de las tercerías coadyuvantes y de las excluyentes que fueron falladas en dicha sentencia, por motivo de haberse admitido nuevas tercerías coadyuvantes, a una de las cuales estaban acumuladas por decreto expreso del Juzgado las anteriores tercerías. “4.º En que el mismo 17 de diciembre de 1897 existía, como existe aún, contra el ejecutado señor José María Hurtado, pleito pendiente sobre la propiedad que fue objeto del remate, y estaba, como está inscrita en la Oficina de Registro respectiva, la demanda relativa a este pleito. “5.º En el año de 1856 se dejó en administración en poder del señor José María Hurtado, como cónyuge sobreviviente de la señora Clemencia Lozano, con pretensiones a la herencia de la misma señora, la finca nombrada El Novillero, en jurisdicción entonces del Distrito de Funza, hoy del de Mosquera, lindante: de Cuatroesquinas, camino real que va para La Mesa, al puente de Balsillas; de éste, río arriba, a deslindar con un vallado con el potrero de San Jorge Grande; de ahí, a deslindar con el potrero de San Jorge del Bebedero, y de aquí a salir al camino real de Serrezuela que va para Cuatroesquinas, primer lindero; bajo la prevención de administrar el bién como litigioso y de rendir estrecha cuenta a su dueño. Así aparece del inventario que bajo juramento hizo el mismo Hurtado el 7 de abril de dicho año de 1856 y de los autos de 27 de junio y 16 de agosto del propio año,
piezas que corren en el expediente relativo al juicio de sucesión de la mencionada señora Clemencia Lozano, protocolizado por escritura otorgada en la Notaría 1.ª de Bogotá, con fecha 1.º de abril de 1891, bajo el numero 140. “6.º El terreno de Balsillas que se expresa en el punto 1º que se demanda y por consiguiente la parte de él que fue objeto del remate, es una parte de la mencionada finca de El Novillero. “7.º En la partición de los bienes de la sucesión de la señora Clemencia Lozano se adjudicaron al señor Joaquín Campuzano, reconocido como dueño de la herencia, entre otros bienes, todos los derechos y acciones reales de dicha señora Lozano en la indicada finca denominada El Novillero, y por consiguiente en cada una de sus partes. La adjudicación se hizo en dos partes: una, en la hijuela de deudas, y otra en la hijuela como dueño de la herencia. Así aparece en la partición de los bienes de la sucesión que se halla en el expediente dicho. “8.º Aun cuando el señor José María Hurtado, sin embargo de ser solamente administrador del El Novillero, según queda manifestado, y de no haber tenido inconveniente en otorgar escrituras de enajenación dándose como dueño, cometiendo el delito de abuso de confianza, en una de sus formas más graves, reconocido en el Capítulo V del Título III del Libro IV del Código Penal de Cundinamarca, volvió a recibir enajenación a su favor de dichas novenas partes del repetido terreno de Balsillas que fue lo
embargado y rematado, según se expresa en el primer punto que se demanda; y “9.º Con fecha 31 de julio de 1872 se dictó por el Tribunal Superior del Estado de Cundinamarca sentencia de última instancia contra el señor José María Hurtado, respecto de los bienes de la sucesión de la señora Clemencia Lozano, sentencia que se ejecutorió y fue registrada.” Opuso el demandado la excepción de inepta demanda, alegando que no poseía la parte del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y habiéndose resuelto que aquél no estaba obligado a contestar la demanda sobre reivindicación, mientras no se comprobase que era poseedor de la finca, el actor presentó copia registrada de la diligencia de remate del terreno de Balsillas y adicionó su demanda en el sentido de aducir nuevos hechos para fundar la acción de nulidad del remate, a saber: “10. La celebración del remate no fue precedida de fijación de edictos por seis días en el Distrito donde el inmueble está situado, según lo prescribe el artículo 1064 del Código Judicial, ni si quiera de la fijación de anuncios, avisos o carteles por seis días en ese Distrito. “11. El rematador ni pagó de contado ni dentro de veinticuatro horas de celebrado el remate, el valor de lo que remató, ni siquiera pagó de contado las costas; ni presentó documento legal comprobante de haberse convenido con el deudor por lo que a cada uno correspondía, y “12. El señor Joaquín Campuzano es acreedor del señor José
María Hurtado.” Corrido el traslado de la corrección de la demanda, el apoderado del señor Barriga se abstuvo de contestar, y el negocio quedó en suspenso desde el 23 de abril ae (sic) 1899. En 1907 se hicieron al mismo apoderado varias notificaciones personales con el fin de que continuase la sustanciación del juicio. Al fin se abrió éste a prueba, y surtidos los demás trámites, pronunció sentencia el Juez 6º del Circuito de Bogotá el día 5 de octubre de 1909, absolviendo de todo cargo al demandado. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de septiembre de 1910, contra la cual interpuso la parte vencida el recurso de casación. Habiéndose otorgado éste, previo avalúo de la cuantía del juicio, la que se fijó por peritos en la cantidad de quince mil pesos en oro, y concurriendo los demás requisitos legales necesarios al efecto, la Sala admite el expresado recurso. La primera de las causales de casación que señala el artículo 2.º de la Ley 169 de 1986, es la que se ha invocado por la parte recurrente, y la funda en los siguientes motivos: 1.º En la ejecución que se siguió en el Juzgado 1.º del Circuito de Bogotá contra el señor José María Hurtado, se incurrió en informalidades que vician de nulidad el remate del terreno de Balsillas embargado en esa ejecución. Se acusan estas informalidades: a) los edictos por medio de los cuales se anunciaba
al público el día señalado para la celebración del remate, no se fijaron en el Distrito de Mosquera, lugar de la ubicación de la finca, durante todo el término que señala el artículo 1064 del Código Judicial; b) había en el juicio ejecutivo a que se viene haciendo referencia, tercerías acumuladas, pendientes aún el día en que se verificó el remate, y éste no podía hacerse legalmente mientras no estuviesen decididas tales tercerías; c) había además en ese mismo día pleito pendiente sobre la propiedad del fundo de Balsillas y estaba registrada la respectiva demanda de reivindicación, entablada por el señor Joaquín Campuzano en el Juzgado 2.º del Circuito de Bogotá. Alégase en consecuencia que el Tribunal ha violado en su sentencia el artículo 1741 del Código Civil, dejando de aplicarlo, pues conforme a esta disposición adolece de nulidad absoluta el susodicho remate. A causa de haberse omitido en su celebración formalidades y requisitos esenciales. Alégase además la infracción del artículo 1521, ordinal 4.º, del mismo Código, según el cual hay objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga, si la enajenación se hace sin permiso del Juez que conoce del litigio. 2.º Siendo el remate una venta, es condición esencial para su validez que haya completa identidad en la cosa materia del contrato, y como según aparece de autos la cosa que se embargó en la ejecución seguida contra el señor José María Hurtado, fue una parte del predio de Balsillas, y lo que se adjudicó al señor
Barriga en el remate fue el todo, tal acto es nulo por carecer de ese requisito esencial. 3.º Respecto de la acción reivindicatoria que conjuntamente con la de nulidad del remate, dedujo el actor en el presente juicio, dice su mandatario ante la Corte lo que en seguida se copia: “Mi poderdante, en uso del derecho, consagrado por los artículos 946 del Código Civil y 213 de la Ley 105 de 1890, ha promovido acción de dominio del terreno rematado. Con la hijuela, cuya copia se encuentra en los autos, que es el título que acredita la transmisión de la propiedad de los bienes del de cuyos al heredero, plenamente comprueba su carácter de dueño de Balsillas, que formaba parte de la antigua hacienda de Novillero, y que le fue adjudicada en la sucesión de la señora Clemencia Lozano, protocolizada en la Notaría primera de este Circuito por escritura número 140 de 1.º de abril de 1891. “Se alega que respecto al terreno de Balsillas se verificó una transacción entre el doctor José C. Romero y las señoras Mercedes Benito y Juana Lozano, en virtud de la cual dicho terreno quedó de propiedad de Romero y de la señora Benito; pero a esto se debe observar que cuando se celebró la transacción no se había hecho todavía la partición los inmuebles de la sucesión de la señora Clemencia Lozano, según aparece de las mismas pruebas producidas por la contraparte. Por tanto, según el artículo 773 del Código Civil de Cundinamarca que es en un todo idéntico al 757 del Nacional, las personas que intervinieron en la transacción no
tenían derecho alguno para disponer de ninguno de los inmuebles de la sucesión de la señora Clemencia Lozano. Está pues, fuera de toda duda que el legítimo propietario del terreno rematado es mi poderdante.” La Sala para decidir considera: 1.º El término durante el cual deben permanecer fijados los edictos que anuncian el remate de bienes embargados en una ejecución, es de días hábiles como todos los de su clase que señala el Código de Procedimiento para los negocios judiciales, atendido lo dispuesto en los artículos 506 de dicho Código y 64 de la Ley 105 de 1890. En el juicio ejecutivo en que se verificó el remate cuya nulidad se ha pedido en la presente, el Juez que conoció de la ejecución remitió al del Distrito de Mosquera, los edictos o avisos referentes al remate que iba a celebrarse para que fuesen fijados en aquella localidad, y lo fueron en efecto, desde el 27 de noviembre de 1897 a las doce hasta la misma hora del 3 de diciembre siguiente, según certificaciones visibles a fojas 270 y 271 del cuaderno de prueba del actor en la primera instancia; pero habiendo entrado un día feriado, resultó que en realidad ese término no fue completo. Con todo, hay que tener presente que el ejecutante señor José María Hurtado manifestó por memorial presentado el 15 de diciembre de 1897 (folio 272 del cuaderno citado) que aunque estimaba ampliamente cumplida dicha formalidad, renunciaba el término de la publicación de los avisos e insistía en la renuncia, no admitida anteriormente, de la
formalidad misma, a lo cual recayó el auto del 16 del propio mes, que resolvió lo siguiente: “Se admite la renuncia del término de la publicación de los avisos.” Dada esta renuncia, no cabe impugnar el remate por la causa que se examina, atendido lo dispuesto en el artículo 1082 del Código Judicial en relación con el 127, ordinal 2.º, de la Ley 105 de 1890. 2.º Cierto es que el remate de bienes embargados en una ejecución y cuya propiedad reclama un tercero, debe suspenderse mientras se decide la tercería, puesto que precisamente ésta tiene por objeto obtener que se desembarguen y se entreguen al opositor, o se dejen en su poder, según el caso, los bienes en que se haya hecho la traba ejecutiva; pero en el caso de la ejecución seguida contra el señor José María Hurtado, no consta que para el 17 de diciembre de 1897, fecha de remate del inmueble allí embargado, estuviese aún pendiente la tercería de dominio que introdujo el señor Joaquín Campuzano ni ninguna otra; antes bien, aparece que habiendo pedido el doctor Federico Pinzón, como apoderado de aquél, la renovación del auto que señalaba día para el remate, fundando su solicitud en que debía estimarse pendiente dicha tercería, a causa de haberse introducido una coadyuvante, cuya acumulación se había decretado, el Juez negó la revocación en vista del informe que le dio el Secretario, con fecha 20 de octubre de aquel año, y que dice: “Informo a usted, en cumplimiento del auto que precede, que la tercería excluyente a
que se hace referencia, se declaró infundada por sentencia de este Juzgado, confirmada por el Tribunal y la Corte Suprema en esa parte…” (folio 247 vuelto del cuaderno 5.º). Se dice en el alegato de casación que, “además de las tercerías que el día del remate estaban acumuladas y en suspendo, el señor Joaquín Campuzano introdujo una nueva tercería excluyente, con un título distinto de las anteriores, que le fue admitida y estaba sin fallar y pendiente el día del remate.” La prueba de esto ha debido traerse al juicio durante los términos correspondientes, y aunque es verdad que se pidió en la segunda instancia, no aparece que se auxiliase el despacho que al efecto se libró al Gobernador del Distrito Capital, ni se esta en el caso de dictar auto para mejor proveer, como se pretende, para ello allegar esa prueba. 3.º Entre las piezas que de la mencionada ejecución contra el señor José María Hurtado se trajeron a estos autos, figura a foja 248 del cuaderno 5.º un certificado expedido por el Registrador de instrumentos públicos del Circuito de Bogotá, en que consta el registro que el día 9 de abril de 1897 se hizo de la demanda propuesta por Joaquín Campuzano contra el mismo Hurtado, sobre reivindicación del lote de la antigua hacienda de Novillero denominado la Balsilla. Se ha sostenido en el presente juicio que hubo objeto ilícito en el remate del expresado lote, porque cuando se hizo en tal forma la venta, se hallaba inscrita en la Oficina de Registro respectiva la indicada demanda, y debía por consiguiente,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la artículo 42 de la Ley 57 de 1886, considerarse en litigio el inmueble para los efectos del artículo 1521 del Código Civil. El Tribunal, al tratar este punto, incurre en un error de hecho evidente, pues confunde la tercería de dominio que en la ejecución contra Hurtado introdujo Campuzano, con el pleito que por separado promovió el último por medio de la demanda a que ha hecho referencia, pleito de que conocía un Juez distinto de aquel ante quien se seguía la ejecución. No obstante el error anotado, juzga la Sala que no ha lugar a infirmar por tal motivo la sentencia acusada, porque el registro de la demanda sobre propiedad, propuesta cuando estaba vigente el del auto que decretó el embargo de la finca en el juicio ejecutivo, no podía impedir que en éste se verificase el remate y se inscribiera, como se inscribió, la respectiva diligencia. Ciertamente no hay ley exacta aplicable al caso en que, siguiéndose una ejecución en que se haya embargado un inmueble se inicie pleito sobre dominio del mismo, ante Juez distinto del que conoce de la ejecución, y se registre la respectiva demanda; y en esto hay vacío en la ley, porque no podría admitirse que por tal motivo pudieran frustrarse los efectos del embargo, ya que esto conduciría a hacer nugatorios los derechos de los acreedores. Preciso es, por lo tanto, siguiendo al regla del artículo 8.º de la Ley 153 de 1887, aplicar por analogía lo que la ley ha dispuesto para caso semejante, cual es el de que
embargada una finca en un juicio ejecutivo, se embargue también en uno distinto; en tal caso es nulo ipso jure el último embargo, conforme al artículo 201 de la Ley 105 de 1890. Según esto, ha de tener por ineficaz el registro de la demanda en el pleito promovido por Campuzano ante el Juez 2.º del Circuito de Bogotá sobre reivindicación del lote de Balsillas, y ha de considerarse, por consiguiente, que dicha finca no se hallaba en litigio para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, el día en que se celebró el remate de ese inmueble. 4.º Al decretarse el embargo del predio de Balsillas, en el juicio ejecutivo a que se ha hecho referencia en la presente decisión, se explicó que el embargo solamente afecta la parte que en dicho terreno poseía el señor José María Hurtado, en comunidad con el señor Julio Barriga. Esta misma explicación se hizo al anunciar el remate de la fundo por medio de carteles o edictos y en los pregones que se dieron el día de la licitación, como consta en el acta del remate. Así pues, y aunque el funcionario que presidió esta diligencia incurrió en incorrección al expresar, como expresó en ella, que se adjudicaba al señor Julio Barriga, como a mejor postor en la licitación, la finca Balsillas, ha de entenderse, sin embargo, que la adjudicación comprendió únicamente la parte que en ella poseía el ejecutado. Más suponiendo que en el caso de que se trata se hubiese rematado cosa distinta de la embargada, esto por sí solo no implicaría error de hecho acerca de la identidad
del objeto materia del remate, y si lo constituyera, la nulidad que a consecuencia del vicio de consentimiento afectase la enajenación, sería relativa, no absoluta, puesto que no la originaba ninguna de las causas que dan lugar a esta última especie de nulidad, conforme al artículo 1741 del Código Civil. 5.º Respecto de la acción reivindicatoria o de dominio del terreno de Balsillas, acción que, como se ha visto, dedujo el actor conjuntamente con la de nulidad del remate, el Tribunal sentenciador observa que aquélla es consecuencia de ésta, por que si no hay nulidad en el remate, la reivindicación es improcedente, y agrega que el artículo 213 de la Ley 105 de 1890, al reconocer la acción reivindicatoria al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, exceptúa al que ha sostenido juicio de tercería en el ejecutivo en que se efectuó el remate, y en este caso se halla el actor, quien hizo tercería de dominio, con resultado adverso para él, en la ejecución contra el señor José María Hurtado. Estas consideraciones de la sentencia del Tribunal no han sido impugnadas en debida forma por el recurrente, quien, como se ha visto, se limitó a decir sobre este particular que su poderdante, en uso del derecho que consagran los artículos 846 del Código Civil y 223 de la Ley 105 de 1890, había promovido la acción reivindicatoria del terreno rematado: que el dominio de ese terreno le fue transmitido mediante la adjudicación que de toda la antigua hacienda del Novillero, comprensiva del lote de Balsillas,
se le hizo a Campuzano en la hijuela cuya copia figura en los autos, y en fin, que la transacción en cuya virtud quedó dicho lote de propiedad de José C. Romero y de la señora Mercedes Benito, se celebró cuando todavía no se había hecho la partición de los bienes de la sucesión de la señora Clemencia Lozano, por lo cual y según el artículo 727 del Código Civil de Cundinamarca, idéntico en u todo al 757 del Nacional, las personas que intervinieron en la transacción no tenían derecho alguno para disponer de inmuebles de la sucesión de la mencionada señora Lozano. Si la tercería de dominio que por la parte de Campuzano se hizo en el juicio ejecutivo seguido contra el señor José María Hurtado, se fundó en el mismo título de propiedad que se ha hecho valer en el presente, la acción reivindicatoria ejercitada no ha podido prosperar, atendida la disposición del artículo 213 de la Ley 105 de 1890, invocada en la sentencia objeto del recurso. Así lo estimó implícitamente el tribunal sentenciador, y si en ello incurrió en error en la apreciación de las pruebas del proceso, el recurrente ha debido alegar y demostrar el error, como lo exige la ley, pues la Corte no puede hacerlo oficiosamente. La Sala observa, sin embargo que bien pudiera prescindirse de tener en cuenta la expresada tercería, y entrar a examinar el título de dominio invocado por el demandante, sin que por ello se llegase a una conclusión distinta de aquella a que llegó el Tribunal sentenciador. En efecto, fúndase la acción reivindicatoria en las
hijuelas por medio de las cuales fue adjudicada a Campuzano la hacienda de Novillero, de la cual hacía parte el lote el litigio, hacienda que perteneció a la sucesión de la señora Clemencia Lozano. Figuran en copia tales hijuelas a fojas 34 a 50 del cuaderno 5.º de estos autos. EN contra de estos títulos obra la escritura número 184, extendida el 17 de marzo de 1876 ante el Notario 1.º del Circuito de Bogotá, la cual se trajo en copia al juicio, a solicitud de la parte demandada (cuaderno número 7, folio 13 vuelto). Tal instrumento contiene una transacción celebrada entre Mercedes Benito y José C. Romero de una parte, y Juana Lozano, de la otra. Hicieron constar allí que siguiéndose entre los otorgantes varios litigios sobre la propiedad, entre otros, del predio el Novillero, sito (sic) en el Municipio de Mosquera, litigios en los cuales los dos primeros sostenían corresponderles en su totalidad el dominio de los bienes objeto de la transacción, y la última, señora Lozano, que tales bienes pertenecían a la mortuoria de la señora Clemencia Lozano, de quien era única y universal heredera, habían convenido, a efecto de terminar los pleitos pendientes y cualesquiera otros que pudieran promover, en celebrar la transacción cuyas estipulaciones expresaron. La primera y principal de estas estipulaciones está concebida así: “los otorgantes deeclaran (sic) que el dominio de los referidos bienes y fincas les corresponde en común y en las proporciones siguientes:
a la señora Benito, dos sextas partes de todos y cada uno de los bienes relacionados; una sexta parte al señor José O. Romero, y las tres sextas partes restantes al señor Tomás Campuzano como cesionario de los derechos que la señora Juana Lozano tiene en la mortuoria de su hermana Clemencia.” Firmaron también el memorado instrumento los señores Tomás Campuzano, Marcelo y José María Hurtado, el primero de los cuales dijo: “que como dueño de los derechos que la señora Juana Lozano tiene en la mortuoria de Clemencia Lozano, aprueba y acepta en todas sus partes la precedente transacción.” Así pues, respecto de los derechos herenciales de la señora Juana Lozano en la antigua hacienda de Novillero, transigieron ella y su cesionario Tomás Campuzano. El demandante en el presente juicio es a su vez cesionario del señor Tomás Campuzano. A él le fueron adjudicados en el juicio de sucesión de la señora Clemencia Lozano, fenecido mucho tiempo después de celebrada la transacción a que se ha hecho referencia, los derechos que en la hacienda de Novillero correspondieran a la heredera Juana Lozano, pero tal adjudicación no invalida la transacción celebrada por sus antecesores y por medio de la cual reconocieron el condominio de otras personas en la misma finca. No aparece que esa transacción haya sido anulada, y es preciso, por tanto, respetarla y estimar en consecuencia que el demandante carece de la acción que ha ejercitado para reivindicar como propiedad exclusiva suya el lote de Balsillas, que hacía parte de la hacienda de Novillero, por cuanto a
las hijuelas que ha exhibido como título de propiedad a su favor, se opone a la referida transacción cuya nulidad ni se pidió en el juicio ni podía declararse de oficio, pues no aparece de manifiesto en el contrato. Por las precedentes consideraciones juzga la Sala que en la sentencia objeto del recurso de casación no se infringieron los artículos 1741 y 1521, ordinal 4.°, del Código Civil, ni tampoco los que el recurrente cita, aunque sin expresar que hubiesen sido violados, referentes a la acción reivindicatoria y al contrato de transacción. En consecuencia, la Sala de Casación de Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a invalidar la sentencia de que se ha venido tratando, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos diez. Notifíquese, cópiese, publíquese este fallo en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de procedencia.
RAFAEL NAVARRO Y EUSE – LUIS EDUARDO VILLEGAS –
MANUEL JOSÉ ANGARITA –CONSTANTINO BARCO – EMILIO
FERRERO – TANCREDO NANNETTI—Vicente Para R., Secretario en propiedad.