CSJ - SC15-12-1954
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-12-1954
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Diciembre 15 de 1954
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO PARA SUSTENTAR LA
INADMISIBILIDAD DE UN RECURSO DE CASACIÓN CONCEDIDO POR EL TRIBUNAL No es procedente recurso de hecho para sustentar la admisibilidad del recurso de casación que el Tribunal conceda a la contraparte. Dicha inadmisibilidad puede sostenerse sólo por el medio que en capitulo especial -el 6º- ha señalado como única senda el Código Judicial. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Bogotá, a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: doctor Alfonso Márquez Páez) Conoce la Corporación del recurso de hecho, interpuesto por uno de los apoderados del demandado Hernán García, contra el auto de 30 de octubre último, a virtud del cual el Tribunal Superior de Pasto denegó la reposición de otro anterior, por lo cual el mismo tribunal no accedió a revocar la providencia suya en que había concedido a la demandante contra García, señora Angelina Rosas v. de Vallejos, el recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia que puso fin al litigio entre las partes. Para facilitar la mejor inteligencia de este recurso, conviene hacer una síntesis de los antecedentes que recoge el proceso, y que son estos según las copias oficiales aportadas por disposición de la ley 1º---El abogado sustituto, Dr. José Antonio Cabrera en memorial sin fecha, a nombre de Hernán García pidió al Tribunal la nulidad de la actuación a partir del auto de 14 de septiembre d 1954 (que dispuso el
avalúo de la finca -no de la acciónpara ver si era viable el recurso de casación interpuesto por la demandante); 2º---El Tribunal de Pasto, en su auto ya citado de 30 de octubre pasado, no accedió a lo pedido y para fundar su resolución dijo: a) No es permitido decretar nulidad después de dictada la sentencia definitiva; b) el recurso de casación impugnado fue interpuesto en tiempo; c) aplicó el artículo 524 del Código Judicial, porque a su juicio había verdadero motivo para justipreciar la cuantía; 3º---El 3 de noviembre siguiente, el mismo apoderado Cabrera interpone recurso de apelación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema contra el premencionado auto de 30 de octubre, por tratarse de providencia interlocutoria 4º---La anterior petición fue resuelta negativamente el 9 del mismo mes de noviembre pasado. Razón: No hay apelación contra peticiones interlocutorias proferidas por los Tribunales en segunda instancia. 5º---Al día siguiente -10 de noviembre-, vuelve Cabrera a la carga y pide al Tribunal nueva reposición del auto de 30 de octubre (o sea el en que se rechazó la solicitud primitiva de reforma o revocatoria de la providencia que concedió a la demandante el recurso de casación de que se ha hablado.) El argumento del apoderado es el de que esta providencia es interlocutor^ y que como ella fue proferida por el Tribunal de Pasto en primera instancia (sic) cabe el recurso de hecho para ante la Sala de Casación; 6º---Finalmente, el Tribunal deniega esta nueva solicitud haciendo
hincapié en la inaplicabilidad del art. 84, numeral 39, del Código Judicial a casos como el presente, en que el Tribunal falla en segunda instancia, sin que el hecho de que al dictar autos interlocutores, no como juez ad-quem, pueda darle el carácter de funcionario a-quo, respecto de tales resoluciones.
La Corte considera: "Que el recurso de hecho es, por su propia naturaleza, un remedio jurídico de que se echa mano en los debates judiciales que sostienen las partes en instancia. Sólo por excepción, consagrada especialmente en la ley, de él puede hacerse uso en el recurso de casación.
Para comprobar lo primero, sólo basta leer los artículos 513, 514 y 516 del Código Judicial, en todos los cuales el recurso se refiere a ^apelación y no puede haber apelación sino en instancia. Para comprobar lo segundo no hay mas que pasar los ojos sobre los artículos 518 y 527 del mismo Código, que son excepcionales y se refieren a un recurso extraordinario, fuera de instancia, y que nada tiene que ver con la apelación; Que el exclusivo objeto del recurso de hecho, tanto en instancia como en casación no es otro que el de desagraviar a la parte a quien se le ha denegado sin motivo legal una apelación o el recurso extraordinario de casación. Por tanto, el rechazo a recurso de hecho que.se funda en la denegación a revocar los recursos de apelación o de casación ya concedidos, es rechazo que tiene su respaldo en la ley. Véase lo que dice la ley: "Siempre que sé deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada ocurrir de hecho al
superior para que lo conceda" (Art. 513 C. J.). "Las disposiciones de este Capítulo se aplican en lo pertinente al caso en que se deniegue el recurso de casación"; (Art. 518 ibídem). Que en el caso de autos el recurso en estudio se ha interpuesto descaminadamente, porque con él no se trata de la concesión del recurso extraordinario denegado, sino precisamente de todo lo contrario: de la revocatoria o inadmisibilidad de la providencia que lo concedió a la contraparte; y Que la inadmisibilidad de un recurso de casación no puede sostenerse con medios y sistemas indirectos como los empleados aquí por el recurrente, sino por el medio que en capítulo especial —el 6º1— ha señalado como única senda el Código Judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado respecto de resoluciones judiciales ya mencionadas, y expresa además, que el recurso de casación es absolutamente improcedente en situaciones de hecho como las que manifiesta el recurrente demandado. Todo lo cual se ordena poner en conocimiento del Tribunal Superior de Pasto, por medio del correspondiente despacho. Notifíquese y archívese esta actuación procesal. Luis Felipe Latorre.— Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel— Ernesto Melendro Lugo, Secretario.