CSJ - SC15-12-1994 4260
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-12-1994 4260
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
1
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romerd' Sierra Santafé de Bogotá, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Expediente No. 4260 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior de! Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario de Nelson Giraldo Gómez contra Carlos Alberto Vélez Moreno y Esmeralda Sofía Ochoa Crespo. I - Antecedentes 1.- En el referido proceso, Nelson Giraldo Gómez demandó a Carlos Alberto Vélez Moreno y a Esmeralda Sofía Ochoa Crespo, para que con su citación. y audiencia, se les declarase ".. solidariamente responsables de todos los perjuicios ocasionados por la colisión ocurrida el día 292 de octubre de 1988 por el vehículo de placas 1D-32-32 conducido por el señor carlosPAlberto Vélez se 324 2 Moreno y de propiedad de la señora Esmeralda Sofía Ochoa Crespo, al vehículo de placas TI-44-28..., conducido por el señor Luis Alberto Salazar Arboleda; que, como consecuencia de tal declaración, se les condenase al pago de las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios: ES 1) - Daño emergente representado en los siguientes conceptos: a.- "el valor comercial del vehículo, avaluado en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00)"; b.- "...DIEZ MIL DOSCIENTOS PESOS
($10.200.00) pagado... a Grúas García y al servicio de grúas del tto (sic) por los servicios de grúa"; Cc." . - . CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($54.000.00) por concepto de parqueo, de los restos del vehículo de placas TI-44-28". 2) - Lucro cesante | traducido en "lo que... dejó de percibir, desde el momento de la colisión, teniendo en cuenta el estado inservible en que quedó el vehículo y que éste era única fuente de ingresos, rubo éste que se tasará mediante peritos teniendo en cuenta.los ingresos... que obtenía en la explotación del servicio público que prestaba en el día y en la noche". 3) - Tanto a los perjuicios determinados como a los fijados por posición parcial (sic) se les aplicará la corrección monetaria desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta el pago efectivo”. 2.- El demandante adujo como sustrato fáctico de las anteriores peticiones los hechos que 322 a continuación se compendian: a.- El 29 de octubre de Moss, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, en la calle 30 con la carrera 65 de la ciudad de Medellín, 4 colisionaron el automóvil matba Renault 18 GTX, color rojo y negro, modelo 1986, de placas 1D-32-32, de propiedad de Esmeralda Sofía Ochoa Crespo, conducido por Carlos Alberto Vélez Moreno, y el taxi de servicio público marca Fiat, modelo 1981, color amarillo y negro, de placas TI-44-28, afiliado a Rayo Tax, de su propiedad, conducido por Luis Alberto
Salazar,, debido a la imprudencia del conductor del vehículo primeramente mencionado, quien transitaba a alta velocidad por la calle 30 de occidente a oriente y cruzó en rojo el| semáforo de la carrera 65, golpeando. fuertemente su vehículo que se desplazabá por ésta de sur a norte, .. tirando del golpe a éste, a la canalización ubicada en ese sector y quedando el vehículo 1D-32-32 detenido por un poste", por lo que su conductor, dado el estado de inmovibilidad en que quedó el vehículo "...huyó por otros medios del lugar: de la colisión sin prestar auxilio al conductor del vehículo de placas TI-44-28 que, junto con su vehículo yacían en el fondo de la canalización", siendo ... auxiliado en ese difícil trance por el cuerpo de bomberos de la cra. 65 (cerca al aeropuerto Olaya Herrera) y el vehículo fue transportado en grúa a los patios del tránsito municipal”. UN 323 4 b.- Sufrió, por tanto, pérdida total del automotor, el que fue avaluado en la suma de $2.000.000.00; como tal vehículo era de servicio público, por esa razón de él obtenía lo necesario para vivir él y su familia, y desde la fecha de la colisión se ha visto privado de un medio de subsistencia, pues el vehículo le procuraba "...normalmente la suma de $7.000.00 pesos diarios y en la noche lo conducía el señor Luis Alberto Salazar Arboleda quien entregaba a su propietario la suma de $4.000.00". c.- El croquis e informe correspondiente al relatado accidente se levantó y rindió sin la
presencia del conductor del automóvil causante de la colisión, diligencia dentro de la cual se comprobó que el chofer del taxi no presentaba ningún grado de alcohol; pagó por servicios de grúas al tránsito la suma de $5.200.00 y al señor José Rodríguez de Grúas García $5.000.00. 3.- El demandado Carlos Alberto Vélez Morer.o se opuso rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el actor; y, respecto de los hechos, salvo el relacionado con el accidente, afirmó que no eran ciertos. Propuso, además, excepciones de fondo bajo la denominación de "carencia de fundamentos para incoar la acción por parte activa", "culpa exclusiva de la víctima”, y "compensación de culpas", actitud que ¡igualmente 5 adoptó la codemandada Esmeralda Sofía Ochoa Crespo, a través de su curadora ad-litem, designada ante su incomparecencia, por ignorarse el lugar donde pudiese recibir notificaciones. 4.- Agotad el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia culminó con sentencia de 22 de febrero de 1991, totalmente favorable a las pretensiones del demandante; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por el demandado y de la consulta ordenada respecto de la codemandada, la clausuró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con sentencia de 28 de julio de 1992, mediante la cual, salvo algunas modificaciones en 3 torno al monto pe las indemnizaciones, mantuvo las declaraciones y condenas iniciales, pero solamente
frente a Carlos Alberto Vélez Moreno, como quiera que absolvió de ellas a la codemandada Esmeralda Sofía Ochoa Crespo. 5.- Contra esta última determinación, el demandante, como ya se dijo, interpuso recurso de casación, impugnación que por encontrarse debidamente sustanciada pasa a decidirse por la Corte. 1 11 - La sentencia recurrida y sus motivaciones. Recordando los presupuestos exigidos 328 6 por la doctrina y la jurisprudencia para el buen suceso de la pretensión indemnizatoria deducida de la responsabilidad civil extracontractual, y que su demostración corre por cuenta de la parte que aspira al resarcimiento de los perjuicios sufridos, salvo que aquélla se funde en el ejercicio de actividades calificadas como peligrosas, en cuya hipótesis está exonerada de probar la culpa del agente causante del dañu, por cuanto se presume "...caso en el cual son obligados a reparar el daño tanto la persona que desarrolla dicha actividad, como aquélla por cuenta de la cual se ejerce ésta", el Tribunal precisa que, en consecuencia, "...al demandado debe demostrársele que es el autor de la actividad peligrosa que causó el siniestro o que quien la estaba ejerciendo es un dependiente suyd; pero él puede quedar exonerado de. la responsabilidad probando que el daño se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima, esto es, que su culpa "haya sido la causa exclusiva del daño, que absorba de “guna manera pero íntegramente la
imprudencia y el descuido del demandado, los cuales, por consiguiente, no tendrán ya ninguna trascendencia en la producción del perjuicio" (Cas. Civ. de mayo de 1982, Jurisprudencia y Doctrina, tomo No. 127, pág. 563). a A renglón seguido el sentenciador de insñ tancia agrega que '...el ej. ercic. io. de la actividad peligrosa de conducir un automotor es un 7 , hecho que no coincide con la calidad de propietario del vehículo, pues la ejerce tanto quien realiza personalmente esa labor, aunque no sea propietario o poseedor de aquél, como la persona por cuenta de la cual se lleva a efecto. Pero, como lo advirtió esta Corporación en reciente sentencia "no necesariamente la ejerce quien figure en los registros de las oficinas del tránsito, y aún más, tal figuración es al efecto irrelevante y máximo significaría una posible presunción de hombre de que el ejercicio se realiza por tal persona”. En ese orden de ideas, el ad-quem, luego de relacionar nuevamente los pormenores del accidente de tránsito automovilístico, ocurrido en la madrugada del 29 de octubre de 19883, en la intersección de la carrera 65 con la calle 30 de la ciudad de Medellín, entre el Renault de placas ID-3232 y el taxi Fiat de placas PI-44-28, y de puntualizar que la discrepancia, 21 fin y al cabo, gira en torno a la persona causante de la colisión, sienta la siguiente precisión. q y a 14 , "Al respecto adviértese que en este caso la
parte demandante, que es la víctima, tiene a su favor la' culpa presunta que pesa sobre el codemandado Carlos Alberto Vélez en su calidad de agresor, pues era éste quien conducía el Renault 18 que colisionó contra el costado izquierdo del taxi en el cruce de “la calle 30 con la carrera 65. Y tal presunsión no 8 fue desvirtuada porque no existe prueba de que el choygue se hubiera producido por culpa exclusiva del taxista o que éste haya concurrido a su producción con algún error de conducta de su parte. En efecto, los únicos testimonios relativos a la ocurrencia de los hechos son los de Oscar Alonso Yepes Rojas y Luis Alberto Salazar Arboleda, conductor del Fiat perteneciente al actor, y, según comenta el primero, a esu de las cinco de la mañana del 28 de octubre de 1988, cuando subía por la calle 30 en un vehículo de la empresa Seguridad Atlas, después de haber pasado por el cruce de la carrera 65 escuciió un 'guarapazo”, por lo que detuvo la marcha y se devolvió, habiendo esiablecido que se trataba de la colisión del taxi y el Renault 183; explica que él avanzaba a una velocidad aproxámada de 50 a 60 kilómetros por hora y que media cuadra antes de llegar al referido cruce observó que el semáforo se hallaba en verde, e iguaimente, que el ruido del choque lo escuchó cuando se hallaba media cuadra más adelante de ese cruce (fl. 6 vto., cuad! ppal.). O sea que entre el momento en que observó en verde el semáforo de la calle 30 y
el instante en que escuchó el estruendo del choque, el deponente alcanzó a recorrer una cuadra, lo que significa que el conductor del Renault se encontraba a una cuadra aproximadamente de distanciade dicho cruce cuando Yepes alcanzó a obsertar el semáforo en verde, si realmente transitaba el Renault a velocidad normal, como afirma tal testigo (fl. 7 fte., cuad. ppal.), esto es, no superior a 50 kilómetros por hora e rp 328 9 que €s la velocidad máxima permitida en el área urbana (art. 148, inc. 20. C. Nal. de Tránsito Terrestre), porque si la velocidad era mayor, necesariamente tenía que hallarse a más de una cuadra de distancia. Por lo tanto, el testimonio de Yepes Rojas solo constituye prueba fehaciente de que el semáforo de la calle 30 con la carrera 65 estaba en verde en el instante en que Carlos Alberto Vélez Morero se acercaba a él y se hallaba a una cuadra de distancia del mismo, pero no de que aún permaneciera en verde cuando ingresó a ese cruce. De ahí que tampoco dé certeza respecto a que el semáforo de la carrera 65 se encontraba en rojo en el momento en que el taxi cruzaba la calle 30, máxime si se tiene en cuenta que el conductor de este último declara que estaba en verde (fl. 28 fte., cuad. 2). Además, está demostrado con el testimonio de Yepes Rojas que como consecuencia del choque el éáxi cayó a la canalización (f1. 6 vto., cuad. .ppal.), lo que
permite deducir que el Renault debía viajar a excesiva velocidad para que por eferto de su colisión contra el costado izquierdo del Fiat éste fuera lanzado a dicha canalización. Todo esto indica igualmente que no están demostradás las excepciones propuestas por el codemandado Carlos Alberto Vélez Moreno" (págs. 16 y 76 vyto., cdno. No. 4). j po Por consiguiente, la Sala sentenciadora concluye que "Es indudable, entonces, que éste último debe responder por los perjuicios 329 sufridos por el actor debido a dicho accidente, lo que no se puede predicar respecto a la codemandada Esmezalda Sofía Ochoa Crespo, ya que no se acreditó que por su cuenta o con autorización suya aquél condujera ese día el Renault. Por ello debe absolvérsele de los cargos que en la demanda se deducen en su contra". Así las cosas, el Tribunal dedicó las líneas finales de su providencia a cuantificar el monto de los perjuicios reclamados por el actor, recibidos por éste con ocasión del accidente de tránsito automoviliario ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados en la demanda, cuya autoría se atribuyó exclusivamente al codemandado pu Alberto Vélez Moreno. 111 - El recurso extraordinario Dos cargos integran la demanda de casación presentalla por el demandante para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentzncia precedentemente resumida. ubicados en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que 'a Corte despachará conjuntamente por las razones
que en su momento se expondrán. he Cargo primero 3 3308 11
Acúsase: la sentencia de quebrantar, de manera directa, los artículos 1494 ,;+1568, 1613, 1614, 2344 y 3456 del Código Civil, por falta de ap.icación, en cuanto absolvió a la codemandada Esmeralda Sofía Ochoa Crespo de los cargos formulados en la demanda introductoria del proceso. i En el desenvolvimiento de la impugnación la censura asevera que "Es evidente que si el Tribunal sentenciador absolvió a la codemandada, no obstante haber sido convocada al proceso como responsable del daño, en su calidad de propietaria del automóvil Renault 18 que ocasionó el accidente, es porque no dio aplicación a los artículos citados al inicio de la censura, especialmente e artículo 2356 del C. Civil que, según la doctrina y la jurisprudencia colombianas, es el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual por el daño causado en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, actividad esta en que el perjuicio causado en su desarrolló; se presume haber ocurrido por culpa no solamente ce quien, en el momento de presentarse el accidente, conducía el automotor, sino también por culpa de la empresa a que estaba afiliado el vehículo mencionado", apreciación que respaldó con lo expresado por esta Corporación en sentencia de 18 de mayo de 1972 Jfo.y. CXLII, pág. 188), cuyos pasajes pertinentes transcribe. di y= 33/1/
12 De suerte que, dice el recurrente:
"...el Tribunal de Medellín, pues, no obstante carecer de reparo a la prueba con que el juez a-quo dio por acreditado el dominio del automóvil Renault 18 en cabeza de la codetiandada Esmeralda Sofía Ochoa Crespo, y no obstante tener a éstá como propietaria de ese vehículo, la absolvió por una equivocada inteligencia del artículo 2356 del C. Civil que impone también al propietario reparar el perjuicio que se ocasiona en el ejercicio de la actividad peligrosa desplegada con aquélla. La errada inteligencia de esa norma (no de la prueba aportada al proceso) consistió en creer tozudamente, muy a pesar de la exposición contenida en el salvamento de voto, que era necesario, a más de la prueba aportada para demostrar [que la codemandada era dueña del automóvil Renault”, acreditar que por su cuenta o con autorización suya el otro demandado conducía el automotor el día del accidente". Tras explicar las razones por las cuales enfiló la impugnación por la vía directa, la censura asegura que una fiel ¡inteligencia del artículo 2356 del Código Civil "...implicaba para el tribunal, al encontrar prueba suficiente del proceder culposo del conductor, por excesiva velocidad, que automáticamente tuviera por acreditado también la culpa de la propietaria del vehículo, ya que, por otra parte, el tribunal halló demostrados los otros elementos de la responsabilidad aquiliana", precisión oL ¡ ]oh 13 que ¡guál reclina sobre el fallo de esta Corporación, proferido el 12 de abril de 1991 (extractos de
jurisprudencia, segundo trimestre de 1991, pág. 26), cuya similitud jurídica con el presente caso, según el recurrente, "es innegable". Ñ Reitera el impugnante que st . . ningún reparo formuló el tribunal al ver que el demandante pidió la condena solidaria de los dos demandados, el uno como conductor del automóvil Renault 18 y la otra como propietaria del mismo automotor que, en desarrollo de una actividad eminentemente peligrosa, como es la conducción de automóviles, causó el daño. Por tanto, el haber hallado el proceder culposo del conductor por la excesiva velocidad a que conducía el venículo en el memento del accidente, el H. Tribunal, como rectamente lo sostiene el salvamento de voto y cual es la doctrina constante de la Corte, ha debido dar también por demostrada la culpa de la propietaria del automóvil Renaul 18, señora Esmeralda Sofía Ochoa Crespo, aplicando así en su genuino sentido el texto del ertículo 2356 del C. Civil”. "En tales circunstancias -concluye la censuray haciendo actuar los artículos 1494, 1568, 1613, 1614, 2344 y 2356 del código Úivil, el tribunal ad-quem, para no quebrantar estas disposiciones por inaplicación, como lo hizo, debió fulminar la condena no sólo contra el conductor demandado, Carlos Alberto Vélez Moreno, sino también y solidariamente, contra ñe! 333 14 la propietaria del automóvil Renault 18, Esmeralda sofía Ochoa Crespo, quien, por haberse causado el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa,
es igualmente responsable en su calidad de dueña del automotor, según la doctrina que con:iene el artículo d 2356 citado". e t r Cargo segundo ju ( y Aquí, tíldase la sentencia de quebrantar, en forma indirecta, los artículos 2347 y 2349 dei Código Civil, por aplicación indebida, y 1494, 1568, 1613, 1614, 2341, 2344 y 2356 ibídem, por falta de aplicación, como consecuencia del error de hécho en. que incurrió el Tribunal en la “interpretación po libelo incoatorio del proceso. A manera de introducción, el Pan recurrente expresa que este cargo lo formula "...adcautelam, para el evento de que se considere que, por haber exigido El prueba de que el demandado Vélez fuese dependiente de Esmeralda Sofía Ochoa y que por cuenta de ésta o con su autorización conducía el automóvil Renault, el Tribunal situó el caso debatido no dentro de la responsabilidad poi el hecho de las cosiis inanimadas y en especial en ejercicio de actividad peligrosa, sino en el ámbito de la responsabilidad por el hecho ajeno". Ñ En tal orden de ideas, el censor 334 [e . 15 afirma que "cometiendo error Je hecho en la interpretación de la demanda, el fallador ad-quem, a pesar de que entendió bien que Carlos Alberto Vélez Moreno fue convocado a este litigio como la persona que, en el momento del accideñte, conducía el automóvil Renault 18, no obstante pasó por alto que a Esmeralda Sofía Ochoa Crespo se la convoca, en la demanda introductoria, lisimplemente como propietaria
de aquel automóvil y no como La persona por cuya cuenta Oo autorización el codemandado Vélez Moreno conducía el mencionado automóvil Renault. Tergiversó, pues, el H. Tribunal el contenido objetivo de la demanda al creer que, como hecho de la causa petendi, se hubiese alegado que la demandada Esmeralda Sofía .eru la persona por cuenta de quien el conductor Vélez “Moreno desarrqllaba la actividad peligrosa de conducir botonolores. o que éste fuese un dependiente suyód, Ó persona autorizada por ella para pilotear ese automóvil. Cometiendo el error fáctico que le endilgo dejó de ver que en la demanda ¡introductoria del proceso se llama a la codemandada Esmeralda Sofía Ochoa Crespo como responsable de los perjuicios causados en el desarrollo de una actividad peligrosa desplegada mediante cosa inanimada de su propiedad: el automóvil Renault 18". Así, prosigue el impugnante, alterando gravemente el contenido objetivo de la demanda ” ...€l Tribunal pasó por alto que la demandada Ochoa Crespo fue convocada al proceso a responder en su IIS 16 simple y específica calidad de propietaria del automotor causante de los perjuicios cuya reparación se solicita, calidad de dueña qué expresamente se le atribuye en el hecho primero de 1a demanda y que luego se reitera de manera inequívoca al formularse la pretensión A del petitum al solicitarse que se declare la responsabilidad de Esmeralda Sofía Ochoa Crespo propietaria del vehículo causante del daño cuya reparación se impetra”. 2
De manera que, puntualiza el A recurrente, si el sentenciador de segundo grado no ] ] . lA hubiese incurrido en el yerro de facto predescrito, ...no habría exigido, para condenar a Esmeralda Sofía, la prueba de que , por cuenta O con autorización ya Vélez Moreno conducía el automóvil de su'propiedad el día del accidente, pues ella no fue demandada como patrona de Vélez, ni como “explotadora económica de ese vehículo, sino simplemente como propietaria de una cosa inanimada que al ser utilizada desarrollando una actividad peligrosa, causó daños al demandante", y si hubiera entendido rectamente la demanda n . habría situado el ¡itigio dentro del ámbito de la responsabilidad por el hecho ajeno, haciendo actuar los artículos 2346 a 2349 y 2352 del C. Cívil, que la regulan, y si hubiera entendido en su normal dimensión jurídica el artículo 2356 del C. Civil, para condenar a la dueña del “automóvil Renault 18 mo hubiera exigido la demostración de que por su cuenta o con autorización 336 17 suya el codemandado Carios Alberto Vélez Moreno conducía ese automotor al momento de acaecer el accidente”. El censor recuerda, a renglón seguido, .que la doctrina de la Corte, fondada en la equidad y con el definido propósito de favorecer a las víctimas del ejercicio de actividades peligrosas, cuyos agentes crean la inseguridad para los asociados, respaldada en el artículo 2356 del C. Civil ha expresado que cuando se ocasiona un daño por
el accionar de una máquina que desarrolla actividad peligrosa, la responsabilidad civil por el perjuicio recae no solamente en quien manejaba la máquina, sino también en el propietario de ésta, como guardián de ISS la misma...”;" y po n ...es también provechoso recorda”, como lo décidió la Corte en fallo de 12 de abril de 1991, que probada la culpa de quien conducía un automóvil que al chocar con otro lo daña, el propietario de aquél también debe ser condenado a la reparación de los perjuicios causados, pues la culpa del primero 'se refleja inexorablemente? y en su condición de responsable de la actividad peligrosa', en el propietario del automotor”. Por tanto, dice el recurrente, por tratarse en el presente caso de daños causados en el desarrollo de la actividad peligrosa de conducir automóviles y sin necesidad de tener que acreditarse que el codemandado Vélez Moreno actuata por cuenta o 337 18 con autorización de Esmeralda Sofía Ochoa, ...al hallar prueba idónea del proceder culposo de aquél, debió fulminar también condena contra la dueña del automotor; y al no hacerlo así, a)! absolverla, quebrantó los textos legales señalados al inicio de este cargo que indican como fuente de la obligación los hechos culposos y que, tratándose del ejercicio de actividad peligrosa, imponen la obligación de resarcir, tanto el daño emergente Éomo el lucro cesante, no sólo al que personalmente maneja la máquina causante del daño, “sino igualmente al
propietario de ésta", por cuanto "...como lo viene diciendo la Corte ”la responsabilidad del dueño por las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener”? '¡G.J. CXLII, 188)". . . . Finalmente, el censor advierte que si el caso se sitúa en el terreno de la culpa probada, por cuanto el Tribunal halló demostrada la negligencia del conductor, ” . entonces, como norma de responsabilidad aquiliana quebrantada señaló el artículo 2341 del C. Civil". Consideraciones 1.- La censura, en su integridad, es absolutamente clara en destacar que la' inconformidad 1 del recurrente radica solamente en que la declaración de responsabilidad y consiguiente condena al 338 19 resarcimiento de perjuicios, que se le impuso al demandado Carlos Alberto Vélez Moreno como autor de la colisión automoviliaria, acaecida en la alborada del 29 de octubre de 1988, en la convergencia de la calle 30 con la carrera 65 de la ciudad de Medellín, no se hubiese extendido igualmente a la codemandada Esmeralda Sofía Ochoa Crespo, en su calidad de propietaria del automotor de servicio particular, tal como se solicitó en la demanda incoatoria del proceso, pues en su sentir, la absolución que a ella se le ¡impartió en el fallo impugnado fue mel resultado, en el primer cargo, de equivocada interpretación del artículo 2356 del Código Civil, que finalmente desembocó en su inaplicación, por cuanto dicho precepto rectamente entendido permite,
tv en principio, cobijar con tal tipo de declaraciones y de condenas al ropietario del automotor que, utilizado por él o por otro en el desempeño de una ] de actividad peligrosa, cause daño a una persona en su integridad o en sus bienes, bajo la presunción de ser guardián de dicho objpto, y en el segundo, del yerro de facto consistente en haber pasado por alto que a Esmeralda Sofía Ochoa Crespo se le citaba, en la demanda introductoria del proceso, simplemente como propietaria del vehículo Renault 18 y no como la persona por cuya cuenta o con cuya autorización el codemandado Vélez Moreno conducía el mencionado vehículo. : De manera que la censura, en el primer 339 20 cargo, deja al margen de reproche y, por tanto, intocable en casación, tanto la labor realizada por el Tribunal en la apreciación de los elementos de juicio incorporados al expediente, como la conclusión que de ellos extrajo para fulminar en contra de Carlos Alberto Vélez Moreno la declaración de responsabilidad por los sucesos de que da cuenta la demanda ¡introductoria del proceso, así como la subsiguiente condena que se le impuso de resarcir los perjuicios que por aquellos hechos se le ocasionaron al demandante; y, en el segundo, critica la labor interpretativa realizada por el ad-quem sobre la demanda incoatoria del proceso, en cuanto dejó de ver que en dicha pieza procesal se llamaba a la precitada codemandada como responsable de los perjuicios causados en el desarrollo de una actividad peligrosa desplegada mediante cosa inanimada de su propiedad:
el automóvil Renault 18. de 2.- A propósito del tema que constituye el fundamento cardinal de la impugnación que ahora ocupa la atención de la Corte, deviene tempestivo advertir que el planteamiento jurídico de la censura corresponde al criterio sentado por la Corte al respecto, por cuanto es incuestionable que, de conformidad con el estado actual de la jurisprudencia, el responsable de los perjuicios causados en el desarrollo de una actividad peligrosa desplegada mediante una cosa inanimada es su propietario, en principio, no por ser tal sino en 390 21 virtud de la presunción de .ser guardián de dicho sujeto, pues como lo ha dicho esta Corporación "...auncuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene ei carácter de propietario..." (G.J. Tomo CXCVI, pág.153), razón por la cual cuando la acción indemnizatoria se ejerce como consecuencia de los perjuicios irrogados en aquellos eventos, como acontece en este caso concreto; aflora inconsistente el criterio del adquem en la medida en que estima "irrelevante” la calidad de propietario de la cosa inanimada que, empleada en el ejercicio de una actividad peligrosa, ocasiona el daño, para declarar a su propietario responsadle del perjuicio y, consecuentemente, de la respectiva obligación resarcitoria, así como ciertamente innecesgria, por lo acabado de expresar, la concurrencia procesal de otra prueba como la reclamada en el presente caso; perosjgdesde luego, debe dejarse totalmente claro que para que tales declaraciones y condenas procedan, es preciso tener
en cuenta que la aludida calidad constituye un presupuesto fáctico que inexorablemente debe acreditarse en el proceso, y reconocerse así por el sentenciador de instancia, como requisito indispensable para ¡imponerle al propietario la respectiva condena al pago de los perjuicios causados con la cosa inanimada de su propiedad, tal como en el punto Lo tiene averiguado la jurisprudencia de la Corte, para lo cual basta la reproducción del siguiente pasaje: Ñ S/N 22 "De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser el guardián de dicho objeto -lo que desde luego admite prueba en contrarioues | auncuando la guarda no es imherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. "O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. "Y la presunción de ser guardián puede desvanecer la el propietario si démuestra que transfirió a otra olrsona la tenencia de la cosa en virtud “de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc. o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de naberle sido robada o hurtada". (G. J. tomo CXLII, pág. 188). (Subrayas de la Sala). 3.- Así puestas las cosas, es preciso observar que el cargo primero arranca de un
presupuesto no establecido expresamente por el adquem, como es el relacionado con la calidad de propietaria que se le atribuye a la codemandada Esmeralda Sofía Ochoa Crespo en el libelo introductorio del proceso, respecto del vehículo 342 23 automotor conducido por Carlos Alberto Vélez Moreno, pues como lo pone de manifiesto el resumen del fallo impugnado, para el sentenciador de segundo grado tal aspecto resultó intrascendente, así se tratase de responsabilidad civil deducida del ejercicio de actividades peligrosas mediante el empleo de cosas inanimadas.
En efecto: después de relacioner los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción indemnizatoria d
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