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CSJ - SC15-12-1995-4710

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15-12-1995-4710
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente N  471 0 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO,

DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO

CARVAJAL frente a HERIBERTO GARCIA GIRALDO.

2

ANTECEDENTES: I.- Por demanda presentada el 1o. de noviembre de 1990, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, solicitaron los mencionados demandantes que con citación y audiencia del aludido demandado se hicieran en su favor las siguientes declaraciones y

condenas: "PETICION PRINCIPAL: "1a.- DECLARAR resuelto el contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre la Sra. Ofelia Carvajal de Londoño y el Sr. Heriberto García Giraldo, de fecha 11 de noviembre de 1.986, suscrito en la ciudad de Manizales (Caldas). "PETICION SUBSIDIARIA: "2a.- DECLARAR absolutamente nulo el contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre 2 Ofelia Carvajal de Londoño y Heriberto García

Giraldo, el 11 de noviembre de 1.986, en Manizales

(Caldas). "PETICIONES CONSECUENCIALES de la

principal y de la subsidiaria: "a) CONDENAR a Heriberto García Giraldo a RESTITUIR a Ofelia Carvajal de Londoño directamente o a través de su apoderado el inmueble singularizado en la promesa de compraventa y en el hecho primero de la demanda, una vez ejecutoriado el fallo. "b) CONDENAR al demandado Heriberto García Giraldo a pagar a la demandante Ofelia Carvajal de Londoño los frutos que haya podido percibir el inmueble con mediana inteligencia y cuidado, desde el día 11 de noviembre de 1.986 hasta el día en que lo restituya a la demandante Sra. Carvajal de Londoño. 2 "c) CONDENAR al demandado Heriberto García Giraldo al pago de la indemnización de perjuicios causados a la demandante Ofelia Carvajal de Londoño en virtud del incumplimiento del contrato de Promesa de Compraventa - o de la nulidad decretada en subsidio-. "d) DECRETAR que, a través del contrato de promesa de compraventa, no se privó a la demandante Ofelia Carvajal del derecho de dominio sobre el inmueble especificado en el hecho primero, como tampoco de la posesión sobre el mismo, según los términos del citado contrato. "e) CONDENESE al demandado al pago de las costas procesales." II.- La parte actora apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen :

a.-) OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO Y

HERIBERTO GARCIA GIRALDO celebraron el día 11 de 2 noviembre de 1986 en la ciudad de Manizales contrato de promesa de compraventa de un inmueble rural integrado por varios lotes situados en el municipio de Marsella, Risaralda, debidamente identificados por sus características y linderos . b.-) El precio pactado fue de $9'000.000.oo, pagaderos de la siguiente forma: "nueve cheques por valor cada uno de un millón ($1'000.000.oo) de pesos, que serán cancelados por la prometiente vendedora -se corrige cobradosdentro del término de seis (6) meses y EN EL MOMENTO EN EL QUE EL PROMETIENTE COMPRADOR AUTORICE EL COBRO DE LOS MISMOS, que serán entregados por el prometiente comprador a la prometiente vendedora en el momento de la firma del presente contrato de promesa". c.-) El inmueble objeto del contrato prometido le fue entregado al promitente comprador, pero solo a título de mera tenencia, en la misma fecha de la celebración del acuerdo de voluntades y 2 actualmente todavía lo tiene en su poder en tal carácter. d.-) Las partes pactaron que la escritura de perfeccionamiento de la compraventa se correría el día 6 de abril de 1987 en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, pero llegada dicha fecha no concurrió el promitiente comprador haciéndolo únicamente la promitente vendedora provista de los documentos necesarios, razón por la cual el funcionario le expidió a ésta la correspondiente constancia y se otorgó la escritura pública de cumplimiento Nº 560 el 7 de abril de los

mismos mes y año. e.-) El demandado, quien reconoció el incumplimiento del contrato prometido al aceptar en el interrogatorio extraprocesal absuelto ante el Juez Civil Municipal de Marsella, Risaralda, que "que no ha pagado un peso por concepto del precio convenido", no tuvo fondos suficientes durante la época en que los cheques entregados por él para pagarlo debían ser descargados por el banco librado 2 ni tampoco autorizó su pago ni concurrió a la Notaría a suscribir la escritura pertinente. f.-) En el escrito que contiene la promesa de compraventa se identificó el inmueble objeto de la misma con una extensión de sesenta (60) hectáreas aproximadamente y se hizo constar que las matrículas inmobiliarias eran las Nº 100-0028825 y 100-0010672 "correspondientes a la Sucesión del Sr. Gilberto Londoño Calle tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad". Las fichas inmobiliarias de los cuatro lotes que lo componen son las números 290-0001016, 290-0025002, 290-0025003 y 297 0-0025004. g.-) Extraprocesalmente y con citación del demandado se avaluaron los frutos producidos por el inmueble desde el 11 de noviembre de 1986 en treinta y cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($35.424.000,00) y éste deberá reconocerlos y pagarlos desde esa fecha "hasta que se restituya el inmueble, así como la 2 indemnización de perjuicios causados a la Sra.

Carvajal de Londoño y a quienes ella representa en virtud del incumplimiento del contrato". III.- Notificado el contradictor del auto admisorio de la demanda y recibido el traslado de la misma, en tiempo oportuno y satisfaciendo el derecho de postulación, la responde negando la mayoría de los hechos o instando a que sean probados, aceptando únicamente el precio de $9.000.000,00 del inmueble prometido en compraventa; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria y sus consecuenciales comunes; haciendo el reclamo del reconocimiento de las mejoras plantadas en el predio; tachando la prueba extraprocesal judicial anticipada allegada como anexo y, sin formular demanda de reconvención, elevó varias "PETICIONES", entre las cuales se destaca como principal la que

denomina "MEJORAMIENTO DE LA PROMESA DE

COMPRAVENTA".

2 IV.- Rituada la primera instancia en legal forma, la juez del conocimiento le puso fin con la sentencia de 6 de agosto de 1992, mediante la cual dispuso: "Primero: declarar probada la excepción de 'falta de legitimación en la causa por activa'. "Segundo: Absolver al demandado García Giraldo de los cargos formulados por los actores Londoño Carvajal. "Tercero: Condenar en costas a los actores Marhta Lucía, Antonio, Alejandro, Daniel, Rodrigo, Ana Cristina Londoño Carvajal, y en favor del demandado Heriberto García Giraldo, las que oportunamente se liquidarán". V.- Inconforme la parte actora con la

decisión de primera instancia, en tiempo hábil, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de 16 de abril de 2 1993, mediante la cual confirma aquella, salvo en lo relativo a la declaratoria de la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa". Además, en providencia de 30 de mayo de los mismos mes y año se denegó la complementación del fallo solicitada por los demandantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Luego de relatar los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales y de expresar que las nulidades detectadas al iniciarse el trámite de la segunda instancia quedaron saneadas, pasa a consignar las motivaciones siguientes: a.-) Empieza haciendo el estudio de la regulación del contrato de mandato trayendo a colación varias citas de la doctrina nacional y de la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente de la sentencia de casación del 11 de octubre de 1991, para destacar las características del mandato 2 no representativo o sin representación o indirecto o mediato. b.-) Parte de la precisión de las pretensiones de la demanda, resolución del contrato de promesa de compraventa (principal) y nulidad absoluta del mismo (subsidiaria) y del análisis del poder y del texto de la demanda para concluir que la señora Ofelia Carvajal de Londoño al suscribir el contrato no le comunicó ni le informó al señor HERIBERTO GARCIA GIRALDO que actuaba en nombre y representación de los demandantes, razón por la

"que no podían los demandantes (mandantes o comitentes de la señora Carvajal de Londoño) ejercitar contra el tercero (señor García Giraldo) las acciones que originara la negociación celebrada entre éste y aquélla en relación con la heredad a que se refiere la misma, y mas concretamente la principal de resolución y la subsidiaria de nulidad solicitadas en la demanda, porque como se vio, éstas corresponden exclusivamente a la señora Carvajal de Londoño en razón de haber concertado la promesa de 2 que se habla en su propio nombre, y no en representación de sus mandantes". c.-) Continúa con el análisis de los efectos del mandato no representativo, con el fin de establecer si "fueron reemplazados por los de uno ordinario con ocasión de algún acuerdo celebrado por todos los interesados, señores Martha Lucía, Antonio, Alejandro, Daniel, Rodrigo, Ana Cristina y Luz Helena Londoño Carvajal, Ofelia Carvajal de Londoño y Heriberto García Giraldo, y en virtud del cual de una parte se desligara de todo compromiso a la mandataria y trajera como consecuencia lógica, de la otra, la de que la convención preliminar dejara de causar sus efectos entre ésta y el señor García Giraldo para producirlos directamente entre el mismo y los comitentes, o dicho en otras palabras, un pacto merced al cual se haya establecido un vínculo jurídico o contractual echado de menos", coligiendo "que no se encuentra dentro de los medios de convicción obrantes en el litigio la prueba de la existencia de un convenio o contrato de la

naturaleza señalada, y en tales condiciones surge 2 como indiscutible conclusión la de que los demandantes, señores Londoño Carvajal no pueden ejercer contra el tercero, señor García Giraldo, las acciones contenidas en la demanda conque se inició el proceso". d.-) Agrega que la hipótesis propuesta por la parte actora en los alegatos, en el sentido de que el demandado tenía conocimiento que Ofelia Carvajal de Londoño "actuaba a nombre y representación, es del todo descartable...."; lo cual "imponía, como lo entendió la a-quo, la absolución del demandado", advirtiendo eso sí, lo antitécnico del pronunciamiento que éste hizo, al declarar probada la excepción de "Falta de legitimación en la causa por activa", por no ser este aspecto cuestión de excepción, sino un presupuesto de la pretensión. e.-) Finaliza, rechazando el argumento relacionado con la oponibilidad a los terceros del poder general otorgado a Ofelia Carvajal de Londoño por los señores Londoño Carvajal 2 a través de las escrituras públicas 1842 del 16 de octubre de 1978 y 2108 de 28 de noviembre de 1986 porque para que así hubiese ocurrido "era indispensable que aquella al obrar hubiese declarado expresamente en el susodicho contrato que lo hacía en nombre de los ahora demandantes, o que se hubiera demostrado dentro de la controversia que 'todos los interesados' hubieran celebrado un pacto que dispensara retroactivamente de toda responsbilidad a la señora Carvajal de Londoño en relación con las

obligaciones que contrajo en el contrato preliminar, y 'merced al cual, como ya se dijo, se haya establecido el vínculo jurídico echado de menos'". f.-) Además, estima que la petición formulada por el demandado en la contestación de la demanda atinente al "Mejoramiento de la Promesa de Compraventa" es improcedente por cuanto debió acudirse por el reclamante a la presentación de demanda de reconvención. g.-) Por último, en cuanto hace alusión al pedimento formulado por el contradictor 2 para que se adicionara la decisión de condenar en costas a los promotores del proceso con la inclusión de la codemandante LUZ ELENA LONDOÑO CARVAJAL, la que fue omitida en la enumeración efectuada por la a-quo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, expresa que no es viable acceder a él por cuanto "era necesario que hubiera recurrido la sentencia sobre ese tópico, o que se hubiese adherido a la oportunamente formulada por la parte demandante". h.-) Posteriormente el Tribunal, al negar la complementación de la sentencia solicitada por la parte actora, quien explícitamente acepta que "Por supuesto es legal, la absolución del demandado respecto de los demandantes LONDOÑO CARVAJAL, pero falta el pronunciamiento de fondo respecto de la también demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO frente al demandado HERIBERTO GARCIA GIRALDO", reitera que aquella no intervino como parte ni se le reconoció tal calidad como puede desprenderse de la lectura detenida tanto del poder conferido para incoar el

proceso como del libelo introductor del mismo, 2 piezas de las cuales se puede concluir que su participación dentro del mismo siempre fue hecha no a nombre propio sino en representación de los señores CARVAJAL LONDOÑO de quienes había recibido poder general otorgado a través de escrituras públicas.

EL RECURSO DE CASACION: Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros dentro del ámbito de la causal 2a. de casación, por inconsonancia por mínima petita, y los dos restantes, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de normas sustanciales. La Corte por razones de orden lógico despachará delantera y conjuntamente los dos primeros dada su estrecha conexidad, y luego, los dos últimos, en la misma forma.

CARGO PRIMERO:

2 Por éste acúsase la sentencia del Tribunal de ser incongruente en la modalidad de mínima petita, "porque no se declaró aún ex officio la Nulidad Absoluta de la promesa de compraventa litigiosa, no obstante haber concurrido al proceso ambos prometientes contratantes, OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO (prometiente vendedora) y HERIBERTO GARCIA GIRALDO (prometiente comprador)" Al desarrollar el cargo se sustenta de la manera que pasa a compendiarse: a.-) El fallador omitió hacer consideración y pronunciamiento de la nulidad absoluta que afectaba el contrato de promesa de compraventa aportado a los autos, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 89 de la ley

153 de 1887 y 1685, inciso 2º del Código Civil, obligación jurisdiccional que hasta de oficio le imponía el artículo 2º de la ley 50 de 1936, subrogatario del artículo 1742 del Código Civil, en concordancia con los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y lo que resultaba viable 2 porque en el proceso intervenían las dos partes contratantes como lo fueron Ofelia Carvajal de Londoño, en su condición de prometiente vendedora, y HERIBERTO GARCIA GIRALDO, en su calidad de prometiente comprador. b.-) Destaca que la jurisprudencia dominante de esta Corporación a partir de la sentencia de 8 de septiembre de 1982 ha sido la de admitir que el juez tiene el deber de declarar, aún de oficio y cuando concurren al proceso todas las partes contratantes, la nulidad absoluta de los contratos o promesas de contratos "en donde sea ostensible el incumplimiento de las exigencias legales imperativas". Además, cita la sentencia de casación de 23 de abril de 1987, en igual sentido. c.-) Partiendo del examen de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa del inmueble litigado, enumera los defectos que lo hacen estar incurso en la nulidad absoluta cuya declaratoria de oficio fue preterida por el sentenciador: el pago del precio no solo quedó 2 indeterminado sino que quedó al arbitrio o mera voluntad del promitiente comprador, esto es, sometido a una condición potestativa y arbitraria porque en la cláusula tercera del documento se convino que sería de $9.000.000,00 pagaderos

mediante nueve (9) cheques de $1.000.000.00 que serían cobrados por la promitente vendedora "dentro del término de seis (6) meses y en el momento en que el prometiente comprador autorice el cobro de los mismos" y, además, no se mencionó ni precisó "contra qué cuenta corriente de qué banco serían girados los cheques, lo que quedó indeterminado"; la identificación de los cuatro lotes que conforman el inmueble prometido es equívoca porque, en primer lugar, no se individualizaron las fichas catastrales (artículo 31 del decreto 960 de 1970), en segundo lugar, los folios de matrícula inmobiliaria citados en la promesa, números 100-0028825 y 100-0010672, son del Círculo de Manizales y no corresponden por lo tanto a los folios de matrícula inmobiliaria de los mencionados cuatro lotes, los números 2900001016, 290-0025002, 290-0025003 y 290-0025004, que son del Círculo de Pereira; quedó imprecisa o 2 equívoca la fecha para perfeccionar el contrato prometido porque se anotó para tal fin el martes seis (6) de abril de 1987, "pero en el mes de abril de 1987 no existió ningún martes 6, sino un lunes 6 y un martes 7; al fin, en cuál de estos 2 días fue el convenido?" y, por último, también la fecha de entrega del inmueble prometido quedó imprecisa o equívoca porque en la cláusula 9a. se pactó que ello

se produciría en la misma fecha de otorgamiento de la escritura pública "por lo que se aplica la misma imprecisión" relativa a la data para el perfeccionamiento del contrato. d.-) Pasa a continuación el censor a acreditar que ciertamente la prometiente compradora Ofelia Carvajal de Londoño sí fue codemandante dentro del proceso para lo cual relaciona, destacando el aparte pertinente que en cada caso particular así lo demuestra, cada uno de los documentos o piezas procesales obrantes en los autos, así: el poder para introducir la demanda (fl. 1, c. 1); el poder complementario que debió otorgar la citada señora en acatamiento de lo dispuesto por 2 la juez del conocimiento en el auto inadmisorio de la demanda (fl. 87, c. 1); el texto integral de la demanda (fls. 80 a 85, c. 1); el escrito de corrrección de ésta (fls. 111 a 112, c. 1); la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 163 a 167, c. 1); el acta que contiene la notificación y el traslado de la demanda al señor HERIBERTO GARCIA GIRALDO (fls. 126, vto., c. 1); interrogatorio de parte solicitado por el demandado y practicado por el Juzgado a aquella (fls. 144, c. 1 y 3 vto., c.); los memoriales de las partes en los que sin excepción alguna, tanto demandante (cuaderno 1: fls. 80, 111, 119, 152, 181, 192, 193, 201, 237; cuaderno 5: fls. 8, 28, 29, 30,

etc.) como demandado (cuaderno 1: fls 148, 172, 180, 209, 229, 234; cuaderno 4: fl. 36; cuaderno 5: fls. 4, 5 y 15) la citan como tal en la referencia; los autos de los Juzgadores incluyendo los dictados por esta Sala; la notificación por estado de todos los autos dictados por el a-quo, el ad-quem y por la propia Corte y, por último, las actuaciones posteriores complementarias o ratificantes. 2 e.-) En síntesis, expone la impugnante que siempre la parte demandante en sus distintas intervenciones incluyó a la prometiente vendedora como codemandante; los jueces de instancia también la consideraron en sus providencias con dicha calidad y, como si fuera poco lo anterior, similar tratamiento le fue dado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia. f.-) Finaliza solicitando se case la sentencia del Tribunal y, situada la Corporación en sede de instancia, revoque la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y, en su lugar, declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa junto con las demás disposiciones consecuenciales.

CARGO SEGUNDO: Atácase la sentencia de segundo grado también por ser incongruente en la especie de mínima petita, "...porque se falló el proceso frente a menos demandantes de los que actuaron en el su2 júdice, quedando sin resolverse el litigio frente a la prometiente vendedora y codemandante OFELIA

CARVAJAL DE LONDOÑO".

En la demostración de este cargo se imputan al fallo, sustancialmente y de manera

textual las mismas omisiones ya relacionadas en el cargo precedentemente resumido. Solamente se hacen unas pocas motivaciones diferentes que serán objeto de síntesis a continuación para no incurrir en repeticiones innecesarias y trangresoras del principio de la economía procesal. a.-) Inicia manifestando que el fallador pronunció su sentencia únicamente en relación con MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO CARVAJAL "sin que por ninguna parte de la sentencia impugnada se dijera relación (sic) a la señora OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO como codemandante, habiéndose omitido el respectivo fallo de consonancia frente a ella; es decir, no se pronunció 2 sentencia de las pretensiones y los hechos invocados por la codemandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO". b.-) Seguidamente, partiendo de la afirmación de que la señora Carvajal de Londoño sí fungió como codemandante, pasa a probar tal hecho para lo cual reproduce fielmente los argumentos ya relacionados en el literal d) del cargo anterior. c.-) En resumen el censor reitera, con las mismas palabras del cargo precedente que la señora Ofelia Carvajal de Londoño no solo fue tenida como codemandante por el señor HERIBERTO GARCIA GIRALDO sino también por los jueces de instancia y por la propia Corte. d.-) Termina pidiendo que se case la sentencia del Tribunal y que se proceda por la

Corporación de la misma manera que lo consigna en el literal f) del cargo precedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 2 1.- A todo lo largo de los dos cargos que vienen de ser resumidos, el impugnante le hace decir al Tribunal algo que no dijo en el cuerpo de su fallo: que Ofelia Carvajal de Londoño tenía dentro del proceso la calidad de parte actora o codemandante junto con los señores LONDOÑO CARVAJAL.

El sentenciador es bastante enfático y categórico al desarrollar el fallo absolutorio en el sentido de sustentarlo en que los señores MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO CARVAJAL, son las únicas personas que conforman la parte promotora del proceso y a él concurrieron a través de su mandataria general, Ofelia Carvajal de Londoño, motivo por el que en su criterio carecen de legitimación en la causa para demandar si se tiene en cuenta que no intervinieron como contratantes en la celebración de la promesa de compraventa del inmueble litigado. 2 El fallo ad-quem identifica claramente a las personas que integran la parte demandante y, sin dubitación alguna, excluye cualquier aseveración acerca de que la citada señora Carvajal de Londoño tuviese tal calidad junto con aquellos, y por eso el ataque así formulado en los dos cargos precedentes resulta, en consecuencia, desenfocado e inatendible porque partiendo el casacionista de una conclusión probatoria que no

hizo el Tribunal, le atribuye el yerro de inconsonancia por no haberse pronunciado estimativamente respecto de ella como tal, que sólo en esa eventualidad hubiera cometido. 2.- Ahora bien, si lo que pretende el censor es controvertir la citada conclusión probatoria del Tribunal, porque en su concepto Ofelia Carvajal de Londoño sí actuó como parte en el proceso, los dos cargos resultan igualmente defectuosos e inatendibles, pues estando de por medio un yerro in iudicando del sentenciador éste debió combatirse por la causal primera de casación y no por la segunda, como lo hizo el censor. 2 3.-Siendo así, los cargos no prosperan.

CARGO TERCERO: Acúsase la sentencia, con fundamento en la causal primera, de "VIOLACION INDIRECTA de normas sustanciales por FALTA DE APLICACION" de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 31 del Decreto 960 de 1970; 1865, 1740, 1741, 1742 (con la subrogación del art. 2o. de la Ley 50 de 1936), 1746, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 1714, 1715, 1716, 1546, 1930, 1928, 1929, 1932, 15 del Código Civil; 307 del Código de Procedimiento Civil; 228 de la Constitución Política ...como consecuencia de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1o. en la apreciación de la demanda y su corrección con sus anexos, y las actuaciones procesales

complementarias; 2o. en la omisión del examen de la promesa de compraventa litigiosa". 2 Los errores de hecho, ostensibles y trascendentes, que le endilga la censura a la sentencia del Tribunal los relaciona y sustenta de la manera que pasa a compendiarse: 1.- En la apreciación del poder (fl. 1, cuaderno principal): Precisa la impugnación que, si bien es absolutamente cierto que la señora Ofelia Carvajal de Londoño al momento de conferir poder al apoderado judicial para que iniciara el presente proceso hizo expresa manifestación de actuar como represente o apoderada general de los señores MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO CARVAJAL, la sentencia omitió tener en cuenta que ella "también se incluye como codemandante", como se infiere del texto de dicho mandato cuando dijo que lo confería "para que en nuestra representación...obtenga la declaratoria de la Resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito por mí como promitente vendedora...Facultamos expresamente al apoderado... 2 La conciliación se hará bajo los términos de la PODERDANTE". 2.- En la apreciación del poder complementario (fl. 87, cuaderno principal): También erró el sentenciador al no apreciar que Ofelia Carvajal de Londoño en el poder complementario se incluyó como integrante de la parte demandante, tal como se lee cuando expresa en él que "...me dirijo con el fin de otorgar poder complementario...El presente poder debe entenderse

como complementario del allegado a la demanda...". 3.- En la apreciación de la demanda (fls. 80 a 85 del cuaderno 1): Los errores respecto a esta pieza procesal los determina de la manera que pasa a expresarse: a.-) Omitió tener en cuenta que en la referencia del proceso, que es el lugar donde se 2 indica la naturaleza del mismo y las partes que en él intervienen, explícitamente se consignó que se trataba de un "ordinario de mayor cuantía de OFELIA CARVAJAL DE L. contra HERIBERTO GARCIA GIRALDO", expresión que necesariamente es indicativa e identificadora de la persona que actúa como demandante. b.-) Omitió que en ninguno de los quince (15) hechos que contiene el libelo introductor se indica que la prometiente vendedora "no sea demandante o sólo actúe en representación de sus hijos LONDOÑO CARVAJAL". c.-) Omitió el Tribunal que en el hecho trece (13) del mencionado escrito se dice que "El demandado ha de reconocer y cancelar a la parte demandante el valor correspondiente a los frutos..., así como también la indemnización de perjuicios causados a la Sra. CARVAJAL DE LONDOÑO y a quienes ella representa". 2 d.-) Omitió el sentenciador que en la primera pretensión se menciona de manera expresa a la prometiente vendedora como codemandante al consignarse en ella que "el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la Sra. OFELIA CARVAJAL

DE LONDOÑO y el Sr. HERIBERTO GARCIA GIRALDO".

Omisión que se repite al no haberse tenido en cuenta la misma redacción utilizada al formularse la pretensión segunda. e.-) Omitió el fallador tener en cuenta que en las pretensiones consecuenciales comunes a las principal y subsidiaria, se reitera que actuaba como coactora, como puede deducirse de expresiones tales como "restituir a OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO" (fl. 83); "pagar a la demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO los frutos...hasta que lo restituya a la demandante Sra. CARVAJAL DE LONDOÑO" (FL. 83); "condenar al demandado...al pago de la indemnización de perjuicios causados a la demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO" (fl. 84) y "Decretar que a través del contrato de promesa de compraventa no 2 se privó a la demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO...". f.-) Omitió el ad-quem que al solicitarse los testimonios e indicarse su objeto se precisaron varios hechos relacionados con ella, tales como la promesa que celebró con el demandado y la entrega que del inmueble le hizo a éste. g.-) Omitió el juzgador que al suministrarse la dirección de la parte demandante se da la de dicha persona de manera expresa, como puede confrontarse de la indicada al pedir la prueba extraprocesal y lo manifestado directamente por ella al absolver el interrogatorio de parte en el curso de la instrucción del plenario. 4.- En la corrección de la demanda (fls. 111 a 112 del cuaderno principal):

Repite como omisión del sentenciador en este aspecto el no haber tenido en cuenta que a continuación de la referencia del proceso se señaló 2 expresamente su nombre como demandante y que en dicho escrito se alude a que se allega poder complentario en cumplimiento del auto admisorio con lo cual se hace remisión a lo ya indicado sobre la identificación de la citada señora en tales escritos. 5.- En la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 163 a 167 del cuaderno principal). Reafirma la censura que el ad-quem omitió tener en cuenta que tal como se desarrollaron las distintas etapas de la mencionada audiencia, si es que alguna duda existía o podía predicarse sobre el carácter de integrante de la parte actora de la señora Ofelia Carvajal de Londoño, la misma quedó disipada y esclarecida por medio del saneamiento que allí se produjo, pues siempre se la consideró con tal calidad como se evidencia al ser la persona que intervino siempre bajo el rotulo de "demandante" 2 6.- En la notificación y el traslado al demandado (fl. 126 vto del cuaderno principal): Omitió el Tribunal tener en cuenta el texto del acta de notificación del auto admisorio y de traslado de la demanda y sus anexos donde se señala con precisión y claridad la alegada calidad de demandante cuando se consignó que "le notifiqué personalmente...el contenido del auto admisorio de la demanda ordinaria que le ha propuesto la

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