CSJ - SC15-12-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15-12-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Ref.: Exp. 1100131030101998-17323-01
Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 30 de abril de 2003, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de mayor cuantía propuesto por José del Carmen Cruz Cruz contra Aura Leonor Russi de Fino y Jaime Orlando Fino Russi, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en fallo de 6 de junio de 2006 mediante el cual casó aquélla.
I. ANTECEDENTES: 1.- La providencia de primera instancia declaró de oficio probada la excepción de “inexistencia de lesión enorme por no concurrir sus requisitos”; consecuentemente, denegó los pedimentos del actor y condenó en costas al accionante; proveído que recurrido en alzada por la parte perdedora fue ratificado en su integridad por el superior. 2.- Impugnada la anterior determinación por la vía del recurso extraordinario, la Corte en la fecha indicada casó la del ad quem por cuanto dedujo que ciertamente éste había incurrido en varios yerros en la apreciación de las pruebas obrantes en el plenario. 3.- En la mencionada providencia se sintetizaron las pretensiones formuladas en el libelo introductor de la
manera que a continuación se reproduce:
“Pide el demandante que se rescinda por lesión enorme el contrato de permuta celebrado entre Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi de Fino que obra en la escritura pública n°. 038 de 16 de enero de 1998 corrida en la Notaría Única de Guatavita y que, en consecuencia, se ordenen las prestaciones mutuas a que haya lugar; las restituciones de los bienes permutados; la devolución de los dineros entregados como parte del precio y la cancelación de la mencionada escritura. 4.- La causa petendi, a su vez, también se compendió allí del modo siguiente: R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 2 “a) Según consta en la referida escritura pública, José del Carmen Cruz Cruz transfirió a título de permuta a Jaime Orlando Fino Russi y a Aura Leonor Russi de Fino la finca de su propiedad denominada ‘El Saltó, localizada en la vereda Santa Isabel de Potosí del municipio de Guasca, Cundinamarca, identificada por sus características y linderos; éstos, a su vez, le transfirieron la propiedad de los siguientes bienes: el derecho de dominio y la posesión de una casa de habitación que también se describe en la demanda por su ubicación, linderos y características y una camioneta marca Nissan Pathfinder, modelo 1991, de servicio particular; ‘los permutantes estimaron para efectos de la permuta los bienes objeto de esta en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) -sic-, según aparece en el hecho cuarto. “b) El perfeccionamiento de la permuta estuvo
precedido de sendas promesas de compraventa de fechas 4 y 18 de septiembre de 1997, en las que se convino que el valor de la finca era de $410.000.000; el valor de la casa $360.000.000; la diferencia a favor de José del Carmen Cruz Cruz, $50.000.000, la que se pagaría, así: -$5 000.000con el cheque n°. A-7223568 de Bancafé, el que se hizo efectivo el 20 de dichos mes y año; $10.000.000 que se pagaron efectivamente el 4 de diciembre de 1997; una letra de cambio de $10.000.000 pagadera el 4 de marzo de 1998 ‘que a la fecha de presentación de la demanda no se ha canceladó; la camioneta valorada en $25.000.000, ‘que le fue entregada a la comisionistá Lucy R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 3 viuda de Maldonado pero ‘no fue conocida por José del Carmen Cruz Cruz; además, la permuta también comprendía el pago de un embargo del juzgado primero laboral de esta ciudad ‘sin exceder la suma de $30.000.000 . “c) Tanto el valor dado al predio ‘El Saltó en la promesa de permuta como en la escritura pública ($410.000.000) fue inferior a su valor comercial, que era ‘mayor en más de un ciento por ciento al precio pactado en la escritura de venta a su precio en el momento del contrató; en consecuencia, ‘la diferencia entre los bienes permutados supera el porcentaje del 60% de su valor comercial en detrimento patrimonial del permutante José
del Carmen Cruz Cruz”. 5.- Enterados los demandados, se opusieron a la prosperidad de las súplicas y adujeron la defensa que nominaron y sustentaron así: “falta de legitimación en la causa para demandar a Orlando Fino y Aura Leonor Russi de Fino, por cuanto no ha sido legalizada la permuta ante la Oficina de Registro concretamente en la matrícula inmobiliaria número 50N-20208447 como consta en el certificado de libertad que anexa la demandante”. 6.- Las principales razones que tuvo el a quo para dar por establecida la excepción de mérito que denominó “inexistencia de la lesión enorme por no concurrir sus requisitos” son las que pasan a relacionarse: R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 4 a.-) El predio El Salto ubicado en la vereda Santa Isabel de Potosí del municipio de Guasca, Cundinamarca, se avaluó pericialmente en seiscientos millones de pesos ($600000.000), folios 163 a 169, en este proceso. b.-) También de las copias allegadas se desprende que fue justipreciado “entre los meses de febrero y marzo de 1996” en trescientos veintiún millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($321385.000) en el ejecutivo de Orlando Ariza Barrios contra José del Carmen Cruz tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. c.-) El inicial peritaje recaudado en este proceso “carece de toda sindéresis” porque se limita a hacer una exposición de datos irrelevantes para arribar a una
conclusión sin fundamento, ya que se circunscribe a afirmar que “de acuerdo a la recesión económica que atraviesa el país, los valores de los predio (sic) no han sufrido valorización en los últimos años por lo tanto consideramos que el valor del predio para la fecha en que se realizó el negocio es el mismo actual, es decir los $600 000.000 (folio 169)”. d.-) Esta experticia por su precariedad no resiste ningún análisis en los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y tampoco admite estudio o ponderación válida, la contradicción que se presenta para R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 5 decir que el precio es el mismo al de la época del contrato, sin considerar la “realidad económica de todos conocida y que se expresa principalmente en el valor de la finca”. e.-) Además, no obran en el plenario otros medios de convicción, fuera de los dictámenes, que permitan determinar que hubo lesión enorme en la permuta. f.-) En este caso “dos aspectos concurren a enervar sin duda alguna la existencia de lesión enorme que son, como lo alega el apoderado de la parte demandada, la circunstancia de que la acción correspondiente fue renunciada en la cláusula 4ª de la escritura respectiva, y el hecho de que no habiéndose registrado la tradición de la finca, dicho contrato no se perfeccionó haciendo inviable la tal rescisión, por supuesto que la opción de no completarse el precio conduciría de modo efectivo a tal rescisión, sin que ello sea posible solo para una parte, esto es que la que registró la escritura de traspaso del inmueble permutado,
sin que a la demandante, se le pueda imponer consecuencia similar”. 7.- El vocero judicial del accionante sustentó su descontento en los argumentos que pasan a sintetizarse (folios 6 a 13 del cuaderno de segunda instancia): Enuncia como aspectos que no fueron considerados por el juez de conocimiento los siguientes: R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 6 a.-) No tuvo en cuenta el avalúo presentado en el curso del proceso que estimó el inmueble El Salto en seiscientos millones de pesos ($600000.000), para darle validez a la prueba trasladada del ejecutivo laboral que lo fijó en trescientos veintiún millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($321385.000). La citada experticia no fue objetada ni reprochada por las partes quienes guardaron silencio durante el término de traslado y la crítica que intenta hacerse en los alegatos de conclusión es extemporánea. b.-) Se ignoró el peritaje obrante en el expediente que estimó la casa o edificio en noventa millones de pesos ($90 000.000), omisión que condujo a que no se resolviera el fondo del pleito. El dictamen anterior, valga destacarlo, tampoco fue impugnado y no se entiende “cómo entratándose de una permuta donde los bienes permutados deben guardar cierta equivalencia, el a quo por curiosidad no se detuvo en este avalúo, de haberlo hecho debía declararse pese a desconocer el avalúo de los $600000.000, la lesión enorme a favor de mi representado. Esto no quiere decir
que aceptamos el avalúo de $321385.000 dado a la finca”, puesto que sumando los valores que entregaron los demandados ascienden a ciento cuarenta millones de pesos ($140000.000) distribuidos así: casa o edificio $90 000.000; dinero $25000.000; camioneta $25000.000, R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 7 resultando una diferencia a favor del accionante de ciento ochenta y un millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($181385.000) a favor de éste. c.-) Le dio credibilidad a unas declaraciones que carecían de ella, para suplir la ausencia de la prueba pericial. En efecto, los testimonios rendidos por Jesús Pascual Arrebola Tovar, Luz María Robayo de Maldonado y Mario González Caicedo, fuera de que ellos no realizaron ningún trabajo para estimar el valor de los bienes, se trata de personas que carecen de experiencia en la materia e incurren en contradicciones, hasta el punto de que para cobrar la comisión del cinco por ciento (5%) sobre el contrato, “el precio real de la finca se estimó en quinientos millones de pesos ($500000.000) pero este no era el precio cuando de declarar se trató”. Y no se entiende cómo unos comisionistas dicen que se fijó a la camioneta parte del negocio un valor de veinticinco millones de pesos ($25 000.000) y con posterioridad asegurar que el vehículo estaba en mal estado y que puesta en venta nadie ofreció dicho valor. Es poca la receptividad que tienen las versiones ya
mencionadas porque desconocen la negociación, no avaluaron los bienes, “sus contradicciones, su falta a la verdad –no agua, no casasy su especial relación al parecer con los demandados. Fuerza es decirlo, pero por la R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 8 necesidad de pagar el embargo de la finca, mi prohijado no solo negoció por un precio inferior su finca sino que se le infló (sic) los precios de la casa y del vehículo, pagó solo la comisión y ni siquiera se le cumplió con el último pago”, el de la letra de diez millones de pesos ($10000.000). d.-) El actor renunció a la acción por lesión enorme. Es cierto que en la cláusula cuarta del contrato de permuta el demandante expresamente manifestó que no ejercería dicha reclamación, estipulación que carece de validez de conformidad con lo reglado en el artículo 1950 del Código Civil, además con posterioridad al perfeccionamiento del contrato no se ratificó éste, “entonces, de dónde sacan tanto el apoderado de los demandados como el titular del despacho de primera instancia, que hubo renuncia a la acción rescisoria de lesión enorme?. No pueden arribar a esa conclusión, a no ser que sea imaginación”. e.-) “Consideró que al no efectuarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la permuta sobre la finca, el contrato celebrado no se había perfeccionado”. Desafortunadamente el Despacho hizo eco de tal equivocación “que pertenece al mundo imaginario del apoderado de los demandados”, puesto que siguiendo las
pautas de lo enunciado en el artículo del Código Civil y en armonía con la jurisprudencia de la Corte que “la venta y la R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 9 permutación no son dentro de los principios tradicionales de nuestra legislación, modos por los cuales se transmita el dominio de las cosas que se enajenan, sino simples títulos generadores de la obligación de entregar respecto de quienes hacen tales enajenaciones. Lo cual dicho en otras palabras significa, que para el perfeccionamiento de esta clase de contratos solo baste el acuerdo de voluntades manifestado en la forma señalado por la ley”. De donde se deduce, en contra de lo alegado por los contradictores y acogido por el a quo, que el contrato de permuta sí se perfeccionó “con la protocolización” sin que fuera necesario su registro “para demandar la lesión enorme”. 8.- La decisión atacada debe ser revocada y, en su lugar, hacer el pronunciamiento pertinente acogiendo los pedimentos de la demanda. 9.- Frente al fallo de segunda instancia, el actor interpuso el recurso de casación, medio de impugnación que prosperó mediante la providencia mencionada y en la cual la Corporación concluyó que el ad quem incurrió en sustanciales errores de hecho en cuanto omitió tener en cuenta diferentes pruebas demostrativas de la lesión enorme deprecada. 10.- Partiendo de las premisas anotadas respecto a la situación procesal, subsigue el pronunciamiento de la R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 10 sentencia de reemplazo que comporta el escrutinio y
análisis de la apelación formulada por quien salió desfavorecida con la determinación adversa del funcionario de conocimiento.
II.- CONSIDERACIONES: 1.- Presentes los presupuestos procesales y no existiendo motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a continuación a desatar la alzada. 2.- La Corte compendió las aspiraciones de la parte actora de la siguiente manera: “En este caso, el demandante pretende que se declare que en el contrato de permuta celebrado entre las partes y en el que debe incluirse a Aura Leonor Russi de Fino por haber sido la persona a la cual se le hizo la transferencia de la finca con pleno conocimiento de ella, y que estuvo antecedido de promesa, que hubo lesión enorme por cuanto `la diferencia entre los bienes permutados supera el porcentaje del 60% de su valor comercial, situación con la cual se le causó un detrimento patrimonial”.
R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 11 3.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que guardan relación con la decisión que se está adoptando: a.-) Que el 4 de septiembre de 1997 José del Carmen Cruz Cruz y Jaime Orlando Fino celebraron lo que denominaron “contrato de compraventa”, pero que fue una “promesa de venta”, en el que describen los bienes involucrados, los precios dados a los inmuebles, el monto del complemento convenido para equilibrar las prestaciones, la forma de cancelación y la fecha de perfeccionamiento que “será firmada dentro de los tres días siguientes” (folio 4 del cuaderno principal).
b.-) Que José del Carmen Cruz Cruz y Jaime Orlando Fino Russi, el 18 de noviembre de 1997, aclararon la transacción anterior mediante la celebración de una promesa de permuta a través de la cual el primero transferiría el predio rural El Salto, situado en la vereda Santa Isabel del municipio de Guasca, Cundinamarca, estimado en cuatrocientos diez millones de pesos ($410 000.000) y el segundo “un edificio” ubicado en la carrera 86 n°. 45-38 sur de Bogotá valorado en trescientos sesenta millones de pesos ($360000.000); que la diferencia de cincuenta millones ($50000.000) se completaría así: “a) cinco millones ($5000.000) de pesos pagaderos el día 20 de septiembre de 1997 (estos cinco millones de pesos fueron cancelados con respaldo de cheque n°. A7223568 de Bancafé el cual se entregó el día R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 12 4 de septiembre, según consta en contrato de compraventa el cual hace parte de este documento); b) diez millones ($10000.000) de pesos pagaderos el día 4 de diciembre de 1997; c) diez millones ($10000.000) de pesos pagaderos el día 4 de marzo de 1998; prórroga: (sic) veinticinco millones ($25000.000) representados en una camioneta Nissan Pathfinder, modelo 1991 serán como pago a los comisionistas”. c.-) Que adicionalmente Jaime Orlando se comprometió a pagar hasta treinta millones de pesos ($30
000.000) por concepto del embargo del bien El Salto que en el Juzgado Primero Laboral tenía su propietario. d.-) Que las escrituras públicas correspondientes se otorgarían el 6 de octubre de 1997 en la Notaría Única de Guatavita a las diez de la mañana (folios 2 a 3). e.-) Que mediante E. P. N°. 38 de 16 de enero de 1998 de la citada oficina las partes perfeccionaron la permutación así: José del Carmen Cruz transfirió la propiedad del predio El Salto a Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi de Fino y éste le enajenó a aquél la casa de habitación de tres pisos junto con el lote en el que está construida, situada en el barrio Pastrana de la zona de Bosa del Distrito capital; una camioneta Nissan, modelo 1991; que en la cláusula tercera los contratantes estimaron “los bienes de esta permuta en la suma de cuarenta millones de pesos ($40000.000)” y renunciaron en la R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 13 cuarta “expresamente a la cláusula resolutoria por lesión enorme, por evicción o vicios redhibitorios” (folios 19 a 24). f-.-) Que la escritura pública referida se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50S-903380 correspondiente a la casa de habitación, el 25 de febrero de 1998 (folio 6). g.-) Que a la fecha de presentación de la demanda, el 2 de septiembre de 1998, todavía no se había inscrito en el
certificado de tradición n°. 50N-20208447 del predio El Salto la permuta a favor de Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi de Fino (folios 1 a 62). h.-) Que dentro del “ejecutivo laboral” promovido por Orlando Ariza Barrios contra José del Carmen Cruz Cruz ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fue avaluada la finca El Salto, el 27 de marzo de 1996, en trescientos veintiún millones trescientos ochenta y cinco mil pesos ($321385.000), (folios 319 a 324 del cuaderno 2), suma que se tuvo en cuenta para fijar la base del remate (folio 367). i.-) Que en este proceso los peritos estimaron el mismo bien “El Salto” en seiscientos millones de pesos ($600000.000) y anotando que “de acuerdo a la recesión económica que atraviesa el país los valores de los predios no han sufrido mayor variación en los últimos años, por lo tanto consideramos que el valor del predio para la fecha en R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 14 que se realizó el negocio es el mismo actual es decir los $600000.000)”; la casa de habitación en noventa millones de pesos ($90000.000) y la camioneta, la que no pudieron tener a la vista porque fue entregada a los comisionistas, en veinticinco millones de pesos ($25000.000), “con base al modelo y las características del automotor estandar para esa misma marca y modelo, consideramos que el valor corresponde al aceptado por las partes” (folios 134 a 154
cuaderno 1). j.-) Corrido en traslado el peritaje (folio 154 vuelto) no se pidió aclaración o adición ni fue objetado por error grave. k.-) Que tampoco la complementación que ordenó el ad quem de la experticia para que determinara se el valor de los bienes inmuebles, frutos y mejoras, no obstante haber sido puesta en conocimiento de los contendores fue motivo de reproche alguno (folios 14 a 38 del cuaderno de segunda instancia). l.-) Que a pesar de haber sido decretado de oficio por el Tribunal un nuevo dictamen pericial no fue posible practicarlo por hecho imputable a los litigantes, quienes no prestaron la colaboración indispensable para obtenerlo (folios 39 a 54). m.-) Que antes de dictar la presente sentencia sustitutiva, la Corte decretó una “ampliación del dictamen R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 15 pericial rendido por los peritos para que partiendo de los valores dados a los inmuebles permutados y de la destinación de los mismos procedan a determinar con precisión” lo relativo a frutos y mejoras en los períodos allí especificados, la que no se recaudó finalmente por la falta de cooperación e indiferencia de las partes, tal como consta en la fallida actuación obrante del folio 67 a 148. n.-) Que la camioneta que hizo parte del complemento de las prestaciones fue estimada en la promesa en la suma de veinticinco millones ($25000.000) y se entregó por el permutante Jaime Orlando Fino Russi a
los tres comisionistas que intervinieron como facilitadores de la negociación entre los contratantes: Luz María Robayo de Maldonado (folios 107 a 110 del cuaderno principal), Mario González Caicedo (folios 11 a 112) y Jesús Pascual Arévalo Tovar (folios 113 a 115), tal como lo expresan éstos en sus declaraciones y lo ratifica Luis Gerardo Hurtado García (116 a 117). ñ.-) Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, aceptó el pago treinta y un millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos seis ($31278.606) hecho por los accionados y dio por terminado el proceso ejecutivo seguido en contra del demandante (folio 450 del cuaderno 2). R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 16 o.-) Que la letra de cambio por la suma de diez millones ($10000.000) que se debía descargar el día 4 de marzo de 1998 no fue pagada. p.-) Que como complemento para equilibrar las prestaciones se entregaron setenta un millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos seis pesos ($71.278.606) correspondientes a dinero ($15000.000), valor estimado de la camioneta ($25000.000) y monto del embargo ($31 278.606). 4.- Ya quedó dicho que el a quo declaró que no se reunían los requisitos para el buen suceso de la acción rescisoria por lesión enorme deprecada por la parte promotora del proceso, respecto del contrato de permuta en el que José del Carmen Cruz Cruz cedió un inmueble rural (El Salto) y Aura Leonor Russi de Fino y Jaime
Orlando Fino Russi entregaron un bien raíz (casa urbana), un automotor y la adición de una determinada suma de dinero para equilibrar las obligaciones de cada uno de los convencionistas; agregando además, que tampoco se perfeccionó la negociación porque éstos renunciaron a la acción de lesión enorme y no se registró la tradición de la finca. 5.- La Sala se aplicará a resolver la alzada tomando como puntos de referencia los cuestionamientos formulados por el recurrente en el orden que la lógica impone. R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 17 1°) Falta de inscripción de la permuta en la matrícula correspondiente al predio El Salto: Es hecho cierto que al momento de la presentación de la demanda la negociación de la referida finca todavía no aparecía inscrita en el respectivo registro. Esta circunstancia, real por lo demás, no tiene relevancia ni mucho menos los efectos que le dio el a quo como suficientes para negar el perfeccionamiento de la negociación objeto de controversia en este proceso, en atención a que aquí el debate es entre las personas que intervinieron en la transferencia aludida, la omisión de tal anotación en el folio inmobiliario pertinente no tiene ninguna significación, dado que se trata del ejercicio de una acción estrictamente personal. Cuando se demanda la “acción personal” de rescisión por lesión enorme entre quienes fueron parte en el contrato de compraventa o de permuta de bienes raíces, produce efectos probatorios respecto de sus otorgantes la copia de la escritura pública aún sin nota de registro.
Ya la Corte se pronunció al respecto al afirmar que “la escritura pública, sin nota de registro, era bastante, entre las partes, para acreditar el contrato de compraventa de un bien raíz y el contenido de sus cláusulas, pues en el punto dijo que el "instrumento notarial en sí mismo, con abstracción de la nota de registro y según fue allegado en R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 18 primera instancia, era suficiente entre las partes, tanto como formalidad sustancial de la compraventa, como para demostrar a plenitud el contrato y establecer en concreto el contenido de sus cláusulas. Porque si de acuerdo con el artículo 1857 del C.C. la compraventa es contrato consensual por excelencia, y sólo por excepción `la venta de bienes raíces y servidumbres y de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura públicá, no puede remitirse a duda que el acto notarial sin registro alguno, forma, solemniza y prueba plenamente entre las partes el contrato de compraventa celebrado, en fuerza de la misma ley, como título y no como modo de adquirir la propiedad. No se trata, en efecto, de afirmar y probar titularidad del dominio frente a terceros, lo que atañe a la anotación de la escritura en el registro público, sino de medir el contenido jurídico de la compraventa como contrato y entre quienes concurrieron a su perfeccionamiento. Cuestión que arranca el propio instrumento notarial como formalidad ad substantiam y a la vez como auténtico medio de prueba entre las partes (Casación Civil de 29 de abril de 1964, T.
CVII, págs. 112 y 113). "La posición doctrinal antes reseñada mantiene su vigencia bajo la legislación actual, pues si bien establece que cuando se trata de escrituras públicas sujetas a registro, la copia que se aduzca debe llevar la nota de haberse efectuado la inscripción en la oficina de registro correspondiente, también dispone que si la copia no R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 19 contiene la nota de inscripción, tal instrumento notarial `solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabitentes ( artículo 256 del C. de P.C.), sin perjuicio, claro está, de establecer el registro para aquéllos efectos que por exigencia legal se originen en éste y sin el cual no pueden considerarse constituidos o cumplidos, como la tradición. (artículo 43 Decreto 1250 de 1970)". Además, no debe perderse de vista que para comprobar la simple existencia y contenido de un contrato de compraventa o de permuta de un bien raíz, que no su tradición, basta y es suficiente allegar o exhibir el instrumento de origen notarial pertinente. Y la omisión de la inscripción de éste no impide ni obstaculiza ni aplaza la facultad de promover acciones como la de cumplimiento, resolución o, lesión enorme, dada su naturaleza estrictamente personal, salvo el caso en que se alegue que el bien ya no pertenece al demandado, porque eso inhibe la lesión. Esto por cuanto en estos casos "es preciso distinguir dos actos distintos y sucesivos: el contrato en sí mismo y el registro. La perfección del acto solemne se
agota por la escritura pública. El registro efectúa la tradición del dominio. Cada uno de estos actos tiene su propia finalidad, como ya se dijo. El primero solemniza el acuerdo de voluntades y crea el vínculo de derecho y las obligaciones respectivas entre los contratantes. Verifica la tradición el segundo. Se ve por lo anterior que sería violatorio del artículo 1857 del C. Civil exigir para el perfeccionamiento de los contratos a que esa norma se R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 20 refiere, no solo la solemnidad que de suyo ostenta la escritura pública, sino, además, su registro, instituido por el legislador como medio para transferir el dominio... De donde, la falta de registro de la escritura pública de venta de inmuebles...no enerva la acción de resolución de un contrato que adquirió perfección por escritura pública" (G.J.
T. CXIII, y CXIV, págs.136 y 137)".
En este orden de ideas no acertó el sentenciador de primer grado al invocar este argumento para negar el estudio de la “acción rescisoria por lesión enorme”. El desatino del mismo es evidente y manifiesto porque, se insiste, la prueba de la inscripción de la permuta en el folio inmobiliario del predio El Salto no es requisito imprescindible en este evento, dado que la contienda involucra y tiene como protagonistas a las personas que fueron parte en la negociación. Fuera de lo anterior, cabe anotar que la omitida formalidad de publicidad sí se produjo con posterioridad al proferimiento del fallo de primer grado, concretamente durante la tramitación del recurso de alzada, mecanismo
que sería suficiente para enmendar cualquier deficiencia, en el supuesto que existiera. 2°) La renuncia a la “acción rescisoria por lesión enorme”: R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 21 En la cláusula cuarta de la E. P. n°. 38 de 16 de enero de 1998 de la Notaría Única del Círculo de Guatavita, consta que “los permutantes renuncian expresamente a la cláusula resolutoria por lesión enorme, por evicción o vicios redhibitorios” (folios 19 a 24). Debe quedar claro que las normas reguladoras de la figura de la “rescisión por lesión enorme” en el Código Civil se refieren expresamente a la compraventa pero que por mandato del artículo 1958 a la permuta se aplican las propias de aquél contrato. Al respecto establece este precepto que “las disposiciones relativas a la compraventa, se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio”. El artículo 1950 del Código Civil dispone sobre este punto lo siguiente: “Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita”. El tema ha sido tratado por la jurisprudencia de la
Corte y al respecto ha precisado, en sentencia de casación R.M.D.R. EXP. 1100131030101998-17323-01 22 n°. 360 de 19 de diciembre de 2005, lo que a continuación se reproduce: “(…) ha de observarse cómo el artículo 1946 del Código Civil prescribe que el `contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme”, al tiempo que el artículo 1947 ibídem preceptúa que el vendedor la sufre “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vendé, mientras que el comprador la padece en aquellos eventos en que `el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ellá. “Esta referencia normativa, expuesta en su literalidad, como la que también cabría hacer del artículo 1
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