CSJ - SC152-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC152-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente SC152-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278, numeral 2°, del Código General del Proceso, procede la Corte a proferir sentencia anticipada, con el propósito de decidir la solicitud de exequatur elevada por Ana Sofía Ramírez Vorderburg.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Ana Sofía Ramírez Vorderburg, por intermedio de apoderada judicial, solicitó homologar la sentencia de 17 de junio de 2024 que profirió el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de la Provincia de Chiriquí, Panamá - corregida en proveído del 3 de abril de 2025 - mediante la cual declaró como padre adoptivo de la actora a Devon MichaelRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00
2 Vorderburg y, en consecuencia, se realizara la anotación del fallo en su registro civil de nacimiento.
B. Los hechos
1. Del dossier se extrae que Leydi Jessika Ramírez y William Alfonso Zapata Rodas procrearon, el 5 de marzo de 2007, a la aquí solicitante. Posteriormente, el 25 de julio de 2014, Leydi Jessika Ramírez contrajo matrimonio civil con Devon Michael Vorderburg, de nacionalidad estadounidense,
2007, a la aquí solicitante. Posteriormente, el 25 de julio de 2014, Leydi Jessika Ramírez contrajo matrimonio civil con Devon Michael Vorderburg, de nacionalidad estadounidense, en la Notaría Veintitrés de Medellín, Colombia, conforme consta en el registro civil de matrimonio identificado con el serial 6405060. 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, declaró la privación de la patria potestad de William Alfonso Zapata Rodas respecto de quien hoy es la gestora, al configurarse la causal segunda prevista en el artículo 315 del Código Civil. Como consecuencia de dicha decisión, se produjo su cambio de nombre, pasando a identificarse, a partir del 11 de julio de 2016 - fecha de otorgamiento de la Escritura Pública n.° 1776 en la Notaría 29 del Círculo de Medellín -, como Ana Sofía Ramírez Vorderburg. 3.- El 17 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Chiriqu í, República de Panamá profirió el veredicto n.° 089 ‑2024‑J2NA‑F -objeto de exequátur-, mediante el cual se accedi ó a la solicitud de adopción de hijo del cónyuge presentada por Devon MichaelRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 3 Vorderburg, en favor de la aqu í solicitante, entonces menor de edad, declarándolo padre adoptivo de esta; determinación enmendada en proveído de 3 de abril de 2025, a través de la
3 Vorderburg, en favor de la aqu í solicitante, entonces menor de edad, declarándolo padre adoptivo de esta; determinación enmendada en proveído de 3 de abril de 2025, a través de la cual, corrigió la primera providencia «en el único sentido de dejar por sentado que, en el punto PRIMERO, el nombre correcto del solicitante de la adopción es DEVON MICHAEL VORDERBURG, y no “Davon Michael Vorderburg”(sic) como figura en la resolución citada; manteniendo el resto del contenido de la parte resolutiva». 4.- Dicha decisión, en criterio de la promotora de este trámite, no se opone a las leyes ni a disposiciones de orden público y, aseguró que «la adopción de cónyuge no es contraria a la legislación colombiana, acorde a las leyes de la República de Panamá, no recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, además no existe en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto y fue realizada previamente en Colombia la privación de la patria potestad por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín» [Archivo digital: 11001020300020250386200-0008Memorial.pdf].
C. El trámite del exequatur 1.- Subsanada la demanda, esta fue admitida mediante auto de 9 de diciembre de 2025 y, se dio traslado a la Procuraduría Delegada en lo Civil y en Asuntos de Familia.
También se reconoció personería a la abogada Rosa
auto de 9 de diciembre de 2025 y, se dio traslado a la Procuraduría Delegada en lo Civil y en Asuntos de Familia. También se reconoció personería a la abogada Rosa Alejandra Rodríguez Ospina [Derivado: 110010203000202503862000010Auto.pdf]. 2.- La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, emitió concepto favorable, luego de verificar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 4 cumplimiento de los requisitos de los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso, señaló que es «procedente emitir concepto favorable a las pretensiones, con el fin de que la sentencia de fecha 17 de junio de 2024 N. 089-2024-J2NA-F de la república de Panamá, emitida por parte del Juzgado Segundo de niñez y adolescencia de la Provincia de Chiriquí, que accedió a la solicitud de adopción de hijo de cónyuge interpuesta por el señor Devon Michael Vorderburg a favor de la menor de edad para la época Ana Sofía Ramírez Vorderburg y declaró al señor Devon Michael Vorderburg como padre adoptivo de la adolescente Ana Sofía Ramírez Vorderburg, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano, se declare ejecutable en Colombia y se inscriba en el registro civil de nacimiento de ANA SOFIA RAMÍREZ VORDERBURG» [Archivo digital: 11001020300020250386200-0020Oficio.pdf]. 3.- Sin más pruebas por decretar, como se determinó
y se inscriba en el registro civil de nacimiento de ANA SOFIA RAMÍREZ VORDERBURG» [Archivo digital: 11001020300020250386200-0020Oficio.pdf]. 3.- Sin más pruebas por decretar, como se determinó en auto del pasado 18 de febrero hogaño [derivado: 11001020300020250386200-0022Auto.pdf]; se dirime por sentencia anticipada el presente asunto, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado de la actuación procesal, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial », cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
El anterior precepto es aplicable a los asuntos de exequatur, por lo que, si en curso de la tramitación, se encuentra que no existen medios suasorios pendientes de practicar, deberá proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 5 numeral 4º del artículo 607 eiusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto). Así ocurre en el sub examine, en el que se configura la causal en comento, de ahí que sea necesario proferir el presente veredicto anticipado, escrito y fuera de audiencia.
(subrayado fuera del texto). Así ocurre en el sub examine, en el que se configura la causal en comento, de ahí que sea necesario proferir el presente veredicto anticipado, escrito y fuera de audiencia. Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC3390-2022, reiterado en SC823-2025). 2.- Establecido lo anterior, cumple recordar que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de formalidades legales que, entre otras cosas,
cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberanía nacional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 6 En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática debe constatar que entre nuestro país y el que profirió el fallo existan tratados que revistan de valor en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les brinde igual tratamiento a sus decisiones. No obstante, ante la ausencia de tales convenios, se debe cotejar la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). Sobre el particular, la Corporación tiene decantado que «(…) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal
manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, reiterada en SC3303-2024 y SC1784-2025). 3.- Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 7 específicamente los contenidos en el Capítulo I, del Título I, del Libro Quinto del estatuto adjetivo. Bajo ese entendido, el trámite del exequatur se sujetará a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (núm. 2). 4.- De entrada, se avizora que no existe reciprocidad diplomática, pues, aunque las Repúblicas de Colombia y Panamá suscribieron la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», lo cierto es que esta última no ha ratificado dicho
Panamá suscribieron la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», lo cierto es que esta última no ha ratificado dicho instrumento internacional (CSJ, SC498-2023) 1. Lo anterior fue constatado, en el concepto de la Procuradora Delegada del Ministerio Público, según el cual: «la República de Panamá no ha ratificado la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, tratado internacional que sí fue aprobado y ratificado por Colombia, incorporado al derecho interno mediante la Ley 166 de 1981»2. 5.- Con base en lo anterior, se impone el estudio de la reciprocidad legislativa sobre el tema, con miras a determinar la procedencia de la pretensión. 1 Aunque ambas son naciones firmantes de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, la República de Panamá no ha ratificado ese instrumento de derecho internacional. 2 Consecutivo 10 ESAV, archivo digital: 11001020300020250386200-0020Oficio.pdf, folio 10.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 8 Los artículos 1°, 155 y 156 de la Ley 61 del 7 de octubre de 2015 -Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá-, prevé la posibilidad de reconocer
Los artículos 1°, 155 y 156 de la Ley 61 del 7 de octubre de 2015 -Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá-, prevé la posibilidad de reconocer judicialmente la eficacia de resoluciones de adopción adoptadas en el extranjero, a través de un procedimiento de homologación semejante al adoptado por el legislador colombiano; los cuales, fueron aportados por la solicitante en su libelo introductorio y escrito subsanatorio3 y debidamente apostillados4, en cuyo tenor, expresan: «“Artículo 1. El Código de Derecho Internacional Privado se aplicará cuando no medie tratado internacional que regule la materia. Este Código regula: (…) 3. El reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras y laudos arbitrales extranjeros en la República de Panamá. (…)”. “Artículo 155. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros que hacen tránsito a cosa juzgada tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiera tratados especiales con el Estado en el que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en la República de Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales panameños, en cuyo caso no tendrá fuerza en la República de Panamá”. “Artículo 156. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá
cuyo caso no tendrá fuerza en la República de Panamá”. “Artículo 156. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en la República de Panamá, si no reúne los requisitos siguientes:
1. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños. Se entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños. 3 Consecutivo 1 Esav, archivo digital: 0004Demanda.pdf página 121 y 122; y consecutivo 5
Esav, derivado: 0008Memorial.pdf., páginas 126 y 127. 4 Respectivamente visible en Folios 128 y 133, ídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 9
2. Que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado. Es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio del contradictorio.
3. Que la sentencia pronunciada por tribunal extranjero no conculque principios o derechos fundamentales del orden público panameño.
4. Que la copia de la sentencia sea auténtica y, si fuere el caso, debidamente traducida al idioma español.
Se entiende pro sentencia extranjera objeto del exequatur
público panameño.
4. Que la copia de la sentencia sea auténtica y, si fuere el caso, debidamente traducida al idioma español.
Se entiende pro sentencia extranjera objeto del exequatur toda sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada y que en el resorte de su jurisdicción esté en firme y no sujeta a recurso alguno”». Tales directrices no se oponen a las contempladas en el Libro quinto, Título I, Capítulo I, de los preceptos 605 y 606 del Código General del Proceso Colombiano (Ley 1564 de 2012), es decir, se encuentran cumplidas en la providencia que se procura homologar; de suerte que, son ejecutables en Panamá las decisiones proferidas por jueces colombianos en asuntos de adopción de menores y, por contera, se encuentra acreditada la reciprocidad legislativa. 6.- Aunado a lo discurrido, es preciso determinar si la providencia que se analiza contraviene el orden público, pues, se ha dicho insistentemente, para la procedencia del exequatur no resulta suficiente la acreditación de la mencionada correlación internacional. Se hace tal aseveración, porque, según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propiasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 10 leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en
10 leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios» (CSJ SC 8 jul 2013, rad. 2008-2099-00, reiterada en SC1784-2025). El efecto de actuar en contravía de éste o aquella (el fallo o la ley), « (…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’» (subrayado para destacar) (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en SC1784-2025). Consecuente con tales postulados ha sido insistente la Corte al pregonar que, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de exequatur y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no sea objeto de homologación pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo
inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no sea objeto de homologación pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias (CSJ SC2228-2017, reiterada en SC1652-2025). 6.1.- En lo que respecta al instituto jurídico de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 11 adopción de menor de edad, cumple decir que lo decidido por la iudex foránea no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Al efecto, la autoridad panameña tuvo en cuenta en su providencia el artículo 4° de la Ley 46 de 2013 5, en cuyo numeral tercero, aduce que la adopción es una « [i]nstitución Jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida como última medida de protección a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de ella»6 y, halló cumplidos los demás requisitos para la adopción conforme a esa normatividad. A saber, determinó que « conforme señala la Ley 46 del 17 de julio de 2013, Ley General de Adopciones de la República de Panamá, la autoridad administrativa SENNIAF, cumple lo relacionado a la etapa preadoptiva que corresponde al procedimiento de adopción indicado por la norma citada »7; luego de lo cual, refirió que, de acuerdo con esa normatividad, avocó la causa de adopción, trámite
preadoptiva que corresponde al procedimiento de adopción indicado por la norma citada »7; luego de lo cual, refirió que, de acuerdo con esa normatividad, avocó la causa de adopción, trámite dentro del cual, « con la evacuación de las pruebas presentadas en acto de audiencia, en la cual se recibió la declaración del solicitante y también de la madre de la menor de edad quienes hicieron la relación de su entorno familiar y la dinámica de las actividades propias que comparten con la adolescente ANA SOFÍA»8. Comentó que a la documental acopiada a ese trámite, se adjuntó registro civil de nacimiento de la menor y « la anotación de la privación de la patria potestad al padre [William Alfonso 5 Adosada en este trámite por la solicitante a folios 58 a 97 del archivo digital: 0008Memorial.pdf., consecutivo 5 Esav; debidamente apostillada en folio 98, ídem. 6 Folio 59, ídem. 7 Folios 12 y 13, ídem. 8 Folio 14, ob., cit.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 12 Zapata Rodas] de la inscrita, mediante audiencia pública N.° 67 y Sentencia N.° 311 de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), del Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín, República de Colombia»9. Asimismo, expuso la juzgadora panameña que, se permitió la participación de la menor en ese litigio, conforme
Colombia»9. Asimismo, expuso la juzgadora panameña que, se permitió la participación de la menor en ese litigio, conforme al cánon 12 de la Convención de los Derechos del Niño y la Ley 285 de febrero de 2022, realizándole entrevista a Ana Sofía Ramírez Vorderburg, quien para esa fecha contaba con 17 años de edad y expresó «[q]ue conoce las razones por la cual (sic) se encuentra en la diligencia y está de acuerdo con la solicitud de adopción que realiza el esposo de la su progenitora (…) da a conocer la dinámica familiar que mantienen en el hogar, así como los años de convivencia que mantienen. Así mismo, reconoce su origen y la razón de la solicitud incoada» y, en consecuencia, « expresó de manera clara su deseo de convertirse en la hija legal del esposo de su madre, a quien siempre ha reconocido como la figura paterna, con quien se identifica afectivamente y ha sido parte fundamental en su crianza y desarrollo (…)»10. En conclusión, en cuanto a ese tópico, la sentenciadora foránea, expuso que « rinden declaración jurada los señores LEYDI JESSIKA RAMÍREZ VORDERBURG , progenitora de la menor de edad [y] DEVON MICHAEL VORDERBURG (adoptante), quienes fueron contestes en ratificar su solicitud de adopción, así como la justificación para ello»11 -Negrilla original del texto-; aunado al hecho que, «el solicitante reúne las condiciones afectivas, morales, de salud física, psicológica y sociales, para seguir brindando a la menor de edad ANA
para ello»11 -Negrilla original del texto-; aunado al hecho que, «el solicitante reúne las condiciones afectivas, morales, de salud física, psicológica y sociales, para seguir brindando a la menor de edad ANA SOFÍA RAMÍREZ VORDERBURG el bienestar de esa convivencia familiar 9 Folio 13, ídem. 10 Ibídem. 11 Folio 14, ídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 13 en la que se han desarrollado esos sentimientos de pertenencia, relaciones de afecto, reciprocidad y dependencia [y] brindarle un nivel de vida adecuado con facilidades para una buena educación y ofrecerle ventajas que redunden en su beneficio como previene el artículo 52 de la Ley 46 de 2013»12. Esto último, porque el cánon 52 de la Ley 46 de 2013 panameña, sobre las condiciones para adoptar, dispone en su inciso primero que «[l]as personas optantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas»13. 6.2.- Por su parte, el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, dispone en su artículo 61 que «[l]a adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza» y, en cuanto a la procedencia de
protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza» y, en cuanto a la procedencia de quienes pueden ser adoptados, el consentimiento y requisitos para adoptar, los cánones 63, 66 y 68 ibídem, guardan correspondencia con la normatividad panameña en comento. 6.3.- Por lo tanto, se encuentra plenamente comprobada la aquiescencia de la progenitora Leydi Jessika Ramírez Vorderburg respecto de su descendiente Ana Sofía Ramírez Vorderburg, conforme a lo transcrito del veredicto 12 Folio 15, ídem.13 Folio 74, ídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 14 objeto de homologación. Asimismo, ambas fueron escuchadas dentro del trámite correspondiente, en el cual también consta el consentimiento expreso de la entonces adolescente adoptada, tal como lo exige la normatividad del país vecino, habida cuenta de que para ese momento contaba con 17 años de edad. En consecuencia, se hallan reunidas las condiciones previstas en el artículo 63 del Código de la Infancia y la Adolescencia, conforme al cual: «Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres». De igual manera, a la luz de lo dispuesto en el artículo 66 ibídem, no era necesario obtener el consentimiento del padre biológico, en la medida en que dentro de esta actuación
previamente por sus padres». De igual manera, a la luz de lo dispuesto en el artículo 66 ibídem, no era necesario obtener el consentimiento del padre biológico, en la medida en que dentro de esta actuación se acreditó que había sido privado de la patria potestad desde el año 2016. En efecto, tal circunstancia consta en la parte resolutiva de la providencia proferida el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, mediante la cual se decretó «la privación del ejercicio de la patria potestad que por ley ostenta el señor William Alfonso Zapata Rodas, respecto de su hija (sic) Ana Sofía Zapata Ramírez (…) por cumplirse los presupuestos de la causal segunda del artículo 315 del Código Civil » -destacado del original-. En la misma decisión se estableció que « la patria potestad de la niña (…) será ejercida por la señora Leydi Jessika RamírezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 15 Vorderburg»14 -ídem-; razón por la cual, la ascendiente de la entonces menor se encontraba legalmente facultada para otorgar el consentimiento requerido, en tanto ejercía de manera exclusiva la patria potestad sobre su hija (CSJ, SC2239-2018). Corolario de lo anterior, se aportó el proveimiento de 29 de diciembre de 2022 expedido por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, a través de la cual, reconoció y declaró ejecutable
de diciembre de 2022 expedido por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, a través de la cual, reconoció y declaró ejecutable en ese país, la sentencia extranjera n.° 311 de 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, Colombia, que declaró la privación del ejercicio de la patria potestad al progenitor de la acá solicitante15. 6.4.- Con todo, como se observa de la reproducción de la decisión foránea, se cumplió con la normatividad colombiana en torno a escuchar al menor en ese tipo de actuaciones; por cuanto, el artículo 26 de la Ley 1098 de 200616dispone que «[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta» (se resalta). Norma que guarda plena concordancia con la Ley 12 de 1991 que 14 Folios 27 a 29, ibídem. 15 Folios 32 a 38 eiusdem. 16 Codificación de orden público. E l artículo 5 de la Ley 1098 de 2006 establece que « Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden
15 Folios 32 a 38 eiusdem. 16 Codificación de orden público. E l artículo 5 de la Ley 1098 de 2006 establece que « Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes (se resalta).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03862-00 16 aprobó la Convención Internacional de los Derechos del Niño17, en cuyo artículo 12 consagra que: «1. [l]os Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional». (se resalta). Súmese a ello, que el trámite tampoco fue contencioso, dado que la misma solicitante en la subsanación de la demanda, a través de su apoderada, expresó que «debido a que como se manifestó en el hecho tercero de la demanda el día 23 de mayo de 2016 se dictó sentencia por parte del Juzgado 14 de Familia de
demanda, a través de su apoderada, expresó que «debido a que como se manifestó en el hecho tercero de la demanda el día 23 de mayo de 2016 se dictó sentencia por parte del Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín, decretando la privación de la patria potestad del señor William Alfonso Zapata Rodas respecto a su hija Ana Sofia Zapata Ramírez, debido a que se cumplieron con los presupuestos de la causal segun
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