CSJ - SC15437-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC15437-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente SC15437-2014 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 (Aprobado en sesión de 7 de julio de 2014) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto tanto por el demandante señor CAMILO ACERO BERNAL, como por el demandado señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que el primero adelantó en contra del segundo, de la señora GLORIA INÉS ÁNGEL GIRALDO y de las sociedades MAZCO BOGOTÁ
S.A., COLINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, antes De Lima
Bohmer S.A., y LATINO S.A., antes Inversiones Latinoamericanas S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda integrada que sustituyó la inicialmente presentada, obrante del folio 314 al 322 del Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 cuaderno principal, el apoderado del actor solicitó que se efectuaran los pronunciamientos que para mayor claridad, a
continuación se transcriben:
DECLARACIONES PRINCIPALES.
PRIMERA. Que las sociedades MAZCO BOGOTÁ S.A. y TALLER JAPONÉS S.A. (hoy liquidada) y el señor JOSÉ
FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, representante legal de ambas compañías, actuaron de mala fe en la operación de compraventa del establecimiento de comercio denominado ‘Taller Japonés’, que consta en la escritura pública No. 6725 del 12 de diciembre de 1997 de la Notaría 42 de ésta ciudad. SEGUNDA. Que la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A., como adquirente del establecimiento de comercio denominado ‘Taller Japonés’, es responsable del pago de los perjuicios morales, así como de los perjuicios materiales causados al señor CAMILO ACERO BERNAL, derivados de la no cancelación, por parte de la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA., del saldo de la condena que le fue impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de noviembre de 1999, consistentes en el valor impago (sic) de la referida providencia. TERCERA. Que la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A. debe ser condenada a cancelar el saldo impagado de la condena mencionada en la pretensión SEGUNDA, junto con sus intereses moratorios a la tasa más alta prevista por la ley. CUARTA. Subsidiariamente a la pretensión TERCERA, que la sociedad MAZCO S.A. (sic) debe ser condenada a cancelar el valor de la condena, traído a valor presente al momento de la sentencia, junto con sus intereses civiles. QUINTA. Que el señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, en su calidad que fue de liquidador de la sociedad ‘TALLER JAPONÉS S.A.’, es responsable de los
perjuicios causados al señor CAMILO ACERO BERNAL por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, como lo 2 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 dispone el artículo 255 del C. de Co., especialmente por no haber apropiado una reserva adecuada para atender a las obligaciones que se derivaran del proceso que, contra la citada compañía, adelantaba mi representado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad. SEXTA. Que el señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, en su calidad que fue de liquidador de la sociedad ‘TALLER JAPONÉS S.A.’, debe ser condenado a pagar los perjuicios morales causados al señor CAMILO ACERO BERNAL, así como los perjuicios materiales que se le ocasionaron como consecuencia de no haber sido pagado el saldo de la condena que le fue impuesta a la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. (sic) mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 1999, consistente en el valor impago (sic) de la referida providencia. SÉPTIMA. Que el valor de la condena que se imponga al señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, debe incluir el de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia originada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que el señor CAMILO ACERO BERNAL adelantó contra la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA. OCTAVA. Subsidiariamente a la pretensión SÉPTIMA, que el
señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, debe ser condenado a cancelar el valor de la condena, traído a valor presente al momento de la sentencia junto con sus intereses civiles. NOVENA. Que las sumas de dinero a las que fueren condenados los demandados MAZCO BOGOTÁ S.A. y JOSÉ FRANCSCO PIZARRO MONDRAGÓN, deben ser pagadas en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso o, subsidiariamente, en el lapso de tiempo que señale el juzgado. DÉCIMA. Que los demandados sean condenados al pago de las costas del proceso. 3 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01
DECLARACIONES SUBSIDARIAS.
PRIMERA. Que el señor JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN, la señora GLORIA INÉS ÁNGEL G. y las sociedades denominadas MAZCO BOGOTÁ S.A., DE LIMA BOHMER S.A. (hoy COLINSA S.A.), CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A. e INVERSIONES LATINOAMERICANAS S.A., en su calidad de accionistas de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., son responsables de los perjuicios morales, así como de los perjuicios materiales causados al señor CAMILO ACERO BERNAL, como consecuencia de la venta del establecimiento de comercio denominado TALLER JAPONÉS a la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A. y de la liquidación de la compañía TALLER JAPONÉS S.A., consistentes, estos últimos,
en el saldo impagado de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que contra ésta compañía, adelantó mi representado y que culminó con sentencia calendada el 12 de noviembre de 1999. SEGUNDA. Que las sumas de dinero a las que fueren condenados los demandados, deben ser pagadas junto con sus intereses moratorios a la tasa más alta prevista por la ley, liquidados desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, adelantó mi representado contra la sociedad TALLER
JAPONÉS LTDA.
TERCERA. Que, en subsidio de la pretensión inmediatamente anterior, la condena que se imponga a los demandados debe ser actualizada de conformidad con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que, contra la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA. adelantó mi representado, junto con sus intereses civiles. CUARTA. Que las sumas de dinero a las que fueren condenados los demandados GLORIA INÉS ÁNGEL G., JOSÉ FRANCISCO PIZARRO MONDRAGÓN y las sociedades
denominadas MAZCO BOGOTÁ S.A., DE LIMA BOHMER S.A.
(hoy COLINSA S.A.), CONTINENTAL DE INVERSIONES S.A. e
4 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 INVERSIONES LATINOAMERICANAS S.A., deben ser pagadas en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria
de la sentencia que ponga fin al presente proceso o, subsidiariamente, en el lapso de tiempo que señale el juzgado. QUINTA. Declarar que es nula la liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., antes TALLER JAPONÉS LTDA., verificada el 20 de noviembre de 1998, por cuanto se violó el artículo 245 del Código de Comercio, que ordena hacer una reserva adecuada en el evento de que al momento de la liquidación hubiere obligaciones litigiosas. SEXTA. Como consecuencia de la anterior petición, ordenar a los accionistas de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. el restablecimiento del patrimonio de la sociedad en el momento en que se realizó la liquidación. SÉPTIMA. También como consecuencia de la quinta de las pretensiones, ordenar que la Cámara de Comercio de Bogotá cancele la inscripción de la liquidación en el registro mercantil. OCTAVA. Que los demandados deben ser condenados al pago de las costas del proceso.
2. Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. En razón de un accidente de tránsito provocado por el señor William Adolfo Carreño Parra, en su condición de dependiente de la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA., el aquí demandante “perdió la motricidad en sus miembros inferiores, quedando destinado a movilizarse en una silla de ruedas por el resto de sus días”.
5 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01
2.2. Previa la tramitación del proceso correspondiente, en el que fue llamada en garantía la ASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1999, que se encuentra ejecutoriada y en firme, declaró civilmente responsable a la citada sociedad TALLER JAPONÉS LTDA. de los perjuicios que con dicho accidente se causaron tanto a Camilo Acero Bernal, como a los señores Rafael Acero y Mariela de Acero, y consecuencialmente la condenó, así como también a la mencionada aseguradora, a pagar las sumas de dinero especificadas en su parte resolutiva. 2.3. Con el propósito de “eludir los resultados desfavorables” derivados de ese proceso, “los accionistas de la sociedad TALLER JAPONÉS LTDA., una vez transformada en sociedad anónima, decidieron, en reunión verificada el 17 de septiembre de 1997, vender a la sociedad MAZCO BOGOTÁ S.A. el establecimiento de comercio denominado TALLER JAPONÉS, principal activo de la sociedad, lo que hicieron mediante la escritura pública No. 6725 del 12 de diciembre de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá”, negocio que en verdad fue una “permuta”, puesto que “la sociedad mencionada entregó el establecimiento de comercio a cambio de acciones de la compradora”. 2.4. En la relación de pasivos consignada en la mencionada escritura pública, no se incluyó la obligación “contingente a favor de CAMILO ACERO, derivad[a] del proceso que, entonces, se hallaba en curso, con desconocimiento de lo
previsto en el artículo 245 del C. de Co.”. 6 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 2.5. La buena fe de que trata el artículo 529 del Código de Comercio no aparece reflejada en la aludida negociación, “toda vez que, como se aprecia en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá que se protocolizaron con la escritura de venta (No. 6725 del 12 de diciembre de 1997 de la Notaría 42 de Bogotá), ambas compañías tenían un mismo representante legal y una misma junta directiva, de donde se colige que obraron de mala fe al desconocer el pasivo eventual surgido del proceso que se adelantaba contra TALLER JAPONÉS LTDA. en el Juzgado 2 Civil del Circuito de esta ciudad”. 2.6. En la liquidación de la precitada sociedad no se cumplió el mandato legal que “ordena al liquidador hacer una reserva adecuada para atender a las obligaciones en litigio (Art. 245 C. de Co.), lo cual fue del conocimiento tanto de la sociedad MAZCO S.A. BOGOTÁ (sic), adquirente del establecimiento, como de las personas que integraban las juntas directivas de ambas sociedades, lo que es indicativo de la mala fe con que se ha actuado, en procura de evitar las consecuencias de la sentencia y eludir el pago de la condena a mi representado”. 2.7. Como consecuencia de las referidas actuaciones, por una parte, enajenación del establecimiento de comercio mencionado y, por otra, liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A., antes TALLER JAPONÉS LTDA., en las que
intervinieron los demandados por sí o por intermedio de apoderado, el aquí demandante no pudo “hacer efectiva” la indemnización reconocida en su favor por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital en cuantía de $107.140.536, corregida monetariamente, por daño emergente; la suma equivalente a “tres salarios con ochenta y 7 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 tres centésimas (3.83) de salario mínimo legal vigente a partir del 21 de noviembre de 1999, durante toda la vida de la víctima”, por lucro cesante; y la cantidad de $2.052.825, valor de la “silla de ruedas” que el señor Acero Bernal debe usar diariamente, “o su equivalente”. 2.8. La ASEGURADORA LATINOAMERICANA S.A., en razón de haber sido llamada en garantía, pagó al aquí demandante el valor de $80.000.000, lo que hizo el 14 de febrero del 2000.
3. Habiendo correspondido el conocimiento del presente asunto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, éste mediante auto del 25 de octubre de 2000, admitió la demanda (fl. 53, cd. 1).
4. Dicho proveído se notificó a los demandados así: 4.1. Personalmente a José Francisco Pizarro Mondragón, en diligencia del 27 de agosto de 2001 (fl. 84, cd. 1); Gloria Inés Ángel Giraldo, por intermedio del apoderado judicial que designó, en diligencia del 13 de septiembre de
2002 (fl. 146, cd. 1); y a las sociedades COLINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN y LATINO S.A., a través de la abogada que las representó, en diligencia del 11 de junio de 2003 (fl. 204, cd. 1). 4.2. Por conducta concluyente, a MAZCO BOGOTÁ S.A., según determinación adoptada en auto del 9 de junio de 2004, visible a folio 346 del cuaderno principal. 8 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01
5. En providencia fechada el 29 de octubre del precitado año, se aceptó el desistimiento presentado por la parte actora de adelantar la acción contra la sociedad CONTINENTAL DE INVERSIONES LTDA., que había sido inicialmente demandada (fl. 363, cd. 1).
6. Los convocados, por separado, respondieron en tiempo la demanda. Todos se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento. Adicionalmente, propusieron las siguientes excepciones de mérito: 6.1. José Francisco Pizarro Mondragón, las de “[f]alta de [l]egitimación en la [c]ausa por (…) [a]ctiva”; “[c]aducidad y/o [p]rescripción”; “[i]nexistencia para el liquidador de la obligación de constituir reservas para atender la en ese entonces obligación contingente, por estar la eventual y contingente obligación garantizada y provisionada”; “[l]egalidad de la [l]iquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. y cumplimiento de las [f]ormalidades
establecidas”; “[f]alta de relación de causalidad entre el acto jurídico de enajenación del establecimiento de comercio y los hechos por los cuales dice la demanda pretender la declaración de nulidad”; “[l]egalidad de la enajenación del establecimiento de comercio”; “[i]nexigibilidad de la obligación”; “[r]renuncia parcial a la indemnización a cargo de la obligada LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. hoy SEGUROS LIBERTY S.A.”; “[p]ago de la obligación o extinción de la obligación por pago de la misma”; “[l]imitación de la eventual responsabilidad del liquidador al monto de los 9 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 activos recibidos” e “[i]nexistencia de los presupuestos fácticos de la demanda” (fls. 108 a 115, cd. 1). 6.2. Gloria Inés Ángel Giraldo las de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE CAUSAL” y “TRANSACCIÓN” (fls. 151 a 156, cd. 1). 6.3. Las sociedades COLINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN y LATINO S.A., representadas por un mismo apoderado judicial, las de “COBERTURA DE LA CONTIGENCIA LITIGIOSA” e “ILEGALIDAD DE LA ACCIÓN” (fls. 303 a 307, cd. 1). 6.4. Y MAZCO BOGOTÁ S.A., las de “AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE MAZCO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA”, “VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA
IMPUGNAR [LA] DECISIÓN DE LIQUIDACIÓN”, “LA SUPUESTA
OBLIGACIÓN INCUMPLIDA NO ES ATRIBUIBLE A MAZCO NI SE
LE PUEDE EXTENDER RESPONSABILIDAD POR HABER
ADQUIRIDO EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO”, “PAGO”,
“AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA QUE PROSPERE LA SOLICITUD DE NULIDAD” e “INADECUADO TRÁMITE PROCESAL” (fls. 348 a 357, cd. 1).
7. El Juzgado del conocimiento admitió “la reforma de la demanda presentada en octubre 30 de 2003 (fls. 313 a 321 del C. 1)” mediante auto del 11 de febrero de 2005, que aparece a folios 367 y 368 del cuaderno principal.
10 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01
8. En frente de la reforma de la demanda, los accionados se opusieron al acogimiento de las súplicas principales y subsidiarias en ella elevadas, se refirieron con detalle a sus hechos y reiteraron las excepciones de fondo que formularon cuando contestaron el libelo inicial, salvo el señor Pizarro Mondragón que propuso en esta oportunidad, las siguientes: “Falta de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que Camilo Acero adelantó contra los herederos indeterminados de William Adolfo Carreño y otros y con fundamento en la cual se inició este proceso”; “[n]ulidad de toda la actuación cumplida con posterioridad a la
expedición de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de que trata la excepción formulada en el numeral inmediatamente anterior”; “[i]nexigibilidad de la [o]bligación”; “[e]xtinción de la obligación por renuncia a la indemnización a cargo de la aseguradora llamada en garantía”; “[p]ago de la obligación o extinción de la obligación por pago de la misma”; “[l]egalidad de la enajenación del establecimiento de comercio”; “[l]egalidad de la liquidación de la sociedad TALLER JAPONÉS S.A. y cumplimiento de las formalidades establecidas para esta clase de actos”; “[i]nexistencia para el liquidador de la obligación de constituir reservas para atender la en ese entonces obligación contingente, por estar la eventual y contingente obligación suficientemente garantizada y provisionada”; “[l]imitación de la eventual responsabilidad del liquidador al monto de los activos recibidos”; y “[c]aducidad de las acciones y/o prescripción de las obligaciones”. 11 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01
9. Agotada la tramitación de la instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 21 de enero de 2009, en la que negó el acogimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
10. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, desató mediante sentencia del 28 de noviembre de 2009, en la que revocó la de primer
grado y, en su remplazo, adoptó las siguientes determinaciones: 10.1. Acogió las defensas propuestas por las sociedades demandadas y por la señora Gloria Inés Ángel Giraldo, accionadas a las que absolvió de las súplicas del libelo introductorio. 10.2. Aceptó la excepción de “[l]egalidad de la enajenación del establecimiento de comercio”, planteada por el señor Pizarro Mondragón, y desestimó las restantes que él formuló. 10.3. Declaró al prenombrado demandado “civilmente responsable (…), en su condición de liquidador de la sociedad Taller Japonés S.A. de los hechos que dan cuenta las páginas de este proceso y que dejaron sin solución de pago la indemnización de los perjuicios reconocidos por la jurisdicción ordinaria a favor de Camilo Acero Bernal”. 12 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 10.4. Y, en tal virtud, lo condenó “a pagar al demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, las sumas y condenas ordenadas en la sentencia del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; descontando de la misma la cantidad de $80.000.000 que le fuere abonada por la aseguradora como pago de la indemnización”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de memorar lo acontecido en las dos instancias, de reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, de señalar tanto los “elementos definidores” como las
“condiciones de la acción” y de comentar, en abstracto, la “legitimación” de las partes, se consignaron en el fallo de que se trata, los argumentos que a continuación se extractan:
1. Frente al cuestionamiento que se hizo en la demanda respecto de la enajenación que la sociedad Taller Japonés S.A. hizo el 17 de diciembre de 1997 del establecimiento de comercio denominado “Taller Japonés”, el ad quem expuso: 1.1. Como el actor “no tenía ningún tipo de acreencia en contra de la (…) enajenante, pues la sentencia que reconoció su derecho se dictó el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, es claro que “no está legitimado”, por una parte, “para demandar” la “revocatoria” de ese negocio jurídico, “ni siquiera si alega la mala fe con que supuestamente
13 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 actuaron los demandados” y, por otra, para “hacer responder a la parte pasiva por una obligación inexistente a la fecha de celebración de la convención”. 1.2. El señor Acero Bernal tampoco tiene “interés para obrar”, pues este supone que “el derecho lesionado con la celebración del acto atacado, (…), necesariamente debe existir al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse a futuro”, y el aquí accionante, “al momento de la celebración del contrato, sólo tenía una expectativa, o sea que en su fuero íntimo apenas estaba el propósito de demandar la celebración del contrato si la sentencia que cursaba en contra de
la enajenante llegaba a serle favorable”.
2. En lo tocante con “la segunda pretensión, que busca que la sociedad Mazco Bogotá S.A. sea declarada responsable del pago de los perjuicios causados al demandante en virtud de haber adquirido el establecimiento de comercio ‘Taller Japonés’”, el sentenciador de instancia observó: 2.1. El carácter solemne de la venta de los establecimientos de comercio y la “obligación del enajenante de entregar al adquirente un balance general acompañado por una relación discriminada del pasivo (…), ambos documentos certificados por contador público”, medida ésta relacionada con “la responsabilidad solidaria” que puede surgir para los dos, “por las obligaciones que se hayan contraído en desarrollo de las actividades a que se encuentra destinado el establecimiento hasta el momento de la enajenación y que consten en libros de contabilidad”.
14 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 2.2. Del artículo 528 del Código de Comercio se desprende que “una vez enajenado el establecimiento de comercio se generan, en lo que hace a las obligaciones del negocio a cargo del enajenante, cuatro situaciones específicas”, que comentó una a una y de las que destacó aquella en la que “no opera la sustitución”, hipótesis en torno de la que explicó: “(…) ‘La sustitución sólo se produce en cuanto a las deudas del negocio que constan en los libros obligatorios de contabilidad y, por ende, en la lista del pasivo certificada entregada al adquirente; pero con salvedad de que si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa (la que se
presume en su favor), responderá solidariamente con el enajenante por dichas obligaciones’ (…)”. 2.3. El artículo 529 del Código de Comercio “no parte del supuesto de la mala fe del comerciante -como equivocadamente lo señala el actor-, sino que por el contrario, se impone al adquirente la obligación de asumir una conducta diligente, oportuna, activa, libre de culpa, so pena de resultar solidariamente responsable por las acreencias del establecimiento que no figuren en los libros de contabilidad (Sentencia C963/99)”. 2.4. Y las siguientes conclusiones: 2.4.1. “(…) al no ser la responsabilidad derivada de culpa, un evento propio de las operaciones efectuadas por un establecimiento de comercio, no había lugar a discriminarla en el respectivo balance”, menos si, como aquí aconteció, en el “momento de verificarse la enajenación del establecimiento de 15 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 comercio, no había ninguna obligación pendiente con el demandante”. 2.4.2. “(…) la omisión de mencionar esta suerte en los balances y documentos de enajenación, no constituyó un comportamiento carente de probidad sino que, por el contrario, guardaba coherencia con el tipo de obligaciones que debían consignarse en esos instrumentos”. 2.4.3. “No podía de ningún modo exigírsele al adquirente que demostrara la suma diligencia y cuidado propios de ‘un buen hombre de negocios’ frente a un acto que escapaba del ámbito específico del cual es experto o conocedor. Por lo tanto, mal podría
obligarse a este comerciante a que demostrara su buena fe exenta de culpa para exonerarse de una responsabilidad que nada tenía que ver con obligaciones derivadas del ejercicio de actividades mercantiles”. 2.4.4. Como “la norma trata de obligaciones derivadas del ejercicio propio de las actividades mercantiles que desarrolla el establecimiento de comercio, dentro de las cuales no se enmarca el evento que se examina (…), la segunda pretensión está de igual modo, destinada al fracaso”.
3. El Tribunal pasó a ocuparse de la súplica encaminada a que “se declare que el señor José Francisco Pizarro Mondragón, en su calidad de liquidador, es civilmente responsable por los perjuicios causados al demandante, debido a la negligencia en el cumplimiento del deber consignado en el artículo 255 del Código de Comercio, ya que no efectuó la adecuada reserva para atender las obligaciones que
16 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 eventualmente hubieran podido afectar el patrimonio de la sociedad”, aspecto de la controversia que definió en los términos que pasan a condensarse: 3.1. Ninguna duda existe respecto de las variadas obligaciones que surgen para el liquidador desde el mismo momento en que se inicia el proceso dirigido a finiquitar la existencia de una sociedad. En tal virtud, el artículo 238 del Código de Comercio le otorga diversas facultades para que realice su función; y el artículo 255 de la misma obra lo responsabiliza “ante los asociados y ante terceros, de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.
3.2. Como consecuencia de lo anterior, los socios y los terceros, para hacer valer sus derechos, “tienen la posibilidad de demandar a los liquidadores” mediante el ejercicio de “las acciones a que se refieren los artículos 200 y 252 del Código de Comercio y 25 de la ley 222 de 1995”. 3.3. El demandado Pizarro Mondragón, al contestar la demanda y, luego, en el interrogatorio de parte que absolvió, señaló que no estaba obligado a “constituir reserva alguna” para “atender el pago” de la acreencia “contingente” reclamada entonces por el aquí demandante, “toda vez que la misma se encontraba ‘suficientemente garantizada y provisionada’ con un contrato de seguro ‘de responsabilidad’ celebrado con Latinoamericana de Seguros S.A., cuya cobertura ascendía a cien millones de pesos ($100.000.000)”, 17 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 planteamiento del que se infiere que él, por consiguiente, se sustrajo a dicho deber. 3.4. Abstenerse de relacionar la “obligación litigiosa en el balance elaborado a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (f 275-277)” y de contabilizar “la ‘reserva adecuada’ que impone el artículo 245 del Código de Comercio para atender su pago”, son comportamientos indicativos de que el liquidador “incurrió, sin duda, en una conducta negligente, pues debió prever que para esa fecha cursaba una demanda en contra de la sociedad que representaba, cuyas pretensiones ascendían a ciento cincuenta
millones de pesos ($150.000.000) (Folio 402)”, por lo que no es admisible su argumento “de que la póliza de seguro podía cubrir la totalidad de la eventualidad de la obligación litigiosa, pues aquélla sólo se constituyó por $100.000.000”. 3.5. La referida póliza no puede “equipararse como sustituto funcional de la adecuada reserva establecida por el legislador para atender el pago de obligaciones litigiosas”, puesto que, de un lado, “el artículo 87 del Decreto 2469 de 1993 señaló que las reservas ‘representan recursos retenidos por el ente económico (…) con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales”; y, de otro, “el artículo 245 del estatuto mercantil claramente dispuso que una vez finalizado el proceso de liquidación sin que se hubiere hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva debe depositarse ‘en un establecimiento bancario’”. 3.6. Es ostensible, por lo tanto, la responsabilidad del mencionado liquidador, como consecuencia de haber 18 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 incumplido el indicado “deber jurídico”, comportamiento que “se conecta con los perjuicios sufridos por el demandante al no recibir el pago de la indemnización a que tiene derecho en los términos señalados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad”. 3.7. Esa responsabilidad comprende “la totalidad de estos perjuicios” y no está limitada por el valor “de los bienes
inventariados (artículo 242)”, toda vez que cuando un liquidador “(…) ‘por negligencia o por indebido cumplimiento de sus funciones ha perjudicado a alguien y tiene que responder, ya no tiene los topes del inventario ni de ninguna clase’ (…)”, sino que deberá resarcir “(…) ‘lo que se logre demostrar en juicio como la cuantía del perjuicio’ (…)”, es decir, “(…) ‘el monto total del perjuicio que llegue a causar…’”.
4. Finalmente, el ad quem manifestó que “la responsabilidad de los socios de la demandada Mazco S.A. (sic), (…) será descartada de plano por la expresa exclusión a que hace referencia el artículo 525 del estatuto comercial: ‘En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales…’”.
LOS RECURSOS DE CASACIÓN Tanto el actor, como el demandado José Francisco Pizarro Mondragón, impugnaron extraordinariamente el fallo de segunda instancia. La Corte, conforme el orden lógico de las cosas, resolverá primero el recurso de aquél y luego el de éste. 19 Radicación n° 11001-31-03-018-2000-00664-01 DEMANDA DE CAMILO ACERO BERNAL De los tres cargos que contiene, la Corporación, mediante auto del 18 de marzo de 2011 (fls. 20 a 31 de este mismo cuaderno), sólo admitió a trámite los dos últimos, a los que, por ende, la Sala circunscribirá su fallo, cuyo examen hará en conjunto, como quiera que unas mismas razones, en buena medida, guiarán la decisión que en relación con ellos habrá de adoptarse.
CARGO SEGUNDO
1. El recurrente se limitó a reprochar la “falta de aplicación de los artículos 2
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