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CSJ - SC15746-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15746-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC15746-2014 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 (Aprobada en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de 1° de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Eduardo Alejandro Matiz González contra Clínica Partenón Ltda. I.- EL LITIGIO 1.- Como se desprende de la reconstrucción del expediente, el accionante pidió declarar la responsabilidad Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 civil extracontractual de la Clínica Partenón Ltda. producto de la “negligencia, imprudencia e impericia por error diagnóstico y mal manejo efectuado por los médicos adscritos» a ella, condenándola a pagar (folios 18, 19 y 55): a.-) Trescientos mil pesos ($300.000) por el tratamiento al que fue sometido en ese centro asistencial. b.-) Cincuenta millones de pesos ($50’000.000) por los costos médico-quirúrgicos en que debió incurrir. c.-) Las erogaciones diarias de cincuenta mil pesos

($50.000) por curaciones y medicamentos «desde el ingreso hasta la actualidad». d.-) Lucro cesante por un millón trescientos mil pesos ($1’300.000). e.-) Veintitrés millones cuatrocientos mil pesos ($23’400.000) por daño emergente derivado de incapacidad laboral. f.-) Ochocientos millones de pesos ($800’000.000) por discapacidad laboral permanente del cincuenta y dos punto setenta por ciento (52.70%) o lo que se encuentre probado. g.-) Quinientos millones de pesos ($500’000.000) por daños morales. 2 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 h.-) Lo que corresponda a indemnización por daño en la vida de relación y «el chance o la oportunidad de recurrir a tratamiento oportuno». 2.- Relata como hechos base de su reclamo los que a continuación se sintetizan (folios 19 al 28, cuaderno 1): a.-) El 4 de diciembre de 2006, al gestor le inició «padecimiento con dolor abdominal en región hipogástrica y flanco derecho, intenso», siendo atendido el día siguiente en la Clínica demandada. Realizados varios exámenes, fue «manejado médicamente en el servicio de urgencias (…) con Ranitidina y Metoclopramida. Y posteriormente al persistir el dolor se ordenó Buscapina intramuscular», luego de lo cual le «dieron salida y manejo ambulatorio». b.-) El 6 del mismo mes retornó al centro asistencial «con persistencia de cuadro clínico de dolor abdominal intenso, tipo cólico que irradia a dorso y testículo derecho

asociado con náuseas», aunque presentando «signos vitales dentro de límites normales». Practicados «nuevos reportes de paraclínicos del laboratorio» y de acuerdo con la evolución presentada, resultó compatible con una «Urolitiasis», diagnosticándole una «nefrolitiasis renal izquierda», por lo que se remite «al servicio de urología», sin tener en cuenta el «cuadro clínico infeccioso del paciente». c.-) Nuevamente le dieron «salida al paciente en espera de la cita urológica», pero a las dieciocho horas (18:00) el especialista consultado ordena su reingreso por 3 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 hallar una «apendicitis aguda y nefrolitiasis incidental asintomática» y, una vez confirmada la primera, se indica como plan de manejo cirugía, con la advertencia de que «la atención quirúrgica la brinda cuando solucione el pago de la cuenta». d.-) Pese a que Matiz González ofreció cubrir el costo, «una parte con tarjeta de crédito y la otra parte del dinero al otro día», se le negó la atención y la «realización de la cirugía Apendicetomía de urgencias». e.-) En esa misma fecha, a las veinte y cincuenta y tres (20:53), ingresó de urgencias al Hospital de Engativá, donde fue atendido con «diagnóstico de ingreso de Apendicitis aguda y peritonitis generalizada» y le practicaron laparotomía exploradora, lavado peritoneal y apendicetomía. f.-) Esta última entidad le realizó el 13, 15, 17 y 20

de diciembre de 2006 «reintervenciones de lavados quirúrgicos por apendicitis perforada y peritonitis generalizada», permaneciendo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 3 de enero de 2007. g.-) A su egreso quedó con «un pronóstico que depende de la evolución del abdomen abierto» y futuras intervenciones para su cierre «con aditamentos médicos como una malla de Marles», requiriendo manejo ambulatorio de curaciones y formulación de medicamentos «que ha tenido que sufragar de su propio bolsillo, por causa de la 4 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 eventración gigante, laparotomía abierta». h.-) De acuerdo con «informe del médico tratante del 8 de mayo de 2007 presenta como secuela gran limitación para la realización de actividades con esfuerzo físico, marcha con limitación por dolor, levemente encorvado», sin que pueda desempeñar sus actividades como taxista y estando restringido «cualquier actuar en vida familiar, social y laboral». i.-) Requiere adicionalmente una «reintervención quirúrgica con el fin de corregir el abdomen abierto, y la corrección de una cicatrización escasa alcanzada», lo que prolonga su incapacidad laboral, que según informe de Seguros Bolívar, de 9 de octubre de 2007, se dictaminó en el cincuenta y dos punto setenta por ciento (52.70%). 3.- La demandada al enterarse del pleito se opuso y planteó como defensa el «cobro de lo no debido» (folios 256 al

261). 4.- La sentencia del Juzgado Veintinueve Adjunto Civil del Circuito de Bogotá negó el incidente de tacha de falsedad propuesto por el promotor, declaró probada la excepción de la contradictora y negó las pretensiones (folios 319 al 325, cuaderno 1). 5.- El superior, al desatar la alzada interpuesta por el perdedor, la confirmó (folios 38 al 63, cuaderno 2). 5 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se resumen de esta manera: 1.- La responsabilidad médica se establece «a partir del régimen de la culpa probada, pues sabido es que, por regla general, el profesional de la medicina no se compromete a sanar o curar a su paciente, más bien a hacer todo lo posible, desde su conocimiento, para remediar sus padecimientos», como lo estimó la Corte en sentencia de 17 de noviembre de 2011. 2.- En la alzada se discute que el juzgador de primer grado se equivocó en el enfoque dado al litigio «para decir que el mismo debió estudiarse como un caso de responsabilidad médica por error diagnóstico, que no uno por falta de atención oportuna». 3.- Si bien la acción se encaminó por la vía extracontractual, el fallador de primer grado «optó por interpretar la demanda para deducir que era una responsabilidad de estirpe contractual», con apoyo en el «consentimiento informado para intervención quirúrgica, procedimiento médico o de enfermería», lo que se avala, «pues

lo que viene a definir que ello sea de esa manera es, justamente, el asentimiento del paciente en la prestación del servicio médico», siendo que un pacto de esta índole es «eminentemente consensual», como lo ha entendido la doctrina. 6 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 Para el caso está demostrado «que las voluntades de la Clínica y el demandante confluyeron para generar un vínculo contractual», como se desprende «del contenido mismo de la demanda y de su contestación, donde, por un lado, se aduce que se acude a dicho centro hospitalario, justamente en procura de atención, y, por otro lado, se acepta que esa atención solicitada se dispensó». 4.- Esa responsabilidad, de verificarse, «recae sobre la institución hospitalaria», ya que el servicio se prestó a través de personal subordinado. 5.- Las fallas en el diagnóstico están asociadas «a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto», como lo dijo la Corte en sentencia de 26 de noviembre de 2010, debiéndose descender a las probanzas «para hallar allí, no tanto si el diagnóstico inicial no atinó, pues ese no es un hecho discutido, sino cuánto de culpa del centro hospitalario existió en ese presunto error de diagnosis, por supuesto si ese error fue la causa efectiva del daño». Al revisar la historia clínica se advierte que «el error diagnóstico, en la forma que lo plantea la demanda, no

existe» porque los exámenes de sangre y rayos X, practicados el 5 de diciembre de 2006, no indicaron anormalidad alguna, de donde «el diagnóstico inicial presuntivo de gastroenteritis infecciosa no es yerro propiamente dicho al no lucir disonante con lo que para ese 7 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 momento revelaba la sintomatología del paciente», lo que también descarta que «se hubiese incurrido en un error al formular medicamentos tales como ranitidina y metoclopramida y buscapina intramuscular». 6.- En cuanto a lo que pasó después del reingreso a la Clínica el 6 de diciembre de 2006 y los resultados recibidos a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), como la evolución y los exámenes «eran compatibles con un diagnóstico de una litiasis, entonces correspondía al demandante demostrar que la interpretación de esos resultados resultaba ser entero extraña a una patología como esas, algo de lo que sin duda se guardó», presentándose la orfandad demostrativa que observó el a quo. Era carga del accionante «persuadir al juez de que la Clínica al interpretar los exámenes de laboratorio se apartó, inopinadamente de un razonable análisis del mismo y diagnosticó con base en ellos una patología que, por completo se apartaba de una sana hermenéutica de dichos exámenes», siendo insuficiente la prueba documental allegada en la que dice que «el dolor abdominal puede tener distintas causas y diagnósticos», sin que sea claro que «ante el dolor que presentaba el actor y ante unos exámenes de

sangre, orina y rayos X que, en principio nada anormal revelaban, ineluctablemente, debía colegirse la apendicitis que, a la postre, le fuera dictaminada». 7.- El medio idóneo para despejar las dudas «en torno a la culpa o no, en que por negligencia pudo haber incurrido 8 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 el médico» era el pericial, como lo precisó la Corte en sentencia de 13 de septiembre de 2002, que en esta oportunidad no se llevó a cabo, sin que fuera responsabilidad del sentenciador su práctica «pues es claro que el juez no puede tener, de ninguna manera, la virtualidad de remplazar la actividad persuasiva de las partes». 8.- En consecuencia debe confirmarse la decisión de primera instancia porque «no logró demostrarse que dadas las características de la sintomatología que presentaba el demandante era exigible exactitud en la diagnosis, o que la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza para determinar sin ambages la apendicitis que le aquejaba», tampoco cuáles recursos «habría empleado un médico prudente y diligente para acertar en ese mismo diagnóstico, y que dejaron de emplearse por la demandada para que se lograra concluir un comportamiento culposo» determinante del daño. Esta conclusión no la enervan los testimonios, el interrogatorio de parte y el informe sobre pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Bolívar. De los primeros «sólo se establece que el paciente acudió a la Clínica aquí demandada, los síntomas que presentaba, así

como que el diagnóstico final fue el de apendicitis aguda»; el segundo «recaba en que no fue operado, por no disponer del dinero exigido para cubrir el valor de la cirugía», sin que de todos ellos se extraiga el error de diagnóstico, al que no se refieren; y «el informe relacionado con la incapacidad laboral 9 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 del demandante, aparte de establecerla en el 52.70%, ninguna referencia hace a la conducta de la Clínica Partenón en los hechos». III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos se formulan contra lo resuelto por el ad quem, tres de ellos por el primer motivo, cada uno de ellos en sus diferentes variables, y el último aduciendo un vicio de nulidad. Se despachará inicialmente el que acusa defectos in procedendo, y los restantes, esto es el de la vía directa y los de la indirecta por errores de hecho y de derecho, en el orden propuesto, conjuntando estos dos últimos por ser complementarios. CUARTO CARGO Enuncia el quinto motivo de casación por incurrir la sentencia en la “causal de nulidad establecida en el artículo 140 del C.P.C., numeral 6° “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”».

Lo hace consistir en que: 1.- Se omitió la oportunidad de practicar la prueba pericial solicitada por la opositora «al no haberle dado el valor de la violación al deber de la parte pasiva para

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colaborar en la presentación del mismo; es decir se le negó oportunidad y el mérito probatorio a pesar que el Código de Procedimiento Civil así lo establece en sus artículos 233, 240, 242, correspondientes». 2.- La infracción del deber de colaboración para realizar el dictamen se tendrá como indicio en contra del incumplido «que en este caso será el mismo que pidió la prueba, como contradictorio del dictamen de Seguros Bolívar», que cobra «inmenso valor probatorio» y «no fue valorado como tal en el fallo recurrido». CONSIDERACIONES 1.- El accionante persiguió la indemnización de perjuicios por parte de la Clínica Partenón Ltda., como consecuencia de un error de diagnóstico y el mal manejo en la prestación de los servicios médicos allí recibidos. 2.- El ad quem confirmó la negativa de primer grado a ese reclamo, por no demostrarse la culpa del centro asistencial en los padecimientos sufridos por el paciente. 3.- Aduce el impugnante que está viciado de nulidad el trámite, al prescindir del dictamen con el que su contraparte buscaba justificar la forma como se brindó la atención al enfermo. 4.- La ley procesal habilita en el numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como razón 11 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 de censura por esta vía extraordinaria, la incursión en una de las causales de nulidad a que se refiere el artículo 140 ibidem, siempre y cuando quien la alegue cuente con legitimación y el vicio aducido no haya sido saneado.

Su formulación está condicionada por los principios de taxatividad, convalidación y trascendencia, en la medida que no cualquier irregularidad es susceptible de alterar la actuación. Sólo aquella anormalidad que genera un grave traumatismo para el pleito, por su relevancia, expresa consagración legal y falta de regularización, justifica que se reconsidere lo que ya se encuentra finiquitado. La Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, exp. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, exp. 2003-0071601, recordó que (..) la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer’. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p. que sintetizó lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219). 12 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01

5.- El sexto caso de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se refiere a «cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión». La situación planteada constituye una restricción al derecho de defensa, ya sea por no permitir que en las oportunidades conferidas para el efecto se eleven las peticiones de los litigantes encaminadas a demostrar los supuestos de hecho en que soporta sus reclamos o ante la prescindencia de las etapas para evacuar las probanzas. Su invocación, por ende, no puede constituirse en una nueva oportunidad para disentir del decreto que se hizo en relación con los medios de convicción, ni mucho menos para obtener el recaudo de los no pedidos o de los que fueron denegados mediante auto debidamente ejecutoriado. Mucho menos para discutir la valoración que de los practicados haga el juzgador o sus apreciaciones sobre los que se dejaron de obtener. Así lo consideró la Sala en SC de 4 de diciembre de 2009, rad. 2000-00865, al exponer que (…) la nulidad procesal que se invoca, sin más, no se estructura, porque los reparos que puedan surgir alrededor de la concreción de los distintos medios de convicción, resultan ajenos al derecho general y abstracto que se tiene para pedir y practicar pruebas, que son las hipótesis que protege el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. (…) La Corte tiene explicado que 13 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01

esa causal de nulidad no pude utilizarse para “controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio”. (…) La razón de ser de lo anterior estriba en que una crítica en ese sentido, supone que existió un término para pedir y practicar pruebas, y que, por lo tanto, ningún estado de indefensión al respecto pudo presentarse. Además, el control de dichos tópicos la ley los reserva a otros escenarios, por ejemplo, a través de los procedimientos en concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al tramitarse los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó evacuar algunos medios), inclusive valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (artículo 74, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil). (…) En otras palabras, la irregularidad procesal de que se viene hablando no puede configurarse, como se alega por el grupo demandante, en la supuesta obstrucción de los medios decretados, tampoco en la materialización incompleta o desviada de los mismos por causas imputables a una de las partes, porque esas conductas tienen una connotación distinta en el campo fáctico y probatorio, alegables en casación por una causal diferente a la erigida para alegar errores de actividad. (…) Sobre el particular la Corte tiene dicho que la circunstancia que al tenor

del artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, tiene la virtud de invalidar lo actuado, se liga a “deficiencias” netamente “temporales”, esto es, como recientemente se reiteró, a los eventos en que se ha “pretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se practiquen”, características respecto de las cuales, como ha quedado consignado, el caso no se identifica. 14 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 6.- Inciden en la decisión que se está tomando los siguientes hechos: a.-) Que en el libelo del promotor no se relacionó alguna experticia como prueba a practicar (folio 53, cuaderno 1). b.-) Que la Clínica Partenón Ltda., en el acápite pertinente de su contestación, solicitó (folios 260 y 261, cuaderno 1): (i) Nombrar médico «especialista en cirugía general para que rinda dictamen». (ii) «Disponer que peritos médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practiquen los exámenes necesarios al señor Eduardo Alejandro Matiz González a fin de determinar el estado actual y las secuelas de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas». (iii) «Disponer que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminen sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Eduardo Alejandro Matiz González, como consecuencia de las cirugías practicadas». c.-) Que se abrió a pruebas el proceso (20 nov. 2009)

«por el término legal» y se decretaron los tres informes requeridos por la contradictora (folios 195 y 196, cuaderno 1). 15 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 d.-) Que el expediente se quemó (9 ago. 2010) y fue reconstruido (16 ago. y 15 nov. 2011) con el material que allegaron los interesados (folios 2, 266, 267 y 283, cuaderno 1). e.-) Que se corrió traslado «a las partes para que dentro del término común de ocho (8) días presenten sus alegatos» (19 ene. 2012), a lo que procedieron sin objeción los participantes del conflicto (folios 285 al 305 y 307 al 310, cuaderno 1). f.-) Que en esa misma oportunidad la Clínica Partenón Ltda. pidió que «para mejor proveer y si así lo dispone, se ordene la prueba pericial solicitada tanto por la parte demandante (sic) como por la demandada, por cuanto, si bien el expediente fue declarado reconstruido, las referidas pruebas brillan por su ausencia» (folio 306, cuaderno 1). g.-) Que antes de fallar el a quo (29 feb. 2012), en uso de las facultades de los artículos 37, numeral 4, y 180 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y la Sociedad Colombiana de Cirugía, para que remitieran «copia del dictamen pericial ordenado en auto del 20 de noviembre de

2009», según las comunicaciones libradas en esa época con los números 2859 al 2860 (folios 311 al 314, cuaderno 1). h.-) Que la Junta Regional de Calificación de 16 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 Invalidez de Cundinamarca contestó que «no se encontró solicitud alguna de calificación del señor Matiz» y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses advirtió que «no se encontraron dictámenes Médicos Legales a nombre de Eduardo Alejandro Matiz Gómez con fecha 20 de noviembre de 2009» (folios 315 al 317, cuaderno 1). i.-) Que se admitió la alzada (16 oct. 2012) sin que los participantes se pronunciaran en el lapso de ejecutoria (folio 3, cuaderno 2). 7.- No prospera el ataque propuesto por los motivos que a continuación se exponen: a.-) Los argumentos del censor no encajan dentro de los supuestos que contempla el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, encasillado en corregir cualquier irrespeto a «los términos para pedir o practicar pruebas». No solo las partes contaron con la posibilidad de enunciarlas, sino que todas las relacionadas por ellas fueron decretadas, para su evacuación en «el término legal», que se extendió por más de dos (2) años. Es más, ahondando un poco, lo cierto es que desde los inicios del pleito el gestor prescindió de dictámenes o conceptos especializados para verificar sus afirmaciones, sin que coadyuvara lo que sobre el particular buscó su

contendiente, así éste lo diga, o, al menos, no quedó 17 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 evidencia de lo contrario cuando se reconstruyó el diligenciamiento. Incluso, luego de que se surtieron las alegaciones y estando pendiente de fallo, el juzgador de primer grado ejerció las facultades oficiosas para verificar lo que había sucedido con las experticias, lo que significó un esfuerzo adicional de llegar al fondo del debate. Este meritorio proceder es completamente opuesto al que se refiere la falta endilgada y le resta peso a la acusación. Tampoco puede decirse que se dejaron de practicar pruebas en segunda instancia, pues, ambos litigantes guardaron silencio durante la ejecutoria del auto que admitió la apelación, que es la oportunidad indicada para el efecto en el artículo 361 ibidem. Desde esta óptica, independientemente del propósito que tuvieran las evaluaciones y exámenes que no se perfeccionaron, sí se buscó su ejecución, sin que la ausencia sea producto del cercenamiento de una potestad de los intervinientes o su obstaculización, a lo que se restringe cualquier refutación por este motivo de invalidez. b.-) Los planteamientos del recurrente en el sentido de que «al no haberle dado el valor de la violación al deber de la parte pasiva para colaborar en presentación del mismo [el dictamen]; es decir se le negó oportunidad y el mérito probatorio a pesar que el código de procedimiento civil así lo establece en sus artículos 233, 240, 242, correspondientes», 18 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01

se refiera más a una disconformidad con la valoración dada a las probanzas que a la ocurrencia del caso de nulidad expuesto, lo que era susceptible de exponer por otra vía. 8.- Se desestima, por ende, la acusación. PRIMER CARGO Aduce la vulneración directa, por aplicación indebida, de los artículos 1495, 1603, 1604, 1612 al 1616, 2341 al 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.

La fundamenta en que: 1.- El fallo «adolece de estudio de los elementos de la responsabilidad civil, establecidos en los artículos 1604 y 2341 del Código Civil», en lo que respecta al daño y el perjuicio, siendo que frente a lo último «es una exigencia legal. Esto se advierte de la lectura de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, normas que se refieren a la responsabilidad extractontractual, lo mismo que los preceptos de los artículos 1495, 1603, 1604 del mismo Código Civil, relacionados con la responsabilidad contractual». 2.- Se inaplicó, igualmente, «la normatividad contenida en el Código Civil -art. 2347 y 2349-, referente a la responsabilidad indirecta en que incurrió la clínica aquí demandada; y también en la denominada responsabilidad

19 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 civil extracontractual por el hecho de terceros», consagrada en los artículos 2346 al 2349 y 2352 ibidem. CONSIDERACIONES 1.- Argumentando equivocaciones en el diagnóstico de una dolencia y un inadecuado tratamiento por el

personal médico al servicio de la demandada, pretende el paciente la reparación de los perjuicios causados con ese comportamiento. 2.- El Tribunal concluyó que, como para el caso se aplicaba un régimen de culpa probada que no se logró demostrar con los elementos existentes, carecían de fundamento las reclamaciones. 3.- Se lamenta el opugnador de la vulneración directa de las normas que gobiernan la responsabilidad civil, porque no se estudiaron todos los elementos que la conforman, más concretamente el daño y el perjuicio. 4.- La violación directa ocurre cuando el fallador no tiene en cuenta los preceptos esenciales que gobiernan el caso concreto, aplica los que son completamente ajenos a la controversia o, a pesar de acertar y atinar en su selección o escogencia, les da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada. Como el quebranto radica en la interpretación dada a las normas sustanciales, ningún reparo se admite en esta 20 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 clase de embate a los aspectos fácticos y probatorios consignados en el fallo, que corresponden a la senda indirecta. La Corte en SC de 15 de noviembre de 2012, rad. 2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, rad. 200400457-01, sostuvo que en esta causal se (…) requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el

plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador. 5.- La exposición pormenorizada que en extenso hace el recurrente discriminando que los «elementos constitutivos de la responsabilidad son el: 1.) Daño o perjuicio, 2.) El hecho perjudicial o hecho generador de la responsabilidad y 3.) La relación de causa a efecto» y haciendo precisiones conceptuales sobre los mismos, para ceñir la objeción a que en el caso concreto «no se aplicó el 21 Radicación n° 11001-31-03-029-2008-00469-01 debido análisis de los elementos de la responsabilidad civil, como el daño y el perjuicio», no rebaten frontalmente el régimen que tuvo en cuenta el fallador para analizar el caso. Como quedó consignado en la sentencia, la razón para confirmar lo resuelto por el a quo fue que (…) volviendo sobre el análisis de la responsabilidad médica por

error diagnóstico, tal y como lo reclamaba enfáticamente la apelación, tiénese que revisadas las probanzas del litigio, no logró demostrarse que dadas las características de la sintomatología que presentaba el demandante era exigible exactitud en la diagnosis, o que la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza para determinar sin ambages la apendicitis que le aquejaba, tampoco cuáles recursos, concretamente habría empleado un médico prudente y diligente para acertar en este mismo diagnóstico, y que dejaron de emplearse por la demandada para que se lograra concluir un comportamiento culposo, que hubiera sido determinante en la causación del daño que reclama. 6.- Cuestiona el impugnante situaciones ajenas a este camino, proponiendo una interpretación particular de los elementos

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