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CSJ - SC15787-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC15787-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente SC15787-2014 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 (Aprobado en sesión de 8 julio de 2014) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte el recurso de casación que el demandado EDGAR ALFONSO BAQUERO TRUJILLO interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que en su contra y de la UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A. adelantaron JAVIER MÉNDEZ CASTILLO, MARÍA BELÉN MÉNDEZ GÁLVIS y MARÍA ANTONIA MÉNDEZ GÁLVIS, al que fue llamada en garantía

LIBERTY SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01

1. En el escrito contentivo de la reforma de la demanda (fls. 359 a 406, cd. 1), que reemplazó el libelo inicialmente presentado, memoriales que elaboró y suscribió el actor Javier Méndez Castillo, en su condición de abogado y de apoderado judicial de las otras accionantes, se solicitó, en síntesis, que se declarara a los demandados “solidariamente responsables por los daños y

perjuicios que [les] causaron (…) con ocasión del caso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA”; y que, por consiguiente, se condenara a aquéllos a pagar a éstos, las siguientes sumas de dinero, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales moratorios: 1.1. Por daño emergente: las cantidades de $14.612.887, “costo directo” de las cirugías que debieron practicarse a la citada víctima, y de $4.680.000, valor de las “medicinas y elementos de profilaxis” que requirió. 1.2. Por lucro cesante: las sumas de $475.920.000, “o la superior que se demuestre en el proceso”, valor de la reducción del ingreso salarial del señor Méndez Castillo ocasionada por la pérdida de la agudeza visual de su ojo derecho; y de $270.000.000, por disminución de la comisión del 3% “por ventas de una cartera inmobiliaria”, que igualmente estaba prevista en el contrato laboral que para entonces él tenía celebrado con la sociedad Brisa S.A. 2 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 1.3. Por daño moral, el equivalente a “OCHO MIL GRAMOS DE ORO FINO o la superior que resulte probada y estimada en el proceso”, para cada uno de los gestores del litigio. 1.4. Y por el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, la cantidad que corresponda a “OCHO MIL GRAMOS DE ORO FINO o la superior que resulte probada y estimada en el

proceso”.

2. En apoyo de tales súplicas, se esgrimieron los hechos que a continuación se compendian. 2.1. El demandante Javier Méndez Castillo, debido a la pérdida de su agudeza visual, consultó el 30 de mayo de 2000 con el oftalmólogo Edgar Alfonso Baquero Trujillo, quien luego de examinarlo y de ordenarle la práctica de una “queratometría”, diagnosticó que presentaba “[q]ueratocono de

[a]mbos [o]jos, peor en el [o]jo [d]erecho”. 2.2. El galeno explicó al citado actor las características y evolución de dicha enfermedad; señaló que “el tratamiento indicado” para contrarrestar sus efectos, era la práctica de la cirugía denominada “queratoplastia”; precisó que tal procedimiento “consistía en el trasplante de un botón de córnea en la parte donde se presenta la irregularidad (el cono)” y que podía realizarse bajo anestesia local o general, siendo de su preferencia la segunda; y manifestó estar “en capacidad y disposición” de efectuar dicha intervención, pues tenía “la formación profesional y la experiencia suficientes” para 3 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 ello, toda vez que era “médico oftalmólogo” y “había recibido un grado específicamente sobre el tema de la córnea (queratos) en una prestigiosa universidad de los Estados Unidos”, títulos que tenía exhibidos en su consultorio. 2.3. El doctor Baquero Trujillo le recomendó al consultante optar porque la referida intervención se realizara en las salas de cirugía de propiedad de la UNIDAD

DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A., habida cuenta de los beneficios que podía obtener en razón de ser él “fundador, propietario y administrador (miembro de Junta Directiva)” de la misma. 2.4. Le indicó además, por una parte, que el valor de la intervención de su ojo derecho, que debía practicarse en primer lugar, era de $3.000.000; por otra, que por su vinculación con la mencionada sociedad y con la “Corporación Banco de Ojos de Colombia”, donde podía agilizar la obtención del injerto que se necesitaba, era viable realizar la intervención dentro de los ocho días siguientes; y, finalmente, que “el período de recuperación postoperatoria (…) no pasaba de un día, por lo cual procuraba programar esas cirugías los días viernes para contar con el fin de semana para una completa recuperación y evitar así incapacidades laborales a sus pacientes”. 2.5. Al ser preguntado sobre los riesgos que podía ofrecer dicho procedimiento quirúrgico, el galeno comentó que “esa era una cirugía que él practicaba con suma frecuencia y 4 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 que definitivamente no existían riesgos de ninguna clase. Insistió en que siempre operaba en la clínica de su propiedad, la ‘UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTÁLMOLÓGICOS S.A.’ y que jamás había tenido contratiempo de ninguna clase, debido a que esa entidad contaba con la tecnología más avanzada y con los más rigurosos procedimientos, códigos y protocolos de asepsia y antisepsia”. 2.6. Del mismo modo, frente al planteamiento que le hizo el paciente sobre su conocimiento de que la operación

podía realizarse mediante la “aplicación de un haz de rayos láser”, tecnología con la que se “eliminaba cualquier riesgo”, el médico “afirmó que él prefería practicar la ‘queratoplastia’ por el método antiguo, es decir la queratoplastia penetrante que implica la utilización de bisturí o trépano (y por tanto implica un contacto físico directo del instrumental quirúrgico con la incisión que se practica en el ojo), porque en su sentir profesional esa modalidad era más conocida, segura y eliminaba cualquier riesgo por mínimo que fuera. (Ignoro si ese raciocinio y justificación del [d]emandado [d]octor EDGAR ALFONSO BAQUERO TRUJILLO era cierto y tenía fundamento científico, o si por el contrario obedecía a que la UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A. -de la cual EDGAR BAQUERO TRUJILLO es fundador, accionista y administrador (miembro Junta Directiva)- no tenía disponible la tecnología para practicar la intervención con rayo láser)”. 2.7. Con respaldo en esos antecedentes, el señor Méndez Castillo y el doctor Baquero Trujillo acordaron que el segundo le realizara al primero la cirugía por él diagnosticada, fijándose para su verificación el día 23 de junio del 2000, previa la práctica de los exámenes pre5 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 quirúrgicos (de laboratorio, de tórax, cardiológico, de medicina general y pre-anestésico) y de unos controles de

odontología y de otorrinolaringología, como quiera que el paciente presentaba una “halitosis severa”. 2.8. El acto quirúrgico tuvo lugar en la fecha y lugar previstos. 2.9. En los dos días que siguieron a la intervención, el paciente asistió a controles en el consultorio del médico. En la segunda de esas ocasiones, esto es, el día 25 de junio de 2000, el doctor Baquero Trujillo, por precaución, según dijo, ordenó al señor Méndez Trujillo internarse de urgencia en la Clínica del Country de esta ciudad y después de múltiples exámenes, le informó a él y a su familia que “padecía de un grave cuadro de endoftalmitis postoperatoria (inflamación del interior del ojo) particularmente aguda, especialmente invasiva y agresiva, que comprometía la totalidad de la anatomía y funcionalidad de[l] (…) ojo derecho y que se presentaba como consecuencia de la cirugía (…)”. 2.10. La “endoftalmitis postoperatoria es una complicación exótica y cada vez menos frecuente, fácil y perfectamente evitable en la cirugía oftálmica, mediante la observación de sencillas (pero rigurosas) normas y protocolos de higiene, asepsia y antisepsia, en el quirófano, en el personal que interviene en la cirugía, y en la preparación del paciente”, planteamiento que el demandante sustentó con la reproducción del concepto de una tratadista extranjera. 6 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01

2.11. Como consecuencia de la indicada complicación, conforme se constató con las ecografías que se practicaron en el ojo derecho del mencionado accionante, se presentó “[d]esprendimiento de la retina subtotal inferior, con compromiso macular, buloso, poco móvil, con desgarros y agujeros maculares, con restos fibrinoides en cámara anterior, senequias posteriores en 360° y con [c]atarata [p]atológica”. 2.12. El 1º de julio del 2000 se dio de alta al enfermo. Frente a su “desconcierto y preocupación”, consultó con otros profesionales de las más altas calidades, quienes ratificaron el diagnóstico de desprendimiento de retina y señalaron un pronóstico nada halagüeño, lo que también hizo la médico a la que lo remitió el doctor Baquero Trujillo, oftalmóloga que, además, le informó que “el tratamiento que correspondía para intentar alguna evolución (así las posibilidades fueran mínimas), era una cirugía conocida como ‘retinopexia convencional’, que consiste -en términos legosen ajustar una cincha de silicona alrededor del meridiano de la esfera ocular para ejercer una presión interna en el ojo hacia los extremos, que facilite la aplicación de la retina desprendida. (…). En todo momento fue clara y expresa en que las posibilidades de éxito de esta intervención eran absolutamente ínfimas, modestas y limitadas. Consciente de esta realidad, acordamos que la [d]octora Villate me realizaría ésta cirugía”. 2.13. Como el anterior procedimiento no arrojó

resultados positivos, la misma profesional le practicó el 26 de julio del 2000, una nueva operación llamada “[v]itrectomía con [l]ensectomía y [e]ndolaser con [p]erfluoro y [a]ceite de [s]ilicón 7 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 en [o]jo [d]erecho”, que implicó para el señor Méndez Castillo permanecer “durante más de un mes, por veinticuatro horas al día, en posición ‘boca abajo’”; y después “sentado”, con “la cara hacia abajo”, “primero durante todo el día, luego durante 18 horas al día y luego durante 12 horas”. 2.14. El 5 de octubre del año en cita lo intervinieron nuevamente tanto la doctora Villate, como el doctor Baquero Trujillo: la primera, para retirar el aceite de silicón; y el segundo, para realizar una nueva “queratoplastia (la misma cirugía inicial de trasplante de córnea que ocasionó todo éste drama) debido a que además de todo, el primer injerto (…) no sirvió y se perdió totalmente”. 2.15. El actor precisó: En resumen: [e]l hecho es que el [d]emandado médico EDGAR ALFONSO BAQUERO TRUJILLO me operó el día 23 de junio de 2000 en las instalaciones de la institución de su propiedad la solidariamente [d]emandada UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A. (…), y que a partir de ese momento perdí completamente la funcionalidad y

visión de mi [o]jo [d]erecho. El 23 de junio de 2000 confié mi salud y visión a la pericia, profesionalidad, experiencia y especialísimo conocimiento del médico EDGAR BAQUERO TRUJILLO y en sus manos perdí definitiva e irreversiblemente mi [o]jo [d]erecho. En la cirugía que me practicó el [d]emandado [d]octor BAQUERO TRUJILLO en las instalaciones quirúrgicas de la sociedad [d]emandada UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A., adquirí la endoftalmitis hiperaguda que terminó para siempre con cualquier 8 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 posibilidad de recuperar algún nivel mínimo de agudeza visual y funcionalidad de mi [o]jo [d]erecho, después de CINCO procedimientos quirúrgicos que se practicaron infructuosamente y en vano (hoy mi diagnóstico médico es CEGUERA LEGAL). 2.16. El material probatorio aportado “acredita suficientemente”: 2.16.1 La celebración del contrato de prestación de servicios profesionales. 2.16.2.La realización de la cirugía sobre la que versó el mismo. 2.16.3.Que el doctor Baquero Trujillo era administrador de la persona jurídica demandada y “por tal razón conocía (o estaba en la obligación de conocer) el estado y las condiciones en que dicha entidad ofertaba y prestaba servicios de salud (cirugía oftalmológica)”. 2.16.4.Que como consecuencia de la referida intervención quirúrgica, “se presentó un cuadro de infección de

origen bacteriano conocido como endoftalmia hiperaguda postoperatoria”, que a su turno provocó “una grave lesión que implicó la pérdida completa e irreparable de la funcionalidad” del ojo derecho del señor Méndez Castillo. 9 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 2.16.5.Que “el proceder del [d]emandado BAQUERO TRUJILLO ante el cuadro de endoftalmitis postoperatoria hiperaguda que ocasionó la cirugía que practicó, no fue diligente y oportuno, y que como consecuencia de su proceder se ocasionó el daño cuya reparación se demanda”. 2.16.6.Los perjuicios de todo orden, sufridos por los accionantes. 2.16.7.Y que “el cuadro de endoftalmia hiperaguda postoperatoria se present[ó] como consecuencia de un proceder culposo y negligente en el preoperatorio y/o en el operatorio y/o en el postoperatorio por parte del [d]emandado EDGAR ALFONSO BAQUERO TRUJILLO (como director, coordinador, responsable y ejecutor de la cirugía) y de la [d]emandada UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A. dentro de la estimativa profesional, determinante del perjuicio causado”. 2.17. Desde entonces y hasta principios del año 2003, el señor Méndez Castillo asistió a controles en el consultorio del médico aquí convocado, quien siempre le indicó que debía esperar alguna mejoría, pese a lo cual no recuperó la visión por su ojo derecho.

2.18. Conforme la literatura médica especializada, la endoftalmitis postoperatoria puede prevenirse con la adopción de medidas de asepsia y esterilización al momento de la práctica de una intervención quirúrgica oftálmica. 10 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 2.19. Según la “jurisprudencia y doctrina contemporáneas”, las obligaciones derivadas para el médico de la prestación de sus servicios profesionales, “NO son únicamente (…) de mera actividad o de medios (como se sostuvo durante algún tiempo), sino que pueden ser de resultado”, lo que implica “un tratamiento especial al manejo de la carga de la prueba”.

3. La demanda primigeniamente presentada, fue admitida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió el conocimiento del asunto, con auto del 12 de noviembre de 2003 (fl. 153, cd. 1) que notificó personalmente a EDGAR ALFONSO BAQUERO TRUJILLO en diligencia cumplida el 16 de enero de 2004 (fl. 159, cd. 1); y por el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A. (fl. 169, cd. 1).

4. Los accionados, por intermedio de diferentes apoderados judiciales y en escritos separados, respondieron el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se pronunciaron de diversa manera sobre los hechos que les prestaron apoyo.

Adicionalmente, propusieron las siguientes excepciones meritorias: 11 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 BAQUERO TRUJILLO, las que denominó “CONTRATO

CUMPLIDO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”; “AUSENCIA

DE CULPA Y CAUSALIDAD, INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD”; “CAUSA DESCONOCIDA, CASO FORTUITO”; y “ABUSO DEL DERECHO Y TEMERIDAD” (fls. 200 a 215, cd. 1).

UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A., las que designó como “[i]nexistencia de los elementos constitutivos de la [r]esponsabilidad [c]ivil [c]ontractual”; “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD”; “[i]nexistencia de los elementos propios de la [r]esponsabilidad”; e “[i]nexistencia de [s]olidaridad” (fls. 322 a 345, cd. 1).

5. Por aparte, el demandado EDGAR ALFONSO BAQUERO TRUJILLO llamó en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. (fls. 12 y 13, cd. 2), petición que fue rechazada en primera instancia (auto del 1º de abril de 2004, fl. 125, cd. 2), pero que el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación que se interpuso contra esa decisión, admitió (auto del 26 de agosto siguiente, fls. 14 a 18, cd. 3).

6. Una vez la citada aseguradora fue vinculada al proceso, lo que se hizo mediante notificación personal surtida el 19 de octubre del precitado año con el apoderado

12 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 que designó para que la representara (fl. 35, cd. 2), ella se pronunció, en un solo escrito, sobre la demanda y el llamamiento en garantía, ocasión en la que, además, formuló las siguientes excepciones de fondo:

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR

FALTA DE AMPARO”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR PERJUICIOS MORALES”; “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”; y “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” (fls. 36 a 42, cd. 2).

7. En el escrito que obra del folio 359 al 406 del

cuaderno No. 1, los actores reformaron la demanda, manifestación que el juzgado del conocimiento admitió con auto del 9 de agosto de 2004 (fl. 407, cd. 1).

8. Los accionados, al contestar dicha reforma, reiteraron su oposición a las pretensiones y su postura frente a los hechos de la misma, e insistieron en las excepciones meritorias que ya habían propuesto. La sociedad convocada, adicionalmente, adujo la que denominó “[o]currencia de una causa exonerativa de responsabilidad, previamente conocida y aceptada por el paciente” (fls. 408 a 418 y 419 a 437, cd. 7).

9. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 30 de marzo de 2009, en la que desestimó las pretensiones del

13 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 libelo introductorio y condenó en costas a los demandantes (fls. 875 a 887, cd. 7).

10. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al desatar la impugnación que contra el comentado fallo interpuso la parte actora, en el suyo, que data del 29 de octubre de 2010, lo revocó y, en su remplazo, acogió la excepción de “inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual” propuesta por la sociedad

UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A.; declaró a EDGAR ALFONSO BAQUERO TRUJILLO “civilmente responsable (…), por la pérdida de la oportunidad de recuperar la salud visual que ocasionó al demandante”; y lo condenó a pagar los siguientes perjuicios: 10.1. Para Javier Méndez Castillo, por daño emergente, $13.828.975; por lucro cesante consolidado, $88.207.024; por lucro cesante futuro, $101.073.628; por perjuicios morales subjetivos, $20.000.000; y por perjuicios fisiológicos, $10.000.000. 10.2. Y para María Belén y María Antonia Méndez Galvis, por perjuicios morales, $10.000.000, a cada una. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, para arribar a las señaladas decisiones,

adujo los argumentos que enseguida se sintetizan: 14 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01

1. De forma general, expuso: 1.1. La responsabilidad del médico frente a su paciente, por regla de principio, según lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, es de “tipo contractual”. 1.2. Como la obligación asumida por el médico es “de medios”, su responsabilidad civil exige “un factor de atribución subjetivo (culpabilidad)”, cuya demostración recae en el demandante. 1.3. Habrá “culpa médica cuando puede imputarse a la conducta del profesional dolo, imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos que impidan un correcto cumplimiento de su obligación”.

2. Respecto de la sociedad UNIDAD DE ESPECIALISTAS OFTALMOLÓGICOS S.A., estimó que “al no haber sido parte (…) en la relación contractual que sirvió de fundamento a la presente acción de responsabilidad civil, no está llamada a responder por los perjuicios cuya indemnización se pid[ió] en la (…) demanda”.

3. Para deducir que el comportamiento asumido por el doctor Baquero Trujillo fue culposo, adujo: 3.1. Según se desprende del material probatorio, “está claro que la cirugía que se le practic[ó] al señor Méndez Castillo fue técnicamente indispensable, debido a la gravedad de

15 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 su enfermedad oftálmica, pues, según los expertos en la materia,

era la única alternativa viable para tratar su padecimiento congénito”. 3.2. El consentimiento informado, que es “un requisito previo para que el profesional pueda realizar las intervenciones médicas o quirúrgicas previstas como necesarias para la recuperación o mejoramiento de las condiciones de salud del paciente”, no aparece demostrado en el proceso, como quiera que “en la historia clínica nada se consignó respecto de ese hecho” y el “formato preimpreso de la autorización de cirugía [F. 196; 762] (…) no da cuenta de que [el señor Méndez Castillo] realmente (…) estuviera adecuada y oportunamente informado sobre las eventuales consecuencias” del mencionado procedimiento. 3.3. La obligación del médico abarca el deber de adoptar todas “las medidas de prevención frente a posibles complicaciones que puedan sobrevenir como consecuencia del tratamiento o intervención” que se practique. 3.4. Por lo tanto, en cuanto hace al caso sub lite, “[r]esulta por lo menos extraño, que el demandado no hubiese aportado ninguna prueba de que en efecto (…) le recetó al [señor Méndez Castillo] una fórmula o antibiótico para usarlo antes de su cirugía, lo cual hubiera corroborado satisfactoriamente” la declaración que en tal sentido rindió. 3.5. Es “inadmisible” el comportamiento del doctor Baquero Trujillo, “pues no podía suponer que el paciente había cumplido las instrucciones por el solo hecho de tener un alto nivel de preparación”, sino que “debió presumir que (…) en asuntos 16 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01

médicos [aquél] era un verdadero neófito”, de modo que le correspondía al citado profesional “tomar todas las medidas que estaban a su alcance para cerciorarse de que su paciente había comprendido las instrucciones” y, adicionalmente, “dejar constancia de ello en la respectiva historia clínica”. 3.6. “(…) no existe en las diligencias prueba alguna que demuestre que el médico le haya recetado los medicamentos que podían prevenir la contaminación”, vacío que traduce incumplimiento de sus deberes, puesto que según su propia versión juramentada, podía “evitar[se] cualquier infección mediante el uso de antibióticos antes de la operación”. 3.7. Los exámenes de laboratorio, los oftalmológicos y las valoraciones por odontología y otorrinolaringología que se practicaron al señor Méndez Castillo antes del acto quirúrgico, si bien “eran indispensables, no demuestran per se el cumplimiento de las medidas preventivas que la operación requería, ni eran idóneos para detectar la presencia de microorganismos causantes de infecciones”, toda vez que “eran una condición necesaria pero no suficiente para prevenir la ocurrencia de una infección postoperatoria”. 3.8. Lo que “se echa de menos es que no haya quedado consignado en la historia clínica ninguno de estos procedimientos que los expertos en el tema reconocen como de vital importancia para la prevención de la complicación. De modo que ante la ausencia de la evidencia, se torna muy difícil la demostración de las afirmaciones del demandado y de sus testigos respecto de la diligencia y cuidado que tuvo el primero en la práctica de medidas

preventivas estándares”, más cuando el documento que obra 17 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 a folio 172 y siguientes del cuaderno principal incumple las exigencias consagradas en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, como quiera que “no es claro, ni legible, tiene tachones, intercalaciones, utiliza siglas y ni siquiera está firmado por su autor”. 3.9. “(…) las pruebas recaudadas en el proceso apuntan a determinar en conjunto y más allá de toda duda razonable, que el médico demandado no tomó las previsiones que se acostumbran en este tipo de cirugías. Está demostrado, además, que los análisis prequirúrgicos realizados eran necesarios pero no fueron suficientes para evitar la posible infección. De lo cual no puede concluirse cosa distinta que la conducta del facultativo estuvo plagada de negligencia y suma desidia frente a la suerte que pudiera haber corrido la salud de su paciente”.

4. En cuanto hace al daño y al nexo de causalidad, expresó: 4.1. “(…) dada la probabilidad de contraer infecciones postoperatorias por un sinfín de orígenes, lo importante aquí no es establecer su causa inmediata, cuestión imposible de determinar aún para la comunidad científica, sino (…) si el galeno fue diligente y cuidadoso en la adopción de medidas preventivas y tratamiento propios de esta complicación. En otras palabras, debido a la imposibilidad de establecer el origen de la infección, se debe estudiar no su causa directa sino si se cumplieron los

protocolos de rigor, hecho que fue ya examinado”. 4.2. Son diferentes la causalidad natural y la jurídica, al punto que hay casos en los que “el agente no 18 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 participa físicamente en la producción del daño, pero su omisión ilícita hace que una cadena de fenómenos termine con la realización del perjuicio del acreedor contractual”. 4.3. Es, “precisamente, [a] este último evento al cual se adecúa la conducta negligente del médico demandado, pues los graves indicios que en el proceso se muestran en su contra, y que fueron ampliamente analizados con precedencia, no demuestran cosa diferente a que no tomó medidas de previsión que cualquier profesional de su especialidad hubiera adoptado para tratar de evitar, por todos los medios existentes en su arte, la complicación surgida con la operación”. 4.4. Según se infiere de las declaraciones rendidas tanto por el demandado Baquero Trujillo como por el especialista Álvaro José Jiménez Pacheco, “es imposible determinar con precisión que la ceguera del paciente se debió a la endoftalmitis que contrajo, pues también sufrió un desprendimiento de retina que, ‘al parecer’, fue el causante del daño y no la infección en sí”. 4.5. Pese a lo anterior, “al estudiar la literatura médica oftalmológica, pareciera que los declarantes hubieran estado hablando de otro tipo de complicación y no de una endoftalmitis, pues todos obviaron lo que en esos estudios se muestra con mayor énfasis: que la endoftalmitis es una complicación tan

grave, que es muy probable que una vez contraída se produzca desprendimiento de retina, y por consiguiente, ceguera”. 4.6. Como se aprecia en los conceptos médicos citados, se establece, en primer lugar, que “no es, como 19 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 quisieron hacer ver los declarantes, la ceguera del paciente un hecho aislado de la endoftalmitis”; y, en segundo término, que “ante la imposibilidad de determinar con precisión y sin lugar a dudas que la endoftalmitis fue la causa natural de la ceguera del paciente, se llega, por ahora y en apariencia, a un punto de incertidumbre que no permitiría desvelar la relación de causa a efecto que se quiere probar”, duda que en muchas ocasiones ha provocado que se exima de responsabilidad al médico, “sólo por la presencia de la falacia de causalidad”. 4.7. Ese estado de cosas, que “a la luz de la teoría de la causalidad natural” conduciría a “absolver al médico”, se resuelve “echando mano de la causalidad jurídica, toda vez que la responsabilidad en el derecho no puede derivarse de las leyes que gobiernan la naturaleza (razón pura), pues los principios del deber ser, de los cuales hacen parte la moral y el derecho, pertenecen a una esfera bien distinta (razón práctica)”. 4.8. “Cuando la conducta negligente del médico interfiere en la cadena de causas que ocasionan un daño al paciente, sin que se pueda determinar a ciencia cierta cuál fue el ‘aporte’ del

profesional en el perjuicio final, pero sin que tampoco sea posible exonerarlo de responsabilidad dado que su acción u omisión culposa contribuyó en gran parte al desencadenamiento del resultado lesivo, es preciso aceptar que la negligencia del facultativo restó oportunidades de cura a la salud del paciente. Ello no es ningún sofisma, como plantean algunos autores, sino un derivado más de la teoría de la imputación jurídica, perfectamente ajustada a la realidad”. 20 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 4.9. Acreditada como está en el proceso “la negligencia del facultativo, y considerando dentro del marco de probabilidades que esa negligencia incidió en la complicación post-quirúrgica que sufrió el paciente, no puede menos que admitirse que esa conducta culposa restó posibilidades a la curación de la enfermedad que padecía el demandado; por lo que no es por el daño final en sí que deben responder las demandadas, sino por haberle restado, con su omisión negligente, oportunidades de sanar a quien estaba bajo su cuidado”.

5. En cuanto hace a la concreción de los perjuicios cuyo pago impuso al médico demandado, el

Tribunal señaló: 5.1. Daño emergente: 5.1.1. De los factores reclamados como tal, sólo aparecen probados los relacionados con los “[g]astos Administradora Country S.A. $2.719.197 [Fl. 37]”, “[g]astos Administradora Country S.A. $2.000.000 [Fl. 38]”, “Eduardo Arenas Archila $80.000 [Fl. 69]”, “[u]ltrectomía (Soc. Cirugía

Ocular) $1.755.000 [Fl. 72]”, “[v]itrectomía (Consultorio oftalmol) $1.000.000 [Fl. 73]” y “[e]xtracción aceite (Soc. Cirugía) $1.067.00 [Fl. 77]”, para un gran total de $8.621.197. 5.1.2. En consonancia con la responsabilidad civil que se halló probada, “no se condenará a los demandados al pago total de esa suma, pues lo único que se probó fue que la conducta negligente del médico mermó las oportunidades de recuperación del paciente, pero no que haya causado 21 Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00674-01 directamente el daño”, razón en virtud de la cual “sólo se condenará al pago del 30% de esa cifra”, corregida monetariamen

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