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CSJ - SC1589-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1589-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FC-1IE

República de Colombia Corte Suprema de Justicia i Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO || Magistrado ponente SC1589-2020 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00228-01 (Aprobado en sesión de Sala Civil del tres de abril de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., 10 de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNARDO TRUJILLO OSORIO, frente a la sentencia anticipada del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el impugnante adelantó en

contra de MARIELA ARISTIZABAL DE TRUJILLO, GLORIA

SELENE TRUJILLO DE MONTOYA, CARLOS HORACIO

TRUJILLO ARISTIZÁBAL, CLARA MARÍA TRUJILLO ARISTIZÁBAL, TRUJILLO ARISTIZÁBAL & CÍA. S. EN C., ARISTRU S.A. y los herederos indeterminados de CARLOS HORACIO TRUJILLO ARCILA. | Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01

ANTECEDENTES

1. El demandante persiguió que se declararan simulados y sin ningún valor, los contratos que constan en las escrituras públicas números 2966 del 4 de septiembre de 1967 y 4044 del 23 de octubre de 1968, otorgadas en la Notaría Segunda de Medellín, mediante las cuales su difunto

padre, Carlos Horacio Trujillo Arcila, transfirió en favor de la sociedad Agropecuaria La Pava Ltda., la propiedad de varios bienes, cuya descripción aparece en el escrito con el que se dio inicio a la controversia, obrante en los folios 165 a 182 del cuaderno principal. Como consecuencia de ello solicitó, adicionalmente, la restitución de los bienes al haber de la sucesión del nombrado causante, junto con los frutos civiles y naturales dejados de percibir «o que hubieren podido percibirse». En subsidio, planteó la «simulación relativa» de aquellas convenciones, porque correspondieron a una «donación entre vivos», y no a una venta, actos que por estar desprovistos de la «insinuación legab, adolecen de «nulidad absoluta».

2. Para respaldar dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se resumen: 2.1. En la escritura pública 2966, otorgada el 4 de septiembre de 1967, Carlos Horacio Trujillo Arcila (q.e.p.d.) transfirió la propiedad del predio denominado «a Pava», ubicado en el municipio de Támesis (Antioquia), a la sociedad Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01

| | Agropecuaria La Pava Ltda., de la cual eran socios él, su cónyuge, Mariela Aristizábal de Trujillo, y sus hijos Clara, Carlos Horacio y Gloria Selene Trujillo Aristizábal. ; El precio de la venta fue la suma de «$1 "900.000.00», que la sociedad compradora se obligó a pagar en «10 contados

anuales» por valor de «$190.000.00» cada uno, dinero que según se explicó, el vendedor nunca recibió, amén que éste «renunció de manera expresa a solicitar la resolución del contrato en caso de incumplimiento». 2.2. Posteriormente, a través de la escritura pública 4044, del 23 de octubre de 1968, el mismo transferente enajenó a dicha persona jurídica, los siguientes bienes: a) 139 acciones de la compañía Vicente Arcila 85 Cía. Ltda.; b) la «tercera parte» del inmueble «La Plata», ubicado en el municipio de Venecia (Antioquia); c) el 50% de los fundos «La Tuhjana» y «Canoas», situados en el municipio de Fredonia (Antioquia); y d) la «tercera parte» del predio «Risaralda», localizado en el municipio de Támesis (Antioquia). 2.3. Luego, Trujillo Arcila vendió a las sociedades Aristru S.A, y Trujillo Aristizábal & Cía. S. en C., igualmente conformadas por su cónyuge y demás hijos, la participación que tenía en Agropecuaria La Pava Ltda. 2.4. Mediante escritura pública No. 1557 del: 26 de junio de 1991, conferida en la Notaría Segunda de Medellín, la precitada sociedad fue declarada disuelta y se liquidó, lo que trajo como consecuencia que su activo patrimonial, i > Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 incluidos los bienes que obtuvo del progenitor del accionante,

quedaran en cabeza de sus socios, los aquí demandados. 2.5. El vendedor aparente, falleció el 1° de noviembre de 1994. 2.0. Por sentencia del 27 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín declaró que el actor, José Bernardo Trujillo Osorio, es hijo extramatrimonial del difunto Carlos Horacio Trujillo Arcila, determinación confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según providencia del 12 de septiembre de 1997, 2.7. La simulación denunciada fue fraguada con la intención de «defraudar al aquí accionante y «privarlo de obtener el derecho mínimo que le corresponde como legitimario riguroso» en la sucesión de su padre, quien, como ya se narró, transfirió a título oneroso la totalidad de sus bienes en favor de «unas sociedades de papeb, conformadas por su cónyuge y sus otros hijos.

3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 9 de junio de 2008, decisión que notificó personalmente, así: a Gloria Selene Trujillo Aristizábal, el 23 de octubre de 2008 (fl. 239, cd. 1); a Mariela Aristizábal de Trujillo, Clara y Carlos Horacio Trujillo Aristizábal, el 11 de agosto de 2009 (fl. 303, ib.); al curador ad litem de los herederos indeterminados de

8 Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 Carlos Horacio Trujillo Arcila, el 5 de marzo de 2010 (fl. 331, ib.); a la sociedad Trujillo Aristizábal & Cía. S. en C., el 21 de septiembre del precitado año (fl. 349, ib); y al curador ad litem de la compañía Aristru S.A., el 24 de enero de 2011 (fl. 452, ib.). :

4. Los convocados, al replicar el libelo, se opusieron a las súplicas en él elevadas y formularon sendas excepciones de mérito (escritos visibles en los folios 271 a 278, 304 ag3ll, 390 a 397 y 464 a 471, cd. 1). !

5. Por separado, el apoderado judicial de Mariela Aristizábal de Trujillo, Clara, Carlos Horacio y Gloria Selene Trujillo, planteó la excepción previa de «caducidad de la acción, consistente en que las convenciones criticadas se perfeccionaron hace «más de treinta (30) años» y la muerte del vendedor sucedió «más de diez (10) años» atrás, razón por la cual la acción de simulación se encuentra «caducada».

Adicionalmente, alegó los medios dilatorios de «no comprender a todos los litisconsortes» y «cosa juzgada». A su turno, la mandataria judicial de las sociedades Trujillo Aristizábal & Cía. S. en C. y Aristru S.A., propuso, con el mismo carácter, además, la excepción de prescripción tanto adquisitiva como extintiva, en pro de la que alegó, de

un lado, que los bienes objeto de los contratos demandados «han sido poseídos de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por más de cuarenta y un (41) años, presentándose el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales», y, de otro, que han trascurrido «más de cuarenta y un (41) años Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 del perfeccionamiento de dichos actos jurídicos» y «catorce (14) años» desde el fallecimiento del causante, motivo por el que, debido al paso del tiempo, se extinguió la acción de prevalencia (fls. 1 a 14, cd. 2).

6. Con auto del 27 de octubre de 2011, el juzgado de primera instancia desestimó las defensas dilatorias instauradas por los accionados (fls. 25 a 29, cd. 2).

7. El Tribunal, en atención a la apelación interpuesta por ellos, revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de «prescripción», lo que hizo a través de la sentencia anticipada recurrida en casación (fls. 39 2 49, cd. 10).

EL FALLO IMPUGNADO Luego de trazar algunas directrices generales acerca de las excepciones previas, el fundamento de la prescripcion, el término de la extintiva en las acciones simulatorias y las causas que autorizan la suspensión de dicho fenómeno jurídico, el ad quem, a efecto de arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió, en concreto, los argumentos que pasan a

indicarse:

1. Estimó que en época anterior, la jurisprudencia de la Corte admitía que los herederos podían acudir a la jurisdicción para atacar los actos aparentes de su causante, bien sea para obtener la protección de su asignación forzosa

| | Radicación n. ii Sl | -iure proprio-, ora como continuadores del contratante fallecido -iure hereditario-. | A juicio del Tribunal, aquella diferencia obedeció al distinto régimen probatorio que entonces existía para demostrar la simulación de un acto o contrato, pues en el caso de la acción iure proprio el interesado contaba con libertad de medios, mientras que si actuaba en nombre de la sucesión, «debía aportar prueba» que tuviera el «mismo valor de convicción que la utilizada para la declaración aparente».

2. No obstante lo anterior, dicho sentenciador consideró que esa clasificación desapareció con la expedición del «Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), toda vez que en él se estableció, para todos los casos, el sistema de «libertad probatoria», inferencia que respaldó en una reflexión doctrinal concerniente con el fallo dictado por esta Corporación, el 14 de septiembre de 1976.

|

3. A reglon seguido, destacó que cualquiera que sea la acción de simulación que se intente, ya se trate de la ejercida «iure proprio», ora de la «iure hereditario», la legitimación del heredero deriva siempre de su calidad de tal, pues mientras no fallezca el causante, «los hijos, por regla general, carecen de legitimación para atacar los actos de disposición

| realizados por su padre sobre bienes radicados en su patrimonio». |

4. En ese orden de ideas, añadió que la accion de simulación promovida por el heredero es siempre una acción E heredada», pues «al fallecer una persona, su patrimonio no

| | | Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 desaparece sino que se transmite a sus herederos», y que, por ende, tanto las obligaciones como los derechos, «entre los cuales se encuentran las acciones que hubiera podido promover el causante», se trasfieren a sus continuadores, lo que acaece en el estado en que se encuentran «al momento de la delacién (art. 1013 [Código Civil]».

5. Fincado en ese entendimiento, puntualizó que si para la época en que fallece el causante, ha trascurrido el término de la prescripción extintiva de la acción, «el heredero que la promueva estará expuesto a su exitosa alegación por la persona llamada a resistir la pretensión, de la misma manera que ocurriría en frente del de cujus, si hubiese sido él quien la instaurara, «pues es apenas lógico que el heredero no pudo recibir una acción en mejores condiciones de aquellas en que la tenía el causante», postura que respaldó con el criterio de un autor nacional.

6. Coligió que «el tema de la legitimación del heredero para atacar por simulación los actos de disposición realizados en vida por su causante, nada tiene que ver con el inicio del término de prescripción de la acción simulatoria, el cual entonces comenzó a correr desde el perfeccionamiento del contrato, muy a pesar de que

el heredero solo puede accionar desde cuando adquiere tal calidad, es decir, desde el fallecimiento de su causante», porque si se partiera desde este hecho, se estaria admitiendo que él «tendría la virtud de revivir términos ya agotados».

7. Con tal demarcación del problema jurídico, el ad quem emprendió el análisis del caso concreto y, en esa tarea,

90 Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 dedujo que la acción de simulación promovida por José Bernardo Osorio Trujillo estaba «más que prescrita», si en | cuenta se tiene que trascurrieron mas de veinte años, entre las fechas en que se perfeccionaron los negocios demandados -4 de septiembre de 1967 y 23 de octubre de 1968. y la de presentación de la demanda -9 de mayo de 2008-, sin que pueda «servir de asidero para prolongarse indefinidamente [el] término de prescripción[,] la sola circunstancia de haber sido reconocido el actor como hijo extramatrimonial del extinto Trujillo Arcila en fecha posterior al fallecimiento de este, pues aún de haber sido declarado hijo en vida de aquél, no estaría legitimado para accionar mientras el contratante viviese. Pero tampoco es su fallecimiento, el que marca el inicio del término de prescripción de una acción que en vida tenía el causante y que, en las condiciones en que estaba al momento de su deceso, se transmitió a sus herederos, esto es, ya consolidada por el tiempo la relación jurídica cuestionada». - . : DEMANDA DE CASACION Contiene dos cargos, ambos soportados en la: causal

primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte conjuntará, toda vez que sólo así constituyen un ataque panorámico o integral a la sentencia del Tribunal. CARGO PRIMERO Denunció el fallo combatido por violar directamente los artículos 1008, 1766, 2535 del Código Civil, 267 del: Código Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 de Procedimiento Civil y 29, 229 y 230 de la Constitución Nacional. Luego de precisar que fue con base en el segundo y en el cuarto de esos preceptos, que la jurisprudencia nacional estructuró la acción de prevalencia o de simulación de un acto o contrato, el censor, eri desarrollo de la referida acusación, expuso los argumentos que pasan a condensarse:

1. De entrada, puntualizó que fueron de dos clases, los errores jurídicos en que incurrió el ad quem: 1.1. De un lado, interpretó erradamente el citado artículo 1766 del Código Civil, toda vez que excluyó de entre los terceros habilitados para promover la señalada acción, a los herederos de los contratantes, como quiera que estimó que ellos siempre que solicitan que se declare el fingimiento del acto realizado por su causante, ejercitan la acción de éste, con lo que desconoció que aquéllos pueden tener un «interés para actuar, diferente al de su autor. 1.2. Y, de otro, que como consecuencia de lo anterior, aplicó indebidamente el artículo 2535 de la misma obra, puesto que «realizó el cómputo de la prescripción extintiva de la acción inadecuadamente».

2. Enrelación con ese primer desatino, observó:

2.1. No es verdad que en la sentencia del 14 de septiembre de 1976, la Corte hubiese aseverado el 10 Radicación n.” 05001-31-03-013-2008-00228-01 desaparecimiento, desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, de las dos opciones con que contaba el heredero para demandar la simulación: en primer lugar, la acción iure hereditario y, en segundo término, la acción iure | proprio. | | ! Al respecto, el recurrente destacó que dicho proveido se limitó a establecer que la mencionada distinción perdió importancia en el plano probatorio, como quiera que el citado ordenamiento, no mantuvo las diferencias que contemplaba el régimen jurídico anterior, sobre la manera como debía acreditarse la irrealidad contractual en cada una de esas acciones, de modo que reconoció por igual y sin distingos, que existía libertad de medios en ambos supuestos, planteamiento en pro del cual reprodujo, en lo pertinente, el memorado fallo. Agregó que si el propósito de la Corporación hubiese sido efectuar un cambio doctrinal en tal sentido, así 16 habría advertido expresamente, lo que no hizo. 2.2. La Corte, en los pronunciamientos posteriores que emitió, mantuvo la misma línea conceptual, como lo constató el censor al ocuparse de las sentencias que a continuación identificó y en relacióri con las cuales trajo a colación los apartes más significativos de su contenido. i 2.3. Así las cosas, concluyó que la comentada «diferenciación, no es artificiosa, como conceptuó el Tribunal, ni

desapareció porque en otra época tuviera valor desde el punto de 11 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00228-01 vista probatorio», puesto que aún conserva vigencia, toda vez que mientras en la acción iure hereditario, el interés del heredero «se confunde con el de su causante», en la iure proprio, «el interés es personal, individual, suyo, que aunque se protege con el resultado que también se obtiene en la otra acción al recomponerse un patrimonio, no descansa en el beneficio de la masa hereditaria sino en el que ha de alcanzar el patrimonio exclusivo del heredero». 2.4. El criterio del Tribunal «equivale a sostener que el heredero del contratante no puede ser considerado tercero para los fines de atacar como simulado un acto del causante», postura que riñe con otra sentencia de la Corte, que el censor reprodujo en lo pertinente. 2.5. Llegado a ese punto, el impugnante fijó su atención en el «interés de quien demanda la simulación», temática que también analizó de la mano de la jurisprudencia nacional, escrutinio que lo llevó a sostener, por una parte, que él debe ser «actual, no de expectativa»; y, por otra, que lo ostenta quien tenga un derecho «regularmente constituido” que «pueda ser afectado por el acto aparente», ocasionándole un perjuicio.

3. Con tales bases, pasó al otro reproche que le formuló al ad quem, relativo al indebido cómputo de la prescripción extintiva de la acción de simulación, cuestión

sobre la que apuntó:

12 Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00228-01 3.1. Según se ejerza la acción iure proprio o iure hereditario, dicha contabilización es diferente, disparidad que no tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia, «pues a raíz de entender que la acción del heredero es la misma acción que tuvo el causante y por ende la que como contratante pudo promover éste, aplicó el término legal para la extinción del derecho desde la fecha del acto o negocio jurídico». 3.2. Cuando la acción utilizada es la primera, el punto del que debe partirse para establecer la prescripción extintiva, es el momento en que el interés del heredero demandante se tornó «actuab, requisito que en el caso sub lite se dio «únicamente en el momento en que el actor fue declarado hijo extramatrimonial del contratante fallecido», prédica que respaldó en otro fallo de esta Corporación, del que reprodujo uno de sus segmentos, y en el salvamento de voto que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión que desató la apelación, hizo a la sentencia combatida. | | 3.3. En definitiva, el censor coligió que: «[b]ien interpretado entonces el artículo 1766 del Código Civil, y de contera bien aplicado el artículo 2535 ibídem, se arriba a un resultado ajustado para el análisis de la forma como debe contarse el término prescriptivo, lo cual no es nada diverso a la enseñanza del axioma de origen romano que precisa que “contra quien no puede ejercitar una acción no corre prescripción (contra non valentem agere, non currit praescritio), o su equivalente según el cual ‘la acción que no

ha nacido, no puede prescribir (actionis nondm natae, non praescribitur)». ! 13 Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01

4. Al cierre, el impugnante explicó la transcendencia de los yerros endilgados al juzgador de instancia.

CARGO SEGUNDO También con respaldo en el primero de los motivos de casación, se imputó al Tribunal la violación indirecta de los artículos 1008, 1766, 2535 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, esta vez «como consecuencia de error de hecho evidente en la interpretación de la demanda». En sustento de la acusación, se adujo:

1. Fincado en la misma distinción soportante del cargo anterior, el recurrente aseveró que la acción intentada por el aquí demandante fue la «iure proprio, para la defensa de su legítima», circunstancia que no advirtió el Tribunal al pasar de largo frente al libelo introductorio y, fundamentalmente, frente a sus hechos sexto, noveno y veintisiete a veintinueve, «que guardan armonía con los hechos primero a cuarto, con los cuales iniciló] su exposición lógica de la causa petendi en tanto advierte, de entrada, de su condición de hijo y de su derecho a una legítima que fue menoscabada por los actos tildados de simulados».

2. Puntualizó que de esos basamentos fácticos, «sin necesidad de interpretación alguna, o de reflexiones profundas, o inferencias», surge «que el señor TRUJILLO OSORIO busca con su

pretensión que, dada la reconstrucción del patrimonio de su padre extramatrimonial CARLOS HORACIO TRUJILLO ARCILA, se le respete su legítima, la misma que no se le ha reconocido por la 14 | Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 apariencia creada de haber fallecido el citado TRUJILLO ARCILA sin bienes, fruto de haberlos trasladado a hijos matrimoniales y a su cónyuge a través de sociedades».

3. Tras insistir en el interés del heredero que demanda la simulación, punto que dilucidó con otro fallo dela Corte, el casacionista señaló que de no haber cometido el Tribunal el yerro que se le enrostra, «habría hallado que el actor sí contaba con su propia acción de simulación, que ella «no hacía parte del patrimonio de TRUJILLO ARCILA, como quiera que pretende defender la asignación forzosa de la cual es titular el

| | accionante» y que, por lo mismo, «habría aplicado correctamente el artículo 2535 del Código Civib, para descartar la prescripción extintiva excepcionada. i

4. Sostuvo al final, que siendo iure proprio la acción intentada, la prescripción no se consumó y que, por lo mismo, mal podía el ad quem, como lo hizo, negarle a actor su derecho a una resolución de fondo del conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1. Para deducir la prosperidad de la prescripción extintiva de la acción, el Tribunal, en síntesis, estimó: | 1.1. Todas las acciones de simulación ejercidaposr los

herederos, provienen de sus causantes (iure hereditario), habida cuenta que desde la entrada en vigencia del Código de Procedi. mie. nto Civoiel , desaparecie. ron las acci. ones i. ure H proprio. | 15 Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 que aquéllos, en el sistema anterior, podían intentar para atacar los actos aparentes de los últimos. 1.2. En esos casos, por consiguiente, el término para la configuración del referido mecanismo exceptivo, se cuenta desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. 1.3. Como el gestor de esta controversia deprecó la declaratoria de simulación de las compraventas celebradas por su padre, Carlos Horacio Trujillo Arcila (q.e.p.d.), en su condición de heredero de éste, era aplicable la precedente regla, constatándose que el libelo introductorio se presentó mucho tiempo después de pasados veinte años, contados desde la fecha de las compraventas objeto de las pretensiones formuladas.

2. Los dos primeros argumentos atrás identificados, que son de estirpe netamente jurídica, fueron combatidos por el recurrente en el cargo primero; y el último, que es de linaje fáctico, en el segundo. Ello explica la conjunción que la Corte hizo de tales acusaciones.

3. Como viene de registrarse, el punto de partida de la argumentación del ad quem, fue que la diferencia entre las acciones de simulación iure hereditario e iure proprio con que contaba el heredero para que se reconozca el fingimiento de los actos celebrados por su causante, quedó abrogada con la expedición del Código de Procedimiento Civil

(Decretos 1400 y 2019 de 1970), pues en él se estableció el sistema de libertad de medios probatorios para cualquier 16 i Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 | | acción de la mencionada estirpe, sin hacer distingos de ninguna naturaleza. | | | i i | A tal premisa basilar arribó el Tribunal, soportado en el fallo dictado por esta Corporación el 14 de septiembre de 1976 y en el concepto que sobre él expresó un autor patrio. Respecto de esa apreciación, es pertinente el siguiente | análisis: | 3.1. Mirada dicha consideración, de inmediato se aprecia que la misma no se infiere del proveído invocado por el sentenciador de segunda instancia y que tampoco puede articularse con los pronunciamientos posteriores emitidos por la Sala, pues de todos se colige la conclusión contraria, esto es, la vigencia de la señalada distinción. i | 3.2. En efecto, en el memorado fallo, la Corte fincó el estudio que allí hizo, precisamente, en el supuesto de que el sucesor tiene dos posibilidades para controvertir los pactos fingidos de su causante: defender los intereses de éste, caso en el cual ejerce la acción que él tenía y que se le trasmitió con ocasión de su fallecimiento -iure hereditario-, o hacerlo en razón de un interés propio, si el negocio simulado perjudica su derecho de heredar al difunto -iure proprio. - | Con tal base, destacó luego, que dicha diferencia, a

partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, perdió trascendencia pero sólo en el ámbito probatorio, como quie, ra que ese ordenamie. nto unife,i có a el réPyg imen! para 17 Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 demostrar la simulación, de modo que ya se trate de una u otra acción, el interesado tiene absoluta libertad de medios, que fue el debate que se suscitó en ese asunto litigioso. Conviene reproducir lo que la Sala dijo, en dicha oportunidad: A pesar de que la simulación no es en todos los casos fraudulenta, por ejemplo, como cuando no se persigue perjudicar a terceros o realizar un fraude a la ley, de ordinario sí va orientada a lesionar los derechos de otros, ya sea en la modalidad de absoluta o relativa, motivo por el cual se le concede al agraviado con la celebración de actos jurídicos de esa índole, la prerrogativa jurídica de destruir el acto simulado, o sea, de hacer prevalecer la realidad sobre la declaración aparente o ficticia. (...) En ese orden de ideas, la acción de simulación no sólo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino también los herederos de éstos y aun terceras personas, como los acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico. En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir una posición diferente, o sea, pueden actuar iure proprio o iure hereditario. Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve la acción que tenía el de cujus y

como heredero de éste, se está en presencia de la acción heredada del causante. Con todo, esta distinción fue particularmente importante durante la época en que la doctrina sostuvo la restricción probatoria de las partes en materia de simulación y la libertad respecto de los terceros cuando impugnaban determinado acto simulado. Hoy en día con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Civil, la distinción de partes y terceros en materia probatoria y para efectos de comprobar la simulación, perdió toda importancia, pues quien actualmente ataca un acto de simulado bien puede acudir a todos los medios de convicción para demostrar ese hecho (CSJ, SC del 14 de septiembre 18 Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 de 1976, G.J., t. CLII, págs. 392 a 396; subrayas y negrillas fuera del texto). Es evidente, entonces, que muy por el contrario de lo que coligió el Tribunal, esta Corporación, en la comentada providencia, dejó intacta la distinción entre las acciones iure proprio e iure hereditario, como formas en que el heredero puede ejercitar la acción de simulación, pero aclaró que ella no tenía aplicación en materia demostrativa, porque aquél, en virtud de las previsiones del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), no está sometido a ninguna restricción para comprobar la apariencia de los actos de su causante. Ni por asomo, la Corte, en el comentado proveido, concluyó que la advertida distinción había desaparecido del mundo jurídico y, menos aún, predicó que todas las acciones

de simulación promovidas por el sucesor de uno: de los contratantes, son del mismo linaje, esto es, heredadas. 3.3. Rastreados otros precedentes jurisprudenciales, deben destacarse los siguientes: 3.3.1. En providencia del 4 de octubre de 1982, la Sala consideró: Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio | jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. En este evento no L 19 Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre iure hereditario o iure proprio, para impugnar el acto simulado (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, págs. 211 a 218; se subraya). 3.3.2. En el fallo que sigue a reproducirse, la Corte reiteró su anterior doctrina, toda vez que insistió en que el descendiente se encuentra facultado para demandar los acuerdos ficticios de su causante, bien con el propósito de proteger su legítima rigurosa, ora como continuador de aquél, diferencia que pese a conservarse, ya no repercute en la forma de acreditar la simulación, pues en ese campo no existen talanqueras para los interesados. Si bien se ha puesto de presente que así como los herederos

del causante cuyo cónyuge finge un negocio jurídico pueden ejercer iure hereditario la acción de simulación de que aquél hubiese sido titular, caso en el cual, simplemente, toman el lugar de su causante, pueden, también ejercitar dicha acción iure proprio, cabalmente, cuando no la derivan de aquél, sino que emerge del menoscabo que ellos sufren por causa del negocio simulado, es decir, en cuanto son titulares de una relación jurídica que sufre mengua de conservarse el acto aparente. No obstante, la distinción de una y otra sólo explica la distinta forma de legitimarse los herederos, sin que ello, obviamente, repercuta en el ámbito probatorio, como acontecía en otras épocas; por supuesto que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado con particular énfasis que en ambos eventos, por mandato del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que abolió del ordenamiento el sistema general de la tarifa legal consagrado en la ley 105 de 1931 las partes gozan de la mismas prerrogativas probatorias (CSJ, SC del 30 de octubre de 1998, Rad. n. 4920; se subraya). 20 “ 96 Radicación n. 05001-31-03-013-2008-00228-01 3.3.3. En tiempo más reciente, la Corporación observó: | En verdad más que definido está que los herederos de quien simula pueden ejercer iure hereditario la acción de prevalencia que tenía el causante tomando su lugar, Además, también pueden ejercitar dicha acción iure proprio, cuan

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