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CSJ - SC16-02-2004 [7885]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-02-2004 [7885]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

50)/ A£ 02 // ¿ |

CORTE SUPREMA DE JU“T!C¡A

Sala de Casación Civil

Maqishado Ponente:

Bogota, D. C., DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE

DOS MIL CUATRO (2004). J Referencia: ampediente 7885 Decidese el recurso de casación interpuesto por Rosa Elena Calderón Vargas contra la sentencia de 26 de abril de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario que la recurrente promovio contra Maria Ana Husbella, Mauricio, Lorenzo, Fidel, Maria Angeles, Isidro, Carlos Eduardo y German Antonio Tibata Parada y personas indeteminadas.

L. Antecedentes El proceso se abrió paso con demanda en que la actora pidió que se la declarase dueña, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, del

inmueble situado en la carrera 60 No. 7-77 de esta ciudad, cuyos linderos en ese escrito se dejaron determinados. l mavy. exp. 7005 ra Para soportar las precedentes peticiones narmró en resumen lo siguiente: Entró en posesión pacifica del bilen desde 1958, cuando la llevó a vivir alli su entonces "concubino isidro Tibata Rachen", quien habiía comprado el lote, y entre los dos construyeron la casa que ahora existe en este. Cuando el mayor de los hijos comunes cumplió 15 años, su compañero la dejó como señora y dueña del inmueble, situación que ha perdurado por más de treinta años,

sin haber reconocido dominio ajeno, ejecutando actos positivos como la construcción, remodelación, ariendo y cuidado de la casa, asi como el pago reguiar de los servicios. Dentro de la sucesión de Maria de los Angeles Parada de Tibatá, cónyuge de Isidro y madre de los demandados, el inmueble les fue adjudicado a éstos como hijos matrimoniales, partición demandada por nulidad. El curador ad-litem de los indeterninados manifesto estarse a lo demostrado en el proceso. Los demandados Tibatá Parada, por su parte, opusiéronse a las pretensiones negando que la demandante fuese poseedora; fue su padre, adujeron, quien adquirió el lote, edificóo y remodeló la construcción que en él se realizo, recibió hasta su muerte en abril de 1996 los arrendamientos, y pemitio a Rosa Elena habitar una porción del mismo con los hijos comunes. mav. exp. 7885 J Y sobre tales bases, contrademandaron en reivindicación para que la actora, quien está en el inmueble como "tenedora, con el único derecho de habitación" lo restituya junto con los frutos e indemnizaciones correspondientes. A lo que se opuso Rosa Elena señalando que ha sido únicamente ella "quien junto con su concubino ha tenido la posesión" del bien en lifiglo; como excepciones propuso las que denominó "prescripción extintiva", "falta de poder para reconvenir" y "temeridad y mala fe". Cuimino la primera instancia con fallo por el cual el juzgado treinta civil del circuito de esta ciudad acogió las

súplicas de la demanda principal y denegó las de la reconvención; apelada la decisión por la parte demandada, la revoco el tribunal en cuanto auspició la declaración de pertenencia, que a la postre rehuso, confirmándola en lo restante.

I. La sentencia del tribunal No sin antes relatar el litigo en el preludio de la misma, hablo prolijamente sobre las formas que reviste la posesión, lo mismo que la prescripción adquisitiva de dominio, asunto en que trajo a cita doctrina de la Corte sobre dichos fenómenos, para de ahi referirse de inmediato a las probanzas que al itigio fueron vertidas.

Y, en tal propósito, hizo enfasis, comenzando, en que al afirmarse en el libelo incoativo que la demandante llego en 1958 al bien con su compañero, con quien compartió la posesión hasta que éste la dejó como dueña del mismo, cuando mavy, exp. 7885 4 el hijo mayor Alvaro tenía 15 años, ésta confesó; de donde si el dominio lo adquirió Isidro, "mal puede reclamar posesión contra el verdadero titular del dominio. Seria suficiente considerar que el dominio acompanado de la posesión refiejan el pleno derecho del propietario". En ese orden de ideas, estimó necesarno establecer cuándo ocumió ese SUCESO, COSA que despejó con vista en el certificado de nacimiento del hijo, el que si bien no determina la época materia de la pesquisa, otorga elementos de juicio para establecer que si la inscripción se efectuó en noviembre de 1976, los 15 años de que se habla se cumplieron

en 1961. Mas, si el último de los hijos nació en 1970, cual se comprueba con otro de los registros ammados al proceso, es posible concluir -afirmaque la ausencia del compañero fuese definitiva desde la aludida época, lo que significa entonices que el abandono de Isidro no fue antes de esa anualidad (1970). Y, aun cuando las relaciones extramatrimoniales pueden dar origen a un vinculo estable entre los compañeros, este no es un caso de aquellos, en tanto que Tibatá Rachen estaba casado con Maria de los Angeles Parada. De modo que para determinar en qué condiciones quedó el bien tras el abandono definitivo, menester es acudir a los otros medios de prueba abastecidos al proceso. En esa precisa finalidad, muestra poco aprecio por el valor demostrativo de las declaraciones de los demandados, cuyos dichos analiza para decir, no obstante, que de todas maneras es posible descubrir en ellas que la relación extramatrimonial existió y que la actora al inmueble llegó por mavy. exp. 7885 5 obra de Isidro; en especial la declaracion de Maria Husbella, que afirmó que su padre compro el bien para que aquella y sus hijos vivieran en él, aunque sin admitir que la unión fue estable, ya que nunca vivio con Rosa Elena; apenas iba al lugar. Asimismo, que le entrego el inmueble, -aclarando que para unos de los demandados apenas fue un apartamento-, y vivio en él como compañera, es decir, sin posesión. Sin embargo, en el punto no desdeña la importancia del documento visto a folo 4 del cuademo , mediante el cual Isidro solicitó protección policiva cuando Rosa

Elena le nego con amenazas el ingreso al inmueble, escrito fechado en 1986; de suerte que si una negativa como esa no puede ser momentanea, para disipar las dudas que de ella emergen es preciso indagar en la prueba testimonial recaudada; esto es, las declaraciones de Glona Elena Rodriguez de Posada, Héctor Buriticá Pineda, Emma Gonzalez Rubiano, Luis Jorge Portillo Ospina y Leticia López Ramirez, en cuyas versiones testificales, analizadas en conjunto con todas las probanzas del litigio, encuentra motivo para concluir que la pertenencia no puede salir avante, si es que Isidro, hasta su deceso, recibió los arendamientos del bien; aunque no vivia en el inmueble, si ejerció sobre él actos de dominio, al punto que si hubo " interversión de su calidad de tenedora o usufructuania en poseedora [refiiéndose a Rosa Elena], el tempo para adquinir por ese medio es insuficiente para reconocer el derecho de dominto". Recapitulando, asegura el sentenciador que la posesión exclusiva de la actora desde 1970 no tiene respaldo, al estar probado que la compartió con Tibata hasta mucho mav. exp. 7885 6 despues, aun de 1988, en la medida en que no hay explicación para que este percibiese los arrendamientos de los locales del bien e ingresara al mismo después de ese año. Y, relativamente a la reconvención, al atribuirse en esta a la actora la calidad de tenedora, es patente que no puede la reivindicación prosperar, si es que, justamente, uno de sus requisitos es el de que haya en el demandado posesión.

l.- La demanda de casación Dos cargos, al amparo de la causal primera de casación fornula la impugnante contra el falo del tribunal, los que se estudiarán a una, sobre la base de que lo que se diga de uno, cabe también respecto del otro. Primer cargo Reprocha la sentencia por violar indirectamente los artículos 66, 669, 673, 762, 764, 766, 769, 770, 771, TT?, 113 178, T80, 781, 785, 786, 787, 790, 791, 792, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del código civil y 29 de la ley 153 de 1887, a causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba, quebranto “que fuvo origen en la defectuosa aplicación" de los articulos 187, 251, 252, 253 y 256 del código de procedimiento civil. Dice la recurrente que a partir de la equivocada valoración de los registros civiles de nacimiento, que buscaban acreditar que la posesión quieta y pacífica de la actora la tomó mav. exp. 76805 7 de su compañero Isidro, supuso el tribunal una prueba indiciaria de la cual dedujo que el pnmero de los hijos Tibatá Calderón habia cumplido los 15 años en 1961 y que Tibatá Rachen abandonó a la demandante en 1970. Empero, el hijo mayor, Álvaro, nació en 1961 e Isidro dejó el inmueble en 1976 y entre tal año y el de la presentación de la demanda transcumieron más de 20 años;

yerro generado al no ponderar tales documentos conjuntamente con los demás medios de convicción como la inspección, interogatorios, tesfimonios, m confrontarlos con los fundamentos de hecho del escrito incoativo, desconociendo que para el día 25 de junio de 1996, fecha en que se presentó la demanda de pertenencia, había transcurrido el tiempo exigido para adquinir el dominio, quebrantando de paso las nomnas sustantivas que regulan la posesión y prescripción. Segundo cargo Denúnciase por éste la violación indirecta de los articulos del código civil y la ley 153 de 1887 citados en el primero de los reproches y por error de hecho originado "en la defectuosa aplicación" de los articulos 174, 175, 176, 177, 179, 183, 185, 187, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276 y 2739 del codigo de procedimiento civil. El tribunal ignoro, dicese, la inspección judicial atendida por la poseedora, que mostraba la identidad entre el bien examinado y el pretendido, además de equivocarse en la calificación de los interrogatorios de los demandados y los testimonios de Gloria Elena Rodriguez, Héctor Buritica Pineda, may. exp. 7005 ñ Emma Gonzalez de Rubiano, Leticia López Ramirez, que evidenciaron los actos de señora y dueña ejercidos por Rosa Elena por más de 20 años, corroboraron los hechos de la demanda y la ausencia de conmtacto o posesión de los demandados con el fundo. Probanzas estas que ignoró e interpretó desatinadamente por las inferencias extraidas de la

apreciación de los registros civiles, no apoyando, en consecuencia, la decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas, ni valorando conjunta —y razonadamente el acervo demostrativo. A ——[]——————. R El resumen de la sentencia permite ver claramente que para el tribunal no se acreditó cabalmente la posesión exclusiva del bien materia del ltiglo por la actora durante el tempo requerido para tal efecto. Y razones varias explanó para sustentar esa deteminación, comenzando porque si bien los hios de quien fuera el propietario no negaron la presencia de ésta en el bien, elementos de juicio vertidos al lítiglo indican que éste, su progenitor, nunca perdió contacto con la posesión del mismo mientras vivió; obvio, como era apenas natural, antes de acometer el estudio de las probanzas tendientes a comprobar los supuestos de la pertenencia, fijó la vista en la demanda para saber desde cuándo alegábase por la actora esa posesión exclusiva; cuestión que tuvo que inferir de los registros civiles mav. exp, 7885 9 traidos al proceso por la misma demandante, toda vez que el dato no fue aludido explicitamente en el predicho tibelo. Pues bien, al rehusar la pertenencia -dice la recurrente-, el sentenciador incumió en yerro fáctico, ya que al margen de que apreció indebidamente los aludidos registros civiles de la prole habida entre ella e Isidro, -cosa que fustiga con vehemencia en el primer cargo-, no ponderó adecuadamente y pretirio el resto del caudal demostrativo

conformado por los testimonios, los interrogatorios de los demandados y la inspección judicial que con intervención de pentos se veríficó en la heredad, medios que, asegura en términos similares en ambos cargos, por no haber examinado en forma conjuntada, lo condujeron a desestimar las súplicas de la demanda principal. Exiguo sobremanera es, sin embargo, ese intento de$pugnar la decisión materia del recurso, escottada como es de todos conocido, por |Mesuncmn de acierto V Iegahdad lo que impide a la Corte mover¿—é__ligf—ementé en pp os de establecer como sucede normalmente en las instancias, dónde y cómo pudo configurarse el error denunciado; pues si algo échase en falta alli es justamente el argumento del que asome nitidamente cuál es el yerro de facto que en concreto se ainibuye al juzgador; desde luego, sin siquiera su enunciación, o por lo menos sin precisarlo, dificimente podría la impugnación demostrar, como en casación es insostayable, a qué punto los errores de juicio denunciados se configuraron; por supuesto que es lo minimo que por antonomasia reclama toda impugnación. La gestión impugnativa, en general, limitóse a proclamar una resolución del asunto acorde con la postura que mav. exp. 785 10 dentro del proceso exhibió, pero sin aludir siquiera qué razones probatorias soportan un reclamo de semejante tenor, ni menos señalar en dónde podría la Corte tomar elementos para, establecer como se diferencia el criterio irnpugnaticig con el del

inbunal; al punto que el escuetc eenunc;ia:;i¿?é765 cargos lo evidencía con tanta elocuencia que sobra cualquier comentario. En pocas palabra&:,r;onsideró la recurrente que lanzando comentarios globales y al desgaire sobre yerros fácticos, que está visto, no precisa m tampoco explica, sustentaria la acusación. Asi, relieva la errada valoración de los regisos civiles, respecto de los cuales el sentenciador estableció la posible fecha de nacimiento del mayor de los hijos y la del abandono del inmueble por parte del dueño, y Iuegol critica la apreciación de "a prueba testimonial", aunque omitiendo explayarla, tanio que de los varios que menciona al efecto sólo se ocupa de uno, para de ahí pasar a denunciar el eventual desconocimiento de la obligación de "apreciar las pruebas en conjunto", dejando de lado el juicio de confrontación respectivo en pos de demostrar cuáles fueron los hechos mostrados por las pruebas que genéricamente cita; Y enseguida, sin el debido cotejo entre las conclusiones probatorio, pretendék'_áeducir que cuando presentó la demanda de pertenencia, tenia por lo menos veintiún (21) años de posesión, según fue "consignado por los testigos”, y que el yeiro en la valo—ración de º'¡esta prueba", la indiciaria, fue el eje de la sentencia. Y, asi, buscando respaldo no más que en los -testimonios que a su juicio avalan la posesión que aduce, dejó completamente de lado el combatir aquellos en que el tnbunal 5e apoyo para determinar que Isidro, el dueño del inmueble, no

mav. exp. 7855 11 se desentendió de éste y ejerció por consiguiente posesión hasta mucho tiempo después del señalado en la demanda. Esto, claro, sin contar con otra falencia técnica que aqueja igualmente la formulación de los mismos, que sumada a la anterior, tornan inane cualquier intento por arruinar el cnitenio probatorio del tribunal; ya que hiere, c¡ertamente los postulados estrictos del recurso refundir como si se tratase de una sola clase de yerro, el ¿d¿e facto y el dei |ure Y, asi acontece, pues que no bien acaba de alegar error de hecho en la contemplación probatoria, y a poco, a pesar de que plantea eñ£ su desenvoMmiento cosas propiasde dicho error, larga en procura de fundamentario asertos que tienen acomodo en el dederecho, afirmando, por ejemplo, que "la valorac¡on de esta prueba no se realizó en conjunto con las demas pruebas ' presentadas legalmente al proceso (...) tales como Inspecc¡on Judicial al inmueble, Interrogatorio de parte, testimonios recepcionados (5) etc", reproche que, bien se conoce, encama unyerro de derecho, en resolución, confunde y mezcla las dos especies de errores de apreciación probatoria que, si bien tienen hontanar en la causal primera de casación, poseen perfiles o caracteristicas distintas, que los hacen inconfundibles entre si, en cuanto que el de facto alude al aspecto puramente objetlvo de las pruebas, por oposición a la contemplación jurídica que relieva el de derecho; "cada uno de los dos errores, el de hechoy el de derecho, -lo ha repetido invariablemente la

Corteasume una entidad específica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro" (Cas. Civ. sent. de 5 de septiembre de 1967). mavy. exp. 78685 17 Es tanta la insuficiencia técnica de la demanda de casación, que al fijar la vista en el cargo primero surge la idea de que el censor cree que si despeja exacta y cabalmente lo de los registros civiles, asegura su cometido. .No es as¡ porque eso es atacar apenas una pQ[_¿on minima por c¡erto del fallo. Deja de lado, y por ello es incompleto, otras tantas consideraciones que a juicio del tnbuna_l__9bstan la_posesión exclusiva. Porque prueba de la posesión "compartida" no sólo la halló en la demanda misma, sino tambien en diversas declaraciones que analizó, según las cuales, aun fiempo después de que el mayor de los hijos de la pareja tuviese los tales quince años de edad, tsidro se entendiera con los inquilinos del inmueble. De modo que la tarea del casacionista debió enderezarse a destruir no sólo la coposes¡on hab¡da en apenas un trecho, sino la que;(;éun el tribunal se extend¡o incluso hasta más allá de la década de los ochenta, conclusión esta que precisamente le permitió afirmar que en el mejor de los casos no había el transcurso suficiente para usucapir. Los cargos, por ende, no tienen buen suceso. MN. Decision Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la

sentencia de fecha y procedencia anotadas. mav. exp. 7885 13 Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. Tasense. Copiese, notifiquese Y devuelvase oportunamente al tribunal de origen. G

AYIO MUNAR CADENA / pD TT

MANUEL ISIDRO ARDILAYELÁSQU— EZ—

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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO D _A—£ i

JOSÉ E%Az ND% RAMÍREZ CÓMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

EDGARDO VILLAMIL PORNLLA

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